Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Abog. M.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.366.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.835, con domicilio procesal en la Avenida Mañongo, cruce con Calle Acuario, No. 160-21, Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, asistido del Abogado T.C.G., inscrito en el Inpreabogado No. 31.316, y posteriormente representado judicialmente por el Abog. O.A.C., inscrito en el Inpreabogado No. 48.923.-_

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona de los ciudadanos K.O., O.A., J.R., O.N., A.Z., K.G., EVLIC COLINA, R.U., M.S., R.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V_11.104.261, V-8.607.590, V-5.443.544, V-4.839.800, V-6.687.496, V-11.149.268, V-7,151.947, V-11.809,.163, V-10.248.703 y V-8.602.596 respectivamente, y en forma solidaria a los trabajadores beneficiarios de los derechos obtenidos bajo la gestión profesional cuyos Honorarios se intiman, ciudadanos A.M., NAIZELIS MARTINEZ, M.J., LEJANA GARCIA, L.R., entre otros identificados plenamente a los folios 9, 10 y 11 de la pieza I.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas N.L.D.S. y M.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.429 y 41.204 respectivamente, Apoderadas Judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, así como de los ciudadanos M.S., HOVEL F.R.S., HENNER MENDOZA, K.O., O.A.S., A.S., R.U., EVLIC COLINA, M.S. y R.V., entre otros, tal como consta a los folios 140, 141, 142, 217, 218 y 219 al 233 de la Pieza IX; Abog. A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.881, Defensor Judicial de los demandados: MAESTRE ZARGENIS, I.M., M.N., LESYN HERMOSO entre otras, tal como consta a los folios 93, 94 y 96 de la Pieza IX;

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

EXPEDIENTE No: 15.888

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto mediante demanda intentada por el Abog. M.P.R., inicialmente asistido del Abogado T.C.G., y posteriormente representado judicialmente por el Abog. O.A.C., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de los ciudadanos K.O., O.A., J.R., O.N., A.Z., K.G., EVLIC COLINA, R.U., M.S., R.V., y en forma solidaria a los trabajadores beneficiarios de los derechos obtenidos bajo la gestión profesional cuyos honorarios se intiman, ciudadanos A.M., NAIZELIS MARTINEZ, M.J., LEJANA GARCIA, L.R. entre otros; todos arriba identificados y; cuyo motivo lo es una demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07/02/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-20, Pieza II).-

En fecha 15/02/2206 (F-22, Pieza II), se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente, una vez constara en autos la últimas de las intimaciones, a fin de que paguen la suma intimada o ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente.-

Al folio 34, Pieza II, compareció la ciudadana M.E.S.A., actuando en su nombre propio y como Segundo Vocal del Sindicato, asistida de abogado y se dio por citada en el presente procedimiento.-

Infructuosas todas las diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal hasta ese entonces a los fines de practicar la citación personal de la parte demanda, se libraron los respectivos Carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento, a solicitud de la parte actora (F-2, 3, 64 de la Pieza IX); siendo consignados y agregados los mismos en fecha 15/11/2007, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de haber fijado el Cartel de Citación librado en la morada de la parte demandada (F-71 al 75, Pieza IX; por lo que a solicitud del actor (F-87, Pieza IX) se designó Defensor Judicial recayendo inicialmente en la Abog. EGLIX HERNANDEZ, quien al no aceptar y excusarse mediante diligencia, se designó nuevo Defensor Judicial recayendo en el Abog. A.L.M. (F-93 y 94, Pieza IX), quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley (F-95 al 98, Pieza IX); siendo que a solicitud de la parte actora (F-99, Pieza IX), se ordenó la citación, dándose por citado en fecha 30/07/2007 (F-236 y 237, Pieza IX).-

Al folio 65, Pieza IX, riela poder conferido por la parte actora al Abogado O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.926.-

A los folios 217, 218 y 233, riela poder otorgado por los co-demandados a las Abogadas N.L. y M.D.R..-

A los folios 246 al 260, 261 al 298 y del 299 al 302, todos de la Pieza IX, consta escrito de contestación de la demanda.-

A los folios 2 al 9, 112 al 122, 146, 147, 187 al 189, 190 al 191 y 217, todos de la pieza X, rielan escritos de pruebas promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, siendo agregados, admitidos y cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de la parte demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora argumenta:

 Que le fue conferido poder en conjunto con el abogado M.Z., por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la debida autorización de los trabajadores afiliados al sindicato mediante Asamblea de fecha 30/11/1998.

 Que posteriormente celebró contrato privado de “Servicios y Honorarios Profesionales”, con el mencionado sindicato “SINTRAIPAPC”, representado por su Secretario General O.N. – según el artículo 18 de los Estatutos – conforme al cual se contrata al demandante de autos para reclamar los beneficios socioeconómicos y financieros por ante el IPAPC, bien sea por vía administrativa, de la convención colectiva, judicial o extrajudicial....especialmente a lo relativo a la cláusula de Aumento de Sueldo, en relación a la Cláusula 41 (Convención Colectiva 1995-1997) y la Cláusula 37 (Convención Colectiva vigente para el 25/08/97 y el 25/08/99). Asimismo se conviene el pago de honorarios por los servicios profesionales prestados, del 30%, sobre la suma de dinero que obtengan: SINTRAIPAPC y sus trabajadores afiliados.

 Establece como actuaciones profesionales en virtud del contrato y poder autorizado por la Asamblea de Trabajadores (30/11/1998): Redacción de Poder, Asesoramiento y Asistencia legal en actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo local, en el Sindicato, informes, redacción de documentos presentados ante la Directiva del IPAPC y estudio jurídico económico para fines transaccionales con el mencionado Instituto; todas estas actuaciones detalladas a los folios 4, 5 y 6, pieza I, y según anexos al libelo.

 Entre otras actuaciones, establece la consecución de una sentencia Mero Declarativa donde se le reconoce a los trabajadores el derecho a que se apliquen correctamente las cláusulas contractuales a que se refiere la misma, a su favor, y; que en conjunto con sus otras actuaciones, fue lo que llevo a feliz término a la Transacción realizada entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y el Sindicato de Trabajadores del mismo, por el monto de Bs. 2.836.776.832,07; negociación esta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29/12/2005, bajo el Nº 48, tomo 75, que acompaña “G”, a su libelo.

 Que por el motivo expuesto en lo inmediato anteriormente es que tiene pleno derecho a reclamar por la vía judicial prevista en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales, de acuerdo con el contrato que anexa “B” al libelo, en su Cláusula Cuarta, que es el orden del 30%, de los montos percibidos por cada uno de los trabajadores.

 Fundamenta su acción en el Poder otorgádole (F-14 al 18) en el Contrato Privado entre partes y, en los artículos 22, 23 y 25, de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Estima sus Honorarios en la cantidad de Bs. 746.033.049,62; una vez deducida de la cantidad que arroja el 30% sobre la cantidad transada de Bs. 2.836.776.832,07, la cantidad de Bs. 105.000.000,oo en base a la estimación hecha en la Acción Judicial Mero Declarativa.

La Parte Demandada, expone sus Defensas y Argumentos así:

I.C.G.M., LENYS M.R.G., L.M., entre otros(as)..... mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas N.L.d.S. y M.d.R., oponen las siguientes defensas (Folios 246 al 260, pieza IX):

 Oponen la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, en virtud que las diligencias que dice haber hecho a favor de ellas el demandante, nunca fueron consentidas por ellas, nunca fueron prestadas efectivamente a favor de ellas y nunca fueron beneficiarios de los derechos obtenidos por la gestión profesional del abogado intimante al no estar incluidos en la citada transacción.

 Oponen la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS, conforme al artículo 361, Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil; al no podérseles oponer el Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales y, por cuanto su derecho estriba en una Transacción suscrita entre el IPAPC y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores, en la cual no intervino el Abogado intimante: ni en su formación, ni en su celebración, ni en su redacción, como abogado apoderado, asistente o asesor del sindicato o de cada uno de sus afiliados. En definitiva señalan que no tienen sus representados tal carácter al no ser beneficiarios de la transacción referida, carácter por el cual fueron demandados en forma solidaria con el Sindicato de marras.

 Al contestar al fondo de la demanda: Niegan, rechazan y contradicen, la demanda en su hechos y en el derecho; así como la relación o acuerdo que demanda el Abogado M.P.; así como rechazan y niegan cualquiera una de las asistencias, asesoramientos, realizadas por ante los organismos mencionados y el sindicato en cuanto a la contratación colectiva y las otras diligencias por las cuales se demanda, en virtud que ni habían ingresado a laborar en el IPAPC y en consecuencia no eran miembros del sindicato.

 Desconocen el Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales anexo a la demanda, por la razones expuestas en su escrito de contestación.

 Analizan el expediente relativo a la Acción Mero Declarativa, anexo a la demanda, en los términos allí expuestos en la contestación. Así como también analizan la Transacción realizada entre el IPAPC y el SINDICATO “SINTRAIPAPC.

A.J.L.P., A.S.A.S., A.Y.S.Y., entre otros..... mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas N.L.d.S. y M.d.R., oponen las siguientes defensas (folios 261 al 280, pieza IX):

 Oponen la Excepción Perentoria contenida en el artículo 361, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil, FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDADOS, al señalar que: 1.- No están obligados por el Contrato de SERVICIOS y HONORAROS PROFESIONALES que pactó el demandante con dos personas que se adjudicaron la representación jurídica del Sindicato SINTRAIPAPC y de cada una de las personas naturales que lo conforman, violentando normas jurídicas que rigen la representación y la capacidad, no pudiendo tampoco ser considerados partes y obligados en sus efectos, sino que son “terceros”. En definitiva, aducen que, al no existir entre el demandante y ellos un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio profesional, que se traduce en la autorización verbal o escrita, ni expresa ni tácita, y la prestación efectiva de trabajos extrajudiciales por cuenta ni a nombre de ellos, es por lo que carecen de interés y cualidad para sostener la acción, al no constar un “compromiso personal” entre los demandados y el demandante de donde se desprenda que contrataron a titulo personal la prestación de los servicios que demanda el abogado M.P.; 2.- Que de la misma manera, tampoco en el otro documento en que fundamenta su acción y los cálculos de sus honorarios efectuados por el accionante, esto es la Transacción suscrita entre el IPAPC y SINTRAIPAPC, el intimante al no intervenir en la misma ni como abogado apoderado, ni como asistente o asesor del Sindicato o de cada uno de sus afiliados, no tienen la cualidad de demandados solidarios que le es atribuida por el querellante (Se remiten a los comentarios expresados en el Capitulo VI, “Análisis de la Transacción...” del mismo escrito).

 Al contestar al fondo: Impugnan el escrito libelar; Niegan y rechazan: A) El Contrato Privado de Servicios y Honorarios Profesionales celebrado con el Sindicato de Trabajadores (SINTRAIPAPAC), que el mismo no los obliga por no ser parte interviniente en el ni haberlo suscrito; B) que haya sido diligente el demandante en cuanto a que sus actuaciones conllevaran a llegar a feliz termino a la transacción entre SINTRAIPAPC y el IPAPC; así como el 30% sobre los montos percibidos por cada uno de los trabajadores, en el plazo de 5 días; C) La suma demandada de Bs. 746.033.049,62 y la operación que la concluye; D) Que el actor a través de su gestión halla logrado el reconocimiento de los derechos a los cuales se refiere la transacción antes mencionada y en el monto (30%) demandado; E) Niegan que sus representados hayan facultado al ciudadano O.N. a suscribir dicho contrato de servicios y honorarios profesionales con el demandante.

 Niegan igualmente y rechazan, cada una de las actuaciones en las cuales dice el demandante se origina su derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, al constar en ellas sus actuaciones; así como el monto demandado y; aducen, que el Poder Judicial que le fue otorgado a M.P. y M.Z. por SINTRAIPAPC es un Poder Judicial que le fuera otorgado para ser utilizado por el actor para ejercer la representación judicial de ese Sindicato contra el IPAPC que se materializó en una Acción Mero Declarativa, pues solo fue conferido para eso; porque el poder debe considerarse no como una actuación extrajudicial ya que está íntimamente ligada al proceso y como una actuación judicial; que ya le fue cancelada el 15/02/2006.

 Se impugna Acta de fecha 08/06/1999; el Informe anexo “F” a la demanda.

 Se niega y rechaza la indexación o corrección monetaria, por no haberla solicitado ni en su libelo ni en escrito de reforma, precluyendo su oportunidad.

 Niegan, rechazan e impugnan el Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales (folio 19, I pieza); al no haber sido otorgado por la Junta Directiva en Pleno,. Que aunque se reconoce que O.N. si era Secretario General para la época, hay falta de representación tal como se infiere de los artículos 18 y 21, de los estatutos del Sindicato de marras y; no estando autorizado por asamblea alguna.

 Niegan y rechazan que le adeuden cantidad alguna de dinero al demandante y hacen un análisis de la Acción Mero Declarativa, conforme al folio 276, pieza IX.

 Analizan la Transacción efectuada entre el IPAPC y el Sindicato SINTRAIPAPC, y concluyen que el abogado M.P. no intervino en ninguna forma en la preparación, discusión, elaboración, y firma, de la misma.

 A todo evento, solicitan la RETASA.

 Señalan que el actor hace un estimación global o general de sus actuaciones, la que califica como errada y de arbitraria la suma demandada; todo lo cual viola el derecho a la defensa (49.1 Constitucional) e impide al Tribunal Retasador ejercer su función; Solicitando por último sea declarada Sin Lugar la demanda intentada.

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (SINTRAIPAPC), mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas N.L.d.S. y M.d.R., oponen las siguientes defensas (folios 281 al 298, pieza IX):

 Opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1969 y 1982(2º) del Código Civil: 1.- Al haber trascurrido nueve (09) años, aproximadamente, desde que se realizaron las diligencias demandadas realizadas desde el 30/11/1998 a 11/02/1999, diligencias que se realizaron cuando aún no se le había otorgado al actor el poder judicial para representar al Sindicato; operando la prescripción breve establecida en el artículo 1982(2º) Ejusdem; 2.- Al haber transcurrido siete (07) años, aproximadamente, desde que se realizaron las diligencias demandadas y realizadas desde el 12/05/1999 siendo la última de ellas el 10/12/1999; operando la prescripción breve establecida en el artículo 1982(2º), Ídem.

 Al contestar el fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen: A.- Impugnan el escrito libelar; B.- Que haya celebrado contrato privado de servicios y honorarios profesionales, que acompaño en original, marcado “B” a su libelo el actor; C.- Que haya sido diligente el demandante en cuanto a que sus actuaciones conllevaran a llegar a feliz termino a la transacción entre SINTRAIPAPC y el IPAPC; así como la obligación de acuerdo con ese contrato al pago del 30% sobre los montos percibidos por cada uno de los trabajadores, y que por ello tenga derecho a intentar la presente acción en el plazo de 5 días; C) La suma demandada de Bs. 746.033.049,62 y la operación que la concluye; D) Que el actor a través de su gestión halla logrado el reconocimiento de los derechos a los cuales se refiere la transacción antes mencionada y en el monto (30%) demandado, y que deban sus mandantes la exagerada suma de Bs. 746.033.049,62.

 Niegan igualmente y rechazan, cada una de las actuaciones en las cuales dice el demandante se origina su derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, al constar en ellas sus actuaciones; así como el monto demandado y; aducen, que el Poder Judicial que le fue otorgado a M.P. y M.Z. por SINTRAIPAPC es un Poder Judicial que le fuera otorgado par ser utilizado por el actor para ejercer la representación judicial de ese Sindicato contra el IPAPC que se materializó en una Acción Mero Declarativa, pues solo fue conferido para eso; porque el poder debe considerarse no como una actuación extrajudicial ya que está íntimamente ligada al proceso y como una actuación judicial, que ya le fue cancelada el 15/02/2006.

 Niegan que sus representados hayan facultado al ciudadano O.N. a suscribir el tantas veces mencionado contrato de servicios y honorarios profesionales con el demandante y que sus representados lo hayan suscrito.

 Se impugna y rechaza y, se desconoce en su contenido y firma, el documento que dice el actor presentó el sindicato al IPAPC (Junta Directiva), que anexo a su libelo marcado “E”, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así como que los cálculos de los beneficios correspondientes a cada trabajador por el incumplimiento de la cláusula 37 de la Convención Colectiva, los haya redactado o colaborado, o brindado asesoría, el demandante de autos, así como la comunicación dirigida a la directiva aludida; no interviniendo para nada el actor en las reuniones conciliatorias entre el sindicato SINTRAIPAPC y el IPAPC, siendo su última actuación de fecha 29/12/2005, o sea 6 meses después de su última actuación como asesor del sindicato.

 Impugnan y desconocen, en su contenido y firma Informe Jurídico Económico, acompañado al, libelo marcado “F”, conforme al artículo 444, Ídem, por cuanto es falso que haya sido realizado para u n arreglo transaccional ya que los conceptos doctrinarios pertenecen al autor James-Otis Rodner, en la obra citada, y el intimante se limitó a estampar su firma al final de dichos conceptos, entre otros argumentos.

 Se niega y rechaza la indexación o corrección monetaria, por no haberla solicitado ni en su libelo ni en escrito de reforma, precluyendo su oportunidad.

 Niegan, rechazan e impugnan, conforme al artículo 444, Ibidem, el Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales (folio 19, I pieza), al no haber sido otorgado por la Junta Directiva en Pleno,. Que aunque se reconoce que O.N. si era Secretario General para la época, hay falta de representación tal como se infiere de los artículos 18 y 21, de los estatutos del Sindicato de marras y al no estar autorizado por asamblea alguna.

 Niegan y rechazan que le adeuden cantidad alguna de dinero y hacen un análisis de la Acción Mero Declarativa, conforme al folio 294, pieza IX.

 Analizan la Transacción efectuada entre el IPAPC y el Sindicato SINTRAIPAPC, y concluyen que el abogado M.P. no intervino en ninguna forma en la preparación, discusión, elaboración, y firma, de la misma.

 A todo evento, solicitan la RETASA.

 Señalan que el actor hace un estimación global o general de sus actuaciones, la que califica como errada y de arbitraria la suma demandada; todo lo cual viola el derecho a la defensa (49.1 Constitucional) e impide al Tribunal Retasador ejercer su función; Solicitando por último sea declarada Sin Lugar la demanda intentada.

MAESTRE ZARGENIS, I.B., M.N., entre otros..... mediante Defensor Ad Litem Abogado A.L.M., oponen las siguientes defensas (folios 299 al 301, pieza IX):

 Niegan, rechazan y contradicen la demanda, en todas sus partes por : A) No ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho; B) Por no haber sus defendidos otorgado el Poder que corre inserto a los folios 16 (Vto.) al 18, pieza I, sino la junta directiva del SINTRAIPAPC; C) Por no haberle conferido sus defendidos autorización alguna a SINTRAIPAPC en la Asamblea del 30/11/1998; D) Que no han celebrado ningún contrato de servicios y honorarios profesionales con el demandante.

 Observa que cuando SINTRAIPAPC le otorgó poder a los abogados M.P.R. y M.Z., lo hace la junta directiva en pleno.

 Niega, rechaza y contradice, cada una de las gestiones extrajudiciales que dice el actor realizó a favor de los co demandados actuantes; así como las cantidades y montos demandados (f. 300, Vto., 301).

 Que el contrato de servicios y honorarios profesionales, señalado, y las cláusulas que lo integran no obligan a sus defendidos a título personal ni como afiliado del sindicato; desconociendo a todo evento su contenido y firma; solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE:

A.J.L.P., A.S.A.S., A.Y.S.Y., entre otros..... mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas N.L.d.S. y M.d.R., promueven las pruebas siguientes (folios 2 al 9 y 204 al 207, Pieza X):

  1. Del libelo: El párrafo donde se menciona el nombre de los directivos actuales del sindicato, mencionados como demandados, a los fines de evidenciar que el actor sabía que la representación legal de SINTRAIPAPC la ejercía la Junta Directiva en pleno.-

  2. El Poder que riela al folio 14, pieza I, redactado y visado por el actor, y donde se identificó a todos los miembros de la Directiva del Sindicato como representantes de el, evidenciándose que debían hacerlo en forma conjunta, en pleno.

  3. Del escrito presentado por el accionante el cual riela al folio 86, Pieza IX, cuando señala, que la ciudadana M.D.S. “no tiene cualidad, ni legitimidad para actuar en juicio, por cuanto la representación legal la ejerce plenamente la Junta directiva en su conjunto, tal como lo establece el artículo 18 del Estatuto Social de dicho Sindicato…”

  4. Memorandum No. DGRH-1127-2006, de fecha 13/11/2006, contentivo del Listado del Personal Jubilado, emitido por el IPAPC, folios 81 al 82, Pieza IX, de donde se desprende que los ciudadanos HENNER MENDOZA, M.O., F.P., M.S., HOVEL F.R.S., P.E. AGÜERO H., F.D., E.G., D.U., F.C.M. y C.S.; no formaban parte del personal para la fecha de la celebración de la transacción realizada entre el SINTRAIPAPC y el IPAPC de fecha 29/12/2005.-

  5. Memorandum emitido por el IPAPC No. ARH/2006/1224 de fecha 08/12/2006, Listado del Personal Retirado, folios 83 al 85, Pieza IX, de donde se evidencia que los ciudadanos N.D.R.C., J.M., CAÑIZALEZ, A.M., J.E.C., E.M.F., A.M., L.A.L., S.M.B.C., I.V., N.C. y S.T.A. para la fecha del 29/12/2005 en que se celebró la transacción entre SINTRAIPAPC y el IPAPC no formaban parte del personal activo que laboraba en el mencionado instituto.-

  6. Copia Certificada de Oferta Real de Pago, folios 10 al 70, Pieza X, por concepto de Honorarios Profesionales por la cantidad de Bs. 105.000.000,oo, recibido por el Abog. M.P., por lo cual se desestima en que los demandados eludan con intención la obligación de cancelarle sus Honorarios Profesionales.-

  7. Copia Certificada de los Estatutos del Sindicato, folios 72 al 93, Pieza X, a los fines de evidenciar la representación legal de dicho Sindicato en la Junta Directiva, tal como lo informan los artículos 18 y 21.-

  8. Estatutos del Sindicato (F-152 al 179, Pieza IX), de donde se desprende la representación de dicho Sindicato en la actualidad, en su Capítulo IV, Artículos 17, 18, 20 y 24.-

  9. En relación al supuesto estudio jurídico económico, promueve marcado “C” índice general de la obra titulada “El Dinero, La Inflación y la Deuda de Valor”, del Dr. J.O.R., demostrándose que el acuerdo transaccional a favor de los trabajadores y el marco conceptual y argumental para lograr el mismo, fue fotocopiado por el demandante.-

  10. Promueve prueba de informe dirigido al IPAPC, donde solicita que ese instituto informe al Tribunal sobre la situación laboral de los ciudadanos LENYS M.R.G. y L.M. entre otros (F-6 y 7, Pieza X), con el objeto de evidenciar si para el momento en que supuestamente se realizaron las actuaciones cuyos honorarios profesionales extrajudiciales intima el actor, laboraban o no en dicho organismo.- Igualmente, si los ciudadanos N.D.R.C., J.M. CAÑIZALEZ Y OTROS son parte del personal activo Jubilado-retirado.- Que informe igualmente, si fue parte otorgante de la transacción realizada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el día 29 de Diciembre de 2005, bajo el No. 48, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones; tiempo de duración de las actividades y conversaciones conciliatorias, nombres de las personas y abogados que intervinieron y el lugar donde se celebraron, así como el cálculo donde se fundamentó el IPAPC para proponerle a los trabajadores la cantidad por el pago de los conceptos derivados al correcto cumplimiento de la Cláusula No. 37 de la Convención Colectiva 1.997-1.999 y su aplicación sucesiva hasta el año 2005.-

  11. Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., a los fines de que informe el horario de trabajo durante el año 1.999 y el año 2007, a los fines de demostrar el tiempo que pudo haber invertido el actor en las supuestas actuaciones que dice haber realizado ante esa Inspectoría.-

  12. Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia los requisitos de ingreso y acceso a las instalaciones del IPAPC, procedimientos que se siguen, y de la existencia de libro, cuaderno o listado de visitas, a los fines de verificar y dejar constancia si el Dr. M.P. aparece en algunos de ellos desde el mes de Junio del 2005 hasta el 29 de Diciembre del 2005.- Así como practicar Inspección Judicial en la sede del Sindicato, a los fines de dejar constancia la forma de ingreso, si existe o no Cartelera Informativa, y la existencia y estado de la sede.-

  13. Promueve las testificales de los ciudadanos R.F.G.G., J.R.G.J., J.C.G.J., E.M.V.M., C.M.A.T..-

  14. Promueve prueba de Informe donde se le solicita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello que informe que documento fue autenticado por ante esa Notaría en fecha 06/07/2006, bajo el No. 40, tomo 36, si entre los otorgantes se encuentran los ciudadanos O.N. y J.R., y si firmaron u otorgaron el referido poder.- Así también promueve original del poder autenticado bajo los datos inmediato anteriormente señalados.-

  15. Por último promueve prueba de Informe dirigido al IPAPC a los fines de que este, informe a éste Tribunal si los ciudadano I.C.G.M. entre otros, señalados al folio 217 de la pieza X, les correspondió recibir alguna cantidad de dinero con ocasión de la transacción realizada entre ellos el 29 de Diciembre de 2005.-

    LA PARTE ACTORA PROMUEVE (F-112 al 122 y del 146 al 147, Pieza X):

  16. Da por reproducido el contenido del Acta de Asamblea de Trabajadores realizada el 30/11/1.998, folios 160, Pieza I, la cual forma parte del expediente GP21-L-2005-000053, acción Merodeclarativa, mediante la cual se le otorga a la Junta Directiva del Sindicato Autorización para otorgar Poder a los Abogados M.P.R. y M.Z., sostengan, reclamen y defiendan judicial o extrajudicialmente, los derechos e intereses de los trabajadores afiliados al Sindicato.-

  17. Se da por reproducido la documental Acta de Asamblea de Trabajadores del 30/11/1.998 (F- 158, Pieza I), donde se ratifica la autorización para otorgar poder a los abogados mencionados y referido fundamentalmente a la acción Merodeclarativa intentada.-

  18. Se da por reproducido el contenido de la documental denominada “Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales (F-19 y 20, Pieza I), de donde se desprende el 30% de lo que recibiera cada uno de los trabajadores en calidad de beneficio como monto a cancelar al actor por el concepto demandado

  19. Promueve documental marcada “A”, referido a Acta de Asamblea de Trabajadores de fecha 23 de Julio de 1.999 (F-123, Pieza X).-

  20. Da por reproducido el contenido y firma del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del 12 de Mayo de 1.999, la cual riela a los folios 91 y 92, Pieza I, donde consta la representación del intimante.-

  21. Da por reproducido el contenido del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de Febrero de 1.999 (F-113 al 114, Pieza I), donde consta las gestiones extrajudiciales del intimante.-

  22. Da por reproducido el Acta levantada el día 08 de Junio de 1.999 por la Inspectoría del Trabajo (F-115 y 116, Pieza I), donde consta, según el intimante, las gestiones extrajudiciales que reclama.-

  23. Da por reproducido el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 11 de Febrero de 1.999 (F-169 al 170, Pieza I).-

  24. Da por reproducido el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 23 de Agosto de 1.999 (F-588 al 589, Pieza I).-

  25. Da por reproducido el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 10 de Septiembre de 1.999 (F-590, Pieza I).-

  26. Da por reproducido el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 10 de Diciembre de 1.999.-

  27. Da por reproducido documental que riela a los folios 634 al 639, Pieza I, para ser presentado a la Junta directiva del IPAPC, explicando la necesidad de llevar a un acuerdo transaccional sobre la materia objeto de dicha documental, transacción esta que se produjo tal como riela a los folios 661 al 665, Pieza I.-

  28. Documental que da por reproducida, contenida en los folios 645 al 647, Pieza I, de donde se desprende los trabajadores beneficiados y los montos percibidos mediante la transacción de marras.-

  29. Documental que da por reproducida, contenida en los folios 648 al 660, Pieza I, contentiva del estudio jurídico económico realizado por la parte actora, a fin de tener un marco conceptual y argumental sobre la situación inflacionaria del asunto analizado.-

  30. Produce marcada “B”, copia fotostática de documental que corre a los folios 102 al 106, del expediente GP21-02006-000003, de donde se transcribe textualmente: “fue imposible llegar a un acuerdo ya que solicitado el pago de una suma de dinero correspondiente al 30% del Acuerdo Transaccional firmado entre el Sindicato y el IPAPC esto es la suma de Bs. 746.033.049,02 ante esta situación la Junta Directiva convocó para una Asamblea Extraordinaria”, con lo cual pretende demostrar que la Junta Directiva y los trabajadores tenían pleno conocimiento que debían cancelar Honorarios Profesionales al intimante (F-136 al 140, Pieza X).-

  31. Promueve Exhibición de documento de la lista contentiva de trabajadores beneficiarios de la transacción realizada en fecha 29/12/2005.-

  32. Promueve prueba de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado a los ciudadanos O.N. y E.M. en sus caracteres respectivos; y a los fines de que reconozcan el contrato de Servicios Profesionales que riela a los folios 19 y 20 de la Pieza I.-

  33. Promueve testificales de los ciudadanos O.N., H.N., L.M., J.R. y E.C.M..-

  34. Promueve documentales: La que corren insertas a los folio 29 al 31; y del 107 al 115 del expediente No. GP21-0-2006-000003.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM, ABOGADO A.L.:

  35. Promueve: a) Boleta de Notificación (F-96 y su vuelto, de la pieza IX;; Poder Apud Acta (F-140 y su vuelto) Diligencia de fecha 26/07/2007 (F-217 al 218 y su vuelto), entre otras diligencias.- b) Alega la presentación de su contestación en tiempo oportuno al señalar que fue el último de los citados verificada el 30/07/2007, por lo que le correspondía la contestación al 01/08/2007.-

  36. Promueve Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 01/03/1.999, bajo el No. 39, Tomo 15, el cual riela a los folios 14 al 18, Pieza I, de donde se desprende que los que otorgaron dicho poder no son sus defendidos sino la Junta Directiva del SINTRAIPAPC.-

  37. Promueve documento privado denominado “Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales”, de donde se desprende que sus defendidos no son quienes aparecen firmando ni representado al sindicato.-

  38. Promueve el escrito presentado por el apoderado del actor, Abog. O.C., folios 86 y 87 de la Pieza IX, de donde se desprende que la representación legal del sindicato la ejerce plenamente la Junta directiva en su conjunto, y ratifica que sus defendidos no firmaron el referido contrato, que los que firmaron no tienen cualidad ni legitimidad para representar al Sindicato, ni mucho menos a sus defendidos, por lo que las cláusulas que contienen dicho contrato no los obligan ni a titulo personal ni como afiliados del Sindicato.-

  39. Promueve los Estatutos Sindicales que riela a los folios 134 al 137 de la Pieza I, de donde se desprende que la máxima autoridad el Sindicato reside en la Junta Directiva (Artículos 17 y 18), y que el Secretario General por si solo no lo obliga.-

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las pruebas aportadas por los ciudadanos A.J.L.P., A.S.A.S., A.Y.S.Y., entre otros..... mediante sus Apoderadas Judiciales Abogadas N.L.d.S. y M.d.R., promueven las pruebas siguientes (folios 2 al 9, pieza X):

    En cuanto a: El párrafo del libelo donde se menciona el nombre de los directivos actuales del sindicato, mencionados como demandados, a los fines de evidenciar que el actor sabía que la representación legal de SINTRAIPAPC la ejercía la Junta Directiva en pleno, el Poder que riela al folio 14, pieza I, redactado y visado por el actor, y donde se identificó a todos los miembros de la Directiva del Sindicato como representantes de el, evidenciándose que debían hacerlo en forma conjunta, en pleno.; y el escrito presentado por el accionante el cual riela al folio 86, Pieza IX, cuando señala, que la ciudadana M.D.S. “no tiene cualidad, ni legitimidad para actuar en juicio, por cuanto la representación legal la ejerce plenamente la Junta directiva en su conjunto, tal como lo establece el artículo 18 del Estatuto Social de dicho Sindicato”; este Despacho observa que del mismo se desprende, que ciertamente quien representa legalmente al Sindicato SINTRAIPAPC y a sus Trabajadores, lo es la Junta Directiva en Pleno.- Es conveniente resaltar, como existe una norma legal expresa establecida en los Estatutos que rigen al Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y de donde de sus Artículos 17 y 18, en concatenación con la norma contenida en el Artículo 21, se desprende que la representación legal del Sindicato y los Trabajadores reposa como máxima autoridad de dicho Sindicato en su Junta Directiva, y que solo el Secretario General podrá firmar en unión de los demás miembros de la Junta Directiva los documentos relacionados con la organización.- Por lo que éste Despacho le confiere a los mecanismos promovidos todos sus efectos y valor probatorio en el sentido expuesto.- En cuanto a los Memorandum: No. DGRH-1127-2006, de fecha 13/11/2006, contentivo del Listado del Personal Jubilado, emitido por el IPAPC, folios 81 al 82, Pieza IX, de donde se desprende que los ciudadanos HENNER MENDOZA, M.O., F.P., M.S., HOVEL F.R.S., P.E. AGÜERO H., F.D., E.G., D.U., F.C.M. y C.S.; y, el No. ARH/2006/1224 de fecha 08/12/2006, Listado del Personal Retirado, folios 83 al 85, Pieza IX, de donde se evidencia que los ciudadanos N.D.R.C., J.M., CAÑIZALEZ, A.M., J.E.C., E.M.F., A.M., L.A.L., S.M.B.C., I.V., N.C. y S.T.A.; documentos administrativos estos que no fueron impugnados, ni rechazados por la contraparte, ni contra ellos se utilizó ningún mecanismo en contrario, deben asimilarse entonces a los efectos de un documento público, tal como esta contemplado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoseles todo su efecto y valor probatorio en el sentido de que los ciudadanos mencionados no formaban parte del personal para la fecha de la celebración de la transacción realizada entre el SINTRAIPAPC y el IPAPC de fecha 29/12/2005; y que para la misma fecha en que se celebró la transacción mencionada, no formaban parte del personal activo que laboraba en el mencionado instituto.- En cuanto a la Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, (F- 10 al 70, Pieza X), este Tribunal le otorga todo efecto y valor probatorio como documento público, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem, dejando a los particulares posteriores la estimación sobre su utilización en el presente juicio.- En cuanto a la copia Certificada de los Estatutos del Sindicato, (F-152 al 179, Pieza IX , y del 72 al 93, Pieza X y), este Despacho al no ser impugnados por las partes le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los Artículos 17, 18 y 21 mencionados, que es la Junta directiva completa quien representa legalmente al Sindicato y a sus Trabajadores, en el sentido de que deben aparecer como firmantes en cualquier documento que en representación del mismo, tengan a bien y estén autorizados a firmar u otorgar.- En cuanto al estudio jurídico económico, este Despacho no le ve objeto a esta prueba promovida, pues ciertamente no esta en discusión de que las mismas se haya fotocopiado o no y en el entendido, de que cualquier información allí contenida sean de utilidad y manejo para el caso en concreto.- De todas maneras este Tribunal se reserva en los particulares posteriores un pronunciamiento mas concreto sobre dicho estudio.- En cuanto a la prueba de informes , donde se solicita al IPAPC que informe al Tribunal mediante oficios Nos. 726 de fecha 07/08/2007, y 798 de fecha 18/09/2007; sobre la situación laboral de los ciudadanos LENYS M.R.G., L.M., J.C.S.A., L.A.L.B., CILO R.G.V., R.D.P.S., R.E. CAÑIZALEZ BURGOS, ZAGENIS C.M.V., I.K.M.M., L.A.R.M., G.S., C.J.A.L. y G.J.G.; y si los ciudadanos I.C.G.M., L.M., J.C.S.A., L.A.L.B., CILO R.G.V., R.D.P.S., R.E. CAÑIZALEZ BURGOS, ZARGENIS C.M.V., INDICA K.M.M., L.A.R.C., G.S., C.J.A.L. y G.J.G., recibieron o fueron beneficiados con motivo de la transacción celebrada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del 29/12/2005, bajo el No. 48, tomo 75, entre el SINTRAIPAPC y el IPAPC; se observa de los Informes recibidos los cuales reposan en autos a los folios 250 al 254, de la Pieza X, (Oficios Nos. P-470-2007 y 2007-460), que los trabajadores mencionados en el Oficio No. 726, del 07/08/2007, forman parte del personal activo de esa institución con fechas de ingresos 07/11/2003, 01/01/2004, 02/09/2002, 17/05/2005, 01/01/2000, 18/02/2004, 02/01/2004, 16/02/2000, 01/01/2004, 05/04/2000, 05/06/1.995, 01/06/1.993 respectivamente; y que los otros ciudadanos que a continuación se describen mencionados en el mismo oficio No. 726, presentan la condición siguiente: N.D.R.C., egresada el 28/02/2006; J.C., egresado el 31/12/2005, A.M., ingreso el 11706/2007, E.M.F., egresado el 31/07/2005, A.M., egresado el 04/03/2005, F.P., jubilado el 01/08/2002, M.S., egresado el 07/08/2002, HOVEL F.R.S., jubilado el 01/08/2002 y HENNER MENDOZA, jubilado el 01/03/1.998; siendo que por las fechas que presentan se puede observar, que en el caso de los primeros mencionados, para la fecha del 29/12/2005 eran trabajadores activos y lo siguen siendo; no obstante, en virtud que la reclamación fundamental de la presente causa se basa en los trabajos extrajudiciales que supuestamente prestó el abogado demandante a los Trabajadores y al Sindicato, a los fines de reclamar la deuda que como resultante del erróneo cálculo de los aumentos salariales, que hizo el patrono, entiéndase IPAPC, a partir de la contratación colectiva para el período 1.997-1.999 y en relación a la Cláusula No. 37 del Contrato Colectivo de dicho período, aumentos estos que han debido ser aplicados en forma similar a como se cumplió la Cláusula No. 41 de la contratación colectiva vigente para el período 1.995-1.997, y, en otro tenor, al detallar las fechas de ingresos de otros de los trabajadores, observamos que a los mismos por su reciente data de ingreso, en relación a las fechas mencionadas, no les debió corresponder ningún beneficio en relación a este reclamo, y que los mencionados en las respuestas dada conforme al oficio No. P-470-2007 (F-250. Pieza X) referidos a los trabajadores mencionados en el oficio No. 798, de fecha 18/09/2007 emanado de este Despacho, no recibieron ni fueron beneficiados pecuniariamente con cantidad alguna conforme a la transacción celebrada entre el SINTRAIPAPC y el IPAPC de fecha 29/12/2005, hechos estos que quedan suficientemente demostrados con las resultas analizadas.- De igual manera se desprende concretamente del Informe que con relación al oficio No. 726 se evacuó y se recibió ante este Despacho que las conversaciones y reuniones conciliatorias en relación a la transacción, se realizaron entre el mes de Julio a Diciembre del año 2.005, que entre las personas que intervinieron no figura el demandante, y que las reuniones se llevaron a cabo en la sede del instituto, y que los montos calculados se hicieron por la Dirección General de Recursos Humanos, hechos estos últimos que si bien es cierto este Juzgador lo debe tener como fidedigno, solamente debe circunscribirlos a la verificación de la transacción celebrada entre el SINTRAIPAPC y el IPAPC, hechos estos últimos que en ningún momento han sido argumentados ni invocados por la parte demandante, es decir, en ningún momento la parte demanda ha señalado que intervino directamente en la transacción tantas veces señaladas, sino que con motivo de sus trabajos se tiene como resultante la transacción efectuada.- En cuanto a la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en virtud de que en autos no reposa constancia de haberse recibido las resultas de la misma, este Despacho no se pronuncia al respecto.- En cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada en las instalaciones del IPAPC y del SINTRAIPAPC, este Despacho aún cuando practicó la misma, la desecha, por cuanto la considera irrelevante a objeto de verificar si se realizaron o no las actuaciones extrajudiciales que dice haber hecho el actor a favor del Sindicato y los Trabajadores del IPAPC.- En cuanto a la prueba de Informe donde se le solicita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello que informe que documento fue autenticado por ante esa Notaría en fecha 06/07/2006, bajo el No. 40, tomo 36, si entre los otorgantes se encuentran los ciudadanos O.N. y J.R., y si firmaron u otorgaron el referido poder, este Despacho desecha de igual manera la presente prueba por cuanto del folio 207 y su vuelto, pieza X, del Capítulo II, Pruebas de Informes, del escrito de pruebas de los co-demandados representados por las Abogadas N.L.D.S. y M.D.R., de ninguna manera se desprende cual es el objeto de dicha prueba ni para que fue promovida.- En todo caso, si el motivo o la razón, u objeto de dicha prueba reposa en lo contemplado en el numeral 5º, vuelto del folio 206 de la pieza X, referido a la situación planteada por las mencionadas apoderadas judiciales en relación al no otorgamiento de los ciudadanos O.N. y J.R. al poder que los demás miembros de la directiva le otorgaron a los representantes judiciales ya citadas, y su rebeldía, esta situación no guarda ninguna correspondencia con el asunto que se debate y ya es materia disciplinaria que deberá ser debatido en el seno del sindicato y los trabajadores afiliados en el, se desecha la prueba por irrelevante y por impertinente, así como las documentales que rielan a los folios 208 al 216, Pieza X; igualmente como el poder de fecha 06/07/2006, en lo que respecta al asunto en concreto aquí tratado, y otorgándole todo su valor probatorio al tratarse de un documento público, pero solo en la acreditación que hace dicho poder del 06/07/2006 de la representación judicial que ostentan las abogadas en su ejercicio libre, que representan judicialmente al Sindicato SINTRAIPAPC y a sus Trabajadores.- En cuanto a las testificales de los ciudadanos R.F.G.G., J.R.G.J., J.C.G.J., E.M.V.M., C.M.A.T., este Despacho no se pronuncia al respecto al no haber sido evacuados dichos testigos.-

    Con relación a las pruebas promovidas por el Actor: a) En relación a las documentales promovidas: En cuanto a la reproducción del contenido del Acta de Asamblea de Trabajadores realizada el 30/11/1.998, folios 160, Pieza I, este Despacho la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio.- De la misma se desprende el cumplimiento del requisito autorizatorio a la Junta Directiva del Sindicato SINTRAIPAPC para otorgar poder a los fines de que designen profesionales del derecho para que asesoren y actúen en los procedimientos legales judiciales o extrajudicialmente y proponen a los Abogados M.P. y M.Z., quienes en otras ocasiones han prestado asistencia jurídica al Sindicato y lo han hecho con acierto.; En cuanto a la reproducción del Acta de Asamblea de Trabajadores del 30/11/1.998 (F- 158, Pieza I), este Despacho la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio, y de donde se desprende el cumplimiento del requisito autorizatorio a la Junta Directiva del Sindicato SINTRAIPAPC para otorgar poder a los Abogados M.P. y M.Z., para ejercer la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores e inclusive para demandar; En cuanto al “Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales (F-19 y 20, Pieza I), este Despacho desecha la misma, por cuanto se evidencia que el mismo solo es firmado por el Secretario General del Sindicato, ciudadano O.N. en contravención a las normas contenidas en los Artículos 17, 18 y 21 del Estatuto que rige al Sindicato SINTRAIPAPC.- En cuanto al Acta de Asamblea de Trabajadores de fecha 23 de Julio de 1.999 (F-123, Pieza X), de donde se desprende el informe que realizara el Abogado M.P. ante los Trabajadores del IPAPC en cuanto al desarrollo y estado de la demanda Merodeclarativa, este Despacho desestima la misma al considerar que esta forma parte de actividades que tienen que ver con lo judicial, no pudiendo considerarse nunca como actividades extrajudiciales, ya que están íntimamente legadas al proceso (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. No. 98-677, de fecha 16/03/2000).- En cuanto a la reproducción del contenido y firma del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del 12 de Mayo de 1.999, la cual riela a los folios 91 y 92, Pieza I, este Despacho la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio, y de donde se desprende que el abogado intimante M.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad No. 1.366.012, asistió en su carácter de Asesor Laboral, a los ciudadanos O.E.N.S. y L.R., Secretario General y Secretario de Finanzas respectivamente del Sindicato SINTRAIPAPC, en cuanto a la aplicación de la Cláusula No. 37 en relación a la Cláusula No. 41 de la Convención colectiva del Trabajo del período 1.995-1.997.- En cuanto a la reproducción del contenido del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de Febrero de 1.999 (F-113 al 114, Pieza I), este Despacho, la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio, y de donde se desprende que el abogado intimante M.J.P.R., actuó en dicha fecha asistiendo a los ciudadanos L.R., LEON DONIS, H.N., O.N., A.M. y R.V. en sus caracteres de Secretario representantes del Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, como Secretario de Finanzas, Secretario de Deportes, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario General, Secretario de Reclamo y Secretario de Organización.- En cuanto a la reproducción del Acta levantada del día 08 de Junio de 1.999 por la Inspectoría del Trabajo (F-115 y 116, Pieza I), este Despacho la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio, y de donde se desprende que el abogado intimante M.J.P.R. funge en dicha acta como asesor laboral del Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, quien compareció por ante esa autoridad administrativa en conjunto con los ciudadanos O.E.N., L.R., A.M. en los caracteres arriba expresados.- En cuanto a la reproducción del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 11 de Febrero de 1.999 (F-169 al 170, Pieza I), este Despacho la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio, y de donde se desprende que el abogado intimante M.J.P.R. asiste a los ciudadanos L.R., LEON DONIS, H.N., O.N., A.M. y R.V. en sus caracteres de Secretarios Directivos representantes del Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, como: Secretario de Finanzas, Secretario de Deportes, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario General, Secretario de Reclamo y Secretario de Organización, en ese orden.- En cuanto ala reproducción del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 23 de Agosto de 1.999 (F-588 al 589, Pieza I), este Despacho la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio, y de donde se desprende que el abogado intimante M.J.P.R., asiste a los ciudadanos L.R., W.D., R.M., L.M., LEON D.O., H.N., O.N., A.M. y R.V., en sus caracteres de Secretario de Finanzas, Primer vocal, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal, Secretario de Deportes, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario General , Secretario de Trabajo y, Reclamo y Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, donde se establece la convocatoria a reunión para el 10 de Septiembre de 1.999, a los fines del inicio del proyecto de convención colectiva.- En cuanto al a reproducción del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 10 de Septiembre de 1.999 (F-590, Pieza I), este Despacho la valora con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni tachada, ni recursada por ningún medio impugnatorio, y de donde se desprende que el abogado intimante M.J.P.R., donde asiste a los ciudadanos L.R., W.D., R.M., L.M., LEON D.O., H.N., O.N., A.M. y R.V., en sus caracteres de Secretario de Finanzas, Primer vocal, Secretario de Cultura y Propaganda, Segundo Vocal, Secretario de Deportes, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario General , Secretario de Trabajo y, Reclamo y Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, donde se difiere el acto de negociaciones de la convención colectiva.- En cuanto a la reproducción del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo realizada el 10 de Diciembre de 1.999, este Despacho no la valora por cuanto al no indicar la parte promovente en que folio se encuentra la misma, y habiendo analizado este Tribunal exhaustivamente el mismo, observa que de autos no se desprende dicha acta.- En cuanto a la reproducción de la documental que riela a los folios 634 al 639, Pieza I, este Despacho observa, que del mismo lo que se establece es una cronología de las decisiones judiciales que habían venido favoreciendo a los afiliados al Sindicato SINTRAIPAPC, documental esta, que si bien es cierto, reseña las actuaciones judiciales emprendida por el abogado intimante, no menos cierto es, que el mismo se considera como una gestión extrajudicial, puesto que va dirigida al ente que debió satisfacer los derechos declarados en dichas decisiones, documento este que es firmado igualmente por el Dr. M.P.R. como Apoderado Judicial del Sindicato y así se aprecia, documental esta que inequívocamente es tendiente a producir la tan mencionada transacción.- En cuanto a la documental que se da por reproducida, contenida en los folios 645 al 647, Pieza I, referido a los trabajadores beneficiados y los montos percibidos, este Despacho la desecha al no estar firmada por ninguna de las personas de que dice emanó y al tratarse de un documento privado, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el Artículo 1.368 del Código Civil.- En cuanto a la documental que se da por reproducida, contenida en los folios 648 al 660, Pieza I, referida al estudio jurídico económico realizado, este Despacho al considerar como parte de los trabajos de investigación y fundamento que debe de realizar el abogado, esta la de tomar criterios de personas estudiosas y dedicadas al ejercicio científico y literario del derecho, valora dicha prueba como parte del trabajo realizado en cuanto a la investigación sobre el asunto de marras.- En cuanto a copia fotostática de documental que corre al folio 102 al 106, del expediente GP21-02006-000003 (F-136 al 140, Pieza X), este Despacho refiere que la misma es parte integrante de un proceso judicial de A.C. y que se trae a juicio con el fin de establecer la relación de prestación de servicios entre las partes, relación esta que a juicio de este Juzgador también se desprende de dichos autos y fundamentalmente de las diferencias que surgen en cuanto al monto de los Honorarios Profesionales.- Documental esta que a lo menos constituye indicio de los Honorarios Profesionales extrajudiciales que demanda el actor.- En cuanto a la documental que riela a los folios 634 al 638, Pieza I, a la cual se le otorga todo efecto y valor probatorio como gestión extrajudicial realizada por el Abogado M.P. y firmada por él, y por los anteriores directivos del Sindicato SINTRAIPAPC y a la impugnación que hiciera la parte co-demandada, del mismo se desecha la impugnación hecha, por cuanto los directivos firmantes que emitieron dicha comunicación dirigida a la directiva del IPAPC, no son los mismos que impugnan, no encuadrando esta situación dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose el pleno valor probatorio que dicha documental hace en función de demostrar las gestiones extrajudiciales realizadas por el actor.- b) En cuanto a la Exhibición del documento de la lista contentiva de los trabajadores beneficiarios de la transacción realizada en fecha 29/12/2005, este Despacho no la valora por no haber sido evacuada.- En cuanto al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado del contrato de Servicios Profesionales que riela a los folios 19 y 20 de la Pieza I, por parte de de los ciudadanos O.N. y E.M., este Despacho observa, que ya se ha pronunciado en cuanto a la ilegalidad del mencionado contrato, desechándolo del proceso como contrato escrito y comprendiendo un conjunto de cláusulas, entre ellas la obligatoriedad del pago del 30% por montos percibidos por los trabajadores en un período breve.- Por ello el reconocimiento debe correr la misma suerte que la prueba misma.- En cuanto a la testifical del ciudadano O.E.N.S. (F-168 al 172, Pieza X), este Despacho observa que de las deposiciones del testigo se desprende su carácter de Secretario General del Sindicato para la fecha en que se presentó el conflicto entre el IPAPC y los Trabajadores, en relación a la aplicación de la Cláusula No. 37 de la convención colectiva 1.997-1.999 en las mismas condiciones de la Cláusula No. 41 de la Convención colectiva 1.995-1.997, cuya complejidad requería de la búsqueda de una asesoría legal la cual se procedió a buscar, recayendo en la persona del Dr. M.P., cumpliendo con su objetivo, manteniéndose la cláusula en su esencia e informando el abogado en las asambleas como iba el juicio y de todas las actuaciones que se realizaban ante otras instancias administrativas.- Que antes de realizar las múltiples reuniones entre el SINTRAIPAPC y el IPAPC, primero se reunían con el abogado para hacer las estrategias en el Sindicato, y después subían a reunirse a la Presidencia con objetivo definido; que una vez el Presidente del Instituto le hizo una proposición de pago de Bs. 1.600.000.000,oo el cual conjuntamente con el Dr. M.P. rechazaron, volviendo a otra reunión donde se aumentó el monto, que le pagó al doctor el 21%; que efectivamente presentó el Dr. M.P. un estudio jurídico económico el cual fue presentado a la Presidencia el cual fue firmado por él; que ante la oferta que se aprobó en la Asamblea de pagarle al Dr. M.P. solo la cantidad de Bs. 105.000.000,oo, él salvó su voto.- Testigo este conteste, no contradictorio y que en sus deposiciones no se contradijo, que merece toda la confianza de este Tribunal al ser un testigo presencial y en su carácter de Secretario General del Sindicato para la época en que se sucedieron los tramites extrajudiciales que dice haber hecho el actor a favor de su representada, cuyas deposiciones concuerdan perfectamente con las otras pruebas producidas en autos: Poder, Actas de Asambleas, Actas firmadas en la Inspectoría del Trabajo, etc., valoración esta que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código Civil; desechándose la pretendida inhabilidad que invoca la parte co-demandada.- En cuanto a la testimonial del ciudadano L.E.M.F. (F-176 al 178), este Despacho observa, que de las deposiciones del mencionado ciudadano se infiere, que el mismo sabe y le consta que el Dr. M.P. acudió en calidad de Apoderado del Sindicato a las Asambleas y Reuniones de la Junta Directiva a informarle todo lo relacionado con el juicio y diligencias; que le canceló los Honorarios al 21%, tanto por las actividades judiciales como extrajudiciales; que si recuerda, sin establecer una fecha, haber otorgado poder a M.P. con los demás miembros de la Junta Directiva, pero que no se acuerda haberle autorizado a O.N. para que lo representara o firmara contrato privado de Honorarios Profesionales con el mencionado abogado.- Testigo este conteste, no contradictorio y que en sus deposiciones no se contradijo, que merece toda la confianza de este Tribunal al ser un testigo presencial y en su carácter de Segundo Vocal para la época en que se sucedieron los tramites extrajudiciales que dice haber hecho el actor a favor de su representada, cuyas deposiciones concuerdan perfectamente con las otras pruebas producidas en autos: Poder, Actas de Asambleas, Actas firmadas en la Inspectoría del Trabajo, etc., valoración esta que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código Civil, desechándose la inhabilidad pretendida.- En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R.R. (179 al 182, Pieza X), este Despacho observa, que de cuyas deposiciones se extrae que efectivamente formó parte en conjunto con la Directiva del Sindicato y con una comisión técnica integrada por los ciudadanos K.O. y O.A. para que discutieran y oyeran proposiciones de la directiva del IPAPC, y donde también estuvo presente el Abogado M.P. entre otros directivos del sindicato, cancelándole el 21% al Dr. M.P. aún cuando en otra asamblea se fijó en un 8%, salvando su voto; designándose al Dr. M.P. para que asesorara al SINTRAIPAPC y discutiera la negociación colectiva 1.999-2.000 a los fines de preservar la aplicación de la Cláusula No. 37, tal como se aplicó la 41 de la Convención Colectiva 1.995-1.997; que el Dr. PARRA trajo el monto total de Bs. 4.313.002.037,46 como total general de los beneficios, y que también en ese estudio tuvo presente la señora KARINA, O.A., M.J..- Testigo este conteste, no contradictorio y que en sus deposiciones no se contradijo, que merece toda la confianza de este Tribunal al ser un testigo presencial y en su carácter de Secretario de Reclamos para la época en que se sucedieron los tramites extrajudiciales que dice haber hecho el actor a favor de su representada, cuyas deposiciones concuerdan perfectamente con las otras pruebas producidas en autos: Poder, Actas de Asambleas, Actas firmadas en la Inspectoría del Trabajo, etc., valoración esta que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código Civil, desechándose así la inhabilidad pretendida.- En cuanto a la testimonial del ciudadano E.C.M. (F-183 al 185), este Despacho observa, que se infiere de la misma, que la testigo a pesar de tener su condición de Jubilada, asistió en diversas oportunidades a varias asambleas y que le canceló el 21% al Dr. M.P. como ciudadana responsable.- Deposición esta conteste y no contradictoria ni entre sí ni con las otras deposiciones, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código Civil, desechándose así la inhabilidad pretendida.- En cuanto a la testimonial del ciudadano H.N., este Tribunal no la valora por no haber sido evacuada.- En cuanto a las documentales: a) La que corren insertas a los folio 29 al 31 del expediente No. GP21-0-2006-000003 (F-148 al 150, Pieza X), este Despacho observa: Que las mismas se tratan de fotocopias que al no ser impugnadas se reputan como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la misma al referirse de situaciones internas del Sindicato de Trabajadores del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello para con uno de sus afiliados, ciudadano O.N., este Despacho la desecha por no aportar en absoluto nada a la resolución judicial del presente asunto, siendo a juicio de este Juzgador impertinente dicha prueba.- b) Las que corren insertas al folio 107 al 115 del expediente No. GP21-0-2006-000003 (F-151 al 159, Pieza X) este Despacho observa: Que las mismas se tratan de fotocopias que al no ser impugnadas se reputan como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se desprende una Asamblea Extraordinaria realizada con la Directiva Sindical y los Trabajadores afiliados al Sindicato SINTRAIPAPC, de donde se desprende en primer lugar, que los trabajadores y la directiva Sindical, reconocen que le debían para la época Honorarios Profesionales al Abogado M.P.; en segundo lugar, que no hubo acuerdo en cuanto a la fijación de monto de dichos honorarios y allí es donde radica la discrepancia; que la Sentencia de la acción Merodeclarativa ni estipula monto de honorarios ni de costas; que además de esta instancia existen otras instancias que el profesional del derecho intimante agotó y convinieron en la necesidad de crear un fondo de reserva para enfrentar económicamente cualquier acción que el Dr. PARRA incoe contra el Sindicato SINTRAIPAPC; y, por último, se acuerda consignar por ante los Tribunales la cantidad de Bs. 105.000.000,oo que equivalente al 30% del monto de la acción Merodeclarativa; prueba esta a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al contenido de este particular.-

    Con relación a las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem, Abogado A.L. a favor de sus representados: En cuando al Punto Previo de su escrito probatorio (Boleta de Notificación (F-96 y su vuelto, de la pieza IX;; Poder Apud Acta (F-140 y su vuelto) Diligencia de fecha 26/07/2007 (F-217 al 218 y su vuelto), entre otras diligencias), este Despacho al considerar que solo se establece como objeto de dicha prueba el que se tenga a los ciudadanos J.C., M.O., S.B., L.L., PASCUAL AGÜERO, F.D. y O.A. como sus defendidos y, el que realizó la contestación de la demanda en el lapso útil para ello, se reserva el pronunciamiento respectivo en la decisión al fondo del presente asunto que realizará este Juzgador de seguidas en particulares posteriores.- En cuanto al Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia de fecha 01/03/1.999, bajo el No. 39, Tomo 15, el cual riela a los folios 14 al 18, Pieza I, y documento privado denominado “Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales”, este Despacho observa, que ya han sido valoradas conforme a las apreciaciones anteriormente expuestas, las cuales se ratifican.- En cuanto al escrito presentado por el apoderado del actor, Abog. O.C., folios 86 y 87 de la Pieza IX, y los Estatutos Sindicales que riela a los folios 1340 al 137 de la Pieza I, este Despacho de igual manera se remite a la valoración hecha a la actuación y representación legal de la Junta Directiva hecha en particulares anteriores, tal como lo disponen los Estatutos, quedando solo para el fondo el dilucidar si la Junta Directiva Sindical en pleno podría obligar a sus afiliados.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En Concreto, el presente asunto trata de una demanda que interpone el Abog. M.P.R. en contra del SINDICATO que agrupa a los Trabajadores que laboran en el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y en forma solidaria y directa a los Trabajadores que de alguna forma hayan obtenido beneficios en las actuaciones extrajudiciales que dice haber realizado en su favor.- Concretamente, además de la asistencia jurídica y laboral, o técnica en asuntos relacionados con la Contratación colectiva que los regula, y mas concretamente referidos a la diferencia que cobraron los trabajadores señalados en función de la Transacción realizada entre el Sindicato SINTRAIPAPC y el IPAPC y que tenía por objeto reconocer la errónea interpretación y aplicación de la Cláusula No. 37 de la Convención colectiva 1.997-1.999, y en relación a la Cláusula No. 41 de la Convención Colectiva 1.995-1.997.- Además de la alegación de la confesión fictae.- Finalmente solicita el pago de la cantidad de Bs. 746.033.049,62, que es monto resultante deducidos de los Bs. 105.000.000,oo recibidos.-

    Por su parte los co-demandados, asistidos o bien por apoderados judiciales privados o por defensor ad-litem, en su conjunto, oponen las siguientes defensas: 1) Falta de cualidad e interés del demandante; 2-) Falta de cualidad e interés de los demandados; 3) La Prescripción de la acción; todas estas como defensas perentorias, además de negar y rechazar la pretensión del demandante por no haber realizado contratación alguna, ni sentirse obligado por las acciones que dice haber realizado en intimante, y otros por señalar no haber percibido beneficio alguno, ni haber ingresado o haber egresado en fechas, en donde no alcanzaban a percibir tales beneficios; así como por haber cancelado la única deuda que consideran que existió para con el demandante y referido a la acción Merodeclarativa intentada, por la cual se le ofertó la cantidad de Bs. 105.000.000,oo, cantidad aceptada por el demandante.-

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir observa:

    -I-

    Se hace necesario definir previamente las cuestiones de fondo y otras que habiendo sido invocadas, su resolución ha lugar, haría nugatorio el examen y análisis del mérito del asunto.-

    Así, tenemos que el actor alega que hubo confesión fíctae, por cuanto los demandados contestaron en tiempo extemporáneo la demanda interpuesta en su contra.- Sin mayor análisis es necesario aclarar, que cuando se trata de un litisconsorcio pasivo como en el caso en concreto, la contestación de la demanda debe producirse en el lapso que el procedimiento indique, pero que este deberá contar a partir de que conste en autos la citación del último de ellos, tal como lo indica el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.- De autos se desprende como la última citación que se practica en el presente asunto lo es la que riela a los folios 236 y 237 de la Pieza IX, y la cual data su constancia el 30/07/2007, lo cual significa que en aplicación del Artículo 198 Ejusdem, el lapso debe contarse a partir del día siguiente a este, y siendo que el lapso hábil para la contestación en el presente procedimiento es de dos (2) días, ocurrieron los días de despacho siguientes como el 31/07/2007 y el 01/08/2007; días estos hábiles para contestar la presente demanda la cual fue presentada por los co-demandados según los folios 246 al 260, 261 al 280, 281 al 298 y 299 al 302 de la Pieza IX, 01 de Agosto de 2007, por lo que siendo éste el último día hábil para presentar la contestación a la demanda, se debe concluir que la misma fue presentada en tiempo hábil; situación que hace que la alegación de la confesión fíctae deba desestimarse, tal como se hace, Y; ASI SE DECIDE.-

    De igual manera se promueve la falta de cualidad e intereses de la parte demandante así como de la parte demandada para intervenir en el presente procedimiento.- En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte actora, es necesario hacer el siguiente análisis: En Sentencia proferida por éste Tribunal de fecha 04/10/2006, este Despacho consideró lo siguiente:

    “En el Artículo 22 de la Ley de Abogados el legislador prescribe:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes

    .

    De la redacción parcial de la norma trascrita se desprende en forma por demás indubitable, que los trabajos que realiza el Abogado en ejercicio de su profesión –en el decurso de un proceso jurisdiccional o fuera de el- tiene la naturaleza de HONORARIOS PROFESIONALES.

    En el caso de marras, es evidente que la materia de que trata el presente asunto es, sobre un reclamo dinerario por los trabajos que según su demanda realizó el Abogado demandante, al referirse al estudio, elaboración, definitiva aprobación y posterior homologación por ante la Inspectoría de Trabajo competente, de un Contrato Colectivo, entre la entidad mercantil TRANSPORTE ALCA C.A. –demandada- y sus trabajadores, estos últimos asistidos por el actor.

    La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, indica:

    (...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional...

    (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

    Prosigue señalando:

    “Centrado esto, debemos ahora hacer uso de la redacción del Primer Aparte, del artículo 22, Ejusdem, que regula: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.”; siendo que de esta redacción parcial se desprende que la única vía para reclamar honorarios profesionales de un Abogado por los servicios profesionales prestados, es la del juicio breve, por ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía.

    Dimana de lo anteriormente dicho la incuestionable función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales y, que la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida el 27/08/2004, Exp. 01-329, lo reconoce así y como un derecho de contraprestación, que por sus servicios tiene el abogado Venezolano conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y; la disposición del legislador de establecer vías procesales expeditas para ser efectivo esos derechos -honorarios extrajudiciales- a través del juicio breve.

    Dichas las notas anteriores, que reputan a la contraprestación por los servicios del abogado como honorarios profesionales y, que en el caso in concreto la remuneración u honorarios en discusión, son producto de servicios extrajudiciales prestados por el actor; visto de igual manera que el procedimiento legal que se utilizó para el reclamo es el imperativamente dispuesto en la Ley de Abogados, sin que exista otro.-

    Resta a este Despacho pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés denunciada, por no ser, supuestamente la demandada, el cliente del accionante.

    Al efecto debe pronunciarse este Juzgador, a priori, que cierta y realmente quien recibió los servicios profesionales del abogado demandante fueron los Trabajadores de la demandada; Que realmente los servicios profesionales objeto de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, nunca fueron prestados a la empresa demandada. Pero de allí, a establecer una falta de cualidad e interés en la empresa demandada, hay un trecho enorme, que tanto las citas doctrinarias como la interpretación de la norma contractual invocada y el análisis del expediente, resolverán de seguidas.

    Para ello, Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Instituciones de Derecho Procesal” (páginas 123 a la 131 y, 487 y 488), al referirse al concepto de los distintos intereses que se plantean conforme a la ley, señala:

    (...)(...) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema rartio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica...(sic) El interés por falta de cumplimiento ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado. Como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido...(sic) precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar.

    (Subrayado del Tribunal)

    De igual manera, en cuanto a la Cualidad, señala:

    (...) Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)...(sic) Cabe añadir que hay también legitimaciones anómalas pasivas, es decir, del demandado. Ejemplos son las que corresponden al tercero dador de hipoteca...(sic) de prenda...(sic) Los terceros dadores de garantía no son titulares de la obligación garantida, y por tanto no tienen una cualidad normal; pero forzosamente tienen que ser demandados, si el pago se pretende con cargo de la garantía...(sic) La Relación de garantía nacida de la ley...(sic) o nacidas por virtud de contrato...

    (Subrayado del Tribunal)

    En cuanto a la denominada Acción Directa, invoca el autor comentado a AMBROISE COLIN, y la conceptualiza como:

    (...)>. La acción directa prevé una situación similar pero distinta al de las legitimaciones anómalas...(sic) Asimismo, el abogado tiene acción directa contra el adversario de su cliente victorioso en la contienda (Art. 23 de la Ley de Abogados)...(sic) En la acción directa...(sic) el titular de la acción...(sic) no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro: actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular en una relación jurídica que él no ha generado.

    Finalmente Henríquez La Roche, en la obra citada comenta:

    (...) La ley de Abogados prevé un procedimiento que ha sido denominado Estimación e Intimación de Honorarios, el cual tiene un marcado carácter de proceso ejecutivo, y está dirigido a obtener el pago de los honorarios judiciales; esto es los causados por el propio cliente del reclamante o por la parte contraria condenada al pago de las costas procesales...

    Al adecuar las citas jurisprudenciales y doctrinarias, así como legales al caso in concreto, y referido a la falta de cualidad opuesta, este Despacho considera que en el presente asunto el demandante actúa como poseedor de una acción en el interés del cumplimiento de una obligación que se supone como acreedor, buscando una sentencia que reconozca su crédito y que obligue a los deudores demandados a pagar, siendo que ésta última apreciación se define únicamente es en las conclusiones de la motiva y en la dispositiva.- Vale decir, que de los autos se desprende en forma clara la relación de servicios que hubo entre el intimante y el Sindicato SINTRAIPAPC y evidentemente, que podría decirse, que los beneficios adquiridos por los trabajadores se deben en parte a las gestiones que ya valoradas realizó el abogado intimante a favor de ellos.- Del Poder que riela a los folios 14 al 18 de la Pieza I; a manera de indicio, de la documental que riela a los folios 19 y 20 de la Pieza I; así como así como de las actuaciones que rielan a los sucesivos folios de esa pieza I; de las Actas de Asambleas, Informes y de otras documentales donde reposan las actuaciones que pretende el actor sean reconocidas con el petitorio y fundamento que expresa en autos, se resume el interés y la misma cualidad –sin definir en este estado si tiene la razón o no el demandante- así como la legitimación que tienen de acudir ante los organos jurisdiccionales como titular del derecho subjetivo o poder jurídico que pretende en contra de sus demandados, a los fines que le sean reconocidos los honorarios profesionales por las actuaciones ejecutadas a favor de los accionados.-

    Al decir del maestro L.L., en su obra “Estudio de Derecho Procesal Civil”, la cualidad activa es una relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio; derecho este que abstractamente considerado ha sido ejercitado por el intimante quien trae a los autos elementos que ya valorados y reconocidos, incluso por la parte demandada, de ninguna manera pueden negar el interés y la cualidad que tiene el Abogado M.P. en el caso en concreto, de demandar el cumplimiento y la satisfacción de los honorarios profesionales que pretende haberse ganado con su trabajo.-

    De igual manera, al referirnos a la falta de cualidad e interés de los demandados, quienes desconocen los presuntos trabajos llevados a cabo por el abogado demandante, debemos indicar de igual manera lo que establece el autor ya mencionado –maestro L.L.-, al señalarnos que la cualidad pasiva es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.- Vale decir, que en el caso en concreto, salvo aquellos co-demandados que efectivamente pudieron demostrar que los servicios prestados por el Abogado M.P., ni ellos lo contrataron, ni fueron beneficiados con su trámite, que no le correspondió ningún derecho, ni ventaja por no ser trabajadores del instituto o por haber egresado de el cuando se dieron los trámites profesionales y logros conseguidos, esta relación lógica debe considerarse ciertamente interrumpida, no existente; pero no así, para aquellos trabajadores que si fueron beneficiados por las actuaciones que fueron realizadas por el Abogado M.P., que percibieron beneficios; pues sería un contrasentido que habiendo sido beneficiarios, obtengan el mismo –beneficios- y después eludan los compromisos que se adquirieron para lograr dichos beneficios que ciertamente no fueron complacencias del patrono, ni arreglos o reconocimientos voluntarios de derechos laborales que según se desprende de autos habían sido vulnerados, aludiendo que no firmaron contrato alguno, ni poder alguno; y siendo que entendemos perfectamente que la afiliación de un trabajador a un Sindicato comporta derechos y comporta deberes, así como su representación en el plano de reivindicaciones laborales por ese hecho afiliatorio la traslada a los personeros, directivos, que según los Estatutos tal como el de marras en sus Artículos 17, 18 y siguientes así lo estipula; amen que la única forma que se entiende la relación colectiva de trabajo y la reivindicaciones sociales es a través de un gremio, de un ente colegiado que provenga de la propia masa laboral, que los represente a todos –incluso con beneficios que alcancen a todos aún los no sindicalizados- y que sus actos sean reconocidos por todos.-

    Vale resumir entonces, que en el presente asunto el Abog. M.P. a través de las documentales valoradas, ha establecido esa relación lógica necesaria y abstracta para que efectivamente se considere que tiene un derecho de ejercerlo en contra de quien cree ser su acreedor, y ciertamente que tanto el Sindicato SINTRAIPAPC como sus Directivos, mantuvieron una relación de servicios con el mencionado abogado, que obliga no solamente a dicha institución, sino a todos sus afiliados y beneficiarios; cuyo fondo es materia de las siguientes consideraciones.- En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Despacho desestima tanto la falta de cualidad e interés del demandante y la falta de cualidad e interés de la parte demandada, invocadas como defensas de fondo; al considerar que el Abog. M.P.R.d. conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, si tiene interés y cualidad para intentar la presente acción, y que los co-demandados -salvo las excepciones posteriores- también tienen cualidad.- Y; ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante lo anteriormente dicho, se hace necesario referirse en particular a la falta de cualidad e interés invocada por los demandados que aparecen reflejados en los Memorandum No. DGRH-1127-2006, de fecha 13/11/2006, contentivo del Listado del Personal Jubilado, emitido por el IPAPC, folios 81 al 82, Pieza 9, de donde se desprende que los ciudadanos HENNER MENDOZA, M.O., F.P., M.S., HOVEL F.R.S., P.E. AGÜERO H., F.D., E.G., D.U., F.C.M. y C.S.; no formaban parte del personal para la fecha de la celebración de la transacción realizada entre el SINTRAIPAPC y el IPAPC de fecha 29/12/2005; y Memorandum emitido por el IPAPC No. ARH/2006/1224 de fecha 08/12/2006, Listado del Personal Retirado, folios 83 al 85, Pieza IX, de donde se evidencia que los ciudadanos N.D.R.C., J.M., CAÑIZALEZ, A.M., J.E.C., E.M.F., A.M., L.A.L., S.M.B.C., I.V., N.C. y S.T.A. para la fecha del 29/12/2005 en que se celebró la transacción entre SINTRAIPAPC y el IPAPC no formaban parte del personal activo que laboraba en el mencionado instituto.- De igual manera los siguientes trabajadores, ciudadanos LENYS M.R.G., L.M., J.C.S.A., L.A.L.B., CILO R.G.V., R.D.P.S., R.E. CAÑIZALEZ BURGOS, ZAGENIS C.M.V., I.K.M.M., L.A.R.M., G.S., C.J.A.L. y G.J.G., I.C.G.M., conforme a las resultas de la prueba de Informe que riela a los folios 250 al 254 de la Pieza X, no fueron beneficiarios pecuniariamente con la transacción suscrita entre el IPAPC y el Sindicato SINTRAIPAPC de los beneficios laborales de marras; trabajadores todos estos, mencionados, que de autos se pudo demostrar que no tienen ni cualidad ni interés en sostener el presente asunto, en virtud que como ya se indicó, no fueron beneficiarios de los logros de las actuaciones extrajudiciales del intimante, bien porque no formaban parte del personal para esa fecha, por ingreso o egreso, o no estaban activos, o no laboraban en el mismo; con relación a ello éste Despacho declara con lugar la falta de cualidad e interés promovida conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

    En relación a la Prescripción opuesta, el autor H.E.T.T., en su texto “Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Pág. 260, al comentar el Artículo 1.982 del Código Civil, señala:

    En cuanto a la prescripción de los honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, los dos años de prescripción comenzarán a computarse desde los siguientes momentos:

    a. Desde que haya cesado el poder o mandato, bien por revocatoria o por cualquiera de las causas antes señaladas, salvo las especialmente reservadas a actuaciones judiciales;

    b. Desde el momento en que haya cesado el abogado su ministerio, tal como se señalara anteriormente.

    Tal como lo concretaremos mas adelante, es indudable que estamos en presencia de una acción por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y de lo cual se puede producir de la interpretación hecha del Artículo 1.982 del Código Civil, que son dos los momentos a partir del cual se comienzan a contar el lapso para computar la prescripción invocada.- En el caso en concreto, ya sabemos, como así se ha valorado, y como también se indicará posteriormente, que el contrato de Servicios de Honorarios Profesionales invocado por la parte actora al no contar con los requisitos establecidos en los estatutos que rigen las relaciones entre las partes, debe ser desechado tal como se hizo.- No obstante ello, existe otra documental que a juicio de este Juzgador denuncia con evidencia clara la relación de servicios entre las partes el cual es el Poder que riela a los folios 14 al 18 de la pieza I del presente expediente, poder este que es otorgado por todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAIPAPC, autorizado por la Asamblea de Trabajadores afiliados del 20/11/1.998, y donde se le confiere poder a los abogados M.P.R. Y M.Z. para que defiendan y sostengan los derechos e intereses de sus mandantes en todos los asuntos que pudieran ocurrirles, ante cualquier autoridad y Tribunales, de orden administrativo y judicial, en todo el territorio de la República.- A juicio de este Tribunal esta documental es la que marca ciertamente la relaciòn existente entre el abogado intimante y los co-demandados, y el lapso de prescripción ha de contarse a partir de su cesación en el caso en concreto, con motivo de la revocatoria dada.- Y es en este particular que quiere hacer énfasis este Juzgador, al observar como es que en el Acta 2006-01, del 12 de Enero de 2.006, en las instalaciones del comedor de los Trabajadores del IPAPC se reúne el Sindicato SINTRAIPAPC, con ciento cinco (105) de sus afiliados, y es en esa fecha donde acuerdan por mayoría, revocar el Poder otorgado a los apoderados M.P. y M.Z., acta esta que riela a los folios 151 al 159 de la Pieza X; siendo que desde esta fecha es que hay que contar el lapso de Prescripción de dos (2) años contenido en el Artículo 1.982 Ejusdem, pues, aún cuando esta revocatoria no se haya notificado, no obstante si podría significar dicha revocatoria en que a partir de ese momento en adelante ha cesado para esos abogados las funciones por las cuales se les otorgó el poder mencionado.- No sería a partir del día siguiente en los días en que estos abogados realizaron sus actuaciones en que se debe computar dicho lapso, sino a partir del día siguiente en que de alguna manera definitiva los trabajadores y la Junta directiva del Sindicato de marras, decidieron no continuar con los servicios de los mencionados profesionales del derecho al revocar en consecuencia el poder otorgádoles.-

    Ahora bien, la demanda fue presentada el 23/01/2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, lo cual quiere decir que apenas transcurrieron once (11) días aproximadamente de la fecha de la revocatoria del poder, cuya decisión la tomó la Asamblea de trabajadores el 12/01/2006, riposta el intimante del derecho e introduce -uno de ellos-, la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, manifestando su intención de hacer valer sus derechos; por lo que a juicio de este Despacho y concluido el lapso y su comienzo, se observa que perfectamente la Prescripción alegada debe ser desestimada por haberse intentado en tiempo hábil la presente demanda Y; ASI SE DECIDE.-

    Aunado a lo ya señalado, esta el hecho afirmativo de las demandadas de autos, quienes señalan al vuelto del folio 289, Pieza IX, que la última actuación del actor fue de fecha 29/01/2005, lo que al relacionar la misma con la fecha de presentación de la demanda, transcurrió aproximadamente un (1) año, concluyéndose que la demanda fue presentada en tiempo hábil y ratificándose así la desestimación de la Prescripción alegada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Otras de las consideraciones previas que debe hacer este Juzgador antes de analizar y definir el fondo del asunto, es la referida a la propuesta de TACHA de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos O.N., H.N., L.M., J.R. Y E.C.M. al denunciarlos estar incurso en causa de inhabilidad de la contenida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al tener interés en las resultas del presente juicio, al considerar la parte promovente de la Tacha que el actor procedió a desistir de la acción única y exclusivamente contra estas cinco personas.- Así como a estos fines, promueve como prueba lo declarado por ellos y que constan a los folios 162 y su vuelto, 168 al 172, 176 al 177, 179 al 182 y 183 al 185, todos de la Pieza X; así como promueve original del Poder fechado el 06/07/2006 y prueba de informes donde se solicita a la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, informe sobre situaciones relacionadas al documento señalado y si entre los otorgantes se encontraban los ciudadanos O.N. y J.R..-

    Ciertamente la Sala de Casación Civil al respecto del contenido del Artículo 478 del Vigente Código de Procedimiento Civil, derogado Artículo 344, le otorga a los Jueces de fondo las facultades de apreciar las inhabilidades que pudiera presentar un testigo conforme a la mencionada norma, señalando a su vez que cuando se refiere la norma al interés aludido aunque sea indirecto, es el interés económico y el que inhabilita al testigo por ser amigo íntimo o familiares, se refiere al interés moral.- En el caso en concreto la segunda hipótesis queda totalmente descartada, y en cuanto al segundo supuesto, al interés económico, este Despacho señala que no existe ciertamente ningún elemento que le indique que los mencionados ciudadanos tachados vinieron al juicio comprados o privando en ello un interés económico.- Es mas, de sus declaraciones tal y como ya fueron valoradas, no despierta en este Juzgador ningún dejo de interés, ningún ánimo de venganza, quizás la molestia por algunas inconveniencias surgidas en torno al asunto pueda expresarse, pero de ninguna manera descapitaliza el grado de convicción que los cargos que ostentaron y los momentos presenciales y de protagonismo que vivieron en torno al asunto planteado, crea en este Juzgador.- No podría señalarse que no por no haber firmado un poder tenían un interés manifiesto en el asunto, cuando ellos manifestaron su voto salvado en cuanto a la situación que estaba planteada; incluso, no podría inferirse de un desistimiento que hizo absoluta y únicamente a favor de ellos el actor, tal como consta a los folios 303 y 304 de la Pieza IX, y 3 de la Pieza XI, toda vez que se desprende de autos que necesariamente tenía que desistir de la acción intentada contra las personas que le cancelaron.- En el mismo sentido y al valorar las pruebas referidas al poder consignado fechado del 06 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 40, tomo 46, y las resultas del informe proveniente de la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, juega las mismas consideraciones en el sentido de que muy mal pudieran aparecer otorgando poder personas que habían salvado su voto en cuanto a la situación planteada –revocatoria y otorgamiento de nuevo poder- y más aun, tal como lo manifestó la propia parte promovente de la tacha en su escrito de pruebas J.R. y O.N. renunciaron a su condición de miembros del Sindicato SINTRAIPAPC, renuncia esta que esta dentro de la esfera de su autonomía de voluntad el pertenecer o no a sindicato alguno.- Todas estas consideraciones hacen que este Tribunal desestime la Tacha propuesta sobre los testigos O.N., L.M., J.R. Y E.C.M., a excepción del ciudadano H.N. que no compareció a dar su respectiva declaración Y; ASI SE DECIDE.-

    -II-

    Dilucidadas previamente las defensas de fondo opuestas, así como la Tacha incidental propuesta, este Despacho al decidir el fondo del asunto lo hace de la siguiente forma: Considera conveniente este Juzgador, categorizar y realizar comentarios respecto a la acción, cuando lo que se intenta es un reclamo sobre Honorarios Profesionales de Abogados. Al efecto, es consabido que puede accionarse el cobro de Honorarios Profesionales no satisfechos, por los servicios que dice haber prestado un Profesional del Derecho, en forma extra judicial –como ya fue comentado el presente asunto en el particular I- o en forma judicial; con procedimientos totalmente distintos; cuya resolución judicial en su primera fase (declarativa) impone pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase (ejecutiva) a los fines de estimar o calcular el quantum o a cuanto alcanza el monto a pagar sobre honorarios, mediante la retasa, y previa declaración de procedencia del derecho demandado.

    En el caso In concreto, al corresponderle a este Juzgador solo establecer y decidir acerca de la primera fase o DECLARATIVA, es decir, pronunciarse sobre la procedencia o no el derecho sobre honorarios profesionales que el accionante reclama, este Despacho advierte:

    La Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo, tal como en sentencia proferida el 16/03/2000, Exp. Nº 98-677, lo siguiente:

    (...)(...) De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las (Sic) leyes...

    En otra de fecha 25/05/2000, Exp. Nº 99-816, la misma Sala indica:

    (...)(...) Al respecto se observa que, de acuerdo con la actuación, hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la

    jurisdiccional...

    (Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, pagina 709, tomo II, Año 2000, Legis Editores C.A.)”.-

    Así las cosas, quedan dos grandes interrogantes que se han planteado y que nacen, tanto del petitorio de la demanda como de la defensa interpuesta en su contra: 1.- ¿La Naturaleza de los honorarios profesionales demandados? 2.- ¿Si se conceden o no dichos honorarios profesionales, tal como lo argumenta el intimante?

    En el caso de marras, se evidencia que las actuaciones y servicios que presto el demandante de autos, fueron con ocasión de las asesorías legales y laborales prestadas con ocasión de reclamos hechos por ante la Inspectoría del Trabajo local, discusiones y negociaciones de Contrataciones Colectivas por ante el mismo organismo administrativo y asistencia a reuniones conciliatorias en virtud del reclamo que se hacía de la aplicación de la Cláusula No. 37, tal como se aplicó la cláusula 41 de la Convención Colectiva de 1.995-1.997.- Así como también se desprende de autos evidencias, documentales, tales como el poder otorgado a los Abogados M.P. y M.Z. (14 al 18, Pieza I), donde se les contrata a ambos para actividades tanto judiciales como extrajudiciales, previo requisito autorizatorio cumplido, informes, estudios jurídico-económico, tales como consta a los folios 638 al 660 de la Pieza I, que aún cuando sea una reproducción fotostática de la obra “El Dinero, la Inflación y las deudas de valor”, del autor J.O.R., no obstante por si mismo no llegó a las manos de las autoridades sindicales, ni mucho menos de los trabajadores demandados, sino que fue aportado, tal y como nunca fue negado ni rechazado; por el abogado demandante como parte de su gestión extrajudicial, a los fines de prestar el servicio para el cual recibió poder autenticado.- De igual manera, de las testimoniales de los ciudadanos O.N., L.M., J.R. Y E.C.M. quienes al ser declarados contestes y con condición suficiente y, adminiculadas a las demás pruebas que reposan en autos, se concluye que ciertamente el abogado demandante prestó no solo servicios por ante organismos jurisdiccionales, que es harina de otro costal; sino que también prestó servicios de asesorías, de asistencias, por ante organismos administrativos como la Inspectora del Trabajo local y al IPAPC, así como también por ante la propia Junta Directiva y los afiliados al Sindicato SINTRAIPAPC; concluyendo así como primera premisa que estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Es evidente pues, que estamos en presencia de un caso donde se demandó la Intimación y Estimación de Honoraros Profesionales EXTRA JUDICIALES, emanados con ocasión de los trámites, asesorías y asistencias ya señaladas, debiendo remitir este Juzgador al particular nominado “De la Valoración de las Pruebas” para complementar este particular, cuya titularidad en el pago de dichos servicios profesionales reposan en el abogado demandante que inexorablemente recae la responsabilidad en su pago en las personas que otorgaron el poder de marras, contrataron –por el hecho de dicho otorgamiento de dicho poder- al abogado demandante, y que no son mas que aquellos que recibieron los beneficios conseguidos en los trámites, asesorias y asistencias que probó el actor en el decurso del presente juicio.- Aunado a lo antes dicho, es conveniente resaltar el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por el sindicato SINTRAIPAPC y sus Trabajadores que corre insertas a los folios 151 al 159 de la Pieza X, y de donde se aprecia en primer lugar el reconocimiento de los trabajadores de los honorarios profesionales que le debían al Abog. M.P., el no acuerdo en cuanto a la fijación del monto de los mismos, y la consignación de cierta cantidad de dinero hecha a su favor como prueba irrefutable de la confesión de los co-demandados en que el Abog. M.P. si realizó trámites que lo hacen acreedor de un pago por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.- En esa misma acta se hace la necesidad de crear un fondo económico de reserva para enfrentar cualquier acción del intimante, que no hacen diferencias si se tratan por gestiones extrajudiciales o gestiones judiciales, pero que no obstante llama poderosamente la atención a este Tribunal el hecho de que hayan aprobado la consignación o pago de la cantidad de Bs. 105.000.000,oo, a su favor por la acción Mero declarativa intentada equivalente al 30% del monto del valor estimado en dicha acción, tal como si fueran unas costas y que tal como reposa en autos, la obligación de pagarla la tenía era el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello como parte perdidosa en todas las instancias de dicho asunto.- No mas, que al considerar este Juzgado la acción Mero declarativa como un paso previo para reclamar las diferencias contractuales que fundamentalmente llevaron a los trabajadores a otorgar el poder a los abogados M.P. y M.Z., y ante la rebeldía del Instituto Patronal de reconocerla, era menester y estratégicamente correcto de que se intentara la misma, pero que sus resultas deben verse entrelazadas con la transacción final llevada a cabo, entre la representación sindical y la directiva del IPAPC, por lo que negar la relación intrínseca entre ambas sería como negar el todo, y sería también como negar que en ese asunto debieron haber ocurrido, tal y como quedó demostrado en autos, tanto gestiones judiciales como gestiones extrajudiciales, pero evidentemente privando –así como fue su conclusión con la transacción efectuada- al final, las gestiones extrajudiciales probadas en el curso del juicio que verificaron y cristalizaron en los beneficios logrados como producto de la declaratoria del derecho laboral reclamado en sede jurisdiccional.- Amen que de las reuniones conciliatorias convocadas y ejecutadas, también se desprende el reconocimiento de gestiones extrajudiciales efectuadas por el intimante a favor de los demandados, solo existiendo diferencia en cuanto a su monto.-

    En función de los antes dicho entonces, es por lo que éste Juzgador considera que la naturaleza de los honorarios que se intiman en la presente acción, son extrajudiciales y que regidos por el procedimiento de marras y culminando con la FASE DECLARATIVA, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales Intimados, cumplida por el demandante la carga que tenía de probar conforme a lo establecido en los Artículos 1.354 y del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.-

    -III-

    Así las cosas, cree conveniente este Juzgador referirse a uno de los puntos mas controversiales en este asunto.- El mismo consiste en el referido de la existencia o no del Contrato Privado de Servicios y Honorarios Profesionales que la parte actora adjunta a su demanda como anexo “B” (F-19 y 20, Pieza I), y donde se conviene como monto de Honorarios Judiciales aquellos que asciende al 30% de los montos percibidos por cada uno de los trabajadores por los servicios que allí se señalan, sean obtenidos por vía judicial o extrajudicial, convencionales colectivas o por vía transaccional.- En relación a esto, como muy bien lo apuntan los codemandados, son los Artículos 17, 18 y 21 de los Estatutos Sociales que regulan al Sindicato y su funcionamiento expresan quien ejerce la representación legal del Sindicato.- A estos efectos, sin mayor abundamiento y sin entrar en intimidades que no vienen al caso, este Juzgador al analizar los artículos en comento observa que efectivamente los mismos regulan dos situaciones: Primero, que la autoridad fundamental y m.d.S. como ente moral, reside en la voluntad asamblearia de la mayoría de sus afiliados.- Vale decir, que son las asambleas, establecido el quórum reglamentario quien define y tomas las últimas decisiones que deben ser cumplidas por la Junta Directiva del mismo y; Segundo, que esas decisiones debe cumplirla la Junta Directiva compuesta por siete (7) Secretarías y dos (2) vocales, siendo los principales las siete (7) Secretarías; que serán la máxima autoridad cuando la asamblea general este en receso, y que su Secretario General deberá entre otras atribuciones, firmar en unión de los demás miembros de la Junta Directiva todos los documentos relacionados con la organización y en la cual se inscribe el contrato aquí comentado.-

    Analizado el mismo –Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales- se observa la presencia de una sola de sus firmas que es la que supuestamente le corresponde al ciudadano O.N. en su carácter de Secretario General de SINTRAIPAPC y quien en el reconocimiento del mismo –reconocimiento este por cierto desechado- asintiera como otorgante.- Hecho este de la presencia de una sola firma que contraviene en forma por demás evidente y exagerada las normas contenidas en los mencionados artículos 17, 18 y 21 de los Estatutos Sociales de marras; inexorablemente concluyendo este Juzgador en la necesidad de desechar el mismo por no cumplir con los requisitos estatutarios señalados, lo que genera que el monto reclamado por el concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales debe ser sometido a Retasa, tal como fue solicitado por la parte demandada.- En consecuencia indica este Juzgador, que debe proseguirse con la fase ejecutiva o estimativa del presente proceso Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    En función de lo expuesto, deben ser considerados como sujetos pasivos del cumplimiento del monto que finalmente el Tribunal Retasador fije con relación a los Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados, todos aquellos trabajadores que hayan sido beneficiados de la transacción efectuada con el objeto de reconocer la diferencia de la aplicación de la Cláusula No. 37 de la contratación colectiva 1.997-1.999, en lo adelante, en relación a la aplicación de la anterior Cláusula No. 41 de la Convención Colectiva 1.995-1.997; previo listado ó nómina que el Tribunal Retasador deba requerirle a la autoridad Portuaria local, o que las partes de común acuerdo elaboren o indiquen; y, que hayan sido demandadas mediante la presente acción.-

    Quedan excluidos de la presente demanda los ciudadanos FREITE LUIS, R.N., VELASQUEZ NAILIBETH, DIAZ REBECA, C.S., R.Z., D.U., E.G., F.V., G.G., I.V., J.E., L.M., N.C., S.A., O.N., R.J., H.N., L.M., E.M., J.M.P. y G.G., cuya identificación reposa en autos, por efecto del desistimiento homologado en cuanto a la acción, o en cuanto al procedimiento, intentado por la parte actora (F-303 Y 304 de la Pieza IX, y 3 de la Pieza XI.-

    NO HA LUGAR la presente demanda, en virtud de haberse declarado con lugar, a su favor, la falta de cualidad e interés, de los siguientes ciudadanos co-demandados: HENNER MENDOZA, M.O., F.P., M.S., HOVEL F.R.S., P.E. AGÜERO H., F.D., E.G., D.U., F.C.M., C.S., N.D.R.C., J.M., CAÑIZALEZ, A.M., J.E.C., E.M.F., A.M., L.A.L., S.M.B.C., I.V., N.C., S.T.A., LENYS M.R.G., L.M., J.C.S.A., L.A.L.B., CILO R.G.V., R.D.P.S., R.E. CAÑIZALEZ BURGOS, ZARGENIS C.M.V., I.K.M.M., L.A.R.M., G.S., C.J.A.L., G.J.G., I.C.G.M. y L.A.L.B., cuya identificación reposa en autos.-

    En cuanto a la Indexación demandada, es consabido, aceptado pacíficamente por la Jurisprudencia y la Doctrina, que en toda demanda como la referida en autos,

    el momento para solicitar la Indexación lo es para el demandante en su libelo de demanda o reforma, y para el demandado en caso de Reconvención, la contestación, y siendo que evidentemente este petitorio fue solicitado por diligencia aparte y fuera de estos actos, este Despacho estima que el momento para solicitarlo precluyó, por lo tanto no se concede la indexación solicitada Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado M.P.R., representado judicialmente por el Abogado O.C., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, y solidariamente todos aquellos trabajadores demandados que hayan sido beneficiados de la transacción efectuada con el objeto de reconocer la diferencia de la aplicación de la Cláusula No. 37 de la contratación colectiva 1.997-1.999, en lo adelante, en relación a la aplicación de la anterior Cláusula No. 41 de la Convención Colectiva 1.995-1.997, y que no hayan sido excluidos expresamente en el particular anterior de la presente decisión; representados judicialmente uno por el Defensor Ad-Litem Abog. A.L.M.; y el Sindicato y los otros trabajadores por las Abogadas en el ejercicio libre N.L.D.S. y M.D.R., en cuanto a su FASE DECLARATIVA y en consecuencia, se le concede y reconoce el derecho del intimante al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por las actuaciones que realizó en relación a los asuntos valorados, analizados y probados, conforme a los particulares anteriores, y conforme lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos HENNER MENDOZA, M.O., F.P., M.S., HOVEL F.R.S., P.E. AGÜERO H., F.D., E.G., D.U., F.C.M., C.S., N.D.R.C., J.M., CAÑIZALEZ, A.M., J.E.C., E.M.F., A.M., L.A.L., S.M.B.C., I.V., N.C., S.T.A., LENYS M.R.G., L.M., J.C.S.A., L.A.L.B., CILO R.G.V., R.D.P.S., R.E. CAÑIZALEZ BURGOS, ZARGENIS C.M.V., I.K.M.M., L.A.R.M., G.S., C.J.A.L., G.J.G., I.C.G.M. y L.A.L.B., cuya identificación reposa en autos.-

TERCERO

En consecuencia SE ORDENA LA RETASA y se fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, a los fines de la designación de los Jueces Retasadores, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados Y; ASI SE DECIDE.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.888

REPH/Marisol

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