Decisión nº PJ0432008000011 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteGloria Sofia Fuenmayor
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002699

ASUNTO : UP01-P-2006-002699

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 07 de Noviembre de 2.006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, presentan formal acusación en contra de los ciudadanos O.O.L., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 27 de noviembre de 1979, residenciado en la calle principal, casa s/n Parroquia Marín en el Municipio San F.E.Y., titular de la cédula de Identidad V.- 21.906.699 y J.L.O., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03 de enero de 1982, residenciado en el sector La Playita, casa Nº 25, Parroquia Marín en el Municipio San F.E.Y., INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO como Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE BIENES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano G.M.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 22 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 7:15 horas de la mañana, el ciudadano G.M.D. llego a su negocio denominado FERREMIXTO ubicado en la avenida 8, con Calle 5 del Barrio La Peñita de Chivacoa con la intención de trabajar y cuando abrió la Santamaría para ingresar fue sorprendido por los dos imputados que venían desde la calle, quienes portando armas de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte, lo obligaron a entrar al negocio y sentarse en una silla, indicándole que no se moviera, lo despojaron de su cartera y de las llaves de la camioneta las cuales entregaron a un tercer sujeto que se quedó en la parte de afuera y simultáneamente mientras bajaban el portón, este tercer sujeto se llevo su vehiculo, lo mantuvieron sentado en la silla durante media hora aproximadamente, hasta que llegó una comisión de la policía de la Comisaría Bruzual al negocio, quienes restando en labores de patrullaje a bordo de la unidad B-14 habían sido notificados a trabes de la central de comunicaciones que se trasladaran al referido negocio porque se estaba cometiendo un robo, quienes al ver que no tenia el candado de seguridad levantaron el portón y se percataron que los imputados mantenían amenazados con las armas de fuego que portaban, a la victima, le dieron la voz de alto a los imputados y O.O.L. arrojó su arma de fuego al suelo entregándose sin oponer resistencia mientras que J.L.O. hizo caso omiso de la voz de alto de los funcionarios y opuso resistencia a la comisión, es así como en calidad de apoyo se presenta al sitio el Sargento Mayor J.G. a bordo de la unidad B-12, procediendo el Sargento a dialogar con J.L.O. quien aun mantenía amenazada a su victima, procediendo luego de unos minutos a arrojar el arma de fuego, entregándose a la comisión policial, siendo trasladados hasta el comando policial a la orden del Ministerio Público.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos que no desean declarar.

En su oportunidad la Defensa Técnica de los imputados representada por la Defensora Publica Abg. Maryoalizthg Cabañas, “Visto el escrito presentado por la Representación Fiscal esta Defensa solicita un cambio de calificación ya que los hechos narrados del escrito acusatorio y ratificados en sala por el Ministerio Público no encuadran dentro del tipo penal aplicable, sino en el de Privación Arbitraria de Libertad, sólo en lo que respecta de robo agravado de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato y robo agravado de bienes en grado de frustración en virtud que de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal no existe en primer lugar documentos que acrediten la propiedad y existencia de dicho vehículo, aunado a ello solamente existe un avalúo prudencial, es decir, no se tiene certeza ni siquiera si se produjo o no dicho robo, por último en derecho no podemos hablar de supuestos sino de hechos y hago mención de éstos porque mis representados son traídos en grado de cooperador inmediato, se pregunta ésta Defensa: ¿Dónde está el delito principal para que estemos en presencia de un delito subsidiario? En la presente investigación sólo se habla de un supuesto carro, una supuesta tercera persona que nunca se identifica, aún cuando ha transcurrido más de un año de haber transcurrido los hechos. Es por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mis patrocinados y en su lugar la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero u otra que a bien tenga el tribunal. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

En relación al particular Segundo, relacionado con la admisión de las pruebas, este Tribunal, al constatar que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  1. - Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-1539 de fecha 07-11-06, prueba ésta que deberá serle exhibida en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • J.G., J.P., WUISTER RAMIREZ y C.R., adscritos a la Comisaría Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy los cuales llevaron a cabo el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ORDOÑEZ RUJANO ORLANDO y J.L.O., declaraciones estas que serán expuestas en el acto del debate oral conforme a las previsiones establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Testigos presénciales:

    • G.M.D., venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.918.992, la cual es necesaria útil y pertinente, por ser víctima-testigo en el presente caso.

  3. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Inspección Técnica Nº 672 de fecha 22-09-2006, suscrita por los funcionarios R.U. y F.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa Estado Yaracuy.

    • Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-212-184 de fecha 22-09-2006, suscrita por los funcionarios R.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa Estado Yaracuy.

    • Experticia de Reconocimiento Nº 0700-123-1539 de fecha 07-1-2006 suscrita por el funcionario H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.

    Con relación a la calificación jurídica de los delitos imputados a los ciudadanos O.O.L. y J.L.O., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad V.- 21.906.699 e INDOCUMENTADO respectivamente, esta juzgadora, revisada como han sido exhaustivamente la presente causa, se aparta de la calificación fiscal por lo que admite parcialmente la acusación, fundamentado en el precepto 282 del Código Orgánico Procesal Penal sin menoscabar la titularidad concedida al Ministerio Público de la acción penal, en consecuencia, admite los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, y se califica el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos O.O.L. y J.L.O., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad V.- 21.906.699 y INDOCUMENTADO respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano G.M.D., ampliamente identificado al inicio del presente auto.

    En cuanto a la Medida de Coerción personal este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa y les impone una Medida Cautelar de presentación a ambos imputados, pero con relación a J.L.O. queda privado por el tribunal de Ejecución 1, por cuanto que en fecha 22 de Noviembre de 2006 notifico a este tribunal que le Revocaba el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y por cuanto queda a su orden.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

    ABG. G.S.F.G.

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