Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 03 de Agosto de 2.004

194º y 145º

Expediente Nº: C-1768-02

NARRATIVA

En fecha 17/01/02, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, presentado por la ciudadana C.T.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.550.606, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio R.F.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.622, en la cual solicita se revise y regule el régimen de visitas fijado en beneficio de la niña L.D.C.M.P. de diez (10) años de edad, incoada contra el ciudadano A.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.591.508.

En fecha 29/01/02, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, se le dio el curso de ley ordenándose la citación del ciudadano A.R.M.P., la notificación a la representante del Ministerio Público y los informes técnicos pertinentes.

A los folios 12 y 13 de fecha 19/02/02 cursan oficio y comisión enviada al Juzgado del Municipio B.C.J.B. a los fines de la citación del demandado de autos ciudadano A.R.M.P..

Ordenadas y practicadas según consta a los folios 14, 15 y 16, de fecha 29/02/02, boletas de notificación al Equipo Multidisciplinario y a la Fiscal Especializada.

Al folio 17 cursa Poder Apud-Acta conferido por la parte actora ciudadana L.D.C.M.P., a la abogado en ejercicio R.F.D.T., INPREABOGADO Nº 87.622.

Al folio 19 de fecha 09/04/02, cursa diligencia en la cual la Abg. R.F., solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar para que envíen las resultas de la comisión ordenada en oficio Nº 145, librándose oficio Nº 360 de fecha 11/04/02 inserto al folio 22.

En fecha 24/04/02, al folio 29 cursa comisión cumplida la cual fue conferida por ésta Sala de Juicio al Juzgado del Municipio B.C.J.B. para la citación del ciudadano A.R.M.P., debidamente agregada a autos en fecha 14/05/02, según consta al folio 30.

En fecha 20/05/02, a los folios 31, 32 y vtos cursa escrito de contestación a la demanda interpuesta por el demandado de auto ciudadano A.R.M.P., asistido por el Abg. A.M. MAGGIORANI, INPREABOGADO Nº 88.548, constante de dos (02) folios útiles, en la que en términos lacónicos se negaron tanto los hechos como los derechos invocados por la actora en el libelo para reclamar la reglamentación de visitas de la niña L.D.C.M.P..

Al folio 33 cursa acta del acto conciliatorio de ley al que no comparecieron los ciudadanos C.T.P.O. y A.R.M.P., por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 34 cursa auto en el cual se deja constancia que no se procederá a dictar sentencia hasta tanto sean agregados los informes técnicos ordenados, de cuyo mandato impóngase nuevamente al equipo multidisciplinario por secretaria.

Al folio 35, cursa diligencia de fecha 04/12/02, en la cual la trabajadora social de este Tribunal consigno informe social constante de nueve (09) folios útiles, agregado a autos en fecha 09/12/02.

Al folio 46 de fecha 03/12/02 cursa diligencia en la cual la psicólogo de este Tribunal consigna informe constante de dos (02) folios útiles, agregado a autos en fecha 09/01/03 al folio 49.

Al folio 50 cursa auto en el cual el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Al folio 51 de fecha 05/06/03, cursa auto en el cual se difiere la sentencia por treinta (30) días.

Vistos los informes sociales de las partes.

Cumplidos como han sido los tramites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña L.D.C.M.P., de diez (10) años de edad, inserta al folio 03, donde se evidencia su vinculo filial con el ciudadano A.R.M.P. y con la accionada ciudadana C.T.P.O. y que por tratarse esta de un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecia en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en la niña L.D.C.M.P., de diez (10) años de edad, así como la estabilidad emocional tanto bajo el cuido materno como paterno, evidenciadas de los informes psicológicos y social practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal; CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de la ciudadana C.T.P.O. y A.R.M.P. reflejadas de los informes psicológicos practicado por la Dra. A.P.; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su p.p.; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de la niña L.D.C.M.P. y precisando el interés superior de la niña antes nombrada este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y fija en beneficio de la niña L.D.C.M.P. y del padre no guardador una Reglamentación de Visitas que se llevará a cabo de manera amplia, pudiendo compartir con su hija un fin de semana por mes, igualmente las fechas de carnavales, semana santa, los meses de agosto, septiembre y diciembre. Asimismo la madre ciudadana C.T.P.O., titular de la Cédula de Identidad No V-14.550.606, de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, compartirá conjuntamente y de forma armónica con el padre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

El padre ciudadano A.R.M.P. conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con su hija que deberá ser lo más fluido, a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de su hija.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, el cual se acuerda notificar a las partes mediante boleta toda vez que se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2.004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) No 2

Abg. C.D.R.

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

Exp. N°: C-1768-02

CDR/jaz.-

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