Decisión nº 000289-2.014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de a.d.d.m.c.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-003614

DEMANDANTE: A.A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.748; y de este domicilio.

DEMANDADA: L.A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.739 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA

En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano A.A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.748; y de este domicilio, debidamente asistido por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.

En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de la informe psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 09 y 10, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Riela a los folios 11 y 12, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 29 de octubre de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto quienes no llegaron a ninguna acuerdo. En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 10 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora así como también se dejó constancia que el día 11 de noviembre de 2009 venció el lapso probatorio. En fecha 18 de noviembre de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto se elabore el informe psicológico a las partes y conste en autos la opinión del beneficiario.

En fecha 12 de febrero de 2010 día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos se dejo constancia que el mismo no hizo acto de presencia. Obra a los folios 44 al 51 informe social. En fecha 13 de enero de 2014 el tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial declino la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el beneficiario. Demostrada la relación parental, entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho al beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana L.A.H.A. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 09 y 10 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 29 de octubre de 2009, en la cual comparecieron ambas partes sin que llegaran a ningún acuerdo. En la misma fecha, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en la cual rechazo y negó la demanda planteada debido al comportamiento y actitud del demandante ya que no confía en la seguridad física y psicológica de su hijo por cuanto el padre se encuentra bajo supervisión por denuncia ante la Fiscalia 05º por violencia psicológica hacia ella por lo cual solicitó la evaluación psicológica psiquiatrica del demandante. Destaca en su escrito que no se opone disfrute del derecho a compartir con su padre pero el comportamiento violento y agresivo la hace dudar en la capacidad para cuidar a su hijo, por lo cual solicito que se decreten visitas supervisadas los días sábado de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. en la residencia de la abuela materna.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia certificada de partida de nacimiento del beneficiario, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia del beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal establecida no promovió prueba alguna al proceso a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora.

DEL INFOME SOCIAL:

La ciudadana L.A.H.Á. se desempeña como Analista de Recursos Humanos en la Entidad Bancaria Casa Propia con ingresos de 1.600 Bs. mensuales, posee carro y casa propia la cual todos los servicios públicos. El ciudadano Á.A.O.T. se desempeña como Gerente de Administración en el Banco Provincial y comercia con ropa, computación y agroindustria con ingresos de 16.600 Bs. mensuales, posee carro propio y habita vivienda propiedad de su hermana la cual cuenta con todos los servicios públicos. En las observaciones se destaca que la pareja se separa cuando el beneficiario tenia 03 años de edad, la madre se niega a que el padre comparta con el niño por temor pero por decisión judicial se acuerda las visitas los días sábados de 10 a.m. a 05:00 p.m. La madre no esta de acuerdo en que el padre comparta los fines de semana con pernocta pues desconoce su lugar de residencia, por otra parte el padre solicita se le entregue a su hijo desde el día viernes en la tarde hasta el lunes en la mañana con fines de semana alternos y compartir vacaciones escolares y fechas especiales. La trabajadora social recomendó que ambos padre realicen talleres de escuela para padres y establecer un régimen de convivencia familiar mas amplio para que otros familiares maternos disfruten de la compañía del niño.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO

Cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, tomando en cuenta la edad del niño y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado de compartir con su hijo se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera al acto fijado

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de los beneficiarios de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada no promovió pruebas al proceso, ni desvirtuó el derecho peticionado por el actor, es decir, no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que el beneficiario comparta habitualmente con él.

El Interés Superior del beneficiario también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos; así mismo, se presume que no han existido lazos afectivos ni contacto que permita al beneficiario un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 5, 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano A.A.O.T., en contra de la ciudadana L.A.H.A.; ambos identificados en beneficio del niño de autos en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00am) de la mañana del día sábado, hora en el hogar materno en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm) del día domingo. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el niño durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá visitar a su hijo cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con estos en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de los mismos en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el beneficiario, el padre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y con la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y con la madre detentadora de la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del beneficiario, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) el niño compartirá con el padre, debiendo el padre retornarlo al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el mismo compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. La pernocta se efectuará conforme a la opinión del beneficiario, quien por su edad debe ser tomada en cuenta sus emociones y participación sobre la situación.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, el niño les corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar con su progenitor.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños del niño el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 21 días del mes de a.d.D.M.C.. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

ABG. G.D.C.R.O.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000289-2.014, siendo las 09:53 a.m.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja.

KP02-V-2009-003614

/04/14

GRO/HS/Rene

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