Decisión nº 517 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U517/10, seguida en contra del ciudadano O.P.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.132, de 20 años de edad, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 09/10/1.990, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Mata de Palo, calle principal, casa sin número, El Amparo, estado Apure, acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la S.P., quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Penal, Abogado O.P.. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de agosto de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.P.A.S., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal, siendo recibida en este despacho en fecha 08 de septiembre de 2.010, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de manera unipersonal, de conformidad con el numeral 1º de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el Nº 1U517/10, en contra del ciudadano O.P.A.S., ya identificada, por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P..

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate.

En fecha 06 de octubre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público previa las formalidades de Ley, se declaró la apertura del juicio oral y público, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I.S., quien con las facultades que le otorga la Ley, hizo un resumen de los hechos que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra del acusado O.P.A., en virtud de que el día veinticuatro (24) de agosto del año 2.010, encontrándose de servicio el Sargento Graterol Albarran Yhon José y Pinto Taimara del Carmen, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando llegó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Transporte Páez, donde procedieron a revisar los documentos de identidad de los pasajeros y sus equipajes, entre los pasajeros se identificó debidamente el ciudadano O.P.A., pero el mismo mostró una actitud nerviosa, utilizando un semoviente canino, un perro adiestrado para percibir la presencia de sustancia estupefaciente, colocándolo cerca del ciudadano y de su equipaje para que el perro pudiera olerlo, por supuesto el animal asume una actitud nerviosa, típica cuando se encuentran en presencia de este tipo de narcóticos, en virtud de ello fue pasado a la sala de requisa, solicitan la colaboración de dos personas que pasaban por el lugar, entre ellos el ciudadano S.M.M. y N.E.Z. a quienes se les explicó el procedimiento que se iba a realizar para que sirvieran de testigos y en caso de ser positivo, es decir encontrar alguna sustancia ilícita pudieran dar fe del procedimiento, procedieron a revisar un morral que portaba el ciudadano donde llevaba unos enseres personales, donde le fue encontrada la cantidad de seis (06) envoltorios de forma cuadrada, confeccionados con una bolsa plástica que resguardaba a su vez otro envoltorio plástico y una vez aperturados se logró determinar que contenía una sustancia de tipo vegetal, con olor fuerte, olor típico de la marihuana, de acuerdo a la experiencia de los funcionarios, por lo que se trasladan a la sede del Comando en la población del Amparo, conjuntamente con los testigos N.Z. y S.M., una vez revisadas totalmente las pertenencias del ciudadano O.P.A., procedieron a pesar la sustancia en una balanza digital de las comúnmente utilizadas en las charcuterías, arrojando un peso bruto de 10,5 gramos aproximadamente, se procedió a su detención y puesto a órdenes del Ministerio Público, por lo que estos hechos son los que llevan al Ministerio Público a presentar formal acusación en contra del acusado O.P.A.S., la sustancia fue resguardada en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nº 753879 y otro con 753839 y enviada al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a los fines de realizar la experticia de orientación, pesaje y precintaje resultando positivo para marihuana, posteriormente se practicó la experticia botánica que confirmó que se trata de marihuana, cuyo peso neto fue de 98,0 gramos, así mismo logró recabar una serie de elementos de convicción, como son las pruebas de orientación, pesaje y precintaje, la experticia botánica y las pruebas anticipadas de declaración de testigos de los ciudadanos S.M. y N.Z. realizadas ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, por lo que ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, ratifica todos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios, por cuanto servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado O.P.A.; ahora bien el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, es decir Distribuidor de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, por lo que hace una corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el precepto jurídico aplicable en la acusación señala Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, lo cual es un error, siendo lo correcto Distribuidor de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, solicita sentencia condenatoria por considerar que el acusado tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien hizo una reflexión sobre su defendido, precisamente por la circunstancia de ser un joven de 18 años quien se desempeñaba como soldado e incurrió en ese hecho castigado con tanta fuerza por el estado venezolano, la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal solicita un cambio de calificación o una aclaratoria sobre la calificación, por cuanto su defendido tiene la voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público señala que el delito es el establecido en el párrafo 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores. Seguidamente se le hizo la aclaratoria al Defensor Público de lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de dicha ley. La defensa una vez oída la aclaratoria, solicitó que una vez el tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación fiscal, se conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que haga la exposición correspondiente en cuanto a la manifestación sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal previa las formalidades de ley le pregunta al acusado si desea declarar a lo que manifestó que “No deseaba declarar”. Acto seguido, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2010, señaló los hechos que se le imputan al acusado, la identificación del acusado y la defensa, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción como lo es el acta policial, de fecha 24-08-2.010 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol C.L., Sargento Primero Graterol Albarran Yhon José y Sargento Primero Serrano Pinto Taimara del Carmen, donde dejaban constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del acusado; las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos N.E.Z. y S.M.M.; la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR1-DIR-2726, de fecha 26-08-2.010 practicada a la sustancia incautada al acusado, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda L.L.E., en la cual se determinó el peso neto de la sustancia incautada de 98 gramos, siendo positivo para marihuana; las pruebas anticipadas realizadas ante el Tribunal de Control a los ciudadanos N.E.Z. y S.M.M.; la Experticia Química No. CO-LC-LR1-DIR-DB-2010/2561, de fecha 27-08-2010 practicada a la sustancia incautada al acusado, realizada por la experto D.C.P., en la cual se confirmó que se trata de marihuana; señaló el precepto jurídico aplicable como lo es en este caso el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dada la corrección realizada por el Ministerio Público como lo es el delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, por lo que se mantiene la misma disposición legal, solo se hizo cambio de nombre al delito, señaló los medios de pruebas que ofrece indicando su pertinencia, necesidad y legalidad, la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado O.P.A.S., observándose que desde el punto de vista formal la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado O.P.A.S., por la presunta comisión del delito de Distribuidor de Sustancias estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la S.P.. En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se admitieron las siguientes: Expertos: 1.- Declaración del Sargento Mayor de Segunda, L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que declare sobre la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la prueba de Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, No. CO-LC-LR1-DIR-2726, de fecha 26-08-2.010, realizada por el funcionario L.L.E.. 2.- La declaración de D.C.P., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que declare sobre la Experticia Química o de Certeza a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la prueba de Experticia Química, No. CO-LC-LR1-DIR-DB-2010/2561, de fecha 27-08-2.010, realizada por la experto D.C.P.. Testigos: 1.- El testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Peña, Graterol C.L., Sargento primero, Graterol Albarran Yhon José y Sargento Primero, Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, por ser funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del acusado. Documentales: 1.- Actas de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos N.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.367, y S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.472, las cuales fueron rendidas ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 26 de agosto de 2010. Otros Medios de Pruebas: 1.- Acta Policial, de fecha 24-08-2.010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera, Peña Graterol C.L., Sargento primero, Graterol Albarran Yhon José y Sargento Primero, Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, por ser funcionarios actuantes y por ser quienes practicaron la detención del acusado, para ser incorporada mediante la declaración de dichos funcionarios. Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer al acusado que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le preguntó a la defensa y al acusado si deseaban hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que respondió “Si”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien mantuvo la decisión de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitó se tome en cuenta la circunstancia atenuante relacionada con la edad de su defendido y las demás que establezca la ley. Se le concedió el derecho de palabra al acusado O.P.A.S., y manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, yo cargaba esa droga”. Se le preguntó al acusado: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionado para que admitiera los hechos? No. El tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de inmediato a imponerle la Pena al acusado.

  1. HECHOS ACREDITADOS.

    Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 24 de agosto de 2010, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios SM/3 Peña Graterol C.L., cédula de identidad Nº V-15.620.283, SM/1 Graterol Albarrán Yhon José, cédula de identidad Nº V-14.530.453, y S/1 Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonada El Amparo, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo. A dicha Alcabala llegó un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa “Transporte Páez” identificado con el control Nº 18 y conducido por el ciudadano L.R.B.. Los funcionarios actuantes procedieron a revisar los documentos de identidad de los pasajeros y a inspeccionar sus equipajes. Utilizando al semoviente canino guiado por el Sargento Primero Graterol Albarrán Yhon José, observaron una actitud alarmante en el animal, motivo por el cual procedieron a chequear el equipaje de este ciudadano, solicitando para ello el apoyo de dos ciudadanos como testigos, los cuales fueron identificados como N.E.Z., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.367, residenciado frente al cementerio del Amparo, estado Apure, teléfono 0416-9796374 y S.M.M., de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.472, residenciado en la Urbanización R.L., casa Nº 02, El Amparo, estado Apure. El ciudadano en cuestión resultó identificado como: O.P.A.S., quien al ser revisado minuciosamente por el Sargento Primero Albarrán Yhon José, le fue encontrado dentro de un bolso de material sintético de color azul con franje roja, seis (06) envoltorios de forma cuadrada, confeccionados con una bolsa plástica de color negro, que llevaba ocultos en la parte del bolsillo delantero del morral, los cuales contenían una pasta vegetal de color verde con olor penetrante, que por su forma y características, los funcionarios presumieron que se trataba de droga denominada marihuana. También retuvieron la billetera en la cual se encontraba un carnet militar de la 9na División de Caballería del 913 GCMH “Vencedores de Araure” del Ejército Bolivariano, con la jerarquía de Soldado, a nombre de O.P.A.S., C.I. V-19.462.132, así como una boleta de permiso emanada de ese mismo comando a nombre del mencionado ciudadano, con fecha de salida de 1206AGO10, hasta el día 241800AGO01. Además incautaron una cédula colombiana signada con el número 1.116.497.128, a nombre de A.S.O.P., fecha de nacimiento 09/10/1.990, lugar de nacimiento Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia. Realizadas estas actuaciones, los funcionarios actuantes llevaron al comando al imputado junto con los testigos del presente hecho. Seguidamente los Guardias Nacionales procedieron a pesar la sustancia en una balanza digital, marca Mobba Mini, serial Nº 524467 y la misma arrojó un peso bruto de Ciento Cinco gramos (105 gr.) aproximadamente. La misma fue resguardada en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico Nº 753879, y otra bolsa plástica transparente asegurada bajo el precinto Nº 753839. Al realizarle las experticias de rigor dio positivo para marihuana con un peso neto de 98 gramos.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado O.P.A.S., por el delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la S.P..

    Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

    El acta Policial Nro. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP. 006, de fecha 24 de agosto de 2010, con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios SM/3 Peña Graterol C.L., SM/1 Graterol Albarrán Yhon José, y S/1 Serrano Pinto Taimara del Carmen, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonada El Amparo, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo. A dicha Alcabala llegó un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa “Transporte Páez” identificado con el control Nº 18 y conducido por el ciudadano L.R.B.. Los funcionarios actuantes procedieron a revisar los documentos de identidad de los pasajeros y a inspeccionar sus equipajes, habiéndole encontrado al acusado dentro de un bolso de material sintético de color azul con franje roja, seis (06) envoltorios de forma cuadrada, confeccionados con una bolsa plástica de color negro, los cuales contenían una pasta vegetal de color verde, con olor penetrante, que por su forma y características, los funcionarios presumieron que se trataba de droga denominada marihuana.

    De la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2550 de fecha 26 de agosto de 2.010, realizada por el SM/2da. L.E.L., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, se evidencia que la sustancia incautada al acusado era marihuana, con un peso neto de 98 gramos, lo cual fue confirmado con el dictamen pericial botánico, realizado por la experta D.C.P..

    El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado O.P.A.S., queda suficientemente demostrado que cometió el delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD: Este tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusado: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establece una pena cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; la defensa alegó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la cual establece que en estos casos se debe rebajar la pena, siendo una atenuante de aplicación legal, ya que el acusado tiene 19 años de edad, es por lo que el tribunal acoge esta atenuante y le rebaja la pena en seis (06) meses; vista la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos del acusado, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse, es por lo que el tribunal le hace la rebaja que establece la ley, en este caso cuando se trata de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Código Orgánico Procesal Penal señala que no puede bajar la pena del término inferior, es por lo que el Tribunal le rebaja la pena hasta cuatro (04) años, que es en definitiva la pena que debe cumplir el acusado.

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