Decisión nº PJ0642008000107 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002403

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.O.R., titular de la cédula de identidad número 14.515.064.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.T. y F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.981 y 27.340, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

SEMOTIN, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 73, Tomo 40-A;

BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el Nº 1.-

APODERADOS JUDICIALES:

Por SEMOTIN, C.A.: Abogados: L.P.V., M.I.Á.d.A., M.S.V., A.L.C. y V.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.606, 19.222, 86.223 101.498 y 55.656, respectivamente;

Por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.: Abogados: O.P.M., E.A.A.B. y X.J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de Noviembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de Septiembre de 2007 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 13 de mayo de 1996 ingresó a prestar sus servicios personales a la orden de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., -en lo sucesivo denominada FIRESTONE- desempeñado el cargo de aprendiz Ince, hasta el día 15 de febrero de 2001 en que fue transferido a la nómina de la sociedad de comercio SEMOTIN, C.A.

 Que terminó devengando un salario diario de Bs. 21.000,00 -expresado en moneda de curso legal para la fecha de interposición de la demanda-, laborando en una jornada diurna, bajo un horario de lunes a viernes de 7.00 a.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., trabajando los días sábado hasta las 2:00 p.m., y los domingos de 7.00 a.m. hasta las 3:00 p.m.;

 Que el día 21 de abril de 2006, fecha esta en que fue despedido por su jefe inmediato;

 Que en fecha 12 de mayo de 2006 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y C.A.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO- solicitud de amparo por inamovilidad, organismo éste que dictó p.a. Nº 1214 de fecha 20 de Octubre de 2006 –en lo sucesivo denominada P.A.- que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir, no pudiendo ser posible el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la aptitud negativa del patrono;

 Que ante la negativa de la sociedad de comercio SEMOTIN, C.A. de reenganchar al trabajador, se insiste en la apertura del procedimiento de multa por el desacato de la empresa en acatar el mandato administrativo;

 Que en vista de que la parte patronal se ha negado en forma reiterada a pagarle las prestaciones sociales y otros pasivos laborales que por la ley le asisten, ocurre por ante este Juzgado para solicitar el pago de las prestaciones sociales y otros;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 102.628.757,03, bajo la escala monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, por los siguientes conceptos: Bs. 13.317.508,63 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 4.654.999,50 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 2.792.999,90 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 2.184.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, Bs. 364.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006-2007; Bs. 3.723.999,60 por concepto de utilidades año 2005; Bs. 4.654.999,50 por concepto de utilidades fraccionadas año 2006; Bs. 5.150.250,00 por concepto de horas extras diurnas; Bs. 17.115.000,00 por concepto de días feriados; Bs. 33.264.000,00 por concepto de cesta ticket; Bs. 12.999.000,00 por concepto de salarios caídos; Bs. 2.268.000,00 por concepto de paro forzoso.

 Invocó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.- en lo sucesivo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA-;

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y por último solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación rendida por la empresa codemandada FIRESTONE:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “121” al “133” del expediente, la representación de la referida codemandada:

 Alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En primer lugar, alegando que el actor era trabajador de la contratista, es decir, que laboró para la empresa SEMOTIN, C.A., siendo esta una empresa contratista dedicada al mantenimiento de equipos. En segundo lugar, por no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el actor, la referida contratista y FIRESTONE como beneficiaria del servicio, lo que excluye toda responsabilidad solidaria frente a los derechos reclamados;

 Indicó que contrató los servicios de la empresa SEMOTIN, C.A. para que ejecutara un contrato de naturaleza mercantil referido a servicios de mantenimiento de equipos en las instalaciones de FIRESTONE;

 Señaló que si bien es cierto que de conformidad con el “Programa Nacional de Aprendizaje” de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, el actor se desempeñó para la empresa FIRESTONE como aprendiz desde el año 1996 hasta el 02 de Marzo de 2001, no es menos cierto que en fecha 14 de Marzo de 2001 se le pagaron sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían por el lapso en el cual laboró para FIRESTONE como aprendiz Ince, por lo que cualquier reclamación posterior al 14 de Marzo de 2002, cuando cumplió un año de habérsele cancelado sus prestaciones sociales, se encuentra prescrita;

 Indicó que lo cierto es que el actor era trabajador de la contratista SEMOTIN, C.A. siendo esta una empresa contratista dedicada al mantenimiento de equipos;

 Negó que adeudar al actor todos y cada uno de las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

De la contestación rendida por la empresa codemandada SEMOTIN, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “135” al “137” del expediente, la representación de la referida codemandada:

 Admitió que el demandante trabajó para la empresa SEMOTIN, C.A., en calidad de mecánico de mantenimiento, a partir del día 01 de septiembre de 2003;

 Negó que el actor haya sido transferido de la empresa FIRESTONE, en fecha 15 de febrero de 2001, para prestar sus servicios en la empresa SEMOTIN, C.A.;

 Rechazó que el actor haya prestado sus servicios los días domingos, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., así como que haya laborado horas extras diurnas;

 Negó que deba pagar al actor los salarios caídos desde el 21 de abril de 2006 al al 31 de diciembre de 2007, ya que le fue pagado tal concepto en el procedimiento que cursó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y, por lo que respecta al reenganche, pende el procedimiento de nulidad llevado por ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo;

 Rechazó la pretensión deducida en relación con la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA respecto de la cual SEMOTIN, C.A. no es parte y no ha suscrito con la empresa FIRESTONE ni con el sindicato de esta última;

 Rechazó que el actor tenga derecho al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” y “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Informes:

 Solicitados a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y cuyo resultado cursa a los folios “209” al “227”, mediante el cual se evidencian -como hechos más importantes a los fines de la resolución de la causa- los siguientes:

 Que el actor intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios, en fecha 12 de mayo de 2006, contra la codemandada SEMOTIN, C.A., alegando que su relación de trabajo con la referida empresa se inició el 01 de septiembre de 2003 y que se desempeñó como mecánico de mantenimiento;

 Que en fecha 20 de octubre de 2006 fue dictada la P.A. mediante la cual se ordenó a la codemandada SEMOTIN, C.A. reenganchar al demandante a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos causados desde su solicitud hasta su efectiva reincorporación;

 Que funcionarios comisionados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se trasladaron en dos oportunidades, en compañía del actor, a la sede de la empresa SEMOTIN, C.A., a objeto de dar cumplimiento a la P.A., siendo negativo efectuar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos;

 Que en vista de la negativa de la empresa codemandada SEMOTIN, C.A. de dar cumplimiento a la P.A. se ordenó dar inicio al procedimiento de multa.

 Solicitados al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

 Para ser requeridos a las empresas demandadas SEMOTIN, C.A. y FIRESTONE, pero no admitidos en el proceso por decisión del 08 de abril de 2008 y no recurrida por la parte actora. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

Exhibición:

 De recibos de pago de salario y de cesta ticket, así como de los libros de entrada y salida, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no acompañó copia de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de tales documentos, lo que impide acceder a alguna referencia que se considere como autentica. Así se decide.

 De la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral, así como de la inscripción en el registro nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo, cuya admisión en el proceso se negó por decisión del 08 de abril de 2008 y no recurrida por la parte actora. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

De los ciudadanos G.M.R. y C.R.G., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA FIRESTONE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “46” y “47”, la parte demandada promovió:

Documentales:

 Al folio “107”, copia de la documental que se adminicula con su original inserto al folio “204” y consignada en la audiencia de juicio, a la cual se le confiere valor probatorio.

De dicha documental se evidencia que el demandante aprobó la prueba final del oficio de mecánico de mantenimiento exigidos por el Programa Nacional de Aprendizaje, efectuado en la empresa FIRESTONE. Así se aprecia.

 A los folios “89” y “90”, copias fotostática de documentales constituidos por constancia expedida por el Instituto nacional de Cooperación Educativa y planilla de retiro, las cuales se adminiculan con las documentales que cursan a los folios “203” y “205” y se les confiere valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se pueden apreciar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa convino en que el demandante, para obtener la calificación correspondiente al oficio de mecánico de mantenimiento, debía cumplir 3.600 horas prácticas de servicios en la empresa FIRESTONE, de la cual fue retirado como aprendiz en fecha 09 de febrero de 2001.

 Al folio “91”, copia de liquidación efectuada por la empresa FIRESTONE al demandante y a la que se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se observa que al demandante, en fecha 14 de marzo de 2001, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás beneficios por el tiempo de servicio prestado en la empresa FIRESTONE desde el 13 de mayo de 1996 al 02 de marzo de 2001, como aprendiz. Así se aprecia.

 A los folios “52” al “109”, originales de sendos contratos de servicios, así como un contrato por obra, celebrados entre SEMOTIN, C.A. y FIRESTONE, para ser ejecutados entre el 15 de diciembre de 2006 hasta 01 de febrero de 2007 (el primero), desde el 13 de febrero hasta el 15 de septiembre de 2006 (el segundo) y el último hasta la conclusión de las obras comprometidas a ejecutar por la contratista. A las referidas documentales se le otorga valor probatorio al no haber sido objetadas en forma alguna.

Del contenido de dichas documentales se evidencian que entre las empresas SEMOTIN, C.A. y FIRESTONE existe una relación de carácter mercantil bajo las condiciones establecidas en los referidos contratos de servicios. Así se aprecian.

 A los folios “201” y “206”, documentales constituidas por la planilla de inscripción INCE y solicitud del programa de contratación de aprendices, a las cuales se les confieren valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se puede el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) solicitó a la empresa FIRESTONE la contratación de tres (3) aprendices, dentro de los cuales figura el actor. Así mismo se evidencia que el actor fue inscrito como aprendiz para prestar sus servicios en la empresa FIRESTONE. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SEMOTIN, C.A.

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “111” al “113”, la parte demandada promovió:

Documentales contenidas en la pieza separada Nº 1:

 A los folios “03” al “12”, “14” al “17”, “19”, “41”, “54” al “57”, “59”, “60”, “63” al “67”, “69” al “71”, “74”, “75”, “77”, “79”, “81”, “85”, “91”, “93”, “99”, “100”, “104” “107”, “110”, “111”, “113”, “114”, “115”, “117”, “119”, “122”, “124”, “125”, “126”, “128”, “129”, “130” y “131”, originales de recibos de pago que no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que el actor, durante su relación de trabajo con SEMOTIN, C.A., devengó las siguientes percepciones salariales expresadas en moneda de curso legal para la fecha:

Periodos Monto Salario Bs.

Lun, 01 / Sep / 2003 al Dom, 07 / Sep / 2003 70.000,00

Lun, 08 / Sep / 2003 al Dom, 14 / Sep / 2003 84.000,00

Lun, 15 / Sep / 2003 al Dom, 21 / Sep / 2003 84.000,00

Lun, 22 / Sep / 2003 al Dom, 28 / Sep / 2003 84.000,00

Lun, 29 / Sep / 2003 al Dom, 05 / Oct / 2003 84.000,00

Lun, 06 / Oct / 2003 al Dom, 12 / Oct / 2003 84.000,00

Lun, 13 / Oct / 2003 al Dom, 19 / Oct / 2003 84.000,00

Lun, 20 / Oct / 2003 al Dom, 26 / Oct / 2003 84.000,00

Lun, 27 / Oct / 2003 al Dom, 02 / Nov / 2003 84.000,00

Lun, 03 / Nov / 2003 al Dom, 09 / Nov / 2003 84.000,00

Lun, 17 / Nov / 2003 al Dom, 23 / Nov / 2003 84.000,00

Lun, 24 / Nov / 2003 al Dom, 30 / Nov / 2003 84.000,00

Lun, 01 / Dic / 2003 al Dom, 07 / Dic / 2003 84.000,00

Lun, 08 / Dic / 2003 al Dom, 14 / Dic / 2003 84.000,00

Lun, 15 / Dic / 2003 al Dom, 21 / Dic / 2003 84.000,00

Mar, 30 / Dic / 2003 al Mar, 30 / Dic / 2003 48.000,00

Lun, 11 / Oct / 2004 al Jue, 07 / Oct / 2004 96.000,00

Sáb, 03 / Ene / 2004 al Sáb, 03 / Ene / 2004 32.000,00

Lun, 05 / Ene / 2004 al Dom, 11 / Ene / 2004 84.000,00

Lun, 12 / Ene / 2004 al Dom, 18 / Ene / 2004 90.000,00

Lun, 19 / Ene / 2004 al Dom, 25 / Ene / 2004 90.000,00

Vie, 06 / Feb / 2004 al Vie, 06 / Feb / 2004 90.000,00

Lun, 02 / Feb / 2004 al Dom, 08 / Feb / 2004 90.000,00

Lun, 23 / Feb / 2004 al Dom, 29 / Feb / 2004 90.000,00

Lun, 01 / Mar / 2004 al Dom, 07 / Mar / 2004 90.000,00

Lun, 08 / Mar / 2004 al Dom, 14 / Mar / 2004 90.000,00

Lun, 15 / Mar / 2004 al Dom, 21 / Mar / 2004 90.000,00

Lun, 22 / Mar / 2004 al Dom, 28 / Mar / 2004 90.000,00

Lun, 05 / Abr / 2004 al Dom, 11 / Abr / 2004 105.000,00

Lun, 12 / Abr / 2004 al Dom, 18 / Abr / 2004 90.000,00

Lun, 19 / Abr / 2004 al Dom, 25 / Abr / 2004 90.000,00

Lun, 10 / May / 2004 al Dom, 16 / May / 2004 90.000,00

Lun, 22 / Ago / 2005 al Dom, 28 / Ago / 2005 144.500,00

Vie, 19 / Ago / 2005 al Dom, 14 / Ago / 2005 119.000,00

Lun, 25 / Jul / 2005 al Dom, 31 / Jul / 2005 119.000,00

Lun, 04 / Jul / 2005 al Dom, 10 / Jul / 2005 102.000,00

Lun, 06 / Jun / 2005 al Dom, 12 / Jun / 2005 85.000,00

Lun, 25 / Abr / 2005 al Dom, 01 / May / 2005 119.000,00

Lun, 11 / Abr / 2005 al Dom, 17 / Abr / 2005 102.000,00

Lun, 28 / Feb / 2005 al Dom, 06 / Mar / 2005 102.000,00

Lun, 14 / Feb / 2005 al Dom, 20 / Feb / 2005 102.000,00

Lun, 10 / Ene / 2005 al Dom, 16 / Ene / 2005 96.000,00

Lun, 19 / Dic / 2005 al Dom, 25 / Dic / 2005 51.000,00

Lun, 28 / Nov / 2005 al Dom, 04 / Dic / 2005 102.000,00

Lun, 21 / Nov / 2005 al Dom, 27 / Nov / 2005 119.000,00

Lun, 07 / Nov / 2005 al Dom, 13 / Nov / 2005 123.250,00

Lun, 31 / Oct / 2005 al Dom, 06 / Nov / 2005 128.562,50

Lun, 24 / Oct / 2005 al Dom, 30 / Oct / 2005 144.500,00

Lun, 10 / Oct / 2005 al Dom, 16 / Oct / 2005 144.500,00

Lun, 26 / Sep / 2005 al Dom, 02 / Oct / 2005 123.250,00

Lun, 05 / Sep / 2005 al Dom, 11 / Sep / 2005 119.000,00

Lun, 09 / Ene / 2006 al Dom, 15 / Ene / 2006 102.000,00

Lun, 16 / Ene / 2006 al Dom, 22 / Ene / 2006 123.250,00

Lun, 23 / Ene / 2006 al Dom, 29 / Ene / 2006 123.250,00

Lun, 06 / Feb / 2006 al Dom, 12 / Feb / 2006 102.000,00

Lun, 13 / Feb / 2006 al Dom, 19 / Feb / 2006 123.250,00

Lun, 20 / Feb / 2006 al Dom, 26 / Feb / 2006 103.912,50

Lun, 27 / Feb / 2006 al Dom, 05 / Mar / 2006 136.000,00

 Al folio “92”, original de recibo de pago de vacaciones el cual no fue desconocido por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por los que se le confiere valor probatorio.

De su contenido se evidencia que al actor, en fecha 22 de abril de 2005, le fue pagada la suma de Bs. 102.000,00 por concepto de vacaciones, sin que se especifique a que período vacacional del demandante corresponde. Así se aprecia.

 A los folios “13”, “18”, “20”, “21”, “22”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “33”, “35”, “37”, “38”, “39”, “40”, “42”, “44”, “45”, “46”, “47”, “48”, “49”, “50”, “51”, “52”, “53”, “61”, “62”, “68”, “72”, “73”, “76”, “78”, “80”, “82”, “83”, “84”, “86”, “87”, “88”, “89”, “90”, “94”, “95”, “96”, “97”, “98”, “101”, “102”, “103”, “105”, “106”, “108”, “109”, “112”, “116”, “118”, “120”, “121”, “123” y “127”, originales de recibos de pagos que fueron desconocidos por la parte actora y se desechan del proceso en virtud de que la parte demandada no insistió en hacerlas valer. Así se decide.

 Al folio “133”, documental constituida por recibo de pago de honorarios profesionales y se desecha del proceso en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

 Al folio “136”, original de recibo de pago que no fue desconocido por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio.

De su contenido se evidencia que la codemandada SEMOTIN, C.A. canceló al actor la cantidad de Bs. 508.000,00 en cumplimiento de retroactivo causado con motivo de la prestación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se aprecia.

 A los folios “137” al “185”, originales de facturas de pago las cuales desecha este Tribunal por emanar de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

 Al folio “188”, copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales efectuado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a la cual no se le otorga valor probatorio dado su carácter meramente referencial. Así se decide.

 A los folios “189” al “193”, copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios presentado por el actor ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, así como copia de otras actuaciones cumplidas ante la referida instancia administrativa, las cuales se adminiculan con las copias certificadas que rielan a los folios “209” al “227” de la pieza principal, por lo que se reproduce su valoración.

 A los folios “194” y “195”, documentales que se desechan del proceso por cuanto provienen de terceros que no son parte en el proceso y su autenticidad no quedó establecida en la presente causa. Así se decide.

 A los folios “196” al “200”, copias de documentales constituidas por comunicaciones dirigidas por la codemandada SEMOTIN, C.A. a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y sus comprobantes de recepción, así como copia del escrito de calificación de falta efectuada por la referida codemandada ante dicho órgano administrativo del trabajo. Tales actuaciones no se valoran en virtud de que nada aportan a los fines de la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

 Al folio “201”, copias de recibos de pago que carecen de valor probatorio por cuanto no aparecen suscritos por el demandante de autos. Así se decide.

 Al folio “202” (parte superior), copia de recibo de pago que se adminicula con su original que riela al folio “92”, cuya valoración se da por reproducida.

 Al folio “202” (parte inferior), copia de recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que SEMOTIN, C.A. pagó al demandante, en fecha 13 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se aprecia.

 Al folio “203”, copia de liquidación de prestaciones sociales que no fue impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio.

Del contenido de dicha documental se evidencia que la codemandada SEMOTIN, C.A. pagó al demandante, en fecha 16 de diciembre de 2005, las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Monto pagado Bs.

Antigüedad 1.020.000,00

Vacaciones vencidas 357.000,00

Utilidades 255.000,00

Total 1.632.000,00

 Al folio “204”, copia simple de actuación promovida como emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que no aparece suscrita por el funcionario alguno. Así se decide.

 A los folios “205” al “207”, copia del escrito presentado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por el demandante y la empresa demandada SEMOTIN, C.A. y del comprobante de recibo de cheque y copia de cheque, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que la referida codemandada pagó al actor la cantidad de Bs. 4.599.000,00 mediante cheque Nº 11004836, en fecha 21 de diciembre de 2006, por concepto de los salarios caídos generados con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Así se aprecia.

 A los folios “208” al “221”, copia del escrito contentivo de la demanda interpuesta por la empresa SEMOTIN, C.A. para la nulidad de la P.A.. No obstante, no quedó demostrado a los autos que haya sido resuelta haya dictado sentencia definitiva declarándolo con lugar la demanda o que hubiese ordenado suspender los efectos de la P.A.. Así se decide.

 A los folios “224” al “241”, copias fotostáticas de las actuaciones adelantadas en el expediente distinguido con el alfanumérico GP02-L-2007-000783, llevado por el Juzgado 9º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el actor, en fecha 29 de Marzo de 2007, contra las empresas codemandadas de autos, las cuales no valora este Tribunal en virtud de que no recaen sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

V

DE RELACION LABORAL QUE VINCULO AL ACTOR CON SEMOTIN, C.A.

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo entre el accionante y SEMOTIN, C.A. se inició en fecha 01 de septiembre de 2003 y concluyó el 21 de abril de 2006, tal como se desprende de las actuaciones cumplidas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el demandante ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;

 Que la terminación de la prestación de servicios se produjo por el despido injustificado recaído sobre la demandante, tal y como quedó establecido en la P.A., mediante la cual se ordenó a la demandada la reincorporación de la demandante a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la presentación de su solicitud de reenganche (12 de mayo de 2006) hasta la fecha de su efectivo reenganche.

 Que la demandada, en fecha 21 de diciembre de 2006 y en cumplimiento a la P.A., pagó al actor los salarios caídos ordenados a pagar, tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios “205”, “206” y “207”.

 Que la empresa codemandada SEMOTIN, C.A. pagó al actor, en fecha 16 de diciembre de 2005, las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Monto pagado Bs.

Antigüedad 1.020.000,00

Vacaciones vencidas 357.000,00

Utilidades 255.000,00

Total 1.632.000,00

 Que la codemandada SEMOTIN, C.A. efectuó al actor un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 200.000,00 tal y como se evidencia del recibo de pago cursante al folio “202” de la pieza Nº 1, así como la cantidad de Bs.102.000,00 por concepto de vacaciones según se evidencia de recibo de pago cursante al folio “92” de la pieza Nº 2.

 Que los salarios devengados por el demandante eran cancelados de forma semanal y que de acuerdo a las documentales producidos en autos y al salario indicado por el actor en su libelo de la demanda, se concluye que se causaron los siguientes salarios:

Periodos Salario demostrado en autos Salario diario indicado por el demandante en el periodo correspondiente multiplicado por los siete días de la demanda: Salario mensual:

SEPTIEMBRE DE 2003 322.000,00

01/09/2003 al 07/09/2003 70.000,00

08/09/2003 al 14/09/2003 84.000,00

15/09/2003 al 21/09/2003 84.000,00

22/09/2003 al 28/09/2003 84.000,00

OCTUBRE DE 2003

29/09/2003 al 05/10/2003 84.000,00 420.000,00

06/10/2003 al 12/10/2003 84.000,00

13/10/2003 al 19/10/2003 84.000,00

20/10/2003 al 26/10/2003 84.000,00

27/10/2003 al 02/11/2003 84.000,00

NOVIEMBRE DE 2003

03/11/2003 al 09/11/2003 84.000,00 388.500,00

10/11/2003 al 16/11/2003 136.500,00

17/11/2003 al 23/11/2003 84.000,00

24/11/2003 al 30/11/2003 84.000,00

DICIEMBRE DE 2003 300.000,00

01/12/2003 al 07/12/2003 84.000,00

08/12/2003 al 14/12/2003 84.000,00

15/12/2003 al 21/12/2003 84.000,00

30/12/2003 al 30/12/2003 48.000,00

ENERO DE 2004 432.500,00

03/01/2004 al 03/01/2004 32.000,00

05/01/2004 al 11/01/2004 84.000,00

12/01/2004 al 18/01/2004 90.000,00

19/01/2004 al 25/01/2004 90.000,00

26/01/2004 al 31/01/2004 136.500,00

FEBRERO DE 2004 543.000,00

02/02/2004 al 08/02/2004 90.000,00

06/02/2004 al 06/02/2004 90.000,00

07/02/2004 al 13/02/2004 136.500,00

14/02/2004 al 22/07/2004 136.500,00

23/02/2004 al 29/02/2004 90.000,00

MARZO DE 2004 360.000,00

01/03/2004 al 07/03/2004 90.000,00

08/03/2004 al 14/03/2004 90.000,00

15/03/2004 al 21/03/2004 90.000,00

22/03/2004 al 28/03/2004 90.000,00

ABRIL DE 2004 421.500,00

05/04/2004 al 11/04/2004 105.000,00

12/04/2004 al 18/04/2004 90.000,00

19/04/2004 al 25/04/2004 90.000,00

26/04/2004 al 30/04/2004 136.500,00

MAYO DE 2004 499.500,00

01/05/2004 al 09/05/2004 136.500,00

10/05/2004 al 16/05/2004 90.000,00

17/05/2004 al 22/05/2004 136.500,00

23/05/2004 al 29/05/2004 136.500,00

JUNIO DE 2004 682.500,00

30/05/2004 al 05/06/2004 136.500,00

06/06/2004 al 12/06/2004 136.500,00

13/06/2004 al 19/06/2004 136.500,00

20/06/2004 al 26/06/2004 136.500,00

27/06/2004 al 03/07/2004 136.500,00

JULIO DE 2004 546000,00

04/07/2004 al 10/07/2004 136.500,00

11/07/2004 al 17/07/2004 136.500,00

18/07/2004 al 24/07/2004 136.500,00

25/07/2004 al 31/07/2004 136.500,00

AGOSTO DE 2004 546.000,00

01/08/2004 al 07/08/2004 136.500,00

08/08/2004 al 14/08/2004 136.500,00

15/08/2004 al 21/08/2004 136.500,00

22/08/2004 al 28/08/2004 136.500,00

SEPTIEMBRE DE 2004 682.500,00

29/08/2004 al 04/09/2004 136.500,00

05/09/2004 al 11/09/2004 136.500,00

12/09/2004 al 18/09/2004 136.500,00

19/09/2004 al 25/09/2004 136.500,00

26/09/2004 al 02/10/2004 136.500,00

OCTUBRE DE 2004 505.500,00

03/10/2004 al 10/10/2004 136.500,00

11/10/2004 al 17/10/2004 96.000,00

18/10/2004 al 24/10/2004 136.500,00

25/10/2004 al 31/10/2004 136.500,00

NOVIEMBRE DE 2004 546.000,00

01/11/2004 al 07/11/2004 136.500,00

08/11/2004 al 14/11/2004 136.500,00

15/11/2004 al 21/11/2004 136.500,00

22/11/2004 al 28/11/2004 136.500,00

DICIEMBRE DE 2004 682.500,00

29/11/2004 al 05/12/2004 136.500,00

06/12/2004 al 12/12/2004 136.500,00

13/12/2004 al 19/12/2004 136.500,00

20/12/2004 al 26/12/2004 136.500,00

27/12/2004 al 02/01/2005 136.500,00

ENERO DE 2005 537.000,00

03/01/2005 al 09/01/2005 147.000,00

10/01/2005 al 16/01/2005 96.000,00

17/01/2005 al 23/01/2005 147.000,00

24/01/2005 al 30/01/2005 147.000,00

FEBRERO DE 2005 543.000,00

31/01/2005 al 06/02/2005 147.000,00

07/02/2005 al 13/02/2005 147.000,00

14/02/2005 al 20/02/2005 102.000,00

21/02/2005 al 27/02/2005 147.000,00

MARZO DE 2005 690.000,00

28/02/2005 al 06/03/2005 102.000,00

07/03/2005 al 13/03/2005 147.000,00

14/03/2005 al 20/03/2005 147.000,00

21/03/2005 al 27/03/2005 147.000,00

28/03/2005 al 03/04/2005 147.000,00

ABRIL DE 2005 481.000,00

04/04/2005 al 10/04/2005 147.000,00

11/04/2005 al 17/04/2005 102.000,00

18/04/2005 al 24/04/2005 147.000,00

25/04/2005 al 01/05/2005 85.000,00

MAYO DE 2005 735.000,00

02/05/2005 al 08/05/2005 147.000,00

09/05/2005 al 15/05/2005 147.000,00

16/05/2005 al 22/05/2005 147.000,00

23/05/2005 al 29/05/2005 147.000,00

24/05/2005 al 30/05/2005 147.000,00

JUNIO DE 2005 543.000,00

06/06/2005 al 12/06/2005 102.000,00

13/06/2005 al 19/06/2005 147.000,00

20/06/2005 al 26/06/2005 147.000,00

27/06/2005 al 03/07/2005 147.000,00

JULIO DE 2005 532.000,00

04/07/2005 al 10/07/2005 119.000,00

11/07/2005 al 17/07/2005 147.000,00

18/07/2005 al 24/07/2005 147.000,00

25/07/2005 al 31/07/2005 119.000,00

AGOSTO DE 2005 560.000,00

01/08/2005 al 07/08/2005 147.000,00

08/08/2005 al 14/08/2005 147.000,00

15/08/2005 al 21/08/2005 147.000,00

22/08/2005 al 28/08/2005 119.000,00

SEPTIEMBRE DE 2005 708.750,00

29/08/2005 al 04/09/2005 147.000,00

05/09/2005 al 11/09/2005 123.250,00

12/09/2005 al 18/09/2005 147.000,00

19/09/2005 al 25/09/2005 147.000,00

26/09/2005 al 02/10/2005 144.500,00

OCTUBRE DE 2005 567.062,50

03/10/2005 al 09/10/2005 147.000,00

10/10/2005 al 16/10/2005 144.500,00

17/10/2005 al 23/10/2005 147.000,00

24/10/2005 al 30/10/2005 128.562,50

NOVIEMBRE DE 2005 395.250,00

31/10/2005 al 06/11/2005 123.250,00

07/11/2005 al 13/11/2005 119.000,00

21/11/2005 al 27/11/2005 102.000,00

28/11/2005 al 04/12/2005 51.000,00

DICIEMBRE DE 2005 543.000,00

05/12/2005 al 11/12/2005 147.000,00

12/12/2005 al 18/12/2005 147.000,00

19/12/2005 al 25/12/2005 102.000,00

26/12/2005 al 01/01/2006 147.000,00

ENERO DE 2006 495.500,00

02/01/2006 al 08/01/2006 147.000,00

09/01/2006 al 15/01/2006 123.250,00

16/01/2006 al 22/01/2006 123.250,00

23/01/2006 al 29/01/2006 102.000,00

FEBRERO DE 2006 482.162,50

06/02/2006 al 12/02/2006 123.250,00

13/02/2006 al 19/02/2006 103.912,50

20/02/2006 al 26/02/2006 136.000,00

27/02/2006 al 05/03/2006 119.000,00

MARZO DE 2006 588.000,00

06/03/2006 al 12/03/2006 147.000,00

13/03/2006 al 19/03/2006 147.000,00

20/03/2006 al 26/03/2006 147.000,00

27/03/2006 al 02/04/2006 147.000,00

ABRIL DE 2006 441.000,00

03/04/2006 al 09/04/2006 147.000,00

10/04/2006 al 16/04/2006 147.000,00

17/04/2006 al 21/04/2006 147.000,00

 Que no obra en autos elemento de prueba alguno tendente a establecer que el demandante hubiere laborado en tiempo extraordinario de trabajo, toda vez que ello fue negado por la codemandada SEMOTIN, C.A., así como también el horario de trabajo alegado por el demandante, cuyo cumplimiento habría aparejado un exceso a los límites de las jornadas de trabajo;

 Que la demandada no logró demostrar, aunque le concernía, modalidad alguna de cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores;

 Que, con antelación a la interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones, la parte demandante accionó contra los codemandados de autos mediante libelo presentado en fecha 29 de marzo de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Valencia, tramitada por el Juzgado 9° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que concluyó por desistimiento de la parte demandante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar.

VI

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA EMPRESA FIRESTONE

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra las empresas SEMOTIN, C.A. y FIRESTONE.

Para tales fines, la parte accionante ha referido le vinculó una relación de trabajo con SEMOTIN, C.A., situación que quedó establecida en el proceso a partir de la contestación que diere la representación de esta última y del material probatorio cursante a los autos.

A la par, el actor ha alegado que la acción ha sido interpuesta contra FIRESTONE, conforme a las previsiones de los artículos 56, 57, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales guardan relación con la responsabilidad laboral de los contratistas y la protección del salario. De allí que se concluya que la demanda contra FIRESTONE como beneficiaria del servicio prestado por SEMOTIN, C.A. y, en consecuencia, como responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por aquella.

Ante tal pretensión, la representación de la codemandada, FIRESTONE, se excepcionó negando vinculo laboral alguno con el demandante de autos. A la par, admitió el carácter de beneficiaria de los servicios prestados por SEMOTIN, C.A., pero rechazó la responsabilidad solidaria que deduce el actor respecto de las obligaciones laborales contraídas por ésta última frente a sus trabajadores.

Es por ello que interesa precisar, como punto previo, qué tipo de relación vinculó a las codemandadas de autos, pues ello resulta necesario para establecer la procedencia o improcedencia de la responsabilidad solidaria deducida por la parte demandante.

A los fines de resolver al respecto, se observa:

Los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Tomando como referencia los parámetros legales para la inherencia o conexidad anteriormente señalados, se advierte que aun cuando quedó establecido que las codemandadas FIRESTONE y SEMOTIN, C.A. han mantenido una relación de contratista, en cuyo m.F. aparece como beneficiaria de los servicios contratados a SEMOTIN, C.A., no aparece prueba alguna que permita establecer, siquiera, el contenido de las actividades comprometidas en la referida relación contratista-beneficiaria y, menos aún, la necesaria inherencia y conexidad entre las mismas para la procedencia de la responsabilidad solidaria deducida por la parte demandante. A la par, tampoco quedó demostrado en autos que las actividades que la contratista, SEMOTIN, C.A., desarrollare en beneficio de la contratante, FIRESTONE, lo hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de aquella.

Lo anteriormente expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la codemandada FIRESTONE para sostener el presente juicio, toda vez que no ha quedado evidenciado en autos el cumplimiento del supuesto necesario para su responsabilidad solidaria, vale decir, la relación de inherencia o conexidad respeto de las actividades de la codemandada SEMOTIN.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, a partir del material probatorio producido en autos, ha quedado establecido que el actor prestó sus servicios para la codemandada FIRESTONE bajo el régimen de capacitación laboral regulado por la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cumplido desde el 13 de mayo de 1996 al 09 de febrero de 2001 y sin algún tipo de vinculación con la relación de trabajo que existió entre el actor y la codemandada SEMOTIN, C.A., razón por la cual aparece evidentemente prescrita la acción que habría asistido al demandante para dirigir su reclamación contra FIRESTONE. Así se declara.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES CONTRA SEMOTIN, C.A.

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Luego de haberse examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, así como sujeción a derecho de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por la prestación de antigüedad y su adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 2.813.774,14, equivalente a 147 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 1

PERIODO Salario normal mensual: Salario normal diario: Alícuota de utilidades: Alícuota de bono vacacional Salario Integral Prestación de antigüedad Total causado

Sep-03 322.000,00 10.733,33 447,22 208,70 11.389,26 0 0,00

Oct-03 420.000,00 14.000,00 583,33 272,22 14.855,56 0 0,00

Nov-03 388.500,00 12.950,00 539,58 251,81 13.741,39 0 0,00

Dic-03 300.000,00 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56

Ene-04 432.500,00 14.416,67 600,69 280,32 15.297,69 5 76.488,43

Feb-04 543.000,00 18.100,00 754,17 351,94 19.206,11 5 96.030,56

Mar-04 360.000,00 12.000,00 500,00 233,33 12.733,33 5 63.666,67

Abr-04 421.500,00 14.050,00 585,42 273,19 14.908,61 5 74.543,06

May-04 499.500,00 16.650,00 693,75 323,75 17.667,50 5 88.337,50

Jun-04 682.500,00 22.750,00 947,92 442,36 24.140,28 5 120.701,39

Jul-04 546.000,00 18.200,00 758,33 353,89 19.312,22 5 96.561,11

Ago-04 546.000,00 18.200,00 758,33 353,89 19.312,22 5 96.561,11

Sep-04 682.500,00 22.750,00 947,92 442,36 24.140,28 5 120.701,39

Oct-04 505.500,00 16.850,00 702,08 374,44 17.926,53 5 89.632,64

Nov-04 546.000,00 18.200,00 758,33 404,44 19.362,78 5 96.813,89

Dic-04 682.500,00 22.750,00 947,92 505,56 24.203,47 5 121.017,36

Ene-05 537.000,00 17.900,00 745,83 397,78 19.043,61 5 95.218,06

Feb-05 543.000,00 18.100,00 754,17 402,22 19.256,39 5 96.281,94

Mar-05 690.000,00 23.000,00 958,33 511,11 24.469,44 5 122.347,22

Abr-05 481.000,00 16.033,33 668,06 356,30 17.057,69 5 85.288,43

May-05 735.000,00 24.500,00 1020,83 544,44 26.065,28 5 130.326,39

Jun-05 543.000,00 18.100,00 754,17 402,22 19.256,39 5 96.281,94

Jul-05 532.000,00 17.733,33 738,89 394,07 18.866,30 5 94.331,48

Ago-05 560.000,00 18.666,67 777,78 414,81 19.859,26 5 99.296,30

Sep-05 708.750,00 23.625,00 984,38 525,00 25.134,38 7 175.940,63

Oct-05 567.062,50 18.902,08 787,59 472,55 20.162,22 5 100.811,11

Nov-05 395.250,00 13.175,00 548,96 329,38 14.053,33 5 70.266,67

Dic-05 543.000,00 18.100,00 754,17 452,50 19.306,67 5 96.533,33

Ene-06 495.500,00 16.516,67 688,19 412,92 17.617,78 5 88.088,89

Feb-06 482.162,50 16.072,08 669,67 401,80 17.143,56 5 85.717,78

Mar-06 588.000,00 19.600,00 816,6667 490,00 20.906,67 5 104.533,33

Abr-06 441.000,00 14.700,00 612,50 367,50 15.680,00 5 78.400,00

147 2.813.774,14

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.020.000,00 por la prestación de antigüedad liquidada por la codemandada SEMOTIN, C.A. para el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, igualmente la demandada concedió un adelanto por prestación de antigüedad al actor por la cantidad de Bs. 200.000,00 es por lo que subsiste una diferencia a su favor por Bs.1.593.774,14, equivalente MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 1.593,78). Así se establece.

Segundo

Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción del periodo 2006, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.1.551.685,68, según se desprende de lo liquidado en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario normal promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (Abril de 2005 a Abril de 2006): Total causado

Correspondiente al año 2003-2004 15 7 22 19.643,68 432.160,96

Correspondiente al año 2004-2005 16 8 24 19.643,68 471.448,32

Fracción correspondiente a siete (07) meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 01 de Septiembre de 2005 al 01 de Abril de 2006 9,91 5,25 15,16 19.643,68 297.798,19

1.201.407,47

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 459.000,00 por concepto de vacaciones, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs..742.407,47, equivalente a SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 742,41) por los conceptos en referencia. Así se decide.

Conviene advertir que las vacaciones y el bono vacacional se han calculado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado el impacto del bono vacacional en el salario integral del actor, habida cuenta que no quedó demostrado que el actor fuese beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA.

Tercero

Por utilidades correspondientes al ejercicio económico 2005 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de lo liquidado en la siguiente tabla:

TABLA N° 3

Periodo Días Salario normal promedio devengado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (Abril de 2005 a Abril de 2006): Total causado (Bs.)

Correspondiente al año 2005 15 19.643,68 294.655,20

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2006 al 01 de Abril de 2006: 5 19.643,68 98.218,40

392.873,60

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 255.000,00 por concepto de utilidades, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. 137.873,60 equivalente a CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 137,88) por el concepto en referencia. Así se decide.

Conviene advertir utilidades se han calculado en función del tope mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual así se ha considerado su impacto en el salario integral del actor, habida cuenta que no quedó demostrado que el actor fuese beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA.

Cuarto

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.885.293,28, equivalente a MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. 1.885,30), calculada en función de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a noventa (90) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 20.953,26 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (desde abril 2005 a abril de 2006).

Quinto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.257.195,52, equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.1.257,20), calculada en función de dos (02) años, siete (07) meses y veinte (20) días de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 20.953,26 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante los últimos doce meses de la relación de trabajo (desde abril de 2005 a abril de 2006).

Sexto

El beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las fechas que se indican en la tabla que se insertará a continuación, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación. Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 1.389 jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por el demandante en los días hábiles para el trabajo, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican en la siguiente tabla:

Periodo Fechas Total de fechas

Septiembre 2003 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 22

Octubre 2003 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 22

Noviembre 2003 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 20

Diciembre 2003 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 26 29 30 31 22

Enero 2004 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 21

Febrero 2004 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 20

Marzo 2004 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23

Abril 2004 1 2 5 6 7 12 13 14 15 16 20 21 22 23 26 27 28 29 30 19

Mayo 2004 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21

Junio 2004 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 25 28 29 30 21

Julio 2004 1 2 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 21

Agosto 2004 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 22

Septiembre 2004 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 22

Octubre 2004 1 4 5 6 7 8 11 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 20

Noviembre 2004 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 22

Diciembre 2004 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23

Enero 2005 3 4 5 6 7 10 11 12 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 21

Febrero 2005 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 20

Marzo 2005 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 28 29 30 31 22

Abril 2005 1 4 5 6 7 8 11 12 13 14 15 18 20 21 22 25 26 27 28 29 20

Mayo 2005 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 22

Junio 2005 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 27 28 29 30 21

Julio 2005 1 4 6 7 8 11 12 13 14 15 18 19 20 21 22 25 26 27 28 29 20

Agosto 2005 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 15 16 17 18 19 22 23 24 25 26 29 30 31 23

Septiembre 2005 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 22

Octubre 2005 3 4 5 6 7 10 11 13 14 17 18 19 20 21 24 25 26 27 28 31 20

Noviembre 2005 1 2 3 4 7 8 9 10 11 14 15 16 17 18 21 22 23 24 25 28 29 30 22

Diciembre 2005 1 2 5 6 7 8 9 12 13 14 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29 30 23

Enero 2006 2 3 4 5 6 9 10 11 12 13 16 17 18 19 20 23 24 25 26 27 30 31 23

Febrero 2006 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 20

Marzo 2006 1 2 3 6 7 8 9 10 13 14 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29 30 31 23

Abril 2006 3 4 5 6 7 10 11 12 17 18 20 21 12

TOTAL 675

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Después de revisadas las demás reclamaciones realizadas por la parte demandante, se estiman improcedentes:

 Las pretensiones salariales por tiempo extraordinario de trabajo y trabajo en días feriados, toda vez que la demandada negó que la accionante hubiere prestado sus servicios bajo tales condiciones, mientras que la parte demandante no probó que hubiere laborado bajo tales condiciones, carga que le incumbía conteste a la reiterada doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la demostración de las alegaciones relativas a especiales circunstancias de hecho que se refieran desarrolladas en el marco de las relaciones de trabajo, tales como horas extras y trabajo en días feriados, entre otras.

 Los salarios caídos reclamados en virtud de que la parte demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.599.000,00, por concepto de los salarios caídos generados con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, tal y como se despende de los folios “205”, “206” y “207” de la pieza Nº 1 del presente expediente.

 En la presente causa, el actor ha reclamado el pago de Bs. Bs. 2.268.000,00 como indemnización del daño sufrido al no poder acceder a la prestación dineraria prevista en el régimen prestacional de empleo para la contingencia de cesantía, dispensada –actualmente- por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia del retardo patronal en entregarle los recaudos necesarios para tramitar su calificación como beneficiario de la referida lo correspondiente ante el referido organismo de la seguridad social. No obstante, de los autos no se observa que el demandante haya acreditado mediante un medio de prueba su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador, razón por la cual deviene improcedente su pretensión. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 7.010.811, contra BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 7.010.811 contra la SEMOTIN, C.A.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. 5.616,57), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo que antecede.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre sus intervinientes (21 de abril de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad y excluido lo que se liquide por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre sus intervinientes (21 de Abril 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, esta vez, liquidar los intereses moratorios que cause lo condenado (con inclusión de lo que corresponde por la Ley de Alimentación para los Trabajadores). Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada. Tampoco recae condenatoria alguna sobre el demandante conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido de que devengase más de tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTEIS (26) días del mes SEPTIEMBRE de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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