Decisión nº 32-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Once (2011).

200° y 152°

PARTE ACTORA: Abg. F.O.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., B.I.B.D. CASANOVA Y L.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.283.511, V.- 3.009.144, V.- 3.006.738, V.- 3.008.570, V.- 9.141.578, V.- 3.007.330 y V.- 3.008.566, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.F.D., italiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.404.132, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y hábil también.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.B.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.473.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER (INCIDENCIA)

Expediente: 17.163-2007

NARRACION DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia con motivo de la Impugnación del Poder autenticado que otorgara el ciudadano G.F.D., parte demandada en la presente causa, a los Abogados J.A.V.C., O.A.T.L., E.E.N.M. Y J.M.A.J., impugnación realizada por el Abg. F.O.C., a través de diligencia suscrita en fecha 07-05-2010.

Para decidir este Tribunal observa:

Que la demanda por reivindicación incoada fue admitida en fecha 22-11-2007 mediante auto que riela al folio 47.

Que en fecha 07-04-2008, la parte demandada a través de su co apoderada judicial procedió a contestar la demanda, representación que consta en autos de conformidad a poder general de administración y disposición, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 21-08-2007, anotado bajo el N° 63, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; poder que confiriera a los abogados A.E. ANGULO SUAREZ Y L.M.B.C., cursante a los folios 33 al 35 de la Pieza de Medidas.

Que posteriormente mediante diligencia de fecha 19-11-2009 la Abg. J.A.J., consignó el poder especial que el ciudadano G.F.D. le confiriera por ante la Notaría Décima Tercera del Circuito de Panamá en fecha 04-05-2009, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en fecha 06-05-2009, con N° 66/D/AR. (F. 19)

Y en fecha 07-05-2010, el Apoderado actor impugnó el referido Poder Especial cursante a los folios 169-170.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Señala el Apoderado Judicial del la parte accionante en su diligencia que impugnaba y contradecía el instrumento que llamaron poder, presentado por la Abogada J.A.J. en fecha 19-11-2009, ya que a su decir, el mismo no cumple con las formalidades internacionales e internas sobre el otorgamiento de poderes en el exterior conocidas en nuestra legislación procesal; y que igualmente impugnaba y bajo el mismo fundamento, la sustitución de tal poder realizad en fecha 03-05-2010, por cuanto manifiesta, que no cumple con los requisitos de sustitución de poderes, solicitando por vía de consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas por dichos abogados.

Sobre el tema de la Impugnación de Poderes nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente:

…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:

‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)

Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

Subrayado propio.

Pero por otra parte, cabe resaltar de igual forma el criterio que en el tiempo reciente ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra n.A.C. sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente. Así, se hace obligatorio referir lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio contiene lo siguiente:

…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…

(…)

De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” Subrayado del Juez.

Pero más allá de ello, es de observar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T. a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de la Sala). ..”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente:

… En la impugnación presentada por los abogados H.J.P.M. y A.M.C., se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada A.P., el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.

Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.

Subrayado del Juez.

Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, pero debe hacerse el análisis correspondiente con relación a dos aspectos: 1.- Con relación a la impugnación del poder especial otorgado por el ciudadano G.F.D., en la República de Panamá, y 2.- con relación a la impugnación de la sustitución de poder realizad en fecha 03-05-2010 por el Abg. J.A.V. en el Abg. C.M.G.H.. Con vista al PRIMER aspecto, se tiene que si bien es cierto, que el Abogado F.O.C., procedió a impugnar el poder especial otorgado por la parte demandada en país extranjero, con fundamento al incumplimiento de los requisitos formales de otorgamiento tanto a nivel internacional como nacional, no es menos cierto, que tal impugnación no fue realizada en la primera oportunidad que éste se hizo presente luego de la consignación del poder que se pretende dejar sin efecto; ello conforme a las actuaciones de autos, es decir, el poder especial objetado fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2009 mediante diligencia suscrita por la Abg. J.A.J., pero luego de presentado el mismo, la primera oportunidad en que se hizo presente la contraparte ocurrió en fecha 22 de enero de 2010 mediante diligencia suscrita por ante el cuaderno de medidas, constando la misma al folio 204 de esa pieza; de manera que, el día 07 de mayo de 2010 no fue la primera oportunidad de la contraparte para impugnar el poder referido. En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento, y así de manera clara se dirá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

Con relación al segundo aspecto, sobre la impugnación a la sustitución de poder que realizara el Abg. J.A.V. en el Abg. C.M.G.H., manifestó el impugnante, que tal sustitución no reúne los requisitos procesales de toda sustitución, pero no indicó cuáles son los mencionados requisitos de los que adolece la sustitución. No obstante, en su escrito de alegaciones de fecha 11-01-2011, manifestó que la sustitución no contiene expresamente lo establecido en los artículos 155, 162 y 165 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación de los artículos 170 y 171 eiusdem.

Es sabido que la sustitución de poderes debe hacerse con las mismas formalidades con la que se otorga un poder, ello por mandato del artículo 162 de nuestra N.A.C., lo que nos remite a la norma contenida en el artículo 155 del mismo Código; sin embargo la norma reguladora de la sustitución de poderes, se encuentra consagrada en el artículo 159 eiusdem, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo…

Con vista a ello, se observa que el poder que fuere otorgado por el ciudadano G.F.D. por ante la Notaría Décima Tercera del Circuito de Panamá en fecha 04-05-2009, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en fecha 06-05-2009, con N° 66/D/AR, faculta a los apoderados nombrados para sustituir dicho poder, al expresar dentro de las facultades: “… sustituir este poder con reserva o no de su ejercicio, en el abogado que considere conveniente y en fin realizar todo cuanto sea necesario para la defensa de mis derechos e intereses…”. Pero aunado a ello, del análisis del la diligencia mediante la cual se sustituyó dicho poder, y la cual es objeto de impugnación, se observa que en la misma se hace referencia al origen del carácter que ostenta por virtud de mandato conferido, cuyos datos identificó, dejándose además constancia por parte de la secretaría de este Tribunal, de la circunstancia de que le fue exhibido el poder sustituido, y de que tal acto se efectúo en su presencia, con lo cual, es de la consideración del Juzgador, que se cumplió con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al haberse determinado que se dio cumplimiento con las normas reguladoras de la sustitución de poderes, es forzoso tener que declarar sin lugar la impugnación de la sustitución de poder efectuada en fecha 03 de mayo de 2010, por lo que se tiene como válida la referida sustitución, y así de manera clara se hará en las dispositiva de la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Impugnación del Poder Especial realizada por el Abg. F.O.C., actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., B.I.B.D. CASANOVA Y L.E.C.B.. En consecuencia, se declara VALIDO el Poder Especial que otorgara el ciudadano G.F.D. a los Abogados J.A.V.C., O.A.T.L., E.E.N.M. Y J.M.A.J..

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación de la sustitución de poder efectuada por el Abg. J.A.V. en el Abg. C.M.G.H., mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010. En consecuencia se tiene como VALIDA dicha sustitución de poder.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ. P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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