Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005342

ASUNTO : LP01-S-2004-005342

Por cuanto en fecha 03 de abril de 2006, fui designado por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal para ejercer la funciones de Juez de Control N° 2 de esta entidad, en virtud del programa de rotación anual de los jueces, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, y como quiera que se observa que existe una solicitud pendiente que resolver, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se procede de manera inmediata a resolver la misma en los siguientes términos:

La Fiscalía tercera del Ministerio Público, representada por las Abogadas S.Z.B. y M.F.P.R., solicita en escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ORESTERES CARNEVALI UZCÁTEGUI, en virtud de que según esa representación ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal.

Al efecto este Tribunal observa, de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho delictivo que da origen a este proceso se relaciona con la denuncia interpuesta en fecha 16 de septiembre de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) por el ciudadano L.R.A., quien señal que el ciudadano Oreste, apodado “el Grillo”, le dio un cheque sin fondos por la cantidad de Bs. 600.000,00, del Banco Banesco, para cancelarle deuda por carnes rojas y blancas vendidas en su carnicería Avícola. Señaló igualmente que habló con Orestes para notificarle la devolución del cheque por cuenta cancelada y éste le dijo que no le iba a pagar y que no tenía dinero….

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal, que dispone una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 464 del Código Penal, una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”; más no así conforme al ordinal 4° como lo señala el Ministerio Público, pues como se dijo supra, el delito de estafa merece una pena de prisión cuyo término medio normalmente aplicable es de tres (03) años; razón por al realizar una simple operación matemática, partiendo de que el hecho ocurre el 12 de septiembre de 1999, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se le seguía causa al ciudadano ORESTEDES CARNEVALLI UZCÁTEGUI, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-07-60, de 47 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la calle ayacucho, casa N° 07, ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.023.029, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente, y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del prenombrado ciudadano; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-

CONSTE. LA SRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR