Decisión nº PJ042010000103 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 09 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431

ASUNTO : IP01-P-2009-002431

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ORFAN J.F. y L.G.C., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, así como la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima por intermedio de su apoderado judicial. Declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de los encartados, así como las nulidades impetradas, acordó mantener la medida de privación de libertad en contra de los acusados y admitió las pruebas promovidas por la defensa judicial del segundo de los nombrados y no así las propuestas por la defensa del ciudadano Orfan J.F., por ser presentadas de forma extemporáneas; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 120 al 138 de la Pieza Nº 4 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. J.C.P., ello por ser quien suscribe el Juez a quien sustituyo en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

  1. - ORFAN J.F., Venezolano, mayor de edad, de 24 años, ganadero, residenciado en la Finca Río Claro, Puente Rico, carretera Vía Ricoa, Municipio Tocopero del estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-19.449.372.

  2. - L.G.C., Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1975, grado de instrucción quinto grado, titular de la cédula de identidad V-16.829.810, domiciliado Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón sector El Calvario, calle principal, casa sin número, a seis casas de una iglesia católica, teléfono 04246243777, de ocupación obrero.

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL; DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y DE LA CONTESTACIÓN CONSIGNADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

    La Fiscalía del Ministerio Público consignó los escritos de acusación en contra de los acusados en fechas 4 de septiembre de 2.009 y 11 de septiembre de 2.009, respectivamente en el orden en que fueron identificados.

    En fecha 25 de septiembre de 2.009, (folio 93 tercera pieza) se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2.010 y al efecto se libraron las boletas de notificaciones a las partes, a saber: abogados F.C., C.G. y R.J.L.M., (ver folios 98 al 100) en su condición de defensores judiciales del ciudadano Orfan J.F.; abogados (as) N.A. y Jusnoely Acosta (ver folios 96 y 97) en su condición de defensores (as) judiciales del ciudadano L.G.C.; Fiscalía del Ministerio Público (folio 95) y a la víctima (folio 103).

    En fecha 7 de octubre de 2.009, las víctimas por intermedio de sus apoderados judiciales interponen acusación particular propia.

    Se verifica del expediente que la víctima se dio por notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar en fecha 5 de octubre de 2.009, (ver folio 8 de la cuarta pieza) y tácitamente se notificó el 28 de septiembre de 2.009, según diligencia que corre al folio 105 de la tercera pieza, transcurriendo a los efectos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 29 de septiembre y 1, 5, 6 y 7 de octubre de 2.010, es decir, que la interposición de la acusación particular propia es admisible por oportuno y tempestivo. Y así se declara.

    En relación a los escritos de oposición se observa que la defensa del ciudadano Orfan J.F. se dio por notificado de la celebración de la audiencia preliminar fijada por primera vez para el 26 de octubre de 2.009, en el siguiente orden:

    El abogado R.L., (folio 3 de la cuarta pieza), el día 2 de octubre de 2.009.

    El abogado C.G., (folio 7 de la cuarta pieza), el día 6 de octubre de 2.009.

    El abogado F.C., el día 23 de octubre de 2.009, según se desprende del sistema de información documental Juris 2000 y de la propia admisión del defensor (ver folio 16 de la cuarta pieza).

    La defensa de este encartado, que es una sola, sin lugar a dudas, es decir, la defensa es única e indivisible y el encartado tiene libertad de nombramiento de sus abogados de confianza pero tiene también responsabilidad en la elección de éstos, en el sentido de que el imputado por su elección asume el riesgo de tener o no tener una defensa responsable con el proceso y con él en el ejercicio de sus funciones, derechos y cargas que el proceso penal les impone, es decir; una defensa responsable con el proceso y con su cliente supone una comunicación permanente en relación a los actos del proceso, supone igualmente una sola estrategia de defensa, también supone unidad y coherencia en el ejercicio de sus derechos y en la reclamación de estos, es decir, sin duda alguna la defensa aunque este representada en el número máximo de defensores (3) es única y por lo tanto frente al proceso así debe responder, es impensable que la defensa de un encartado dentro de un proceso, cuando este integrada en número igual o superior a dos (2), cada una vaya de su parte y pretenda trazar estrategias de defensa distintas con el objeto de confundir, enredar, desordenar o manipular el proceso a su conveniencia y capricho, de allí que es al Tribunal a quien corresponde velar por el correcto desarrollo del proceso y resguardar en todo momento el equilibrio y la igualdad de las partes, de modo tal, que ni una ni otra, tenga derechos superiores o mejores en relación al resto de los litigantes cobijándose en el manto de una defensa plural que se ejerce de la forma y del modo que caprichosamente se quiera en desmedro del proceso y en ventaja del resto de las partes; se concluye que la defensa es una aunque éste integrada en un número igual o superior a dos (2) defensores y que el imputado es el único responsable en la elección de sus patrocinantes, por lo tanto corre con las consecuencias de su elección y del litigio que ellos ejerzan dentro del proceso.

    Deben servir estas preliminares para destacar que los abogados R.L. y C.G., en fecha 16 de octubre de 2.009, (folio 182 de la tercera pieza), consignaron el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, que haciendo el cómputo regresivo de las audiencias desde el día 26 de octubre de 2.009 (fecha de fijación de la audiencia preliminar) hasta cinco (5) días antes conforme lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del imputado Orfan J.F., tenía hasta el día 19 de octubre de 2.009, para consignar su escrito de descargo, el cual, sin lugar a dudas es admisible por tempestivo.

    No obstante a ello, en relación al escrito consignado por el abogado F.C., quien siendo codefensor judicial del acusado Orfan J.F., con los abogados R.L. y C.G., consignó un nuevo escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal el día 3 de noviembre de 2.009, esbozando con pretensión o justificación de tal consignación que él no había sido notificado con suficiente antelación para ejercer el derecho contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, según las consideraciones desarrolladas ut supra, no comparte el Tribunal tales argumentos justificativos que pretendieron promover pruebas después de vencido el lapso para consignar el escrito de contestación y oposición a la acusación y que se desprende que fue la única maniobra o táctica pretendida por la defensa con esta consignación de última hora pero que a todas luces es extemporánea ya que la defensa se encontraba notificada desde el mismo momento en que fue notificada los abogados R.L. y C.G. y creer y hacer creer que a cada uno –por separado- le nacía un nuevo lapso procesal a los efectos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ha sido sostenido por la Jurisprudencia Constitucional Patria, los lapsos procesales son de orden público y son únicos e indivisibles y por lo tanto no admite relajación alguna por las partes, aceptarlo sería subvertir el orden procesal legal y constitucional, partiendo de tal premisa deviene el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2.009, por el abogado F.C., en inadmisible por extemporáneo.

    Al termino de la audiencia preliminar el conjunto de abogados defensores del acusado Orfan J.F., pidieron el derecho de palabra y solicitaron que las pruebas ofrecidas en el citado escrito que consignó el abogado F.C., fuesen admitidas con fundamento a la sentencia de fecha 7 de febrero de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, petición que fue negada por virtud del pronunciamiento judicial antes emitido, es decir, dado que el Tribunal por prohibición legal del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede, salvo que sea admisible el recurso de revocación y en las circunstancias previstas en la ley, reformar su propia decisión una vez que esta es pronunciada.

    En relación al escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal presentada por la defensa del ciudadano L.G.C., se tiene que fue notificada el 5 de octubre de 2.009, y tenían oportunidad de presentar sus descargos hasta el día 19 de octubre de 2.009, fecha en la cual fue consignado dicho escrito según se verifica en el folio 264 de la tercera pieza, por lo tanto se concluye que es admisible por tempestivo. Y así se decide.

    En cuanto al escrito consignado por el Ministerio Público dando contestación a las excepciones opuestas por la defensa de los acusados de marras, se evidencia que dichos escritos fueron presentados en fecha 16 de noviembre de 2.009, (ver folios 45 y siguientes de la cuarta pieza).

    Sobre este particular es preciso destacar que la norma adjetiva penal no distingue en que oportunidad la contraparte puede dar contestación a las excepciones que se opusiere frente o contra el proceso penal instaurado, es claro, que la Fiscalía no podría excepcionarse en contra de su propia demanda, ello además de ser lógico ha sido regulado por la Jurisprudencia Patria; en el caso concreto la contestación la consignó la Fiscalía y en contra de las excepciones que la Defensa interpuso en los escritos que previamente fueron declarados admisibles, en este sentido y continuando la idea desarrollada al inicio de éste párrafo se colige que al no establecer el legislador adjetivo la oportunidad para ejercer el derecho de contestación, la oportunidad para tal fin es cualquiera y hasta antes de la celebración de la audiencia e incluso, porqué no, hasta en el mismo desarrollo de la audiencia preliminar, ya que como se dijo antes, al no distinguir el legislador sobre tal aspecto no lo puede hacer el interprete de la norma, siendo en conclusión cualquiera la oportunidad para contestar las excepciones, por lo tanto es procedente declarar admisible los escritos presentados por la Fiscalía en fecha 16 de noviembre de 2.009.

    III

    DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

    En relación a la pretensión de ambas defensas en relación a la medida judicial de privación de libertad dictadas en contra de los acusados, no corresponde en este momento el análisis de los elementos de convicción para su dictado ya que ésta fue dictada en su oportunidad y en la presente audiencia no se ventila el dictado de tal medida como si fuese un nuevo análisis de los elementos de convicción, en todo caso lo que se establecería es una revisión de la medida pero más nunca lo pretendido por la defensa en el sentido de revisar nuevamente los elementos de convicción para dictar o revocar la medida de coerción, que dicho sea de paso no podría el Juez revocar su propia decisión judicial.

    En relación a las nulidades relacionadas a las actas de entrevista del ciudadano L.G.C., considera el Tribunal acertada la observación realizada por el Ministerio Público, en el sentido a que dichas actas de entrevistas no consta que fueran realizadas en calidad de imputado, sino por voluntad propia y cuando ha declarado como imputado se le ha garantizado sus derechos, verbigracia la audiencia para oírle de fecha 31 de julio de 2.009, corriente al folio 113 y siguiente de la segunda pieza, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad impetrada en el capítulo 2 por la defensa judicial de L.G.C., al no existir injuria constitucional.

    Respecto a la excepción opuestas por la defensa de L.G.C. y Orfan Ferreira, (la primera de ambos escritos) se procedió a su resolución conjuntamente porque guardan relación una con la otra, es decir, a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” dentro del desarrollo de tal excepción, ambas defensas de los encartados se refirieron al contenido del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto se observa que al contrastar ambas acusaciones los hechos son iguales, motivado a la calificación dada a los hechos o al grado de participación de cada uno de los imputados, se advierte que el Ministerio Público se cuidó de no exagerar los hechos en su escrito de acusación, conservando la Fiscalía ponderación en su demanda penal, esto es no argumentó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que concluye el Juez que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a los imputados, esto es, el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, obedeciendo a que la investigación no arrojó v.c.d. los acusados le produjo la muerte a la víctima, por lo cual obedeciendo a la propia ley y como parte de buena fe les acusó con tal grado de participación.

    Se repite, el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados pero obviamente no precisa quién o cual de los acusados dio muerte a la víctima pero tal circunstancia descansa precisamente en el grado de participación que la Fiscalía le asigna en sus demandas a cada uno de los imputados.

    Vale la pena repasar el contenido del artículo 424 del Código Penal, que establece la complicidad correspectiva, y nos advierte la norma que:

    Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad

    De modo que si es la propia ley sustantiva la que prevé la figura de la complicidad correspectiva, es impensable que si la Fiscalía reconoce que dentro de su investigación que no logró determinar quien de los dos imputados causó la muerte de la víctima, ello se considere como una falta de los requisitos previstos en los numerales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampare y autorice la procedencia de la excepción interpuesta.

    Se desprende así que la defensa en su escrito de contestación pretende que el Tribunal vaya más allá de su función controladora de los aspectos formales y materiales de la acusación cuando efectúa consideraciones, por ejemplo, que el testimonio de M.G., ( con algunos rebusques de su contexto) nunca estableció el relato de los hechos objeto del proceso señalados por el Ministerio Público, analizar ello o lo que pretende la defensa en sus descargos, sin duda, tal y como se advirtió en la audiencia oral preliminar, ameritaría por parte del Juez de Control de un análisis que iría más allá de su propia competencia porque tendría que analizar los medios de convicción y órganos de prueba ofrecidos que obviamente le está vedado por mandato de la propia ley en su artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la función del juez es verificar si dentro del relato efectuado por el Ministerio Público, como hechos objeto del proceso, su narración se hace de forma clara, precisa y circunstanciada y tal vez pretende la defensa es que sea abundante, excesiva, cuantiosa, pero no necesariamente debe ser así, ello sería no mas que una aspiración, pero jurídicamente hablando o racionalmente hablando, se basta en sí que tal narración sea lo suficiente, aunque sea mínima, pero que sea suficiente para comprender los hechos y las imputaciones que se le efectúan a los encartados y que estén soportados en razones, en fundamentos, que tenga cimiento, y estos son los medios de convicción que los motivan o propulsan, es decir, el legislador reclama en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación no sea ambigua, oscura, que sea precisa, se refiere a que sea puntual y no exagerada, que sea de forma objetiva y no subjetiva, que sea concreta y no abstracta y que sea circunstanciada, es decir, especifica, explicativa, descriptiva del hecho, requisitos que si se verifican el Ministerio Público estableció en el capítulo referente a los hechos que:

    En fecha 6 de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve de la mañana la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 17 años de edad sale de su residencia con destino a la Universidad donde cursaba sus estudios, en la cual sostendría una reunión relacionado con los mismos, siendo que al llegar a la Plaza Bolívar de la Población de Cumarebo, abordó en compañía de otras ciudadanas un vehículo color azul, tipo machito conducido por el ciudadano ORFAN J.F., quien se encontraba en compañía del ciudadano L.G.C., situación que fue presenciada por el ciudadano M.J.G., quien momentos antes saludo (sic) a la referida Adolescente (sic) y la vio montarse en el vehículo en compañía de dos ciudadanas, dirigiéndose hasta el sector el Paramito vía Guaibacoa, en donde por razones desconocidas hasta ahora se origino (sic) un altercado entre dichos ciudadanos y la joven, desprendiéndose en ese momento unas piedras de material sintético que portaba el cinturón de la joven, procediendo estos a taparle las vías respiratorias y ocasionándole la muerte por ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN, procediendo a liberar el cadáver de la joven en una zona enmontada del referido sector…

    Como segundo punto de excepción, la defensa de Orfan Ferreira invocó el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción, compartiendo el Tribunal, que no sólo se materializa cuando se incumple lo previsto en la norma como tal, sino, conforme doctrina y desarrollo jurisprudencial, cuando se vulnera el derecho a la defensa y no se incorporan en el proceso elementos a favor del imputado.

    Para sustentar la excepción explicó la defensa que:

    (…omissis…)

    1.A) De la transcrita Sentencia resulta meridianamente claro que la excepción relativa al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, no agota su contenido, como erróneamente se cree, en las tradicionales causas de: 1. Necesidad del antejuicio de mérito para el juzgamiento del Presidente de la República y otros altos funcionarios; 2. Falta de requerimiento del ofendido en ciertos delitos, como en el caso del Vilipendio (Art. 226 Código Penal); y 3. Pretensión de plantear como de acción pública un delito de acción privada, sino que su alcance abarca igualmente, como bien lo enseña la jurisprudencia constitucional vinculante citada, aquellos casos en los cuales la acusación se encuentra “intrínsecamente” viciada, es decir, no en sus aspectos de forma o meramente formales, sino en sus aspectos de fondo, inherentes a su formación.

    (…)

    1.C) Pues bien, en el presente caso que nos ocupa, alegamos que en la formación de la acusación NO SE CUMPLIERON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi defendido, sino que, muy por el contrario, estos fueron violentados, por lo cual sostenemos que la acción intentada por el Ministerio Público se fundó en la indefensión de mi (su) patrocinado; y, en razón de ello, ha de ser aplicada --y así lo solicitamos--, la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la transcrita sentencia, conforme a la cual “(…) la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales(…)”, por lo que “no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado (…)”

    (…)

    Para demostrar el anterior aserto, se observa que los fiscales acusadores, formularon la acusación incoada en contra de nuestro defendido, violentando su derecho a la defensa, por cuanto al momento de estructurar el acto conclusivo acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público sólo hizo constar los hechos y circunstancias que consideró útiles para fundar la inculpación de mi (su) defendido, es decir, la declaración de M.G., obviando y ocultando todo un catálogo de elementos que servían para exculparle, la cual, inobjetablemente, permitían concluir en la exculpación en los hechos que se le imputan, silenciándolo completamente en su escrito conclusivo, desnaturalizando así su posición de parte de buena fe en el proceso penal, atropellando con tal proceder el derecho de defensa de nuestro patrocinado ORFAN FERREIRA transgrediendo así la disposición contenida en el artículo 281 del COPP, como eran:

    1. La declaración rendida por MAGLYS DEL VALLE YBAÑEZ WOLFF de fecha 12-06-2009, (elemento de convicción signado con el número 9).

    2. Experticia de Reconocimiento Legal y transcripción de contenidos (MENSAJES DE TEXTOS) suscrita por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK, practicada al teléfono celular MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, SERIAL 3261900377754, con su respectivo chic de la línea movistar, perteneciente a la víctima, cuyo numero de línea es 0424-6182421, (elemento de convicción signado con el número 16)

    3. Acta de Investigación de fecha 30-06-2009, suscrita por el funcionario AGENTE L.B., donde deja constancia de haber solicitado al ciudadano ORFAN FERREIRA, su teléfono celular a los fines de ser sometido a las respectivas experticias. (elemento de convicción signado con el número 21)

    4. Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenidos (MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES) suscrita por el experto DAVALILLO DARWIN, practicada a los teléfonos celulares MARCA NOKIA, MODELO 1208 Y MARCA NOKIA MODELO 0434, con sus respectivos chic. (Elemento de convicción signado con el número 22).

    5. Relación de llamadas de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía Movistar donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes, localización geográfica y dirección de la estación Base (Celda) de varios teléfonos celulares. (Elemento de convicción signado con el número 28).

    6. Relación de llamadas de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía Digitel donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes, localización geográfica y dirección de la estación Base (Celda) de varios teléfonos celulares. (Elemento de convicción signado con el número 29).

    7. Relación de llamadas de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía Movilnet donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes, localización geográfica y dirección de la estación Base (Celda) de varios teléfonos celulares. (Elemento de convicción signado con el número 30)

    (…)

    Por lo tanto, forzoso es concluir que, indiscutiblemente, la acusación incoada se formó en franco desmedro y violación de los derechos y garantías constitucionales de ORFAN FERREIRA Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de este Honorable Tribunal, se sirva DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, toda vez que ha quedado palmariamente demostrado que en la formación de la acusación se incumplieron ostensiblemente con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y, consecuencialmente, se impone, de pleno derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE CONTROL QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA

    No se observa que esos elementos exculpatorios hayan sido inobservados totalmente, por el contrario, fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en ambas acusaciones, considera el juez que el Ministerio Público al actuar como parte de buena fe, en tanto que si el caso se va a la etapa ulterior, la defensa tiene la posibilidad de controlar la prueba, de contradecirla, como juez responsable, no podría fulminar una acusación en base a lo expuesto por la defensa en relación al calificativo utilizado por la defensa de ocultar elementos que a su criterio sean exculpatorios, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público los presentó en su acusación, asimismo expuso que las partes fungen de contención para los actos que realice el Ministerio Público y tienen el derecho de asistir ante el Tribunal cuando sientan que sus derechos le han sido conculcados, con relación a lo expuesto señala el Tribunal que si la defensa consideró que esos elementos a su criterio eran exculpatorios, no se puede considerar que el Ministerio pública haya actuado de mala fe, porque la defensa tenía hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar conforme al 328 del Código orgánico Procesal Penal, para promoverlos, mas allá el legislador adjetivo dando gala al derecho a la defensa le otorga el derecho a presentar nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, (328.8 del COPP) esto porque no está probado que el Ministerio Público haya ocultado esos elementos, en consecuencia, no comparte el Tribunal cuando expone la defensa que el Ministerio Público sólo tenía la obligación de presentar esos elementos exculpatorios, por cuanto la defensa no puede escudarse en esto, cuando la norma les faculta a presentar las pruebas que también le favorecían, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción y el sobreseimiento solicitado en base a esta excepción.

    En relación a la excepción opuesta igualmente por la defensa de Orfan Ferreira, en cuanto a la acusación interpuesta, sosteniendo que la acusación es tendenciosa, temeraria y manipulada a conveniencia de la Fiscalía, en este punto el Juez analiza lo expuesto por la defensa en razón a la disparidad en las horas existentes en actas policiales referidas: a la noticia del hallazgo del cadáver, a la inspección del cadáver en el sitio del suceso y a la inspección del cadáver en la morgue. La defensa explicó que como era posible que se tuvo noticias a las 8:45 horas de la noche del día 10 de junio de 2009, sobre el hallazgo del cadáver, pero a las 7:00 horas de la noche de ese mismo día según acta de inspección del folio 3 de la primera pieza, se estaba efectuando la inspección ocular al sitio del suceso y a las 8:20 horas de la noche de ese mismo día según acta de inspección corriente al folio 5, se estaba inspeccionando al cadáver en la sede la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Al efecto se señala que en base a una justicia responsable y en aras de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderaría en beneficio de la búsqueda de la verdad y a favor de la justicia no sancionar de nulidad absoluta dichas actas de investigación y las acusaciones penales fulminándolos, cuando cabe la posibilidad de que en la fase ulterior las partes tendrán el control de la prueba y podrán interrogar a los investigadores sobre tal particularidad, que dicho sea de paso no es causa de nulidad, puesto que se trata de imprecisiones en las horas que reportan las actas, pero si tienen una secuencia lógica y reportan una información armónica, estas son, se tuvo noticia del hallazgo del cadáver, se trasladaron los expertos al sitio del suceso y por último se trasladó el cuerpo sin vida de la víctima a la Morgue, lugar donde se efectuó su inspección, es impensable que las solas imprecisiones en cuanto a las horas sea oda para devastar un proceso de investigación que se inició conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal y con respeto a los principios de licitud y legalidad probatoria, además dentro de las facultades y competencia que por la propia ley adjetiva penal tienen los órganos de investigación penal como auxiliares del Ministerio Público, es decir, practicar las diligencias urgentes y necesarias con el fin de recabar los objetos activos y pasivos del delito y la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible, pensar que tales imprecisiones son suficientes para destruir un procedimiento de investigación sería un exabrupto y en fin una irresponsabilidad con la justicia, con el proceso y con las partes mismas y un propulsor y fiador de la impunidad.

    La Defensa de Orfan Ferreira también alegó o cuestionó de donde se habrían obtenido las piedras que fueron analizadas en el laboratorio y que señalaban que correspondían al cinturón de la hoy occisa, puesto que, según la defensa no se dejó constancia en el acta policial de investigación sobre la colección de dichas evidencias.

    Observa el Tribunal del estudio de las presentes actuaciones que en el acta de investigación penal se señaló el conjunto de evidencias que fueron colectadas y aun y cuando no se señaló que dichas evidencias –las piedras- fueron colectadas, si se fijó fotográficamente, (ver acta de investigación inicial) de allí proviene como fuente las pruebas que pretende que sean admitidas los apoderados judiciales, así se observa que hubo deficiencia en la investigación en cuanto a ese aspecto, pero de las fijaciones fotográficas (ofrecidas como prueba por los acusadores privados) se observa (ver folio 163 de la primera pieza) perceptible por los sentidos (vista) que la occisa portaba una franela azul y un pantalón azul, pero ni en la reseña de esta fijación, ( a su pie) ni en el acta policial se dejó constancia de lo que se observa en las fotos, esto es, que la víctima en efecto portaba un cinturón negro de la cual se aprecian piedras ornamentales, de lo cual el juez como arbitro del proceso, no puede ser ajeno ya que se aprecia de tales fijaciones que el cadáver si portaba una correa negra con incrustaciones de piedras, entonces la sanción menos aflictiva para el proceso penal sería, no fulminar la acusación y de ningún modo podría señalarse que tal omisión en la investigación vulnera derechos constitucionales, por cuanto en un eventual juicio oral y público las partes, particularmente la defensa, puede hacer valer su posición y podría controlar y contradecir las pruebas a través de los cuatro principios que orientan al proceso en la fase de juicio (oralidad, publicidad concentración y contradicción) estos les permitirían llegar a la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional; Asimismo se expresa que aún y cuando no se cumplió con los requisitos del 193 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte) para la interposición de las nulidades, el Tribunal por tratarse de denuncias que involucran al orden público constitucional analizó lo expuesto y resolvió fundadamente declararla sin lugar, dado que la denuncia no genera agravio constitucional y partiendo de la premisa relativa al régimen de nulidades el juez debe aplicar la sanción de nulidad sólo cuando las actuaciones fiscales o judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; En el presente caso como se explicó ut supra, no se genera gravamen de tal naturaleza y en todo caso si existiese, tal perjuicio no es reparable sólo con la declaratoria de nulidad, puesto que el juicio permitiría sin llegar a esa sanción, que las partes, indagaran sobre el particular, es decir, si la víctima portaba o no el cinturón que es la principal interrogante que se planteó la defensa en su reclamación (ver folios 206 y siguientes de la tercera pieza).

    En otro orden y a la serie de planteamiento o interrogantes formuladas por la defensa en su escrito de descargo particularmente en la interposición de la tercera excepción con acción de nulidad en relación a que no hubo cadena de custodia en la colección de unas supuestas piedras colectadas en la camioneta propiedad de su representado. El Juez procedió a analizar sus argumentos invocando al efecto la sentencia del 6 de febrero de 2.007 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, razonando sus fundamentos y de igual manera señaló que existe un hecho cierto en la investigación y es que las experticias pretendida por la defensa que sean anuladas así como el memorando que envió las evidencias al laboratorio, indican sin dudas que tales evidencias se transfirieron al laboratorio y en éste se le practicó experticia de reconocimiento y acoplamiento en relación al cinturón que portaba el cadáver para el momento de su deceso, también explicó que la inspección 995 pretendida por la defensa de ser anulada, reporta sin lugar a dudas que a la camioneta Toyota Machito Azul, de propiedad presunta del imputado fue objeto de un barrido y que según el memorando del área técnica fue colectada en el interior de dicha camioneta y transferida al laboratorio que como ya se indicó fueron analizadas por los investigadores; en todo caso el debate oral y público a través de la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción permitiría a las partes indagar, esculcar, espiar sobre la forma en que fueron colectadas y transferidas las evidencias y como se dijo en líneas anteriores sería tal posibilidad; que es legal, menos aflictiva y penosa para el proceso que anular una investigación que a juicio de este despacho respetó las fundamentales y principales garantías que reclama el debido proceso, de allí que tal punto ameritaría de un debate de prueba y no de su nulidad máxime cuando el perjuicio reclamado, si existiese, la nulidad no es el único medio que pudiera reparar el mismo, pues el juez debe ser cuidadoso de todos los aspectos antes de decretar la nulidad de actuaciones, siendo como se explicó el debate probatorio pudiera perfectamente, sin que ello genere injuria constitucional, procurar y elevar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas.

    Así las cosas, el desarrollo de la sentencia constitucional invocada, no enseña, y valga como razón para anclar el pronunciamiento del Tribunal que: “…No origina, en principio alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes sea ofrecido extemporáneamente (…) El solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva…(…) Puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”

    Por otra parte y como último punto reclamado por vía de nulidad por parte de la defensa del encartado Orfan J.F., indicó o cuestionó la entrevista rendida por el ciudadano M.G., preguntándose si era verdad o no era verdad que su entrevista y las respuestas dadas en ella coincidían con las características del vehículo Toyota, color azul, modelo Machito, propiedad o uso del imputado Orfan Ferreira.

    Para ello, la defensa a.p. la entrevista rendida por el citado ciudadano, el acta de inspección al vehículo en cuestión y la fijación fotográfica de éste, concluyendo que ciertas características tales como una calcomanía que portaban presuntamente el vehículo que abordó la víctima no correspondían con el vehículo propiedad o uso del acusado. Concluyó de igual manera que el entrevistado alegó que el vehículo que abordó la víctima tomó un destino distinto al sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida de la occisa, entre otros argumentos de esa misma naturaleza.

    Como bien se puede apreciar la defensa con tales consideraciones pretendió o pretende que el Tribunal rebase su competencia asignada por la ley adjetiva penal, en fase intermedia, ergo, pretender fulminar un proceso o hacer prosperar una excepción fundamentada en el análisis, comparación, contraste, cotejo, etc, de los medios recabados en la investigación para indagar sobre la veracidad o no de los argumentos o informaciones brindadas por los testigos no es tarea del juez de control en esta fase que como ya se dijo al inicio de la presente decisión, en fase intermedia a través del control formal y material de la acusación agota su competencia en precisar si la demanda cumplió o no con los requisitos para su procedencia, si existe o no fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartados, si existe o no alta probabilidad de condena, si la acusación no es producto del capricho y la arbitrariedad del acusador, etc, ninguno de estos presupuestos se compadecen con la pretensión de la defensa, ya que indagar sobre los aspectos alegados en el escrito de oposición son tarea propia del juicio oral y público, es decir, del juez de juicio, ya que toca aspectos de fondo lo cual está vedado al Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deviene en declarar sin lugar el pretendido de la defensa. Y así se decide.

    IV

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con la muerte de quien en vida respondió al nombre C.G.L.I., quien fue vista por última vez el día 6 de junio de 2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, día en que salió de su casa con destino a la Universidad donde cursaba estudios superiores. El día en mención fue vista por última vez por el ciudadano M.J.G., quien observó cuando la víctima abordó un vehículo Toyota, tipo Machito de color azul, ocupado y conducido presuntamente por el ciudadano Orfan J.F., quien se encontraba con el ciudadano L.G.C., y luego por razones desconocidas, hasta ahora, se presume que se suscitó un discusión o altercado entre víctima y victimarios y aparece posteriormente muerta la ciudadana C.G.L., colectándose dentro de vehículo en cuestión varias piedras o segmentos de material sintético que se desprendieron del cinturón o correa que portaba la víctima y de acuerdo al informe forense practicado al cuerpo de la occisa se conoce que la cusa de la muerte obedeció o se produjo como consecuencia de una asfixia mecánica por sofocación, presumiéndose como se dijo antes que fue asfixiada por sus victimarios y posteriormente de muerta su cuerpo fue liberado en el sector el Paramito de la vía hacia Guaibacoa del estado Falcón, lugar en donde es hallado el cadáver el día 10 de junio de 2.009.

    V

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES: (EXPERTOS)

  3. - Alexis Zàrraga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue quien practicó el informe de necropsia del cadáver de C.L.I., siendo útil, pertinente y necesarios a los fines de conocer, la data de muerte y la causa que originaron el deceso de la víctima.

  4. - E.S.E., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó experticia o reconocimiento de vaciado de contenido del teléfono móvil propiedad de la víctima, ello con el objeto de conocer el contenido de los mensajes de texto que fueron enviados y recibidos desde el móvil 0424-618-24-21.

  5. - D.D.;, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó experticia o reconocimiento de vaciado de contenido del teléfono móvil propiedad de la víctima, ello con el objeto de conocer el contenido de los mensajes de texto que fueron enviados y recibidos desde el móvil 0424-618-24-21.

  6. - LOURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser ella quien realizó la experticia física de barrido Nº 9700-060-231, de fecha 06/07/2010, realizado al vehículo Marca Toyota color azul, año 2005, Placas CAF-23D, en la cual se deja constancia de haber colectado en el mismo, específicamente en la parte delantera del piloto un apéndice piloso y en la parte delantera del lado del copiloto cinco piedras de material sintético, con múltiples segmentaciones y acabados en forma de diamantes transparentes de las cuales dos tienen medida de 5,5 mm por 4,0 mm y el resto se observan mas diminutas con medida de 2,8 mm por 1.5 mm aproximadamente y la Experticia Física de Comparación Nº 9700-060-232, de fecha 07/07/2009, realizada a la evidencia colectada en el vehículo Marca Toyota, color azul, año 2006, PLACAS CAF-23D y a las piedras colectadas del cinturón que portaba la Víctima al momento de los hechos, la cual arrojó como conclusión: Que las mismas acoplan perfectamente en la superficie de la muestra )CINTURON DE LA VICTIMA) y estas presentan iguales características físicas y de la clase que permiten enmarcarlas dentro de una misma o similar fuente de incrustaciones en este tipo de ornamento.

  7. - FUNCIONARIO F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga como especialista en la materia la relación de llamadas entrantes y salientes, localización geográfica y dirección de la estación Base (Celda) de los teléfonos celulares de las Compañías MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL.

    TESTIMONIALES:

  8. - NEIDU Z.Y., quien es venezolana, titular de la cédula 9.923.237, de 43 años de edad, domiciliada en la Urb. Pache Vargas, Calle 2, casa S/N, de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo y modo de la desaparición de su hija de nombre C.G.L.Y., de 17 años de edad, quien había salido de su residencia el día sábado 06/06/2009, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, con destino a la Universidad y luego se enteró de la noticia que su hija había aparecido muerta.

  9. - FUNCIONARIO JOSÈ ARTEAGA: adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, quien será presentado al debate oral y público por ser útil y pertinente por ser un funcionario actuante en la investigación y necesario a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue hallado el cadáver de la victima, así mismo ratifique en firma y contendido la Inspección Ocular Nº 859 de fecha 10/06/09, practicada en el lugar donde fue hallado el cadáver de la adolescente C.G.L., y donde se lograron colectar una gran variedad de evidencias de interés criminalìstico, de la misma manera exponga la manera como se traslado a la morgue del Cuerpo de Investigaciones,, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, donde se colectaron apéndices pilosos del cabello de la occisa, así mismo las prendas de vestir que portaba la misma. De igual manera ratifique en firma y contenido la inspección ocular Nº 874 de fecha 12/06/2009, donde se deja constancia de haberse trasladado nuevamente al sitio donde se localizó el cadáver de la adolescente C.L.Y., con la finalidad de realizar un nuevo rastreo en la zona, pudiendo colectar apéndices pilosos y material terroso, así como un anillo pequeño, color plateado, dichas evidencias fueron colectadas con la finalidad de ser a.c.e. de interés criminalìstico, exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D y ratifique en firma y contenido el Acta de Inspección Ocular Nº 995 de fecha 30/06/09, en la cual se deja constancia de haber practicado inspección en el vehículo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.

  10. - Declaración de SANGRONIS ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la investigación y a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se encontró el cadáver de la occisa, mediante inspección ocular Nº 859 y 874 de fecha 10-06 y 12-06- 2009, practicado al sitio del hallazgo, así como inspección ocular Nº 995 de fecha 30-06-2009, practicado al vehiculo automotor Marca Toyota, color azul, año 2006.

  11. - Declaración de I.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.526.391, progenitor de la victima de los hechos en el presente asunto, a los fines de que manifieste las circunstancias de modo y tiempo, de la desaparición de la hoy occisa, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  12. - Declaración de MARIELYS DEL C.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.293.004, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  13. - Declaración de MAGLYS DEL VALLE YBAÑEZ WOLFF, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.414, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  14. - Declaración de M.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 21.546.613, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  15. - Declaración de T.G.Y.P. , titular de la cedula de identidad Nº 24.809.114, de 15 años de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  16. - Declaración de M.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.359.667, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  17. - Declaración de E.R.R.M. titular de la cedula de identidad Nº 11.137.914, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  18. - Declaración de Y.I., titular de la cedula de identidad Nº 24.809.115, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  19. - Declaración de D.G.D.I., titular de la cedula de identidad Nº 4.642.711, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  20. - Declaración de los funcionarios L.B. y DEUFELITH PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios encargados de entrevistarse con varios transeúntes del sector Alta vista de la población de Cumarebo, en búsqueda del vehiculo marca toyota, modelo Machito color azul, e allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  21. - Declaración de J.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la realización de la inspección ocular Nº 995 de fecha 30-06-2009, practicado al vehiculo automotor Marca Toyota, color azul, año 2006.

  22. - Declaración de D.M.G. E YBAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.642.711, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  23. - Declaración de REINY R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 10.709.209, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  24. - Declaración de AGENTE E.S. y L.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la investigación y a los fines de que manifiesten el resultado de las diligencias investigativas efectuada por ellos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  25. - Declaración de O.J. e H.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la investigación y a los fines de que manifiesten el resultado de las diligencias investigativas efectuada por el en la inspección ocular de fecha 01-09-2009, practicado en la residencia de la hoy occisa, específicamente en la habitación de la misma , de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  26. - Declaración de R.R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 10.709.208, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

    Pruebas Documentales:

  27. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 859, de fecha 10-06-2009, suscrita por los funcionarios J.A. Y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al sitio donde se localizo el cadáver.

  28. - INSPECCIÓN OCULAR, Nº 874, de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios J.A. Y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al sitio donde se localizo el cadáver.

  29. - NECROPSIA DE LEY, practicada por el Dr. A.Z., adscrito a la Medicatura Forense del esta ciudad, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de C.G.L.Y..

  30. - EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO Nº 9700-00-060-204, de fecha 17-06-2009, suscrita por las expertas TSU LEYDIFEL BRACHO y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y practicada a la ropa que portaba la victima.

  31. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDOS (MENSAJES DE TEXTO), suscrita por el experto SANGRONIS E.E., practicada al teléfono celular MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, SERIAL 3261900377754, perteneciente a la victima.

  32. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDOS (MENSAJES DE TEXTO), suscrita por el experto SANGRONIS E.E., practicada a los teléfonos celulares MARCA NOKIA, MODELO 1208, Y MARCA NOKIA MODELO 0434.

  33. - ACTA DE INSPECCIÓN, Nº 995 de fecha 30-06-2009, suscrita por los funcionarios J.H. Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicada al vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.

  34. - EXPERTICIA DE DETALLE Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.

  35. - EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO, Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009, suscrita por la experta ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D, en el cual se colecto evidencia de interés criminalìstico.

  36. - EXPERTICIA FÍSICA DE COMPARACIÓN, Nº 9700-060-232, de fecha 07-07-2009, suscrita por la experta ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a la evidencia de interés criminalìstico encontrada en el vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.

  37. - RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía MOVISTAR, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos.

  38. - RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía DIGITEL, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos.

  39. - RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía MOVILNET, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos.

  40. - EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, Nº 9700-060-195, suscrita por los funcionarios expertos TSU. LEYDIFEL BRACHO Y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, PLACAS 333-IAB.

  41. - EXPERTICIA DE COMPARACION FISICA, Nº 9700-060-203, de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios expertos TSU. LEYDIFEL BRACHO Y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al material terroso colectado en el sitio del suceso ubicado en la población del paramito y la muestra colectada mediante el barrido técnico realizado al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, PLACAS 333-IAB.

  42. - COPIAS FOTOSTÁTICAS, del libro de control de entrada y salida del Centro Turístico S.E., (Movimiento de Huéspedes), desde el día 27-03-2009 hasta el 29-06-2009.

  43. - COPIAS FOTOSTÁTICAS, del libro de control de Bautizo Nº 15, folios 60 y 61, de la Iglesia San J.O. de los día 06 y 07 de Junio del año 2009.

  44. - INSPECCION OCULAR, practicado por los funcionarios O.J. e H.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, de fecha 01-09-2009, practicado en la residencia de la hoy occisa, específicamente en la habitación de la misma.

  45. - EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA Nº 631, de fecha 03-09-2009, practicada por la LCDA. BRACHO LYNNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    ACUSACION PRIVADA

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMISTIDOS PRESENTADAS POR LOS QUERELLANTES C.A.L.C. ALASTRE Y C.D.T.:

    Declaración de los Expertos:

  46. - EXPERTO SANGRONIS ESPEJO ERICK Y J.A., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fueron los experto que practicaron la INSPECCIÓN OCULAR Nº 859 y Nº 874, de fecha 12-06-2009, al sitio donde se encontró el hallazgo del cuerpo sin vida de la adolescente C.G.L., de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  47. -DETECTIVE J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue quien colecto apéndices pilosos del cabello de la occisa así como también las prendas de vestir que portaba la misma.

  48. - DR. A.Z., medico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de coro estado Falcón, por cuanto fue el encargado de la práctica de la necropsia de ley efectuada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de C.G.L.I., de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  49. - EXPERTO SANGRONIS ESPEJO ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue el experto que practico la Experticia de Reconocimiento legal Trascripción de contenido (mensajes de Texto), practicada al teléfono celular perteneciente a la occisa Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  50. - EXPERTO DAVALILLO DARWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue el experto que practico la Experticia de Reconocimiento legal Trascripción de contenido (mensajes de Texto), practicada al teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 1208, Y MARCA NOKIA MODELO, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  51. - F.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto es el experto encargado de explicar en el Juicio Oral y Publico, sobre la relación de llamadas entrantes y salientes, localización Geográfica y dirección de la estación base (celda) de los teléfonos celulares de las compañías MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  52. - TSU. LEYDIFEL BRACHO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue la experto que práctico la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Nº 9700-060-195, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN FÍSICA Nº 9700-060-203 y EXPERTICIA RECONOSIMIENTO Nº 9700-060-204, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  53. - J.H. Y J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fueron funcionarios actuantes en la realización de la inspección ocular al vehiculo automotor Marca Toyota, color azul, año 2006.

  54. - ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue la experto que practico la EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009, al vehiculo Marca Toyota, Color Azul, Año 2006, Placas CAF-23D, y EXPERTICIA FISICA DE COMPARACION nº 9700-060-232, de fecha 07-07-2009, realizada a la evidencia colectadas en el vehiculo Marca Toyota, Color Azul, Año 2006, Placas CAF-23D, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

    Testimoniales:

  55. - Declaración de NEIDU Z.Y., titular de la cedula de identidad Nº 9.923.237, casada, de 43 años de edad, progenitora de la victima de los hechos en el presente asunto, a los fines de que manifieste las circunstancias de modo y tiempo, de la desaparición de la hoy occisa, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  56. - Declaración de J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la investigación y a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se encontró el cadáver de la occisa, mediante inspección ocular Nº 859 y 874 de fecha 10-06 y 12-06- 2009, practicado al sitio del hallazgo, así como inspección ocular Nº 995 de fecha 30-06-2009, practicado al vehiculo automotor Marca Toyota, color azul, año 2006.

  57. - Declaración de SANGRONIS ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la investigación y a los fines de que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se encontró el cadáver de la occisa, mediante inspección ocular Nº 859 y 874 de fecha 10-06 y 12-06- 2009, practicado al sitio del hallazgo, así como inspección ocular Nº 995 de fecha 30-06-2009, practicado al vehiculo automotor Marca Toyota, color azul, año 2006.

  58. - Declaración de I.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.526.391, progenitor de la victima de los hechos en el presente asunto, a los fines de que manifieste las circunstancias de modo y tiempo, de la desaparición de la hoy occisa, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  59. - Declaración de MARIELYS DEL C.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.293.004, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  60. - Declaración de MAGLYS DEL VALLE YBAÑEZ WOLFF, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.414, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  61. - Declaración de M.D.V.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 21.546.613, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  62. - Declaración de T.G.Y.P. , titular de la cedula de identidad Nº 24.809.114, de 15 años de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  63. - Declaración de M.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.359.667, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  64. - Declaración de E.R.R.M. titular de la cedula de identidad Nº 11.137.914, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  65. - Declaración de Y.I., titular de la cedula de identidad Nº 24.809.115, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  66. - Declaración de D.G.D.I., titular de la cedula de identidad Nº 4.642.711, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  67. - Declaración de REINY R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 10.709.209, mayor de edad, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  68. - Declaración de los funcionarios L.B. y DEUFELITH PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios encargados de entrevistarse con varios transeúntes del sector Alta vista de la población de Cumarebo, en búsqueda del vehiculo marca toyota, modelo Machito color azul, e allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  69. - Declaración de J.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la realización de la inspección ocular Nº 995 de fecha 30-06-2009, practicado al vehiculo automotor Marca Toyota, color azul, año 2006.

  70. - Declaración de AGENTE E.S. y L.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto fue funcionario actuante en la investigación y a los fines de que manifiesten el resultado de las diligencias investigativas efectuada por ellos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  71. - Declaración de DAVALILLO DARWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto fue el experto que practico la Experticia de Reconocimiento legal Trascripción de contenido (mensajes de Texto), practicada al teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 1208, Y MARCA NOKIA MODELO, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  72. - Declaración de TSU. LEYDIFEL BRACHO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto fue la experto que práctico la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Nº 9700-060-195, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN FÍSICA Nº 9700-060-203 y EXPERTICIA RECONOSIMIENTO Nº 9700-060-204, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  73. - Declaración de TSU. SILED BRACHO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, por cuanto fue la experto que practico la EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Nº 9700-060-195, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN FÍSICA Nº 9700-060-203 y EXPERTICIA RECONOSIMIENTO Nº 9700-060-204, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  74. - Declaración de DR. A.Z., medico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de coro estado Falcón, por cuanto fue el encargado de la práctica de la necropsia de ley efectuada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de C.G.L.I., de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  75. - Declaración de ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto fue la experto que practico la EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009, al vehiculo Marca Toyota, Color Azul, Año 2006, Placas CAF-23D, y EXPERTICIA FISICA DE COMPARACION nº 9700-060-232, de fecha 07-07-2009, realizada a la evidencia colectadas en el vehiculo Marca Toyota, Color Azul, Año 2006, Placas CAF-23D, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  76. - Declaración de F.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, por cuanto es el experto encargado de explicar en el Juicio Oral y Publico, sobre la relación de llamadas entrantes y salientes, localización Geográfica y dirección de la estación base (celda) de los teléfonos celulares de las compañías MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  77. - Declaración deL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, titular de la cedula de identidad numero 20.295.972, testigo de los hechos, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

    Pruebas Documentales:

  78. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 859, de fecha 10-06-2009, suscrita por los funcionarios J.A. Y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al sitio donde se localizo el cadáver.

  79. - INSPECCIÓN OCULAR, Nº 874, de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios J.A. Y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al sitio donde se localizo el cadáver.

  80. - EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, Nº 9700-060-195, suscrita por los funcionarios expertos TSU. LEYDIFEL BRACHO Y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, PLACAS 333-IAB.

  81. - EXPERTICIA DE COMPARACION FISICA, Nº 9700-060-203, de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios expertos TSU. LEYDIFEL BRACHO Y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al material terroso colectado en el sitio del suceso ubicado en la población del paramito y la muestra colectada mediante el barrido técnico realizado al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, PLACAS 333-IAB.

  82. - NECROPSIA DE LEY, practicada por el Dr. Alexis Zàrraga, adscrito a la Medicatura Forense del esta ciudad, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

  83. - EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO Nº 9700-00-060-204, de fecha 17-06-2009, suscrita por las expertas TSU LEYDIFEL BRACHO y TSU SILED BRACHO, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicada a la ropa que portaba la victima.

  84. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDOS (MENSAJES DE TEXTO), suscrita por el experto SANGRONIS E.E., practicada al teléfono celular MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, SERIAL 3261900377754, perteneciente a la victima.

  85. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDOS (MENSAJES DE TEXTO), suscrita por el experto SANGRONIS E.E., practicada a los teléfonos celulares MARCA NOKIA, MODELO 1208, Y MARCA NOKIA MODELO 0434.

  86. - ACTA DE INSPECCIÓN, Nº 995 de fecha 30-06-2009, suscrita por los funcionarios J.H. Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practicada al vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.

  87. - EXPERTICIA DE DETALLE Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.

  88. - EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO, Nº 9700-060-231, de fecha 06-07-2009, suscrita por la experta ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D, en el cual se colecto evidencia de interés criminalìstico.

  89. - EXPERTICIA FÍSICA DE COMPARACIÓN, Nº 9700-060-232, de fecha 07-07-2009, suscrita por la experta ING. LURDELI RAMONES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a la evidencia de interés criminalìstico encontrada en el vehiculo automotor MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS CAF-23D.

  90. - COPIAS FOTOSTÁTICAS, del libro de control de entrada y salida del Centro Turístico S.E., (Movimiento de Huéspedes), desde el día 27-03-2009 hasta el 29-06-2009.

  91. - COPIAS FOTOSTÁTICAS, del libro de control de Bautizo Nº 15, folios 60 y 61, de la Iglesia San J.O. de los día 06 y 07 de Junio del año 2009.

  92. - RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía MOVISTAR, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos.

  93. - RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía DIGITEL, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos.

  94. - RELACION DE LLAMADAS, de números telefónicos emanada de la empresa de telefonía MOVILNET, en donde se verifica la relación de llamadas entrantes y salientes de varios teléfonos.

  95. - FIJACION FOTOGRAFICA, tomadas al cuerpo sin v.d.C.G.L.Y., practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en el sitio del hallazgo del mismo.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS JUSNOEL ACOSTA Y N.A.O.:

    Testimoniales:

  96. - Declaración de A.B., titular de la cedula de identidad Nº 16.829.786, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en el auto lavado el pulpo en fecha 06-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  97. - Declaración de J.A.I., titular de la cedula de identidad Nº 12.177.163, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en el auto lavado el pulpo en fecha 06-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  98. - Declaración de A.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.762.446, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en la postura de Agua de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  99. - Declaración de A.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.799.352, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en la postura de Agua de la niña M.G.C.P., en fecha 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita

  100. - Declaración de KARELIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 14.263.912, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en la postura de Agua de la niña M.G.C.P., en fecha 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita

  101. - Declaración de MARIELIS GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.689, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en la postura de Agua de la niña M.G.C.P., en fecha 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  102. - Declaración de R.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.359.785, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en la postura de Agua de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  103. - Declaración de C.P.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.585.524, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en la postura de Agua de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  104. - Declaración de A.C., titular de la cedula de identidad Nº 20.295.701, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en la postura de Agua de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  105. - Declaración de E.D., titular de la cedula de identidad Nº 5.298.673, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en el novenario del difunto J.R.R., en fecha 06-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  106. - Declaración de Y.D., titular de la cedula de identidad Nº 5.297.835, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en el novenario del difunto J.R.R., en fecha 06-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  107. - Declaración de YHURIAN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.829.663, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de que el acusado L.G.C., estuvo en el novenario del difunto J.R.R., en fecha 06-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  108. - Declaración de D.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.263.914, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de las actividades que el acusado L.G.C., realizo entre el sábado 06-06-2009 y domingo 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  109. - Declaración de A.Q., titular de la cedula de identidad Nº 10.708.578, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de las actividades que el acusado L.G.C., realizo entre el sábado 06-06-2009 y domingo 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  110. - Declaración de M.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.794.682, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de las actividades que el acusado L.G.C., realizo entre el sábado 06-06-2009 y domingo 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  111. - Declaración de G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.459.418, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de las actividades que el acusado L.G.C., realizo entre el sábado 06-06-2009 y domingo 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  112. - Declaración de E.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.293.630, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de las actividades que el acusado L.G.C., realizo entre el sábado 06-06-2009 y domingo 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  113. - Declaración de A.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.460.412, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de las actividades que el acusado L.G.C., realizo entre el sábado 06-06-2009 y domingo 07-06-2009, de allí deviene su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

    MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO OFAN J.F.:

    Testimoniales: _

  114. - Declaración de VARGAS CAMBERO O.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.179.223, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos.

  115. - Declaración de YBAÑEZ CHIRINOS YAMILEX GREGORIA, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos.

  116. - Declaración de YBAÑEZ REINY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.709.209, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos.

  117. - Declaración de ZAMBRANO D.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.479.489, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos.

  118. - Declaración de PEÑA L.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 20.568.052, testigo presencial, a los fines de que manifieste el conocimiento que tiene de los hechos.

    Documentales: _

  119. - Fijación Fotográfica, fijadas por E.S., signadas con los números 01, 02, 03, 04, 05,06, tomadas en fecha 10-06-2009, en el sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente C.L..

  120. - Fijación Fotográfica, correspondiente al Vehiculo tipo Machito, color azul, placas CAF-23D, conducido por el ciudadano ORFAN J.F..

  121. - Inspección Ocular Nº 860, suscrita por los funcionarios J.A. y E.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro.

    VI

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

    Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ORFAN FERREIRA Y L.G.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se declaran tempestivos y admisibles los escritos de descargos presentados por los abogados C.G., R.L. en representación del imputado Orfan Ferreira y por los abogados N.A. y Jusnoely Acosta en representación del imputado L.G.C., declarándose inadmisible por intempestivo el escrito presentado por el Abg. F.C. en su condición de Defensor Privado de Orfan Ferreira. Se admite el escrito presentado por la Fiscalía contentivo de la contestación a las excepciones planteadas por la defensa de los acusados. Se declara sin lugar las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa C.G., R.L., N.A. y Jusnoely Acosta, , se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORFAN FERREIRA Y L.G.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente C.L.I., SE ADMITE la acusación particular propia presentada por las víctimas, asistidas por sus apoderados C.L.C. y C.T., adquiriendo condición de querellantes en el proceso. En consecuencia se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y así mismo como la defensa del ciudadano L.G.C. y las ofrecidas por los querellantes. Se ordena la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra ORFAN FERRERIA Y L.G.C. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, identificados en autos, en consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados en base a los fundamentos expuestos en sala. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para su distribución ante los Tribunales de Juicio en su oportunidad.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZA TEMPORAL CUARTA DE CONTROL

    ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431

    ASUNTO : IP01-P-2009-002431

    Resolución Nº: PJ042010000103

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