Decisión nº 2012-000846 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000846

ASUNTO : CP31-S-2012-000846

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, Martes 11 de Septiembre de 2012, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar la continuación del acto de Juicio Oral y Privado en la Causa N° CP31-S-2012-000846, Seguida en contra del acusado J.G.R., Venezolano, INDOCUMENTADO, residenciado en la urbanización Terrón Duro, calle principal, casa S/N, cerca del Hotel Empresarial, al lado de la bodega la Bendición, San Fernando, Estado Apure, de oficio agricultor, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 43, segundo y tercer aparte, 42 segundo aparte y 46 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público MILANYELA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Dra. M.P.C., el Acusado J.G.R., más no así la victima con su representante, ciudadana (LICEL M.R.) pese haber quedado debidamente citadas en audiencias anteriores. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizó el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se llama al funcionario: AL FUNCIONARIO J.M.. NO ESTÁ. Expone la ciudadana jueza: Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: solicita se prescinda del testimonio del funcionario, tomando en consideración que se agotaron todos los medios para que compareciera a este juicio. Es todo. Habla la defensa: esta defensa no presenta objeción al respecto. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: oída la exposición de la parte promoverte así como la opinión de la defensa declara prescindir del testimonio del ciudadano DETECTIVE J.M., por haberse agotado por parte de este tribunal las diligencias necesarias para que compareciera, es todo. Acto seguido expone la ciudadana Jueza: no habiendo otra prueba que recepcionar, se da por concluido el presente lapso, y se da inicio a las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expone: esta representación acusó por los delitos que se observan al ciudadano J.G.R.. Es el caso que en el desarrollo del debate se evacuaron testigos y expertos, los cuales serán valorados por este tribunal. Sin embargo llama la atención del Ministerio Público, por cuanto en el desarrollo del proceso, en la declaración de testigos, hubo contradicciones. La víctima expuso en fecha 01 de agosto de 2012, en oportunidad de su declaración que lo que hizo fue porque su papá le pegó y le había molestado y quería que lo agarrara la policía para ella seguir en la calle. Ella dijo que lo hizo y que estaba arrepentida, que eso no pasó. Al preguntársele si esa declaración la hizo con presión, dijo que no, que había reflexionado y quería decir la verdad. A preguntas realizadas por el tribunal que si su papá tomaba, y dijo que si, y dijo cuantas veces y dijo que varias veces a la semana. Se le preguntó que si su papá consumía drogas y dijo que si, que era bases, que era una arenita blanquita y que la pasaba por la boca. Dijo también la victima que la acompañó una tía de trece años y que la indujo a la denuncia, porque estaban molestas porque el acusado no las dejaba salir a la calle. Por ello el tribunal acordó promover a la tía como nueva testigo y la misma vino y depuso en este tribunal. Se escuchó la declaración de funcionarios actuantes. Se desprende de los medios probatorios, la edad y vulnerabilidad de la víctima que solo contaba con 11 años de edad, era una niña para cuando ocurren los hechos. De igual forma el experto R.C., quien ratificó su informe. Efectivamente, a su entender el señaló que la victima tenia una afectación mental cuando se le practica el examen, y que podía estar cambiando los hechos al momento de las denuncias. Se evacuó la evaluación psicosocial por expertas, quienes valoraron a la víctima en ese estudio, y la psicóloga expone que el acusado consumía sustancias estupefacientes, lo que es contradictorio a lo dicho por el acusado, quien dijo que no tenia vicios. En cuanto a la víctima, ella dijo que todo lo hizo porque estaba molesta, y dijo la experta que la víctima hacia más énfasis en la parte de la agresión, mas no del abuso, lo mismo dijo la socióloga. A la pregunta del tribunal a la experta que si la víctima podía ser manipulada por su entorno, manifestando que existía la posibilidad porque los niños pueden ser manipulables, existiendo incongruencia entre los dos expertos psicólogos, diciendo que existen las dos posibilidades, no existiendo una certeza de que el hecho se deba a la realidad, a un hecho vivido, a decir de los expertos. Oímos también a la tía, quien ratifica lo que dijo su sobrina, que hicieron eso porque no las dejaba salir a la calle, que les pegaba y eso les dio rabia y lo denunciaron para que fuera preso, que la víctima fue inducida por la tía, mas sin embargo existe otro contradicción, por cuanto la tía al preguntarle que si el acusado le pegaba a la victima y dijo que no, que el golpe que tenia era un golpe que le dio un novio que tenia la victima. Esta testigo dice que la virginidad de la victima se la quitó un chamo en San José, y que le daban plata por acostarse con ellos. Con respecto a lo dicho por la experta A.J.C., quien dijo que presentaba desgarro antiguo, mas no recientes, lo que corrobora lo dicho por la víctima, quien expresó en su declaración que ella mantenía relaciones desde hace tiempo. Es por ello, que una vez evacuados los medios probatorios, y en búsqueda de la verdad, de conformidad con el 102 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar una sentencia absolutoria por los delitos de Violencia Sexual y Prostitución Forzada, previstos en los artículos 43 2,3 y 46 de la ley especial que rige esta materia, todo ello en virtud de que quedó efectivamente demostrado por los dichos de la víctima y la testigo I.R. que efectivamente todos los hechos por los cuales se inició el proceso fueron hechos inventados por las dos adolescente, pues querían que el acusado estuviese preso y que de hecho la tía señaló y le indicó a la víctima lo que iba a decir, que dijera que la vendía, que abusaba de ella para que lo dejaran mas tiempo preso, mas sin embargo lo que si quedó demostrado, con la evacuación de los testigos y expertos de que si se consumo el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem en perjuicio de la víctima, de la hija del acusado, por lo que el Ministerio Público solicita se decrete en contra del acusado una sentencia condenatoria por este delito, es todo. Acto seguido expone la defensa: oída le exposición del ministerio publico, piensa que se ajusta derecho, toda vez que quedó demostrado que mi defendido no cometió los delitos endilgados, mas si dijo que le dio una cachetada, pero que la denunciante lo hizo en esos términos porque su papá no las dejaba salir, y su tía le dijo que tenia que hacer a la hora de denunciar. Cuando empezó este juicio, la víctima se retractó de la denuncia, diciendo que todo fue una mentira, que lo hizo para que lo dejaran preso. Se evidenció y así lo dijo, que ella estaba mal porque su padre estaba preso por su culpa, y es por esa parte moral que ella se arrepiente y aclara la verdad de los hechos, eso lo dijo en esta sala de juicio. La trabajadora social dijo que la víctima le dijo que su padre nunca había abusado de ella. R.c. al preguntársele si la niña le manifestó que había abusado de ella, y dijo que directamente no se lo dijo. Esta defensa no se opone al delito de violencia física, ya que ello se demostró en esta sala, por ello pido que la sentencia sea absolutoria por los delitos de violencia sexual agravada y prostitución forzosa. Es todo. Se abre el lapso de replica y contra replica. Las partes no hacen uso de ella. Se le concede el derecho al acusado, quien expone: no tengo más que hablar. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: este tribunal pasa a dictar la dispositiva de la siguiente manera:

D I S P O S I T I VA.

Este Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En cuanto al delito de Violencia Física imputado al ciudadano J.G.R. previsto en el Articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal considera que de los hechos probados durante el debate y por cuanto los medios de pruebas aportados al juicio son suficientemente adecuados e idóneos para dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en su segundo aparte, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., este Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-1979, grado de instrucción: Primer Grado, Ocupación u Oficio, Agricultor; Residenciado: Terrón Duro, Primera Calle, Calle Principal cerca del Hotel Empresario al lado de la bodega la Bendición , Municipio San F.e.A., hijo de M.R. (V) y A.S. (V) ambos Venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en su segundo aparte, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente ( se omite su identidad de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que el delito antes mencionado contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio la de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, con un incremento de la pena a la mitad por aplicación del segundo aparte contemplada en dicho articulo, teniendo el incremento de SEIS (06) meses, para un total de la pena aplicable en el presente caso de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN a cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 Constitucional, dada la naturaleza de la presente sentencia. Así mismo, considera prudente este Tribunal acordar Medida de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al agresor el acercamiento a la mujer agredida, Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de esparcimientos y de residencia, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia.: CUARTO: De conformidad a lo previsto en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acuerda, remitir a la victima objeto de violencia física la cual ( se omite su identidad de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que acuda ante el EQUIPO Interdisciplinario de Violencia contra la mujer, servicio auxiliar de carácter independiente a estos Tribunales, con la finalidad de darle apoyo y psicoterapia, específicamente con la Licenciada Glennys González. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impongo al ciudadano J.G.R., a asistir con carácter obligatorio cada 30 días a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena impuesta de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, programas de orientación que impartirá EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER o al Organismo que estos designen. En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES de prisión y las accesoria de Ley previstas en el articulo 66, numeral 2, relativa a la inhabilitación política y el numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, lo cual se cumplirá ante la Oficina de Registro del Alguacilazgo de este Circuito Pena y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente fija para el cumplimiento de la pena la fecha del 10 de Marzo del 2014. Tramítese lo conducente. Líbrese los oficios al Equipo Interdisciplinarios de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO (DELITO): En referencia al delito imputado por el Ministerio Público Fiscalía Novena del Estado Apure contemplado en el artículo 43 como VIOLENCIA SEXUAL EN SU SEGUNDO Y TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal observa en cuanto a los hechos y en cuanto a la evacuación de las pruebas se infiere que no se comprobó la ejecución del delito de Violencia Sexual, que con el testimonio de la victima y las demás pruebas recepcionadas, así como el resultado del Informe Medico Forense practicado a la victima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto de la presente causa, estos no constituyeron un elemento probatorio adecuado e idóneo que llevara a la convicción a esta Juzgadora como elementos aptos para destruir la presunción IURIS TANTUM de inocencia, al no cumplir esta con la minima actividad probatoria y por ende al no reunir lo elementos o requisitos para su valoración como son: 1. ausencia de incredibilidad subjetiva. 2. verosimilitud. Y 3. Persistencia en la incriminación. En virtud de los razonamiento anteriormente esgrimidos esta Juzgadora estima, que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN SU SEGUNDO Y TERCER APARTE, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo tanto considera este Tribunal que no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: considera esta sentenciadora, que quedo demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, que estos no fueron lo suficientemente contundente, en consecuencia la decisión que en j.D. debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano, J.G.R. quien es venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-1979, grado de instrucción: Primer Grado, Ocupación u Oficio : Agricultor; Residenciado: Terrón Duro, Primera Calle, Calle Principal cerca del Hotel Empresario al lado de la bodega la Bendición , Municipio San F.E.A., hijo de M.R. (V) y A.S. (V) ambos Venezolano, por la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL EN SU SEGUNDO Y TERCER APARTE, tipificado en el articulo 43 en la Ley Orgánica sobre el Derecho las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente ( se omite su identidad de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano J.G.R., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su segundo y tercer aparte del articulo 43 de la ley UT-Supra.

TERCERO

Se declara absuelto al ciudadano J.G.R. anteriormente identificado por el delito de, VIOLENCIA SEXUAL EN SU SEGUNDO Y TERCER APARTE, tipificado en el articulo 43 en la Ley Orgánica sobre el Derecho las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano, J.G.R., anteriormente identificado, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN SU SEGUNDO Y TERCER APARTE, tipificado en el articulo 43 en la Ley Orgánica sobre el Derecho las Mujeres a una V.L.d.V., y se decreta su libertad inmediata desde esta misma Sala de Juicio.

QUINTO

No se condena en costas procesales en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del asunto expresado.

TERCERO (DELITO): En cuanto a la comisión del delito imputado como PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., este Tribunal observa en cuanto a los hechos y en cuanto a la evacuación de las pruebas se infiere que no se comprobó la ejecución del delito de PROSTITUCION FORZADA, que con el testimonio de la victima en el presente proceso, y el resultado del examen Medico Forense practicado a la misma y las demás pruebas recepcionadas y quien por ser esta testigo presencial y directa de los hechos objeto de la presente causa, estos no constituyeron un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elementos aptos para destruir la presunción IURIS TANTUM de inocencia, al no cumplir esta con la minima actividad probatoria y por ende al no reunir lo elementos o requisitos para su valoración como son: 1. ausencia de incredibilidad subjetiva. 2. verosimilitud. Y 3. Persistencia en la incriminación. En virtud de los razonamiento anteriormente esgrimidos esta Juzgadora estima, que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en relación al delito de PROSTITUCION FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo tanto considera este Tribunal que no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: considera esta sentenciadora, que quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, que estos no fueron lo suficientemente contundente, en consecuencia la decisión que en j.D. debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano, J.G.R. quien es venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-1979, grado de instrucción: Primer Grado, Ocupación u Oficio : Agricultor; Residenciado: Terrón Duro, Primera Calle, Calle Principal cerca del Hotel Empresario al lado de la bodega la Bendición , Municipio San F.E.A., hijo de M.R. (V) y A.S. (V) ambos Venezolano, por la comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor del ciudadano J.G.R., por el delito de PROSTITUCION FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano J.G.R., anteriormente identificado por el delito de PROSTITUCION FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO

Se deja sin efecto cualquier mediada de coerción personal que pese sobre el ciudadano, J.G.R., anteriormente identificado por el delito de PROSTITUCION FORZADA contemplado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se decreta su libertad inmediata desde esta misma sala de Juicio.

QUINTO

No se condena en costas procesales en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del asunto expresado.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedaron las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:55 horas de la mañana culmina el presente acto. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA.

ABG. L.L.R.E..

FISCAL 8VO. DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ

DEFENSA

DRA. M.P.C.

ACUSADO

J.G.R.

EL ALGUACIL

M.C.

EL SECRETARIO

ABG. F.G.O.

2:20 PM

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