Decisión nº 064-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000847

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: N.D.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.504, domiciliada en la avenida Hollywood, Sector Gasplant, casa N° 104, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APOD. JUDIC. DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.A.C. e I.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.806 y 23.413, respectivamente.

DEMANDADOS: Los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y los ciudadanos A.M.M.E., N.D.L.A.M.R., A.D.L.A.M.E., M.D.L.A.M.E., titulares de la cédula de identidad N° V-16.169.988, N° V-17.006.101, N° V-18.634.967 y N° V-23.744.839 respectivamente, domiciliados todos en el Sector La R.V.d.M.C. del estado Zulia, y M.D.M.E. (Pre muerto), y quien fuera titular de la cedula de identidad N° V.-25.192.140.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los Abogados en Ejercicio A.S.A.C. e I.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.806 y 23.413, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.D.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.891.504, domiciliada en la avenida Hollywood, Sector Gasplant, casa N° 104, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y los ciudadanos A.M.M.E., N.D.L.A.M.R., A.D.L.A.M.E. y M.D.L.A.M.E., titulares de la cédula de identidad N° V-16.169.988, N° V-17.006.101, N° V-18.634.967, N° V-23.744.839 respectivamente, domiciliados todos en el Sector La R.V.d.M.C. del estado Zulia, y M.D.M.E. (Pre muerto), en su condición de herederos conocidos del ciudadano T.M.M., quien falleciera en fecha 07 de agosto de 2012.

Los Apoderados Judiciales de la demandante manifestaron, que mantuvo una relación concubinaria estable, notoria, pública y permanente aproximadamente durante 18 años, desde el mes de febrero del año 1996 hasta el día siete (07) de agosto de 2012, fecha en que falleció su concubino, ciudadano T.M.M., de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales; que de la referida unión concubinaria, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que hasta la presente fecha, no ha sido declarada formalmente por un tribunal competente la unión concubinaria que existiera entre su representada y el ciudadano T.M.M.; que es por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que se le declare, como concubina del fallecido ciudadano T.M.M., con el objeto de que dicha declaración sirva para hacer valer y poder reclamar los derechos como concubina y heredera del ciudadano hoy fallecido; que sustentan dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, disponen del artículo 767 del Código Civil vigente; que por lo anteriormente expuesto y en amparo del derecho invocado supra, acuden en demandar, como en efecto lo hacen, en primer lugar a los hijos de su representada, y de igual manera demandan a los hijos mayores de su difunto concubino nacidos fuera de su unión concubinaria ciudadanos A.M.M.E., N.D.L.A.M.R., A.D.L.A.M.E., M.D.L.A.M.E. y M.D.M.E. (pre-fallecido).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, y por cuanto la parte demandante no indico en su escrito libelar el domicilio de los demandados, se ordeno despacho sanador.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por el Abogado en Ejercicio A.A., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual procede a subsanar el escrito de demanda.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el Tribunal visto el escrito de subsanación, ordena notificar a los co-demandados; asimismo ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 178, en concordancia con lo establecido en el articulo 461 de la LOPNNA; oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; de igual manera se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta en este acto la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio A.A., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde fue publicado el edicto correspondiente, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la suscrita secretaria, certificó el E.d.N., verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.

En fecha once (11) de abril de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio R.E.A., Inpreabogado N° 19.536, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados y expuso que es cierto quien fuera el legitimo padre de sus representados, ciudadano T.M.M., murió ab-intestato el día siete (07) de agosto de 2012 y que para el momento de su muerte convivía con la ciudadana N.D.V.Q., en el Sector El Gasplant de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., y que de dicha unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en nombre de sus representados reconoce en este acto como concubina de quien fuera su legitimo padre ciudadano T.M.M., a la ciudadana N.D.V.Q..

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2013, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de abril de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.

En fecha doce (12) de abril de 2012, la referida Secretaria, certificó la notificación de los co-demandado de autos, y por auto de fecha quince (15) de abril de 2012, se fijo para el día veinticuatro (24) de mayo de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante, así como los co-demandados y su Abogado Asistente, compareció igualmente la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de los niños y/o adolescentes de autos, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, compareciendo igualmente los co-demandados y su abogado asistente, de la misma forma compareció la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de los niños y/o adolescentes de autos. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de defunción N° 433, de fecha 08 de agosto de 2012, correspondiente al ciudadano T.M.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., y siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Constancias de Concubinato correspondiente a los ciudadanos N.D.V.Q. y T.M.M., de fechas 30/12/1996 y 12/03/2010, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.e.Z., se aprecia en todo su valor probatorio, por constituir la misma un documento administrativo y hace plena prueba en relación a su contenido, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 337 y 036, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., siendo documentos públicos esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de defunción N° 06, correspondiente al ciudadano M.D.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., y siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana IRAIMA J.I., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que le consta que TONY y NEREIDA vivieron juntos y conformaron un hogar y eran reconocidos como pareja por toda la comunidad ya que han sido vecinos de ellos por más de 16 años; que le consta que procrearon dos hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 07 años de edad, respectivamente; que vivían y convivían desde el año 1996 hasta el día 07/08/2012 que falleció T.M.. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ni NEREIDA ni T.e. casados con otras personas.

• El testigo, ciudadano E.A.C.C., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes desde el año 1996 hasta la muerte de TONY; que TONY y NEREIDA hacían vida en común desde la fecha antes mencionada; que eran pareja. Repreguntado por el Abogado Asistente de los co-demandados, el testigo respondió que la dirección de habitación de los concubinos era en S.C., sector Gasplant donde vivían ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que ni NEREIDA ni T.e. casados con otras personas.

• El testigo, ciudadano K.R.M.I., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que TONY y NEREIDA vivieron juntos y conformaron un hogar y eran reconocidos como pareja por toda la comunidad y le consta porque es vecino de ellos desde hace más de 16 años; que hacían vida en común desde el año 1996 hasta el momento de la muerte de T.M.; que le consta que ambos vivían juntos. Repreguntado por la representante de los niños y/o adolescentes de autos, el testigo respondió que le consta que vivían juntos porque los conoce desde hace más de 16 años, porque es vecino de ellos y los veía juntos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que ni NEREIDA ni T.e. casados con otras personas; y que la dirección del domicilio concubinario de la pareja era en la avenida Principal Gasplant, esquina Los Dos Hermanos en Cabimas.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos IRAIMA J.I., E.A.C.C., y K.R.M.I., los mismos aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos N.D.V.Q. y T.M.M. inicio desde el mes el año 1996 hasta el día 07 de agosto de 2012 fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano. En este sentido, estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

• Acta de defunción N° 433, de fecha 08 de agosto de 2012, correspondiente al ciudadano T.M.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., y siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (NIÑOS Y/O ADOLESCENTES)

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 337 y 036, correspondientes a los niños o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., siendo documentos públicos esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de defunción N° 433, de fecha 08 de agosto de 2012, correspondiente al ciudadano T.M.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., y siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. La ciudadana N.D.V.Q., demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los ciudadanos A.M.M.E., N.D.L.A.M.R., A.D.L.A.M.E., M.D.L.A.M.E. y M.D.M.E. y a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, Abogada P.B., todos en su condición de hijos, del ciudadano T.M.M., quien falleció ab-intestato el día 07 de agosto de 2012, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde febrero del año 1996 hasta el día 07 de agosto de 2012.

  2. Que la filiación de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara T.M.M. quedó demostrado en actas.

  3. Que su domicilio concubinario en el sector El Gasplant, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia.

  4. Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 16 años.

  5. La representación de los demandados los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato realizada por la demandante N.D.V.Q..

  6. La representación de los demandados ciudadanos A.M.M.E., N.D.L.A.M.R., A.D.L.A.M.E. y M.D.L.A.M.E., reconoce la condición de concubina de la ciudadana N.D.V.Q..

  7. Que consta en actas copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara T.M.M., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.

  8. Que consta en actas copia certificada del acta de defunción de quien en vida se llamara M.D.M.E., No.006, en fecha 26 de enero del 2007, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia.

  9. Que la parte demandante promovió pruebas documentales, las mismas no fueron impugnados por los demandados.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de T.M.M., quien falleció ab-intestato el 07 de agosto de 2012; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana N.D.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.891.504, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, en contra de los ciudadanos los niños y/o (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas Abogada P.B., y A.M.M.E., N.D.L.A.M.R., A.D.L.A.M.E., M.D.L.A.M.E. y M.D.M.E., asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, todos los demandados mencionados en su condición de hijos del de-cujus T.M.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-7.961.988; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana N.D.V.Q. y quien en vida respondiera al nombre de T.M.M., la cual se inició desde el mes de febrero de 1996 hasta el día 07 de agosto de 2012; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.

• No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 064-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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