Decisión nº 460 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.721.

VISTO, con informes de las partes y observaciones a los informes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución, demanda contentiva de la pretensión de nulidad de asiento registral, usurpación y uso indebido de marca —propiedad industrial—, que intentaran los abogados en ejercicio W.B. y M.P., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.798 y 37.885, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., registrada inicialmente como Organización Publicitaria Cardenales del Éxito, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1986, bajo el N° 21, Tomo 30-A, y posteriormente transformada en compañía anónima según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 10 de septiembre de 1987, y registrada el día 30 de diciembre del mismo año por ante el mismo registro de comercio, bajo el N° 53, Tomo 92-A, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 30-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho P.O.A., R.V.R. y L.B.Q., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 140.655, 42.182 y 140.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 8 de abril de 1986, el ciudadano P.M.S.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.086.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos R.U.M., C.C.V. y J.Á.U.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.802.242, 3.119.274 y 4.763.873, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del ESTADO Zulia, todos los derechos de propiedad que le pertenecían sobre la denominación comercial y la marca comercial sobre el conjunto orquestal en la especialidad de conjunto gaitero señalado con el nombre de CARDENALES DEL ÉXITO. En ese acto, declaró el vendedor que los derechos vendidos los había adquirido según certificado de registro N° 110.176-F, en fecha 12 de septiembre de 1984 y señalado como marca comercial N° 3963-81, y con el signo distintivo impreso en la gráfica del certificado, que en original entregó a sus compradores.

    Así mismo, manifestó el vendedor que los certificados individualizados con anterioridad le fueron otorgados como derecho por el extinto Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología y Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, siendo ambos de la clase 50. También manifestó el vendedor que con la venta efectuada, le traspasaba a los compradores todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían, y que el precio total de la venta fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), los cuales declaró haberlos recibido en dinero en efectivo de manos de sus compradores.

    Sigue argumentando que en fecha 9 de abril de 1986, los ciudadanos R.D.U.M., C.C.V., P.M.S.M. y J.Á.U., constituyeron la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO S.R.L., la cual, como se especificó en el encabezamiento del presente acto jurisdiccional, luego, fue transformada en compañía anónima.

    Así mismo, consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., celebrada el día 06 de julio de 1998, y registrada en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el N° 6, Tomo 42-A, que el ciudadano R.D.U., antes identificado, vende todas sus acciones al ciudadano J.Á.U.M.. Esta operación del tráfico jurídico, fue soportada, además, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 71, Tomo 46. Las referidas acciones, las hubo el vendedor según consta en la denominación comercial I-3965-81, registrado bajo el N° 18.431-D, de fecha 17 de septiembre de 1984, en certificado expedido por el desaparecido Ministerio de Fomento, Dirección Sectorial de Tecnología y Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, bajo el signo distintivo CARDENALES DEL ÉXITO y del tipo de registro, marca comercial 3963-81, según registro N° 110176, de fecha 19 de septiembre 1984, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegó, se encuentra asentado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 71, Tomo 46, de los libros respectivos.

    Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el N° 51, Tomo 46, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, que la ciudadana M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.383, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en ese acto en su carácter de apoderada del ciudadano C.R.C.V., vendió sin condicionamientos al ciudadano J.Á.U.M., todos los derechos que le pertenecían sobre las cuarenta y ocho acciones que poseía en la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A.

    Alega que en fecha 18 de mayo de 2010, los ciudadanos T.S.M. y A.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.870.924 y 8.508.467, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyeron una sociedad de comercio cuya denominación social es CARDENALES DEL ÉXITO C.A., usurpando de esta forma la denominación comercial con que se distingue su representada, lo que delata, a su decir, un hecho grave, mal intencionado y doloso en la confusión a la que se está sometiendo el público venezolano, al ofrecerles una agrupación que nada tiene que ver con la denominación ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A.

    Señala que el proceder de la demandada viola flagrantemente su derecho al uso exclusivo de la marca CARDENALES DEL ÉXITO, que adquirió legalmente su poderdante, y que se encuentra inscrita en la Oficina Nacional competente, esto es, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I), para poder efectuar libremente la actividad económica que le permite a su mandante su comercialización.

    Es por ello que, conforme a lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Decisión N° 486 del Régimen Común de Propiedad Industrial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionó a este Órgano del Estado se declare la nulidad del asiento registral, y la usurpación y el uso indebido de marca, y en consecuencia, se proceda a disolver a la sociedad mercantil demandada, y abstenerse de seguir utilizando indebidamente la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO, o el indicado nombre en cualquiera de sus formas.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó diversos documentos los cuales reposan en la pieza principal N° 1 del expediente, desde el folio once (11), hasta el folio ciento noventa y uno (191), ambos inclusive.

    En fecha 07 de junio de 2011, se dio por citada la parte demandada, acto con el cual quedó a Derecho para todos los eventos procesales a producirse en el presente juicio. Así pues, procedió la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de asiento registral y usurpación y uso indebido de marca intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Además, negaron, rechazaron y contradijeron:

    Que al realizar el asiento registral de CARDENALES DEL ÉXITO C.A., se esté usurpando y dando uso indebido a dicha denominación comercial, por cuanto el representante de la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO C.A., ciudadano T.S.M., ya identificado, es el propietario de la denominación comercial referida, según consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 1.622, Tomo 3. En este documento, el ciudadano P.S.M., le cede al representante de su poderdante, de manera pura, simple, gratuita e irrevocable, los derechos que le asistían sobre la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO C.A., quedando autorizado para registrarlo ante las autoridades competentes, como en efecto lo hizo en fecha 26 de octubre de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 240, Tomo 2B. En ese orden de ideas, manifestó que es esa la razón por la cual el ciudadano T.S.M. registró, dentro del marco de su legítimo derecho, la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO C.A., siendo la parte demandante la que no debió utilizar el nombre de CARDENALES DEL ÉXITO, en su sociedad de comercio, por pertenecer esa denominación comercial única y exclusivamente al ciudadano T.S.M..

    Que el ciudadano P.M.S.M., ya identificado, en fecha 8 de abril de 1986, le dio en venta a los ciudadanos R.U., C.C.V. y J.Á.U., todos los derechos de propiedad que le pertenecían sobre la denominación y marca comercial del conjunto orquestal en la especialidad musical de conjunto gaitero señalado con el nombre de CARDENALES DEL ÉXITO. Arguyen que en los antecedentes que argumentaron los apoderados judiciales de la parte demandante, no mencionaron documento público alguno que acreditare tal afirmación sobre la supuesta venta realizada por P.S.M., en fecha 8 de abril de 1986, siendo que manifestaron haber acompañado copia certificada del documento de compraventa que forma parte integrante del acta constitutiva de la empresa ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., empero, a decir de los mandatarios de la accionada, la realidad es que el referido documento se trata de un instrumento privado que ni siquiera es reconocido, y que por lo tanto, no produce ningún efecto probatorio.

    Que la parte actora ostente legalmente la cualidad de propietaria de la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, desprendiéndose del escrito libelar, según los dichos de la demandada, una contradicción cuando señalan como propietaria de CARDENALES DEL ÉXITO a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., y luego señalan como propietario de CARDENALES DEL ÉXITO al ciudadano J.Á.U..

    Que la denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, cuyo certificado de registro N° 18.431-D, señalado como denominación comercial I-3965-81 y marca comercial o distintivo N° 110-176-F, señalado como marca comercial N° 3963-81, y con el signo distintivo impreso en la gráfica del certificado otorgados como derechos por el extinto Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología y Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, ambos de la clase 50, hayan sido objeto de cesión por parte del ciudadano P.M.S.M., al ciudadano Á.U.M..

    Impugnaron los siguientes documentos por carecer de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: 1. documento privado no reconocido de fecha 08 de abril de 1986. 2. Cesión de fecha 25 de julio de 1986. Y, 3. Cesión de fecha 25 de julio de 1986.

    Invocaron los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitaron sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

    Junto al escrito de contestación la parte demandada acompañó copias certificadas de documentos, constante de cuatro (4) folios útiles.

    Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante tachó de falsedad las copias certificadas acompañadas por su contraparte en la contestación. Hubo formalización e insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la impugnación. Sin embargo, este Tribunal, mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2011, declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad de documento, decisión que quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida por la parte interesada.

    Abierto el lapso correspondiente al procedimiento probatorio, pasó en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada y consignó por ante la Secretaría del Juzgado su escrito de promoción de pruebas. Principiaron invocando el mérito favorable que arrojaren las actas del proceso, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovieron documento en copia certificada, contentivo de la cesión de derechos, de fecha 15 de septiembre de 1990, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1.622, Tomo 3.

    Así mismo, solicitó se oficiare a la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de constatar la autenticidad de los documentos promovidos con anterioridad, medio de prueba que fue declarado inadmisible por este Tribunal.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se practicare inspección judicial sobre el libro de reconocimientos llevado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente el tomo 3, N° 1.622, y se practicara inspección judicial en el Registro Mercantil Primero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar hechos que interesan a la decisión de la controversia. Las inspecciones solicitadas, fueron declaradas inadmisibles por este Órgano Jurisdiccional.

    Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandante, quien ratificó todas las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, y además, promovió la testimonial de los ciudadanos R.C., RICARDO PORTILLO, DANELO BADELL, D.M. y J.T., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimoniales éstas que no fueron evacuadas.

  2. De los motivos que fundamentan la decisión:

    CAPÍTULO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

    DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    Se hace obligatorio para este Tribunal, antes de sentenciar el mérito de la causa, dilucidar, en punto previo, cuál es la legislación aplicable al caso de autos, partiendo desde el análisis de la integración económica, los tratados de integración, el Derecho Comunitario y la Ley interna dictada por el órgano legislador competente en Venezuela, ello, con ocasión a que la materia de propiedad industrial, ha sido objeto de amplia regulación no sólo por parte de los órganos de la legislación interna, sino además, por parte de órganos que hasta hace algunos años atrás, tenían el carácter de supranacionales. Estos órganos, a los cuales se hace referencia son aquellos creados en v.d.P.A., que dio lugar a la Comunidad Andina. Lo importante del análisis, es determinar qué norma jurídica deberá ser aplicada para darle solución a la controversia pendiente, y establecer además, si en la actualidad, las normas dictadas por los órganos de la integración se encuentran vigentes en Venezuela, con aplicación directa y preferente.

    Para comenzar con el análisis correspondiente, observa esta Juzgadora que la integración constituye un proceso complejo cuya finalidad es la unificación de dos o más Estados desde el punto de vista económico, político, jurídico, social y cultural, para lograr un equilibro en las asimetrías propias de cada país y además, para lograr la fácil circulación de bienes, servicios, capitales y personas.

    El autor C.S.d.a.l. integración económica como:

    … Un proceso y como una situación de las actividades económicas. Considerada como un proceso, se encuentra acompañada de medidas dirigidas a abolir la discriminación entre unidades económicas pertenecientes a diferentes naciones; vista como una situación de los negocios de la integración viene a caracterizarse por la ausencia de varias formas de discriminación entre economías nacionales. Para interpretar nuestra definición, debemos distinguir netamente entre integración y cooperación; esta diferencia es tanto de carácter cualitativo como cuantitativo. Mientras que la cooperación involucra acciones encaminadas a disminuir la discriminación, el proceso de integración implica medidas encaminadas a suprimir algunas formas de discriminación.

    (Sainz Borgo, J.C., “La articulación de los sistemas de integración en América del Sur” Primera Edición, Editorial lito-jet, Caracas, 1996 p. 11).

    La integración de los pueblos es producto de otro fenómeno, también complejo, que hace posible una interconexión o intercambio entre los países del mundo, fenómeno que ha sido denominado ampliamente como «globalización», la cual, posee orígenes como autores han escrito sobre ella. Sin embargo, puede referirse que unos los sitúan en el descubrimiento de América, siendo que es en este momento cuando comienza el intercambio entre Europa y América; otros ubican sus orígenes en la revolución industrial, producida en el siglo XVIII, con la aparición de la máquina a vapor; otros en la revolución tecnológica del siglo XX, con la aparición de la telemática, la computación, la bioquímica, ingeniería genética, entre otros.

    En definitiva, la República Bolivariana de Venezuela, como Estado del mundo, no ha escapado a esa realidad de interconexión e intercambio producto de la globalización, en razón de lo cual, desde antaño, ha venido formando parte de varios procesos integracionistas en la región, dentro de los cuales figura, como se estableció con anterioridad, la Comunidad Andina, la cual fue producto del Pacto Andino o Acuerdo de Cartagena, celebrado en el año 1969.

    Para la autora venezolana Galsuinda Parra, los pactos o tratados de integración:

    “… en principio, son iguales a los demás tratados internacionales clásicos, sólo que los tratados de integración únicamente pueden ser suscritos por países o Estados, los cuales, asumen obligaciones sumamente complejas, como son los procesos de integración, en el orden económico, político, cultural, etc. Dichos procesos de integración, constituyen como lo señala Sachica (en Peña Solís 2002, 342), «un programa de acción conjunta, con la finalidad de lograr un desarrollo equilibrado y armónico que conduzca …omissis… a una distribución equitativa de los beneficios derivados de dicho proceso, y en definitiva a lograr un mejoramiento en el nivel de vida de los habitantes de los Estados suscriptores.” (Parra Manzano, Galsuinda Veda. Manual de Derecho Administrativo General. 2da. Edición Actualizada. Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2007. p. 162.)

    Los tratados de integración, por su especialidad, dan lugar a la creación de órganos que tienen carácter de supranacionales, denominación que viene dada en relación a la transferencia de competencias o a la cesión de competencias que el Estado parte en la integración hace a estos órganos a los fines de que puedan cumplir con su cometido. En efecto, una de las competencias que usualmente se suele otorgar a los órganos supranacionales es la referida a la función legislativa, de allí que, estos órganos, puedan dictar normas jurídicas que deberán tener aplicación como Derecho positivo a lo interno de los países miembros de la organización.

    En la doctrina ius publicista, se hace una clasificación de esas normas jurídicas que vinculan a los Estados Partes, estableciendo que las mismas pueden ser o bien de Derecho Originario, o bien, de Derecho Derivado. Las primeras son aquellas normas que crean los órganos supranacionales, como por ejemplo, el propio Pacto Andino, o el Tratado que le dio creación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y por eso también se les denominan como “Constituciones”; mientras que, las segundas, es decir, las de Derecho derivado, son aquellas normas que dictan esos órganos en el ejercicio de sus funciones. Estas normas, tanto de Derecho Originario, como de Derecho derivado, son las que constituyen pues, el Derecho Comunitario.

    Para la profesora Galsuinda Parra,

    “Desde el momento mismo de su creación, las comunidades, así como, particularmente los Estados Integrados, en su ámbito interno; están sujetos a principios y normas establecidas en el tratado de integración constitutivo de las comunidades. Dromi (1997, 552) sostiene que el tratado de integración constituye virtualmente la «Constitución de los Estados integrados», es la fuente principal del derecho comunitario.

    Además de estos principios y normas establecidos en los tratados constitutivos de integración, las comunidades, y los Estados integrados, están sujetas a las normas y demás actos que la misma comunidad genere. En efecto, las comunidades pueden, en el ejercicio de sus funciones, producir o generar instrumentos normativos y actos de carácter obligatorios, tales como reglamentos, directrices, decisiones, declaraciones, recomendaciones, dictámenes, resoluciones, etc., dependiendo por supuesto, dichas denominaciones de las respectivas normas constitucionales de la comunidad.

    Ahora bien, a todo este conjunto de principios y normas que regulan tanto la actuación de las comunidades supranacionales, como la actuación de los Estados miembros en el proceso de integración, se denomina Derecho Comunitario.

    Este Derecho Comunitario tiene la particularidad de ser aplicable a los habitantes de los Estados integrados; de allí, su carácter supranacional, pues «el Derecho Comunitario forma parte del Derecho nacional de los Estados miembros y por lo tanto, constituye Derecho propio de cada uno de ellos» (G.d.E. y Fernández 1997, 146). Este Derecho Comunitario, señalan los autores citados, está basado en tres principios básicos: 1. Principio de aplicación inmediata, 2. Principio de efecto directo y 3. Principio de Primacía.” (Parra Manzano, Galsuinda Veda. Ob. Cit. P. 164).

    Estos principios a los cuales alude la ilustre académica Parra Manzano, citando a los eminentes juristas españoles G.d.E. y Fernández, aluden a lo siguiente: las normas jurídicas dictadas por los órganos supranacionales de la integración en el ejercicio de sus funciones son de aplicación directa e inmediata por los Estados de la comunidad, sin necesidad de un acto interno de aprobación (Leyes Aprobatorias). En referencia a la primacía, esto alude a que las normas que dictare la Comunidad, tendrán superioridad sobre el orden jurídico legal de los Estados miembros, que no sobre el orden jurídico constitucional. Es a esto pues, a lo que alude la doctrina de la primacía y la doctrina jurídica del efecto directo en materia de Derecho Comunitario.

    Haciendo un poco de historia jurídica, es menester recordar que Venezuela suscribió el Pacto Andino en plena vigencia de la Constitución Nacional de 1961, la cual, de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 128, se limitaba a disponer que los tratados, pactos o convenios suscritos por la República se incorporarían al sistema jurídico nacional mediante un acto formal emanado del órgano competente, en este caso, el extinto Congreso de la República, de allí que, la también extinta Suprema Corte, hubiera negado la aplicación de las normas comunitarias por considerar que no emanaban del órgano competente para dictar leyes en Venezuela, lo cual, a todas luces, chocaba con los principios del Derecho Comunitario que, como axiomas filosóficos o normas orientadoras de la conducta, rigen en esta especial materia.

    Ese problema en la implementación de las normas comunitarias, fue resuelto por el Constituyente venezolano, estableciendo en el artículo 153 de la Carta Política Fundamental, hoy vigente, lo siguiente:

    Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna. (Negrillas y subrayado propios de este Órgano Jurisdiccional).

    Para hilar la aplicabilidad de los principios del Derecho comunitario, entre el cambio de paradigma de lo que regulaba la N.C. de 1961, y lo que hoy por hoy establece la operativa Constitución de 1999, es menester traer a colación lo referido por Morles Hernández, en relación a la parte in fine de la norma citada:

    “Esos son los mismos conceptos utilizados por la más temprana doctrina jurídica y jurisprudencia europea sobre las relaciones entre el ordenamiento jurídico comunitario y los ordenamientos nacionales. P.P., por ejemplo, explicó con claridad en 1971 que el concepto de aplicación directa fue establecido en el fallo de la Corte de Justicia Europea de 5 de febrero de 1963, en el caso Van Gend & Loos, calificado como la “carta magna” de la doctrina del efecto directo; que, por otra parte, el criterio de la primacía del derecho comunitario respecto del derecho nacional fue afirmado por el Tribunal de Justicia Europeo en su decisión de 15 de julio de 1964 (caso Costa vs. Enel) (también por el Parlamento Europeo, se puede agregar, durante la reunión plenaria celebrada en Estrasburgo del 18 al 22 de octubre de 1965); que el criterio se fundamenta en la idea de la unidad necesaria del derecho europeo; en que entre el orden jurídico comunitario y los órdenes jurídicos nacionales existe una diferencia profunda que consiste en que el derecho comunitario es un sistema jurídico común a varios estados; que frente a ese sistema jurídico global, el derecho nacional hace siempre el papel de orden jurídico particular; que de esta contraposición, de esta relación entre el todo y las partes, entre el interés común y el interés particular deriva, por consiguiente, la primacía del orden jurídico que representa la mayor extensión (Derecho de la integración: nuevo fenómeno en las relaciones internacionales; BID-INTAL, Buenos Aires 1973, págs. 79 a 81). (…) Los conceptos de aplicación directa y de preeminencia han sido explicados ampliamente en documentos emanados de los propios órganos comunitarios andinos. La preeminencia, además, ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Andino como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario para primar sobre una norma de derecho interno que se le oponga, cualquiera sea el rango de esta última. (Morles Hernández, Alfredo. Comunicación: “El retiro de Venezuela de la Comunidad A.d.N. y sus efectos en la legislación mercantil.” p. 5).

    Una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, con carácter de operatividad, se resolvió el conflicto existente entre los principios del Derecho Comunitario y lo que hasta entonces establecía el texto constitucional derogado.

    El problema que en adelante, luego de la vigencia de la Constitución de 1999 comenzó a suscitarse venía dado en relación a que, por ejemplo, en materia de propiedad industrial, regían las decisiones dictadas por los órganos creados por efecto del Acuerdo de Cartagena, y a su vez, en el año de 1955 el legislador nacional había sancionado una Ley formal en la referida materia. Comenzó entonces la doctrina científica a interrogarse: ¿las normas dictadas por la CAN derogaron a la legislación interna en materia de propiedad industrial? o ¿las normas dictadas por la CAN no derogaron si no que coexistían con las normas dictadas por el cuerpo legislador interno venezolano?

    En opinión de quien suscribe el presente fallo, las normas dictadas por la Comunidad Andina, coexistían con las leyes dictadas por el órgano funcional en Venezuela para dictar Leyes, vale decir, la Asamblea Nacional, siendo las primeras de aplicación directa y preferente a la legislación interna y ésta, complementaria o de aplicación supletoria de la primera.

    Morles Hernández, señala lo siguiente:

    “Esta legislación interna nunca fue derogada, ni expresa ni tácitamente, sino simplemente desplazada, puesta a un lado, en aquellos supuestos en que colidía con la legislación comunitaria. (Morles Hernández, Alfredo. Ob. cit. p. 6).

    Pues bien, en el año 2006, el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, haciendo uso legítimo de sus facultades y atribuciones legales y constitucionales, denunció el Acuerdo de Cartagena. La denuncia del tratado por lógica consecuencia provocó que la República Bolivariana de Venezuela dejara de formar parte de la integración de los países andinos, de lo cual, surge el siguiente cuestionamiento: ¿Quedaron sin efecto las normas dictadas por la Comunidad Andina para la República Bolivariana de Venezuela? Y por ende, ¿recobró su aplicabilidad inmediata la legislación interna?

    Frente a estas interrogantes, la doctrina ha tomado dos posiciones claramente encontradas. Para la doctora H.R.d.S., en su exposición sobre las “Consecuencias del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina en la Legislación” del año 2007:

    La tesis más elemental explicaría que, eliminada la fuente de la norma y la razón de su emanación, que en el caso presente era en forma exclusiva la de establecer “normas comunes” a los países de la Comunidad, para operar en una disciplina específica, por ejemplo en el campo de la propiedad industrial, todo lo que de ello derivaba tiene que extinguirse. (…)

    Otro criterio al respecto, es el de que la norma comunitaria creadora de derechos y deberes, es decir, configurada como una disposición estatuyente, cuya vida y eficacia no depende de los países que continúan formando la Comunidad Andina, al penetrarse en el ordenamiento jurídico interno, se transforma en Ley Nacional, en razón de lo cual, la única forma de eliminar su eficacia, es mediante los mecanismos existentes para derogatoria de las Leyes Nacionales.

    Sin embargo, no obstante tildar la destacada catedrática de “elemental” a la primera de las tesis propuestas, esta Juzgadora la acoge y comparte si se toma en consideración lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del cual, si bien Venezuela no forma parte, el mismo puede ser referido e invocado como n.d.D.I.P. consuetudinaria, los tratados pueden denunciarse por los motivos en él expuestos o la denuncia con doce meses de anticipación si en el tratado a denunciar no existen los mecanismos propios para el retiro.

    En efecto, el Pacto Andino prevé que los Estados Partes puedan ejercer la denuncia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Decisión 563, según la cual:

    El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

    El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

    (Énfasis añadido).

    Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente referida, Venezuela tenía la posibilidad legítima de denunciar el Acuerdo, como lo hizo. Con tal actuación, a partir del momento de la denuncia, cesarían de pleno Derecho para Venezuela los derechos y obligaciones propios de su condición de Estado miembro, lo cual, incluye, desde luego, la desaparición de la obligación referida a la aplicación interna de normas dictadas por la Comunidad. Así pues, sólo se concedió un plazo de vigencia de cinco años a partir de la denuncia, para aquellas ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión.

    Para comprender que dentro de esta excepción no se encuentra prevista la legislación dictada por la CAN, es menester citar al profesor patrio A.M.H., quien, en su comunicación “El retiro de Venezuela de la Comunidad A.d.N. y sus efectos en la Legislación Mercantil” definió a este plan de liberación regional, como: “… el régimen por medio del cual los países andinos han ido acordando, progresivamente, un sistema de eliminación de los gravámenes y de las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro, de modo que se garantice la libre circulación de mercancías”.

    Además de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso individualizado con el alfanumérico 25-AL-1999, estableció lo siguiente:

    En el marco del artículo trascrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia del Tratado, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la Integración Andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 trascrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años (…)

    Que conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País Justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, este no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.

    A la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanza la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismos para imponer el acatamiento del fallo judicial

    .

    Sobre la base del hilo conductor de las argumentaciones anteriormente expuestas, efectuadas sobre la base de la doctrina, la jurisprudencia, la legislación —pilares fundamentales del Derecho—, y la lógica jurídica, se considera que se encuentra mejor fundamentada la posición científica según la cual: todo aquello que derivaba de la Comunidad Andina, debió extinguirse.

    En definitiva, a la intensa discusión doctrinaria generada entre internacionalistas, administrativistas y mercantilistas, puso fin la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia con efectos vinculantes, dictada en fecha 04 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada doctora L.E.M.L., en la pretensión de interpretación del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó lo que a continuación se transcribe:

    “Ciertamente, en el marco de los procesos de integración y unión de los países latinoamericanos y del Caribe, Venezuela suscribió tratados internacionales como el Acuerdo de Cartagena, conocido como Pacto Andino (1969), y en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad A.d.N. (CAN), organización subregional con personalidad jurídica internacional, conformada por Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, entre cuyos fines se encuentra alcanzar la integración física y fronteriza en materia de transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo y telecomunicaciones, integración cultural y colectiva.

    En la Comunidad A.d.N. fue dictada la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000; la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento era parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración. El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial del Comercio.

    Ahora bien, dado que el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), resulta relevante señalar que el artículo 135 del Acuerdo antes citado, dispone lo siguiente:

    El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

    (…)

    De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 23.8 de dicho Tratado, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en el prevista, la cual igualmente se cumplió, en principio, el 19 de noviembre de 2011.

    Desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración, ya que si bien el Estado puede atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración, como sería la regulación de materias objeto del tratado o convenio marco, y que éstas, sean de aplicación preferente al ordenamiento jurídico interno preexistente, es esa “aplicación directa y preferente a la legislación interna” contenida en el artículo 153 de la Constitución, la que dilucida el carácter de tales regulaciones internacionales, no como una sucesión temporal entre la legislación interna y la internacional, sino reconoce a éstas últimas, como normas especiales que en forma alguna tienen en el ordenamiento jurídico constitucional, la entidad jurídica para derogar el ordenamiento jurídico preexistente.

    (…)

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala resuelve la solicitud de interpretación del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo las condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala no formulará consideración alguna en torno a la aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, conocido como Pacto Andino (1.969), en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad A.d.N. (CAN) en el período de vigencia, toda vez que tal determinación corresponde al análisis de cada caso particular bajo los principios de vigencia temporal de las normas, que corresponderá resolver a los órganos jurisdiccionales competentes. Así se declara. (…).

    (Subrayado añadido).

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, entiende este Tribunal que una vez efectuada la denuncia del Pacto Andino en fecha 22 de mayo de 2006, y fenecido el lapso de 180 días a que hace referencia la Sala Constitucional de la M.I.J. de la República, perdió vigencia en el territorio nacional la Decisión N° 486 sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, por lo que, cobró aplicabilidad la legislación interna, esto es, la Ley de Propiedad Industrial de 1955.

    Empero, se observa que la propia Sala Constitucional, en el acto judicial vinculante citado ut supra faculta a los jueces de mérito para determinar la aplicabilidad de las normas y decisiones adoptadas en el seno de la comunidad, haciendo uso de las reglas sobre validez temporaria de las normas jurídicas.

    Así las cosas, desde el punto de vista de la validez temporal de las normas jurídicas, sobre la base del principio de irretroactividad de la ley, observa esta Sentenciadora que, como regla general, deberá aplicarse la ley sustancial que estaba vigente para el momento de producirse los hechos que dan lugar al pleito; en el caso concreto, la parte actora alega que en fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada constituyó una sociedad de comercio cuya denominación mercantil es “CARDENALES DEL ÉXITO C.A.” fecha a partir de la cual, comenzaron a usurpar la marca sobre la que, según sus dichos, tienen derecho exclusivo de uso. En razón de lo cual, para la fecha en que se materializaron los hechos libelados, ya había perdido vigencia en el territorio de la República las normas dictadas por la Comunidad Andina, rigiendo para ese momento la Ley de Propiedad Industrial de 1955, acto legislativo conforme al cual, se sentenciará y resolverá el litigio pendiente. ASÍ SE DECIDE.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre el fondo de la controversia, al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

    Advierte esta Jurisdicente que en el presente juicio de propiedad industrial, el hecho controvertido jurídicamente relevante radica en la presunta usurpación de la marca comercial que los demandantes alegan de su propiedad, por lo cual, el objeto de la prueba en la presente causa, cuya carga recaía exclusivamente en la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la demostración de la propiedad marcaria a través de su registro ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I), así como las renovaciones del registro marcario conforme a la Ley, resultando, desde ya, impertinente todo medio destinado a probar un hecho distinto al referido.

    Así las cosas, en Venezuela, la propiedad intelectual fue reconocida como derecho humano irrenunciable, indivisible e interdependiente que le pertenece a toda persona por su condición de tal. En efecto, dispone el artículo 98, contenido en el Capítulo VI “De los derechos culturales y educativos” del Título III “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes.” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

    De conformidad con el enunciado jurídico anteriormente citado, puede establecerse que la propiedad intelectual, o el Derecho de la Propiedad Intelectual, abarca dos especies claramente diferenciadas, a saber: el Derecho de Autor y el Derecho de la Propiedad Industrial, rigiendo el primero sobre los derechos derivados de la producción de obras científicas, literarias y artísticas, y el segundo, sobre descubrimientos, invenciones, signos distintivos, etc., correspondiéndole a la Ley como acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución su regulación. Así pues, el Derecho de Autor, está regulado en Venezuela en la Ley sobre el Derecho de Autor, mientras que, lo relativo a las patentes y las marcas, se halla regulado en la Ley de Propiedad Industrial.

    En efecto, el artículo 1° de la Ley de Propiedad Industrial, establece el ámbito de aplicación del referido acto legislativo, prescribiendo lo siguiente:

    La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.

    La intención del legislador en el caso del Derecho de la Propiedad Intelectual, más específicamente, en el terreno de la propiedad industrial, es brindarle protección jurídica a toda aquella persona natural o jurídica, pública o privada, sobre sus inventos y descubrimientos, así como sobre los signos que los puedan distinguir de su competencia en el mercado. Ello, además, no sólo comporta la protección al inventor, descubridor o al titular de una marca o signo distintivo, si no que además, ordena el derecho que tienen todos los usuarios de distinguir y escoger el producto que más se adapte a sus preferencias.

    Ese Derecho proveniente de los descubrimientos, inventos, lemas, signos, denominaciones comerciales, entre otros, otorgan un derecho exclusivo de uso a su titular, constituyendo, en palabras de Morles Hernández, un “ius prohibendi erga omnes.” (Morles Hernández, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil. Introducción a la Empresa y al Empresario.” Tomo I. Universidad Católica A.B., año 2007, p. 267).

    En el caso de autos, específicamente, se pretende la protección jurídica del signo distintivo “CARDENALES DEL ÉXITO”, a través de la denominación comercial y el lema comercial de la sociedad mercantil titular de la marca.

    Para la doctrina mercantil,

    Para que la economía de mercado pueda funcionar satisfactoriamente, sobre la base del principio de la libre competencia entre los agentes económicos, es indispensable que existan signos distintivos que permitan identificar a las empresas, a los establecimientos y a los productos. La preferencia de los consumidores es inducida por los signos distintivos. Los principales signos distintivos son el nombre comercial, el rótulo y las marcas. A ellos se agregan las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. (…)

    Las marcas, el nombre comercial y el rótulo del establecimiento, sólo pueden ser usados por sus titulares. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas pueden ser aplicadas por distintos titulares de marcas a los productos que provengan del área geográfica indicada y que hayan sido elaborados de acuerdo a las normas y bajo el control de la autoridad competente.

    (…). (Morles Hernández, Alfredo. Ob. Cit. p. 271).

    En nuestro Derecho, la noción de marca comercial se encuentra recogida en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, según el cual:

    Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

    La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

    Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.

    Como se ha venido estableciendo con anterioridad, la finalidad de la marca es la de distinguir en el comercio un producto de otro del mismo ramo, además de cumplir con una función de garantía de la calidad del producto o servicio ofrecido.

    Para que una marca pueda cumplir legítimamente con su función, debe estar debidamente registrada ante la Oficina Nacional competente, en el caso venezolano, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I).

    El fin del registro de la marca, es otorgar un derecho exclusivo de uso al beneficiario o titular de la marca, sometiendo ese uso exclusivo a ciertas condiciones de tiempo. En Venezuela, el derecho de uso exclusivo de la marca está subordinado a un lapso de quince años, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Propiedad Industrial, según el cual: “El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro.”

    Sin embargo, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem “El registro de una marca será renovable por períodos sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada período. Cada período de renovación se contará a partir de la fecha de vencimiento del período anterior.”

    Lo cual significa que el derecho de uso exclusivo de la marca es, en la práctica, un derecho imperecedero si se cumple con los procedimientos de renovación marcaria dentro de los plazos establecidos en la legislación mercantil. De lo contrario, vale decir, de no cumplirse con el procedimiento administrativo de renovación, perderá vigor ese derecho subjetivo de uso exclusivo. Así, prescribe el literal b, del artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 36: El registro de una marca queda sin efecto:

    (…)

    1. cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31 sin haberse pedido la renovación.

    (…).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado doctor C.O.V., exp. N° 00-383, estableció lo siguiente:

    “En este último capítulo en la formalización se vuelve a observar la ausencia absoluta del cumplimiento de las exigencias que la Sala ha elaborado en su pacífica, constante y diuturna doctrina, lo cual sería suficiente para rechazar la denuncia; pero nuevamente se repite, animada de su propósito de impartir justicia, pasa a resolver el punto alegado. La denuncia se apoya en un concepto del autor patrio Dr. A.M., en su obra “Derecho Mercantil” en la cual se ha entresacado conceptos aislados que no reflejan el verdadero sentido de lo que quiso expresar el autor. El artículo 30 de la Ley de Propiedad Industrial, denunciado como infringido dice textualmente:

    ...El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro....

    Como se podrá constatar en la disposición legal citada no existe ninguna condición ni sanción por el hecho de que una marca registrada no sea usada. La Ley le otorga al beneficiario el derecho de usar la marca por espacio de quince (15) años a partir de su registro y podrá ser “renovada por periodos sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite su renovación dentro de seis meses anteriores a la expiración de cada periodo.

    De tal manera que en la Ley, no hay ninguna disposición legal que consagra una sanción como que si no se usa la marca esta cae en desuso.” (Negrillas y cursivas añadidas por el Tribunal).

    En el caso de marras, reposa en el expediente administrativo llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos certificados de registro de la propiedad intelectual, emanados de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, adscrita a la Dirección General Sectorial de Tecnología del extinto Ministerio de Fomento, el primero, que cursa al folio veintidós de la pieza principal N° 1, de fecha 17 de septiembre de 1984, anotado bajo el N° 18.431-D; y el segundo, que cursa en el folio veintitrés, de fecha 12 de septiembre de 1984, anotado bajo el N° 110.176-F, ambos con fecha de vencimiento pasados que fueran quince años desde su inscripción en el registro competente, esto es, el primero, con fecha de expiración del 17 de septiembre de 1999, y el segundo con fecha de fenecimiento el día 12 de septiembre de 1999, los cuales, además, fueron acompañados, en copia certificada, a los informes presentados por la representación judicial de la demandante.

    El primero de los documentos objeto de análisis, se trata del registro de una denominación comercial cuyo signo distintivo es CARDENALES DEL ÉXITO. Mientras que el segundo, se trata de una marca comercial cuya descripción es la siguiente:

    Consiste: en combinación de la figura de un pájaro cardenal con las alas desplegadas, con el perfil dirigido hacia la izquierda, sosteniendo en las garras con ambas patas separadas. Los extremos de la banda se representan en dibujo de cintas inicialmente arrolladas y luego desplegadas, terminando ambas en doble punta, de acuerdo al diseño anexo.

    A los referidos instrumentos, por tratarse de copia certificada de documento público expedida por la autoridad competente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de lo cual, no prospera en Derecho la impugnación de los referidos instrumentos que efectuara la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se decide.

    De lo anterior se desprende que si bien la parte demandante cumplió con el trámite administrativo de registro ante la Oficina Pública competente, esto es, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, no se desprende de los autos documento alguno que demuestre la renovación del registro marcario. Así se decide.

    Al expediente administrativo acompañado en copia certificada emanado del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene los documentos de constitución y demás actas de asamblea correspondientes a la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO C.A., parte accionada en el presente litigio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se aprecia.

    La copia simple acompañada al libelo de la demanda, contentiva de la Decisión N° 486 “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial”, emanada de la Comunidad Andina, no puede ser concebida como medio probatorio, bajo la premisa según la cual “el Derecho no es objeto de prueba”, y en concatenación con el principio iura novit curia, según el cual, el Juez conoce el Derecho y lo aplica a las causas que se le someten a consideración. Sin embargo, la aplicabilidad de la Decisión en referencia, fue suficientemente abordada en el capítulo que previene a la decisión de mérito, por lo cual resulta inoficioso volver sobre el tópico ya resuelto. Así se decide.

    Así mismo, a la guía para solicitar marcas y patentes ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, acompañada en copia simple junto al escrito libelar, no se le otorga ningún valor probatorio por no contribuir a demostrar lo que es objeto de litigio, y por lo tanto, resultar impertinente. Así se aprecia.

    A los documentos acompañados junto al escrito de contestación, acompañados en copia certificada constante de cuatro folios útiles, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.

    En otro orden de ideas, para analizar la demanda de nulidad de asiento registral, acumulada a la de usurpación y uso indebido de marca, es menester traer a colación lo siguiente:

    Todo comerciante debe tener un nombre para actuar en el comercio. A esto es a lo que se refiere la firma mercantil, la cual comprende: la firma unipersonal, la razón social y la denominación social, con la que el comerciante ejerce su profesión.

    Las personas naturales al inscribirse en el Registro Mercantil, actúan en el comercio bajo una firma unipersonal, la cual, corresponde al comerciante que no tiene socio. Para su identificación, debe usar su apellido con o sin el nombre, pudiéndole agregar todo aquello que crea útil para la designación del negocio, pero que no dé a entender que se trata de una sociedad. En ese orden de ideas, dispone el artículo 26 del Código de Comercio lo siguiente: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”

    En el caso de las personas jurídicas, en este caso, las sociedades mercantiles, específicamente la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita (simple o por acciones) giran bajo una razón social; mientras que la compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada, lo hacen bajo una denominación social. El artículo 27 del Código de Comercio, establece la forma en que deben crearse los nombres en las sociedades mercantiles, al señalar que:

    Artículo 27.- La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.

    La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados personalmente responsables.

    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.

    Según el artículo 28 del Código de Comercio, las firmas mercantiles deben distinguirse claramente de las existentes y que se encuentren inscritas en el registro mercantil, así: “Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio. Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.” Enunciado jurídico que debe necesariamente ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Comercio, el cual dispone que: “La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.”

    A los fines de darle mejor compresión a las normas citadas con anterioridad y como quiera que la doctrina debate sobre los conflictos de prelación entre el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad Industrial, es valedero traer a colación la siguiente opinión científica:

    El artículo 28 del Código de Comercio consagra, en el caso de homonimia o sinonimia, una solución a favor de quien primero haya registrado su nombre comercial. Este sistema es distinto del establecido en la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece como criterio preferencial el uso previo (numeral 10, artículo 33). (…). El Registrador Mercantil debe rechazar la inscripción de una firma que no se distinga claramente de otra ya inscrita en el Registro de Comercio (artículo 28 del Código de Comercio).

    (…)

    Mientras esta situación caótica se resuelve con la recopilación de todos los nombres en un solo listado, el cual puede incorporarse a un sistema de informática, las reglas que parece lógico aplicar son las siguientes:

    Primera: cuando el conflicto entre nombres comerciales ocurra en la misma circunscripción mercantil o entre jurisdicciones mercantiles, quien se considere perjudicado por la violación del artículo 28 del Código de Comercio debe proponer una acción (sic) para lograr que se declare nulo el segundo registro. Goldschmidt piensa que la fundamentación de la acción (sic) estaría en la competencia desleal. Sin embargo, la acción (sic) tiene su base directa en la ley (artículo 28 del Código de Comercio);

    Segunda: cuando el conflicto surja entre un nombre comercial (Registro Mercantil) y una denominación comercial (marca, conforme a la Ley de Propiedad Industrial), debe distinguirse:

    a) el titular de un nombre comercial registrado en el Registro Mercantil tiene dos acciones (sic) y un recurso acordados por los artículos 36 y 77 de la Ley de Propiedad Industrial, respectivamente, para la defensa de su nombre:

    1. acción (sic) para declarar mejor su derecho (letra c, artículo 36 y artículo 84);

    2. acción (sic) de nulidad de la denominación comercial (marca), la cual no ha debido ser expedida (letra c, artículo 36).

    3. oposición por transgredir la denominación comercial (marca) las prohibiciones de los artículos 33, 34 y 35 o por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante (artículo 77);

    b) el titular de una denominación comercial (marca) inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial que se encuentre frente al registro de un nombre comercial que sea registrado ante el Registro Mercantil con posterioridad a su marca, puede ejercer la misma acción (sic) de nulidad a que se refiere la regla primera expuesta anteriormente:

    Tercera: en los supuestos indicados en la regla primera y en la letra b) de la letra segunda, cuando el Registrador Mercantil ante el cual se ocurriera sea un funcionario administrativo, puede hacerse uso del recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    Cuarta: cuando el signo registrado se refiera a una marca propiamente dicha (marca de fábrica o marca de comercio), no hay lugar a conflicto con el nombre comercial, puesto que los signos distintivos se refiere a objetos distintos. Ejemplos: el propietario de la marca Sony (destinada a distinguir aparatos de televisión, radio y equipos de grabación, etc.) no se puede oponer a que alguien registre un nombre comercial con ese nombre: Restaurant Sony, Taller Sony, etc.; al contrario, quienes usan simultáneamente nombre comercial Avila (Seguros Avila, Hotel Avila, Repuestos Avila) no se pueden oponer a que alguien solicite y obtenga una marca para distinguir, digamos por caso, lápices o bolígrafos con el nombre Avila;

    Quinta: debe tenerse en cuenta que la simultaneidad en el uso de marcas está permitida por la Ley de Propiedad Industrial (artículo 73) y la diferenciación se eectúa en base a la especie identificada. En la práctica, los Registradores Mercantiles aplican reglas similares para el registro de nombres comerciales, lo cual es sensato.

    (Morles Hernández, Alfredo. Ob. Cit. Págs. 291 y ss).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en casos de homonimia (personas o cosas que llevan el mismo nombre) y sinonimia (vocablos sinónimos), la persona que se sienta afectada por la violación de su derecho al nombre, puede recurrir a las herramientas jurídicas que le proporciona el legislador para hacer valer su derecho y hacer cesar la violación del mismo, tal cual fue reseñado en la doctrina citada. En el caso sub iudice considera esta Sentenciadora que nos encontramos ante un caso de homonimia que encuadra en la primera regla expuesta por el profesor Morles Hernández, por cuanto, como ya quedó decidido, no consta en los autos la renovación del registro marcario.

    Ahora bien, al demandar, la parte pretensora no invocó el artículo 28 del Código de Comercio, base jurídica para demandar la nulidad del asiento registral en este caso, en obligatoria concatenación con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, empero, esta Juzgadora, conforme al principio universalmente aceptado: iura novit curia, conoce el Derecho y lo aplica, bastando sólo que la partes le traigan a su juicio los hechos para ser juzgados de conformidad con las consecuencias jurídicas que a tales hechos le prescriba el legislador.

    En el caso concreto, en fecha 09 de abril de 1986, se constituyó la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 30-A, y posteriormente transformada en compañía anónima según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 10 de septiembre de 1987, y registrada el día 30 de septiembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 92-A, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

    Luego, en fecha 18 de mayo de 2010, fue constituida la sociedad mercantil CARDENALES DEL ÉXITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 30-A, de los libros respectivos.

    En criterio de quien suscribe el presente fallo, la denominación social de la segunda compañía viola lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio, por cuanto no se distingue claramente de la primera. Peor aún, el objeto social de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., es el siguiente:

    “… la actividad relacionada con el ramo de la publicidad en general, elaboración, colocación de mensajes comerciales o institucionales, por cualquier órgano hablado, escrito, audio visual y cine. La compra y venta de aparatos electrónicos y de todos cuanto se adapten a la producción de sonido. Fabricación, venta y compra de cintas, caset, cartuchos, cajetines y discos. Contratación de artistas, organizaciones orquestales, conjuntos musicales y personas especializadas en el campo musical. Contratación y dirección de espectáculos públicos y privados. Importación y exportación de artículos relacionados con el manejo y montaje de aparatos electrónicos y eléctricos. Organización de bailes a escala nacional y el de toda actividad artística relacionada con la gaita zuliana como creatividad del conjunto gaitero “cardenales del éxito” o de cualquier otro conjunto de idéntica manifestación musical. Colocación y contratación en el mercado nacional e internacional de producciones discográficas, de video tapey (sic), para las actuaciones en vivo o grabadas, del conjunto gaitero cardenales del éxito, así como cualquier otra actividad de lícito comercio.”

    Mientras que el objeto social de la compañía de comercio CARDENALES DEL ÉXITO C.A., es el siguiente:

    … la producción, ejecución y comercialización de música, especialmente el género gaita y música navideña en todos sus estilos, pero podrá también producir, ejecutar y comercializar música de cualquier género cuando así lo creyere conveniente. La fabricación, compra y venta de cintas, casetes, cartuchos, cajetines y discos. Contratación de artistas, organizaciones orquestales, conjuntos musicales y personas especializadas en el campo musical. Contratación y dirección de espectáculos públicos y privados. Exportación e importación de artículos relacionados con el manejo y montaje de aparatos electrónicos y eléctricos. Organización de bailes a escala nacional e internacional y el de toda actividad artística relacionada o no con la gaita zuliana. Contratación y colocación en el mercado nacional e internacional de producciones discográficas y/o de video-tape para las actuaciones en vivo o privadas del conjunto, pudiendo contratar presentaciones en vivo con cualesquiera personas naturales o jurídicas, sociedades mercantiles, organismos públicos, privados o mixtos, institutos autónomos o empresas del país y fuera de este. Igualmente la compañía podrá dedicarse a la manufactura, compra y venta; importación, exportación, representación y distribución de toda clase de equipos, maquinarias y efectos musicales de cualquier índole. Asimismo la compañía podrá entrar en sociedad con otras empresas similares o no, nombrar agentes representantes de toda clase y en general, hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo los fines mencionados y para realizar todos los actos de comercio permitidos por la ley, ya que esta enunciación es de carácter meramente enunciativo y de ningún modo taxativo y en consecuencia la sociedad podrá dedicarse a cualquier actividad o negocio lícito.

    Es decir, que ambas empresas operarían su giro comercial en el mismo ramo, todo lo cual, impide el fácil reconocimiento de una sociedad en relación a la otra, y le impide al público en general, escoger con qué empresa del sector quiere contratar.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, declarará la nulidad del asiento registral N° 35, Tomo 30-A, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la sociedad de comercio demandada, esto es, CARDENALES DEL ÉXITO C.A. Y así expresamente se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C.A., en contra de la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO C.A., ambas plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del asiento registral N° 35, Tomo 30-A, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de usurpación y uso indebido de marca intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el N°_______, del libro respectivo. La Secretaria Temporal.

ELUN/CDAB

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