Decisión nº PJ0122012000144 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

-MARACAIBO-

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000044

PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, tomo 60-A. Representada por el profesional del derecho G.A.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.932.033.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre del 2012, por el ciudadano G.A.G., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA) se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. de fecha 27 de junio de 2012 llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.A.G.O.; y asimismo se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida P.A..

Por lo tanto, siendo la oportunidad correspondiente pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual se observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Cita el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señala que el Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el poder judicial, y tiene su justificación primordial en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Que por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esa manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (artículo 26 CRBV); que por tanto, comprende no solo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidas la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Que el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina fumus boni iuris, y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina fumus periculum in mora, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. Que el primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero solo presuntamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Que la demostración de esos extremos determina la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente que la parte accionante lleve a las actas procesales fuentes probáticas, que hagan factible el éxito de su pretensión, pues no se requiere de plena prueba.

Que de las copias certificadas acompañadas con el libelo de la demanda, se evidencian los elementos aunque solo presuntamente la prueba de la existencia del derecho invocado, que se le denomina FOMUS BONIS IURIS e igualmente la existencia del riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo en éste juicio, por cuanto el ciudadano A.A.G.O., en el folio No. 28 manifestó que se retira voluntariamente de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando haber sido despedido injustificadamente, lo cual le causaría un daño a su representada, toda vez que se vería inminentemente obligada a cancelarle al trabajador otras indemnizaciones salariales que no le corresponden y que serían completamente injustas, el despido alegado en el procedimiento administrativo, de manera la demora del juicio, es decir, el peligro en el retardo del presente juicio podría incidir que mediante un juicio mucho mas expedito como lo es el juicio laboral por reclamo de prestaciones sociales.

Que ante tales circunstancias, es procedente solicitar como en efecto solicita en nombre de su representada, que una vez admitido el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se sirva decretar la presente Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos hacia el futuro del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia de fecha 27 de junio de 2012, llamado p.a. llevada en el expediente signado con el No. 042-2012-01-00893, mediante la cual la Inspectora ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.G.O..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 27 de junio de 2012 llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.A.G.O..

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procuran evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y es por ello, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Se hace oportuno transcribir parte de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. de fecha 27 de junio de 2012 llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.A.G.O.; ésta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, el recurrente sólo se limita a manifestar, que dicha solicitud se basa en el daño que se le causaría a su representada, toda vez que se vería inminentemente obligada a cancelarle al trabajador otras indemnizaciones salariales que no le corresponden y que serían completamente injustas; y sin embargo, considera quien Sentencia, que la parte recurrente para fundamentar su solicitud, no trae a las actas procesales, medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, ya que de las copias acompañadas y los alegatos formulados no son suficientes para determinar el perjuicio que se le pudiere ocasionar a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA), sin que ello implique un adelanto de opinión o procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Igualmente, se observa con fundamento en lo expuesto, que los alegatos esgrimidos por el recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, no es suficiente para la verificación de dicho requisito.

Por lo que a criterio de éste Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya, o pueda ser obligado a pagar cantidades salariales injustas ocasionado un gravamen a su representada; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 27 de junio de 2012 llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.A.G.O.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano G.A.G., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA), referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 27 de junio de 2012 llevada en expediente No. 042-2012-01-00893, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.A.G.O..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria. Firmada y sellada en éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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