Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-0000509.-

PARTE RECURRENTE: ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2000, numero 25, tomo 490-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.G.A., L.M.D.L.I.T.D., G.F.E., J.M.C.D., G.D.R.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.234.445, 6.918.559, 11.740.431, 17.756.719 y 18.304.514, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números N° 75.032, 48.080, 115.434, 164.715 y 182.055 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: P.A. signada con el N° 07-13 de fecha 05 de abril de 2013, Dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, en el Este de Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: no consta aporreado judicial alguno.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos, L.M.D.L.I.T.D., G.F.E., J.M.C.D., G.D.R.C. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°.918.559, 11.740.431, 17.756.719 y 18.304.514, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números N° 75.032, 48.080, 115.434, 164.715 y 182.055 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., antes identificado, P.A. signada con el N° 07-13 de fecha 05 de abril de 2013, Dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, en el Este de Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo al procedimiento de la DISCUSIÓN DE CONTRATO COLECTIVO. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 22 de octubre de 2013, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 29 de octubre del 2013, siendo que en fecha 4 de noviembre de 2013, este tribunal se abstuvo de admitirla y se insto a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de los tres 03 días hábiles siguientes al de hoy prueba fehaciente de haber cumplido con lo establecido en el último aparte del artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del escrito de subsanación consignado por la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., en fecha 7 de noviembre de 2013, el tribunal paso a admitir la misma mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana e Caracas, a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, la notificación de la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social y a la Coalición de Trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 30 de enero de 2014, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público Fiscal 84°, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los terceros interesados, en dicho acto la parte recurrente reitera hacer valer la pruebas consignadas al expediente a, por otra parte el Fiscal solicito el lapso de ley para presentar informes el cual fue concedido por este juzgador, seguidamente se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En las fechas 20 de febrero de 2014 consigno informes mediante diligencia dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señala que la competencia para conocer de la demandada de nulidad contra la providencia a objeto de impugnación en este proceso, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, continua aduciendo que la pretensión circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 07-13 de fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró que la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., esta obligada a discutir y negociar con la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., el proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado en fecha 11 de abril de 2012, en tal sentido, señala que la P.R. adolece del vicio del falso supuesto de derecho debido a la falsa aplicación del artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto deja establecido la existencia de una coalición de trabajadores , en virtud de acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2012, donde supuestamente firmaron trabajadores, de lo cual no se encuentra demostrado en autos tal condición de trabajadores, motivo por el cual no tiene valor probatorio en el artículo 10 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar suscrita por representante alguno, aunado al hecho que fue elaborada por la misma parte, quebrantando el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual señala que la misma no puede ser oponible, así mismo, indica que solamente tenían ciento veintidós (122) trabajadores para el momento en que fue constituida de manera irregular la denominada coalición de trabajadores formada por doscientos veinticuatro (224) ciudadanos, así mismo señalan que de la revisión de la nómina de trabajadores consignadas de la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. se evidencia que veintiséis (26) de los doscientos veinticuatro (224) ciudadanos que se encuentran firmando el acta, tienen carácter de trabajadores, motivo por el cual tal coalición infringe el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que para que tenga cualidad de discutir un acuerdo colectivo de trabajo una coalición de trabajadores, ésta debe ser aprobada por la mayoría absoluta de todos los trabajadores, así mismo señala que se evidencia de la p.a. recurrida, la existencia del un vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría de Trabajo concluye que no se desvirtuó la condición de trabajadores que suscribieron el acta de fecha 18 de febrero de 2012, es decir, que afirma de forma errada una presunción de laboralidad, señalando que el acta de fecha 18 de febrero de 2012, no tiene valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el documento no se encuentra suscrito por representante alguno de la empresa, aunado al hecho de no dejar constancia de los supuestos cargos o fechas de ingreso de los supuestos y negados trabajadores, por lo que señala que no es un medio probatorio conducente a los fines de demostrar una prestación personal de servicios, por lo que señalo que les corresponde a los firmantes demostrar su condición de trabajadores, siendo que la aceptación de la prestación personal de servicio no existe, siendo negada de manera absoluta, por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte actora y a los que aducen que son trabajadores, por las razones anteriormente expuestas solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia declare nula la P.A. N° 07-13 dictada en fecha 05 de abril de 2013, la cual cursa en el expediente N° 027-2012-04-00022, llevado por la Inspectoría de Trabajo antes señalada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

De deja constancia de que la parte recurrente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 17 de febrero de 2014 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.R., inscrito con el IPSA N° 165.602, apoderado judicial del Tercero , cursante a los folios 79-120 del expediente, al respecto este tribunal destaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es en la audiencia de juicio la oportunidad para que las partes podrán promover sus medios de pruebas en tal sentido este juzgado dejo constancia en fecha 19 de febrero de 2014 que el tercero interviniente en el presente juicio consigno escrito de pruebas de forma extemporánea. Así se establece.-

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 20 de febrero del año 2014, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala, que la representación judicial de la empresa recurrente, alegó que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar de manera falsa el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dejó establecido la existencia de una coalición de trabajadores, en virtud de que el acta suscrita el 18 de febrero de 2012, en la que los trabajadores firmaron sin constar en autos la condición de trabajadores, además de carecer de valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le es oponible a la empresa debido a que no está suscrita por representante alguno de la empresa y en el supuesto negado de que se considerara que la misma posee valor probatorio, resulta insuficiente para aplicar el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de la misma no se desprende la cualidad de trabajadores de los firmantes, los supuestos cargos o fechas de ingresos de los supuestos trabajadores ya que la empresa negó de forma absoluta la prestación personal de servicios de los firmantes y por ende les correspondía la carga de demostrar tal hecho, más cuando del contenido del acta se encuentran firmándola 222 supuestos trabajadores de los 267 a su decir que representan la totalidad de los trabajadores de su representada, en cuanto al vicio del falso supuesto, señala que la empresa involucrada no demostró, mediante los instrumentos aportados al expediente administrativo, los fundamentos de sus excepciones , tales como que no todos los trabajadores que suscribieron en el acta de fecha 18 de febrero de 2012 eran trabajadores de la empresa, y por lo tanto carecían de legitimidad para interponer la solicitud, y al no haber sido desvirtuado tales alegatos por la empresa accionada, se tomaban como ciertos lo señalado por los trabajadores , en tal sentido, indica que el acto recurrido baso su decisión en hechos que existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponde con los mismos, de lo anteriormente expuesto señala que al invocar la representación de la entidad de trabajo el alegato de falta de cualidad e ilegitimidad de la organización de trabajadores, afirmando que no todos los integrantes de la organización eran sus trabajadores, invocó hechos nuevos, por lo tanto, le correspondía probarlo a la parte que lo alegó, en este caso a la entidad de trabajo, quien debió aportar en el procedimiento administrativo, las pruebas que considerara pertinentes a fin de a demostrar la ocurrencia del mismo, lo cual no ocurrió en el expediente administrativo; motivos por los cuales considera la Representación Fiscal, que tanto el argumento de falso supuesto de derecho como el falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente, no resulta ajustado a derecho y así solicitó sea declarado. SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., contra la P.A. N° 07-13 de fecha 5 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 07-13 de fecha 05 de abril del 2013, en el expediente N° 027-2012-04-00022, dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., con motivo al procedimiento que declaro que la Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN LIDER 2000, esta obligada a discutir y negociar con la COALICIÓN DE TRABAJDORES DE LA ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., el Proyecto de acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado en fecha 11 de abril de 2012.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, que la p.a. antes identificado, esta viciada de nulidad absoluta, referidos al denominado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debido a la falsa aplicación del artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión teniendo como cierta la existencia de una coalición de trabajadores, ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A.., y en consecuencia obligando a discutir el Proyecto de acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado en fecha 11 de abril de 2012, señalando que es un hecho inexistente por cuanto del acta de fecha 18 de febrero de 2012, no se encuentra demostrado en autos la condición de trabajadores de los firmantes, así mismo, dicha acta no esta suscrita por representante alguno, aunado al hecho que fue elaborada por la misma parte, quebrantando el principio de alteridad de la prueba, de la misma manera indico que la recurrente señala que del acta se desprende que no firman la mayoría absoluta de los supuestos trabajadores, ya que se dejan por sentado que solamente tenían ciento veintidós (122) trabajadores para el momento en que fue constituida de manera irregular la denominada coalición de trabajadores formada por doscientos veinticuatro (224) ciudadanos, así mismo señalan que de la revisión de la nómina de trabajadores consignadas de la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. se evidencia que veintiséis (26) de los doscientos veinticuatro (224) ciudadanos que se encuentran firmando el acta, tienen carácter de trabajadores, motivo por el cual tal coalición infringe el artículo anteriormente establecido, igualmente indico que supuesta coalición de trabajadores de la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, no tienen la cualidad de discutir un contrato proyecto de convención colectiva, ya que la mayoría integrante no prestan servicio para su representada.

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que de la P.A. N° 07-13 de fecha 05 de abril del 2013, en el expediente N° 027-2012-04-00022, dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., señala lo siguiente:

“(…)

En relación a la excepción y/o defensa formulada por la representación patronal, referida a la legitimidad de la Asamblea de fecha 18 de febrero de 2012, alegando que la nómina para esa para esa fecha estaba conformada por ciento veintidós (122) trabajadores y no por doscientos veinticuatro (224) personas como se identifican en el acta, este Despacho observa que para probar tal alegato consignó documental marcada “2” inserta desde el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96), la cual se desestimó su valor probatorio, en fundamento al principio de alteridad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da como cierto lo señalado por los trabajadores en el acta de Asamblea de la mencionada fecha, al no haber sido desvirtuado pormedio probatorio alguno por la representación patronal y Así se decide.

Es este mismo orden de ideas siendo acuerdo colectivo un medio de asociación de voluntades de un grupo de trabajadores no sindicalizados de pretender discutir condiciones de trabajo con un empleador, y visto que la Entidad de Trabajo no presentó pruebas suficientes que demostraran que las personas que suscribieron la Asamblea de fecha 18 de Febrero de 2012 no tienen vinculación laboral con ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., este Despacho desestima los alegatos de la representación patronal y Así se decide.

Por tal motivo, conforme a las consideraciones anteriores y vistas las documentales insertas en los autos, quedaron demostrados los siguientes hechos:

  1. - Que un grupo de trabajadores de la Entidad de Trabajo ORGANIZACIÓN LIDER, 2000 C.A., celebraron Asamblea en fecha 18 de Febrero de 2012. Que dicha Asamblea fue avalada por listado de firmas que se encuentran insertas en autos desde el folio nueve (9) folio veintidós (22), las cuales al no haber sido desconocidas tienen su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. -Que no quedó demostrado en autos el alegato esgrimido por parte de la Entidad de Trabajo en relación a que no todos los que suscribieron la Asamblea de fecha 18 de Febrero de 2012, eran trabajadores de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. ya que en primer lugar señalan de forma generica que son trabajadores pero no específica quienes sí lo son y quines no; y en segundo lugar, para demostrar sus dichos solo trajo nómina distinguida con el Nro. 2 la cual fue desestimada por las razones supra citadas.

  3. - Que al momento de celebrarse la Asamblea de Trabajadores en fecha 18 de febrero de 2012, al no desvirtuar la condición de los trabajadores que la suscribieron, se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que deben ser aprobados por la mayoría absoluta de trabajadores.

Por las consideraciones anteriores, y conforme a las normas supra citadas, habiendo quedado demostrado la legalidad de la Asamblea realizada en fecha 18 de Febrero de 2012, por cuanto fue suscrita por la mayoría de trabajadores de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., quienes manifestaron su voluntad de celebrar el acuerdo colectivo hoy objeto de controversia., según se desprende de las firmas que cursan en los autos desde el folio nueve (09) al folio veintidós (22), se desestima el alegato de la representación patronal. Así se decide.

Por todos y cada uno los razonamiento anteriormente expuestos, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., por la autoridad que le confiere la Ley, declara que la Entidad de Trabajo “ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda., con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, ESTÁ OBLIGADA a discutir y negociar con la COALICIÓN DE TREBAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., el Proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado en fecha 11 de abril de 2012. En consecuencia este Despacho convoca a una reunión a las partes involucradas para el día 13 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m., a fin de que se inicie la discusión del proyecto de convención colectiva objeto de la presente providencia administrativo, Así se establece. …” .

Así las cosas este juzgador previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

De la revisión del acto impugnado, este juzgador observa que el recurrente fundamento su escrito alegando un hecho nuevo al señalar que solamente tenían ciento veintidós (122) trabajadores para el momento en que fue constituida de manera irregular la denominada coalición de trabajadores formada por doscientos veinticuatro (224) ciudadanos, así mismo señalan que de la revisión de la nómina de trabajadores consignadas de la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A. se evidencia que veintiséis (26) de los doscientos veinticuatro (224) ciudadanos que se encuentran firmando el acta, tienen carácter de trabajadores, motivo por el cual tal coalición infringe el artículo anteriormente establecido, igualmente indico que la supuesta coalición de trabajadores de la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, no tienen la cualidad de discutir un contrato proyecto de convención colectiva, ya que la mayoría integrante no prestan servicio para su representada., en tal sentido, teniendo la carga de la prueba la empresa recurrente, que al alegar un hecho nuevo, manifestando la existencia de la relación de trabajo de veintiséis (26) de los doscientos veinticuatro (224) ciudadanos que se encuentran firmando el acta, deberiá desvirtuar los hechos planteados, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Ahora bien, si bien es cierto, que del análisis de la P.A. señala que la representación patronal , consigno nómina de los trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, marcada “2” inserta desde el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96), de la providencia, a los fines de demostrar la ilegitimidad de la Asamblea de fecha 18 de febrero de 2012, la cual fue desestimado su valor probatorio por el Inspector del Trabajo, en fundamento al principio de alteridad, no es menos cierto, que a las actas del presente expediente no se logra desprender documental alguna que demuestre lo alegado por el recurrente, es decir la parte recurrente no consigno a los autos copias del expediente administrativo, mediante le cual demuestre que efectivamente consigno nomina de trabajadores donde se evidencie ciertamente la existencia de la relación de trabajo de veintiséis (26) trabajadores de los doscientos veinticuatro (224) ciudadanos que se encuentran firmando el acta, no cumpliendo la parte recurrente con la carga probatoria de desvirtuar lo alegado en el presente recurso, razones suficientes para establecer que dicha p.a. no incurrió en los vicios antes delatados.- y así se decide.-

De lo anteriormente expuesto este sentenciador logra concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que el mismo se llevo a cabo de manera correcta que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes, siendo que en el Acto de Contestación asistieron ambas partes y sus apoderados judiciales, los cuales tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y esgrimir los alegatos pertinentes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

En consecuencia , y vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la p.a. N° 07-13 de fecha 05 de abril del 2013, en el expediente N° 027-2012-04-00022, dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., que declaró que la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., esta obligada a discutir y negociar con la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., el proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado en fecha 11 de abril de 2012, no incurrió en ninguno de los vicios delatados por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana, antes identificado, contra la p.a. N° 07-13 de fecha 05 de abril del 2013, en el expediente N° 027-2012-04-00022, dictada por la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C., que declaró que la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., esta obligada a discutir y negociar con la COALICIÓN DE TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., el proyecto de Acuerdo Colectivo de Trabajo, presentado en fecha 11 de abril de 2012.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 11 días de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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