Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203° y 154°

Expediente Nº 24.139

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el No. 10, Tomo 54-A-Sgdo., posteriormente domiciliada en la ciudad de Pampatar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2.009, anotado bajo el No. 43, Tomo 1-A.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, M.A.G., V.N.Q., A.M.G. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.514.138, V-13.735.552, V-14.829.669, y V-8.382.780, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.144, 40.454, 123.447 y 19.813, en el orden indicado.

    I.C) PARTES DEMANDADAS: sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de Julio de 1.987, bajo el No. 18, Tomo 28 A Sgdo.

    I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio L.A.R.C., mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 5.472

  2. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Se inició el presente proceso por demanda presentada, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la abogada V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.454, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el No. 10, Tomo 54-A-Sgdo., posteriormente domiciliada en la ciudad de Pampatar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2.009, anotado bajo el No. 43, Tomo 1-A (…)” (sic.); por EJECUCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la sociedad mercantil denominada CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A, , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de Julio de 1.987, bajo el No. 18, Tomo 28 A Sgdo.

    El conocimiento de la presente causa correspondió por distribución a este Tribunal, que en fecha 11 de enero de 2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa y dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28 de enero de 2.010, este Tribunal libró comisión y boleta de intimación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la intimación de la parte ejecutada.

    En fecha 15 de marzo de 2.010 la abogada V.N.Q., antes identificada, quien manifestó actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.”, igualmente identificada anteriormente, presentó escrito mediante el cual procedió a “REFORMAR la referida demanda.

    En fecha 18 de marzo de 2.010 este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó tramitar la presente causa según el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y ordenó en consecuencia, intimar a la parte ejecutada, para que apercibida de ejecución pagará o acreditara el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    (…)

    PRIMERO: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (157.057US$), que a los efectos de cumplir con el articulo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), por concepto de saldo deudor de capital dado en préstamo.

    SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS. que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.) por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo.

    TERCERO: La cantidad de de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS., que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, es decir desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta el día cinco de agosto de dos mil nueve (2009) fecha de presentación de la presente solicitud (…)

    (copiado textualmente del decreto de intimación que riela a los folios 86, 87 y 88 del presente expediente)

    En fecha 5 de abril de 2.010, se libraron boleta y exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la intimación de la parte ejecutada.

    En fecha 11 de agosto de 2.011, previa la realización de actos procesales para la intimación de la parte ejecutada, la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, compareció el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.472, quien presentó diligencia mediante la cual expuso que actuaba en nombre de la parte ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, se dio por intimado e impugnó los poderes que la parte ejecutante había consignado en autos.

    En fecha 21 de septiembre de 2.011, compareció el abogado L.A.R.C., quien como apoderado de la parte ejecutada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, antes identificada, consignó sendos escritos de apelación y de oposición a los decretos de intimación y de admisión de la presente causa, junto con los cuales consigno poder y documento privado consistente en “(…) dictamen del Contador Público Independiente, Dr. T.C.F.-Cordero (…)” (sic), los cuales fueron agregados a los autos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    La abogada V.N.Q., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, parte actora, en su libelo de demanda solicita los siguientes pagos:

    (…)

    PRIMERO: La cantidad NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, antes de la conversión a bolívares fuertes, actuales NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS es equivalente a UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.770,46 U.T)., por concepto de capital correspondiente al monto del préstamo recibido según el documento público que la demandada suscribió por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el No. 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.003.

    SEGUNDO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, es equivalente a TREINTA Y CINCO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (35,40 U.T)., por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.2 del Capítulo Segundo de la presente solicitud.

    TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. De la misma manera para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. es equivalente a DOS MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS., por concepto de intereses moratorios, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.3 del Capítulo Segundo de la presente solicitud, es decir, desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta el día cinco de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha de presentación de la presente solicitud. (…)

    (…)” (copiado textualmente de la demanda que cursa a los folios 1al 17 del presente expediente, los subrayados y negritas están en el texto)

    El Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma circunscripción judicial, en fecha 5 de agosto de 2.009, a solicitud de la parte ejecutante y a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, y dictó decreto de intimación, en el cual ordenó intimar a la parte ejecutada, para que pagará las siguientes cantidades de dinero:

    (…)

    PRIMERO: La cantidad NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por concepto de saldo deudor de capital.

    SEGUNDO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, por concepto de intereses convencionales, sobre saldo deudor de capital causados desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/1999.

    TERCERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios sobre el capital vencido desde el día 31/12/1999 hasta el 30/07/2009, más los intereses que se causen hasta el momento de la cancelación definitiva. (…)

    (copiado textualmente del decreto de intimación, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente).

    Posteriormente, consigan escrito de reforma de la demanda, en el que demandaron por el procedimiento de ejecución de hipoteca los siguientes pagos:

    (…)

    PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (157.057US$), que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de señalo que la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (675.345), es equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (10.390U.T). , por concepto de capital correspondiente al monto del préstamo recibido según el documento público que la demandada suscribió por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el No. 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.003.

    SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS. que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de señalo que la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (13.506 Bs.), es equivalente a DOSCIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (208.T)., por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.2 del Capítulo Segundo de la presente solicitud.

    TERCERO: La cantidad de de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS., que a los efectos de cumplir con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), para dar cumplimiento a las normas procesales, que en relación con la competencia por la cuantía, fueron establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la cantidad de señalo que la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (823.921 Bs.), es equivalente a DOCE MIL SEISCIENTOS SETECIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.675 UT)., por concepto de intereses moratorios, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo, según el detalle que se indica en el numeral 6.3 del Capítulo Segundo de la presente solicitud, es decir, desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta el día cinco de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha de presentación de la presente solicitud. (…)

    (copiado textualmente del escrito de reforma que riela a los folios 45 al 58 del presente expediente, los subrayados y negritas están en el texto)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La representación judicial de la parte ejecutada, en su oportunidad hizo oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.010, de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    En cuanto a la oposición, conforme al ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte ejecutada lo siguiente:

    (…)

    PRIMERO: Hago oposición al Decreto de Intimación, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2009, en el expediente No. 2000-1531, que corre inserto a los folios 25 y 26 del Expediente No. 24.139, de la nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución.

    Ciudadana Juez, la parte ejecutante ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.

    , en el CAPITULO SEGUNDO (DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN) y en el CAPITULO TERCERO (DEL PETITORIO), de su solicitud de Ejecución de Hipoteca, folio 1 al 17, intimó a mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, a pagar, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 212.278,22), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, según el Cuadro No. 1 del cálculo de Capital e Intereses, folio 7 de este expediente siguiente:

    6.1) Capital: Que arroja la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 97.375,34)

    Capital Cambio Monto

    US$ 157.057 Bs. 620,00 Bs. F. 97.375,34.

    6.2. Intereses Convencionales:

    Que arroja la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.947,50)

    Capital Tasa Desde Hasta Monto

    US$ 157.057 6% 01/09/1999 31/12/1999 Bs. F. 1.947,50.

    6.3. Intereses Moratorios:

    Que arroja la suma de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 112.9950,38):

    Desde Hasta Tasa de Interés Monto

    01/01/2000 31/12/2000 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2001 31/12/2001 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2002 31/12/2002 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2003 31/12/2003 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2004 31/12/2004 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2005 31/12/2005 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2006 31/12/2006 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2007 31/12/2007 12% anual Bs. F. 11.685,04

    01/01/2008 31/12/2008 12% anual Bs. F. 11.685,04

    31/12/2009 05/08/2009 12% anual Bs. F. 7.790,20

    Total Bs. F. 112.955,38

    6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA

    6.1 Capital +6.2 Intereses Conven +6.3 Intereses Moratorios=Deuda

    Bs. F 97.375,34 +Bs. F 1.947,50 + Bs. F 112.955,38 = Bs. F. 212.278,22.

SEGUNDO

Hago oposición al Decreto de Intimación, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2.010, que corre inserto a los folios 86, 87 y 88 del expediente 24.139 de la nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución.

En efecto, Ciudadana Juez, la parte ejecutante en el CAPITULO SEGUNDO (DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN) y en el CAPITULO TERCERO (DEL PETITORIO), de la reforma de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, folio 45 al 58, la acreedora “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, intimó a mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, a pagar, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.773,20), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, según el Cuadro No. 2 del cálculo de Capital e Intereses, folio 51 de este expediente siguiente:

6.1) Capital: Que arroja la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675.345,00)

Capital Cambio Monto

US$ 157.057 Bs. 4,30 Bs. 675.345,00

6.2. Intereses Convencionales:

Que arroja la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.506,00)

Capital Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

US$ 157.057 6% 01/09/1999 31/12/1999 3.141,14 Bs. 4,30 13.506,00

6.3. Intereses Moratorios: Que arroja la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 823.921,00)

Capital US$ Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

157.057 12% 01/01/2000 31/12/2000 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 01/01/2001 31/12/2001 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00

157.057 12% 01/01/2002 31/12/2002 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 01/01/2003 31/12/2003 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 01/01/2004 31/12/2004 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 01/01/2005 31/12/2005 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00

157.057 12% 01/01/2006 31/12/2006 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 01/01/2007 31/12/2007 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 01/01/2008 31/12/2008 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 01/01/2009 31/12/2009 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 31/12/2009 28/02/2010 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

TOTAL US$ 191.609,54 Bs. 823.921,00

6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA

6.1 Capital +6.2 Intereses Convención +6.3 Intereses Moratorios= Deuda

Bs. 675.345,00 +Bs. 13.506,00 +Bs. 823.921,00 = Bs. F. 1.512.772,00.

TERCERO

Ciudadana Juez, de acuerdo con esa intimación mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” adeuda a la “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.512.772,00), lo que no es cierto, porque la disconformidad entre lo intimado y lo que realmente adeuda mi representada, estriba en la Cláusula Segunda del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, donde se pactó intereses, en la forma siguiente:

“SEGUNDA: EL MONTO DEL PRÉSTAMO devengará intereses sobre saldos deudores desde la presente fecha y hasta el pago total y definitivo del mismo a la entera satisfacción de TRIANGLE a la tasa del seis por ciento (6%) anual. Los intereses serán pagados por “RÍOS CASTILLO” a “TRIANGLE”, hasta el total y definitivo pago del MONTO DEL PRÉSTAMO y de sus intereses. Los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos” (…)

Ciudadana Jueza, de acuerdo con la mencionada cláusula segunda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo que adeuda mi representada es la suma de UN MILLÓN CIEN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.100.812,35), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, según el Cuadro No. 3 de cálculo de Capital e intereses, siguiente:

6.1) Capital: Que arroja la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675.345,00)

Capital Cambio Monto

US$ 157.057 Bs. 4,30 Bs. 675.345,00

6.2. Intereses Convencionales:

Que arroja la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.506,00)

Capital Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

US$ 157.057 6% 01/09/1999 31/12/1999 3.141,14 Bs. 4,30 13.506,00

6.3. Intereses Moratorios: Que arroja la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 411.960,51);

Capital US$ Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

157.057 6% 01/01/2000 31/12/2000 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2001 31/12/2001 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2002 31/12/2002 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2003 31/12/2003 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2004 31/12/2004 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2005 31/12/2005 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2006 31/12/2006 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2007 31/12/2007 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71

157.057 6% 01/01/2008 31/12/2008 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71.

157.057 6% 01/01/2009 31/12/2009 9.423,42 Bs. 4,30 40.520,71.

157.057 6% 31/12/2010 28/02/2010 1.570,57 Bs. 4,30 6.753,45.

TOTAL S$ 95.804,77 Bs. 411.960,51

6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA

6.1 Capital +6.2 Intereses Conven +6.3 Intereses Moratorios= Deuda

Bs. 675.345,00 +Bs. 13.506,90 +Bs. 411.960,51 = Bs. F. 1.100.812,41.

Ciudadana Juez, de acuerdo con esa cláusula segunda, mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, adeuda a la “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.100.812,41), lo que demuestra que hay una disparidad entre lo intimado y lo adeudado. Así lo pido sea declarado.

Para probar que los intereses convencionales, se pactaron a la tasa del seis por ciento (6%) anual, desde ya, hago valer a favor de nuestra representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” y parte integrante de este escrito de oposición, de acuerdo con la comunidad de la prueba, el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, suscrito por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre del año 2003, bajo el Nº 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2003, el cual fue acompañado por la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, con su solicitud de ejecución de hipoteca, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios 20, 21, 22, 23 y 24 de este expediente.

También, hago valer en favor de nuestra representada la Sociedad Mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A” y parte integrante de este escrito de oposición al decreto de intimación, de acuerdo con la comunidad de la prueba, el punto 2) del CAPITULO PRIMERO (LOS HECHOS), línea 12 del folio 3 de la solicitud de Ejecución de Hipoteca y Línea 6 del folio 47 de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, donde alegaron: “En forma expresa se pactó que dicha cantidad de dinero devengaría intereses, a (…) tasa del seis por ciento (6%) anual. (…)” Sic.

CUARTO

Ciudadana Juez, en el caso de que este Tribunal considere como así lo solicita la acreedora “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, de que el interés pactado al seis por ciento (6%) anual, regiría solo durante la vigencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y no durante la mora, debemos señalar al Tribunal que el interés en nuestra legislación puede ser retributivo, es decir, aquel proveniente del uso del dinero y resarcitorio, llamado también moratorio. Este último lo define el artículo 1.277 del Código Civil de la manera siguiente:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a demostrar ninguna pérdida

. Sic.

Por su parte el artículo 1746 del Código Civil, conceptúa el interés legal de este modo:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

. Sic.

Así las cosas siendo que la obligación demandada tiene un carácter oneroso, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, el interés que corresponde independientemente de que no se hubiese realizado algún pacto al respecto, en cuanto a los intereses de mora señala que los mismos no debieron ser demandados a través de este proceso, porque no están cubiertos por la hipoteca legal, sería el interés legal establecido en el transcrito artículo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir, el tres por ciento (3%) anual, pues es una consecuencia legal por el incumplimiento del demandado en pagar la suma de dinero en calidad de préstamo y al haber incurrido en mora por falta de pago. En conclusión, pido al Tribunal, declare que el interés que debe aplicarse es el interés legal establecido en el transcrito artículo 1746 del texto sustantivo civil, vale decir: el tres por ciento (3%) anual, como así lo adujo la parte intimante. De acuerdo con el transcrito artículo 1746 del texto sustantivo civil, en referencia con los intereses moratorios, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, desde el 01/01/2000 al 28/02/2010, es la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.980,28), por lo cual, lo que definitivamente adeuda mi representa, es la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 894.832,18), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, según el Cuadro No. 4 de cálculo de capital e intereses, siguiente:

6.1) Capital: Que arroja la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675.345,00)

Capital Cambio Monto

US$ 157.057 Bs. 4,30 Bs. 675.345,00

6.2. Intereses Convencionales:

Que arroja la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.506,00)

Capital US$ Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

157.057 6% 01/09/1999 31/12/1999 3.141,14 Bs. 4,30 13.506,00

6.3. Intereses Moratorios:

Que arroja la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.980,28)

Capital US$ Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

157.057 3% 01/01/2000 31/12/2000 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2001 31/12/2001 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2002 31/12/2002 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2003 31/12/2003 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2004 31/12/2004 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2005 31/12/2005 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2006 31/12/2006 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2007 31/12/2007 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2008 31/12/2008 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 01/01/2009 31/12/2009 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

157.057 3% 31/12/2010 28/02/2010 4.711,71 Bs. 4,30 20.260,35.

TOTAL US$ 47.902,39 Bs. 205.980,28

6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA

6.1 Capital +6.2 Intereses Conven +6.3 Intereses Moratorios=Deuda

Bs. 675.345,00 +Bs. 13.506,00 +Bs. 205.980,00 = Bs. F. 894.832,00.

En síntesis, Ciudadana Juez, mi representada solo adeuda la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 894.832,18), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, que difiere totalmente con lo intimado por la acreedora hipotecaria por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 212.278,22), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, como se detalla a continuación:

6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA (Juzgado del Municipio Maneiro)

6.1. Capital +6.2 Intereses Conven +6.3 Intereses Moratorios=Deuda

Bs. F. 97.375,34 +Bs. F. 1.947,50 +Bs. F. 112.955,38 =Bs. F. 212.278,22

Así como también, Ciudadana Juez, difiere totalmente con lo intimado por la acreedora hipotecaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.512.773,20) por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios como se detalla a continuación:

6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA (Juzgado del Municipio Maneiro)

6.1. Capital +6.2 Intereses Coven +6.3 Intereses Moratorios=Deuda

Bs. F. 675.345,00 +Bs. 13.506,90 +Bs. 823.921,30 =Bs. F. 1.512.773,20

Por lo cual, Ciudadana Juez, hay una evidente disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en sus solicitudes de ejecución de hipoteca y lo verdaderamente adeudado por mi representada. Así pido sea declarado por este Tribunal.

Por último, para dar cumplimiento a la parte in fine del ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, “siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”, acompaño “INFORME CONTABLE” que demuestra fehacientemente la disconformidad existente entre LO INTIMADO por la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.” y LO ADEUDADO realmente por mi representada la Sociedad Mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, que acompaño marcado con la letra “B”.” (Copiado textualmente del escrito de oposición, las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto).

En cuanto a la oposición, conforme al ordinal 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte ejecutada lo siguiente:

(…) Hago oposición al Decreto de Intimación, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2009, en el expediente 2000-1531, que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente No. 24.139, de la nomenclatura de este Tribunal. Así mismo, Hago oposición al Decreto de Intimación, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2.010, que corre inserto a los folios 86, 87 y 88 del expediente No. 24.139 de la nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil por prescripción del préstamo.

En efecto, Ciudadana Juez, al interponer la solicitud de ejecución, por ante el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la parte ejecutante, alegó: Que el documento público contentivo de la obligación garantizada con la hipoteca, tenía como fecha de vencimiento el día 1º de septiembre de 1999, razón por la cual la prescripción de las obligaciones reclamadas se producirán de conformidad con la ley mercantil vigente, el día 1º de Septiembre de 2009, y que a los solos efectos de lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, se ordenara la admisión de la presente demanda, solo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, por el procedimiento de ejecución de hipoteca y se ordenara la intimación de la parte ejecutada y que, una vez que se expidieran las copias certificadas, se declinara la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la continuación y decisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca , folio 25 y 26 de este expediente, a los solos efectos de interrumpir la prescripción, ordenó se intimara a la empresa demandada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, a cuyo efecto, acordó para la intimación librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas para su registro, como también, declinó la competencia para conocer en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 21 de Octubre de 2009, según constancia que obra al folio 31 de este expediente. Asimismo, por auto de fecha 11 de Enero de 2.010, folio 32, este Tribunal en la persona de la Juez provisoria Dra. C.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

(…) Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.010, folio 44 de este expediente, la abogada V.N.Q., diciéndose apoderada de la empresa ejecutante, consignó escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, la cual cursa a los folios 45 al 58 de este expediente, cuya reforma fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de Marzo de 2.010, el cual riela a los folios 86,87 y 88 de este expediente.

(…) En este orden de ideas, Ciudadana Juez, la parte ejecutante la ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A. en el CAPITULO SEGUNDO (DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN) y en el CAPITULO TERCERO (DEL PETITORIO), de su solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, folio 1 al folio 17, intimó a mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” a pagar, la suma de a pagar, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 212.278,22), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, según el Cuadro No. 1 del cálculo de Capital e Intereses, folio 7 de este expediente siguiente:

6.1) Capital: Que arroja la suma de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 97.375,34)

Capital Cambio Monto

US$ 157.057 Bs. 620,00 Bs. F. 97.375,34.

6.2. Intereses Convencionales:

Que arroja la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.947,50)

Capital Tasa Desde Hasta Monto

US$ 157.057 6% 01/09/1999 31/12/1999 Bs. F. 1.947,50.

6.3. Intereses Moratorios:

Que arroja la suma de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 112.9950,38):

Desde Hasta Tasa de Interés Monto

01/01/2000 31/12/2000 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2001 31/12/2001 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2002 31/12/2002 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2003 31/12/2003 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2004 31/12/2004 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2005 31/12/2005 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2006 31/12/2006 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2007 31/12/2007 12% anual Bs. F. 11.685,04

01/01/2008 31/12/2008 12% anual Bs. F. 11.685,04

31/12/2009 05/08/2009 12% anual Bs. F. 7.790,20

Total Bs. F. 112.955,38

6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA

6.1 Capital +6.2 Intereses Conven +6.3 Intereses Moratorios= Deuda

Bs. F 97.375,34 +Bs. F 1.947,50 +Bs. F 112.955,38 = Bs. F. 212.278,22.

Posteriormente, la parte ejecutante en el CAPITULO SEGUNDO (DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN) y en el CAPITULO TERCERO (DEL PETITORIO), de la reforma de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, folio 45 al 58, la acreedora “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, intimó a mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, a pagar, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.512.773,20), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios, según el Cuadro No. 2 del cálculo de Capital e Intereses, folio 51 de este expediente siguiente:

6.1) Capital: Que arroja la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675.345,00)

Capital Cambio Monto

US$ 157.057 Bs. 4,30 Bs. 675.345,00

6.2. Intereses Convencionales:

Que arroja la suma de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.506,00)

Capital Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

US$ 157.057 6% 01/09/1999 31/12/1999 3.141,14 Bs. 4,30 13.506,00

6.3. Intereses Moratorios:

Que arroja la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 823.921,00)

Capital US$ Tasa Desde Hasta Intereses US$ Cambio Monto Bs. F

157.057 12% 01/01/2000 31/12/2000 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2001 31/12/2001 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2002 31/12/2002 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2003 31/12/2003 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2004 31/12/2004 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2005 31/12/2005 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2006 31/12/2006 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2007 31/12/2007 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2008 31/12/2008 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41.

157.057 12% 01/01/2009 31/12/2009 18.846,84 Bs. 4,30 81.041,41,00.

157.057 12% 31/12/2009 28/02/2010 3.141,14 Bs. 4,30 81.041,41,00.

TOTAL US$ 191.609,54 Bs. 823.921,00

6.4. TOTAL DEUDA HIPOTECARIA

6.1 Capital +6.2 Intereses Conven +6.3 Intereses Moratorios= Deuda

Bs. 675.345,00 +Bs. 13.506,00 +Bs. 823.921,00 = Bs. F. 1.512.772,00.

Ciudadana Juez, del análisis comparativo del escrito de solicitud de ejecución de hipoteca de fecha de Agosto de 2.009, folio 1 al 17 de este expediente, que fuera admitida en fecha 05 de Agosto de 2.009, folio 25 y 26 de este expediente, del Cuadro No. 1 de cálculo de Capital e Intereses, folio 7 de este expediente; así como también del análisis del escrito contentivo de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, de fecha 15 de marzo de 2.010, folio 45, 46 y 47 de este expediente, que fuera admitida, en fecha 18 de Marzo de 2.010, folio 86, 87 y 88, del Cuadro No. 2 de Cálculo de Capital e Intereses, folio 51 de este expediente, se llega a la conclusión que en dicha reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, de fecha 15 de marzo de 2.010, se modificó totalmente la solicitud de ejecución de hipoteca, de fecha 05 de agosto de 2.009, toda vez que se modificó el monto intimado de Bs. F. 212.278,22 a Bs. 1.512.772,00; se modificó el capital de Bs. 97.375,34 a Bs. 675.345,00; se modificó los Intereses Convencionales de Bs. F. 1.947,50 a Bs. F. 13.506,00; se modificó los intereses moratorios, de Bs. F. 112.955,38 a Bs. 823.921,00; se modificó el tipo de cambio del Dólar, de Bs. 620,00 a Bs. 2,15 a Bs. 4,30; se modificó la Tasa de Interés 6% al 12%;modificó la estimación de la demanda (cuantía), de Bs., 212.472,22 a Bs. 1.513.159,00, modificó las Unidades Tributarias (cuantía) de 3.873,13 U.T. a 23.279 U.T; demandó la corrección monetaria a no demandar la corrección monetaria.

Como puede verse, esta reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, no es una simple corrección de un lindero del bien hipotecado, ni tampoco es, una disparidad de una suma de dinero, en letra y número, sino, que es una nueva solicitud de ejecución de hipoteca, una nueva pretensión, porque se modificó integro el CAPITULO PRIMERO (LOS HECHOS), el CAPITULO SEGUNDO (DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN), el CAPITULO TERCERO (DEL PETITORIO) y el CAPITULO TERCERO (CORRECCIÓN MONETARIA) y el CAPITULO SÉPTIMO (DE LA CUANTÍA), por lo cual dicha reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca ha debido registrarse antes del 1º de Septiembre de 2.009, fecha de la prescripción del préstamo con garantía hipotecaria.

Ciudadana Juez, si bien es cierto, que la parte ejecutante interrumpió la prescripción decenal, que prescribía el 1 de septiembre de 2.009, no es menos cierto, que la ejecutante reformó la solicitud de ejecución de hipoteca, el día 15 de Marzo de 2.010,folio 45, 46 y 47 de este expediente, que fue admitida el 18 de Marzo de 2.010, folio 86, 87 y 88 de este expediente, es decir, interpuso una nueva demanda, una nueva pretensión, una nueva solicitud de ejecución de hipoteca, distinta totalmente a la originalmente presentada, donde, modificó los capítulo primero, segundo, tercero, tercero, cuarto y séptimo, así como también, modificó el capital, de Bs. F. 97.375,34 a Bs. 675.345,00; modificó los Intereses Convencionales, de Bs. F 112.955,38 a Bs. 13.506; modificó intereses moratorios de Bs. F. 112.955,38 a Bs. 823.921,00, modificó el tipo de cambio del Dólar, de Bs. 620 a Bs. 2,15 a Bs. 4,30; modificó la Tasa de interés del 6% al 12%; modificó las Unidades Tributarias, de 3.873,13 UT a 23.279 U.T.; demandó la corrección monetaria a no demandar la corrección monetaria.

Ciudadana Juez, al interponer la accionante, una nueva demanda, una nueva pretensión, una nueva solicitud de ejecución de hipoteca, en donde cambia todos los petitorios y montos intimados en la solicitud de ejecución de hipoteca original, dejó sin efecto, la solicitud de ejecución de hipoteca original, tal como quedó demostrado con el análisis del Cuadro No. 1 de cálculo de Capital e intereses, folio 7 de este expediente y con el análisis del Cuadro No. 2 de cálculo de Capital e intereses, folio 51 de este expediente, dejó sin efecto, la solicitud de ejecución de hipoteca original, de fecha 05 de Agosto de 2.009, folio 1 al 17 de este expediente, que fuera admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2009, folio 25 y 26 de este expediente, lo que anuló, la interrupción de la prescripción decenal, que prescribía el 1 de septiembre de 2.009, porque, en forma alguna puede pretender la accionante, que la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, de fecha 15 de Marzo de 2.010, folio 45, 46 y 47 de este expediente, que fue admitida el 18 de Marzo de 2010, folio 86, 87 y 88 de este expediente, esté amparado con la interrupción de la prescripción, habida consideración, que la accionante interrumpió, por lo que respecta al libelo original pero no por el libelo de reforma, puesto que como dije antes, cambió todos los conceptos contenidos en el libelo de la solicitud de ejecución de hipoteca original e intimo sumas de dinero totalmente distintas, que se estarían formulando nuevos montos pretendiendo ser garantizados por la hipoteca legalmente establecida, por lo que, no es posible variar ni modificar las obligaciones contraídas anteriormente de manera unilateral, ya que admitir una nueva estimación de la demanda sería subvertir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, respecto a los montos garantizados y su ejecución, que mal pueden señalar o argumentar que con la solicitud de ejecución de hipoteca original las había interrumpido, lo que devendría en un absurdo, que después de registrado el libelo de la solicitud de ejecución de hipoteca original, la reforma de la misma, se extienda hasta considerarse amparado por esa interrupción de la prescripción, ya que intimo, sumas de dinero distintas, a tasas de cambio distintas, que debió hacer antes del 1º de Septiembre de 2009, fecha en que prescribía la acción personal que intentó después de vencido el lapso de tiempo, razón por la cual, esta es una nueva demanda, esta es una nueva pretensión, esta es una nueva solicitud de ejecución de hipoteca, resulta evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, ya que con la misma se intenta una nueva demanda, una nueva pretensión, una nueva solicitud de ejecución de hipoteca. Así lo pido al Tribunal, hago valer los Cuadros Nos. 1 y 2 de cálculo de Capital e intereses, folio 7 y 51 de este expediente, siguiente:(…)

(copiado textualmente del escrito de oposición presentado por la parte ejecutada, las negritas y subrayado están en el texto).

Consta de autos que en fecha 23 de noviembre de 2.011, la ciudadana A.I.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.644, presentó diligencia en los siguientes términos:

En horas despacho del día de hoy (23) veintitrés de noviembre del dos mil once, comparezco como abogada, inscrita en Inpreabogado (sic) bajo el No. 14.644, para practicar la siguiente diligencia y anexarle al expediente Nº 24.139 del Demandante Organización Triangle C.A. al Demandado Consorcio Ríos Castillo C.A. la Ejecución de Hipoteca, el caso es ciudadana Juez, que al ciudadano V.R.C. portador de la cédula de identidad Nº 2643447 le ha sido revocado el Poder de Representación y Actuación General y de disposición y Administración de Consorcio Ríos Castillo donde el ciudadano antes identificado posee el 50% de las acciones y yo A.I.P. soy poseedora del 50%. El caso es que Organización Triangle C.A. está demandando la Ejecución Total de la Hipoteca sobre una casa ubicada en el Conjunto Residencial Las Churuatas de Las Lomas, Condominio Privado Sector A de la Urbanización Playa El Ángel de la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cosa que no puede realizar, pues aun no se ha procedido hacer la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal todos los bienes forman parte de Consorcio Ríos Castillo C.A. y estos a su vez forman parte o están integrados a un sinnúmero de Empresas donde yo A.I.P. poseo el 50% de mis acciones las cuales no pueden ser tocadas ni comprometidas en nada pues yo desconozco totalmente la situación que causó el origen de esa hipoteca, o algún documento que soporte la deuda de la misma, pues es según este ciudadano V.L.R. antes identificado después de 30 años de matrimonio según su ley nada me corresponde pues según él yo no trabajé y no me tiene que tocar nada. (…) Este ciudadano tiene su poder de representación en la Compañía Consorcio Ríos Castillo está totalmente vencido pues su duración era de tres (3) años y como puede verse en la copia simple que estoy anexando del documento registrado de Consorcio Ríos Castillo no tiene ni balances ni convocatorias a Asamblea ordinarias ni extraordinarias y mucho menos estados de ganancias y pérdidas que las Ganancias fueran Altas. Este ciudadano no puede autorizar a nombre de Consorcio Ríos Castillo C.A pues es una empresa familiar ninguna modificación de los Estatutos Sociales de las empresas a las cuales pertenecemos, así como tampoco ninguna venta de las acciones. (…) Anexo para que sean agregados al expediente No. 24.139 los siguientes documentos 1- Copia simple del documento registrado de Consorcio Ríos Castillo C.A. (…) Copia simple de la sentencia de Divorcio. 3. Copia simple de la Revocatoria del poder. 4- Copia simple (…) de la inscripción en la notaría de la revocatoria del poder. (…) 5- Copia simple del acta de matrimonio. (…) Copias simples de las Cédulas de Identidad nuevas y viejas donde el ciudadano V.L.R.C. se presenta como soltero (…)

(copiado textualmente de la referida diligencia el subrayado es del texto).

Después de resuelta la incidencia de recusación que se produjo en el presente proceso, y después de resueltas las cuestiones previas opuestas, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la oposición a los decretos de intimación, realizada por la parte ejecutada en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2.011 y la tempestividad de la misma; asimismo, pasa a pronunciarse sobre los alegatos de la ciudadana A.I.P., en los términos que se indican en los capítulos siguientes.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, conforme a lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver y decidir acerca de si la oposición interpuesta por la parte ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, por intermedio de su apoderado el abogado L.A.R.C., llena o no los extremos previstos en dicha norma, porque de ser así debería declararse el presente procedimiento abierto a pruebas por los trámites del juicio ordinario y, de no ser así, debería declararla inadmisible (la oposición) y ordenar la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Para determinar si la oposición llena o no los extremos previstos en dicha norma, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, del escrito de oposición presentado por la parte ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, por intermedio de su apoderado el abogado L.A.R.C., se observa que dicha parte se opone, tanto al decreto de intimación, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de agosto de 2.009, que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente, como al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.010, que riela a los folios 86, 87 y 88 del presente expediente, transcritos en el Capítulo I de la presente decisión, fundamentando su oposición en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en este caso la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRINAGLE C.A.”, en su solicitud de ejecución de hipoteca; y para probar esa disconformidad, presenta un documento denominado “INFORME CONTABLE”, consistente en un documento privado, que contiene el “dictamen” u opinión experta del ciudadano T.J.C.F. C., quien se identifica como inscrito en el Colegio de Contador Público con el Nro. 4272, al cual se acompañan diversos anexos; asimismo, promueve como prueba que la parte ejecutante, "ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, alegó en la línea 12 del folio 3 de la solicitud de ejecución de hipoteca y línea 6 del folio 47 de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, lo siguiente: “En forma expresa se pactó que dicha cantidad de dinero devengaría intereses, a (…) la tasa del seis por ciento (6%) anual. (…)”, lo cual según la parte ejecutada, prueba la disconformidad sostenida en su oposición.

Seguidamente, pasa este Tribunal a valorar las pruebas en las cuales fundamenta la parte ejecutada, la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, su disconformidad con el saldo establecido por parte ejecutante, la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, conjuntamente con todos los documentos que cursan en autos, incluido el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que riela a los folios 20 al 24, ambos inclusive del presente expediente; y a tal efecto observa:

En un caso idéntico al presente, en el cual la parte ejecutada hizo oposición a la ejecución de hipoteca y acompañó con su oposición un documento privado consistente en un informe contable y promovió como pruebas documentales la solicitud de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. mediante sentencia Nº RC.00391 de fecha 09 de agosto de 2.011 (Caso: Banco de Venezuela vs. Consorcio Barr, C.A), indicó muy claramente el tipo de examen que debe hacer el Juez, en este tipo de situaciones y frente a este tipo de probanzas, de la manera siguiente:

(…) Ahora bien, cuando se realiza oposición a la ejecución de hipoteca, con fundamento en las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada debe presentar prueba escrita de la causal alegada, y según el mismo artículo, el Juez debe examinar cuidadosamente el instrumento que se le presenta, respecto de lo cual la doctrina es conteste en afirmar que, en tales casos basta la presentación de un instrumento privado, del cual se pueda desprender a priori, la necesidad de pasar al lapso probatorio, por su correspondencia con la causal opuesta, pero no puede ser éste examen exhaustivo, ni puede establecerse en esta oportunidad la valoración del instrumento del mismo modo que se haría en el procedimiento ordinario, pues ello corresponde a la resolución de la oposición planteada, toda vez que el análisis efectuado al momento de la oposición, se refiere a la legalidad y pertinencia de la prueba, es decir, se trata de una fase de admisión.

Ello guarda sintonía con lo esbozado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la decisión de revisión suscrita por el Magistrado Dr. A.D.R., de fecha 30 de abril de 2009, Exp. Nº 08-01452, que dio lugar al análisis del presente recurso, conforme a la cual: “respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición.”

Asimismo expresó la Sala Constitucional en la referida sentencia, que el Juez en este caso debe examinar otros elementos probatorios existentes en el expediente, tales como la solicitud de ejecución de hipoteca y el contrato de hipoteca, pues de lo contrario se estaría incurriendo en silencio de pruebas.

Omissis

En este contexto, se reitera que en el momento de examinar la oposición a la ejecución de hipoteca, el Juez no debe extender su análisis sobre el instrumento presentado, a la valoración exhaustiva del medio probatorio, sino a la verificación de su legalidad y pertinencia, sin atacar la validez del documento con argumentos propios del control probatorio que corresponden exclusivamente a la contraparte posteriormente, en el lapso probatorio en caso de ser admitida la oposición.

En tal sentido, no puede esta Sala de Casación Civil obviar que el juzgador de alzada procedió a esgrimir argumentos con relación al informe presentado, en cuanto a su autoría y fecha, que correspondían al ejecutante, sin embargo, al considerar que, la prueba en esos términos promovida resultaba absolutamente inconducente, al tratar de contradecir con ella una serie de montos establecidos en los instrumentos fundamentales de la pretensión, contentivos de los acuerdos válidamente celebrados por las partes, no puede esta Sala más que declarar acertado el pronunciamiento del juez superior con relación a la impertinencia del informe traído a los autos, para demostrar la alegada disconformidad de saldos.

Sobre la base de ese criterio, pasa este Tribunal, a valorar la legalidad y pertinencia del documento consistente en “INFORME CONTABLE”, acompañado por la parte ejecutada para demostrar la disconformidad con el saldo demandado e intimado, conjuntamente con los siguientes documentos que cursan en autos: la solicitud de ejecución de hipoteca presentada inicialmente por la parte ejecutada, que riela a los folios 1 al 17 de este expediente, el contrato de hipoteca, que riela a los folios 20, 21, 22, 23 y 24, el decreto de intimación dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que riela a los folios 25 y 26 de este expediente, el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que riela a los folios 45 al 58, ambos inclusive, de este expediente y del decreto de intimación, dictado por este Tribunal, que riela a los folios 86, 87 y 88 de este expediente, a los efectos de determinar si se debe admitir la oposición realizada por la parte ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.” y si por ende debe abrirse a pruebas el presente proceso; y a tal efecto observa:

En cuanto al documento acompañado por la parte ejecutada, para demostrar su disconformidad con el saldo demandado e intimado, denominado “INFORME CONTABLE”, es un documento privado, que contiene el “dictamen” u opinión experta del ciudadano T.J.C.F. C., quien se identifica como inscrito en el Colegio de Contador Público con el Nro. 4272. En dicho documento privado, dicho ciudadano emite una opinión experta acerca de los diferentes tipos de interés, devengados por la suma a que se contrae el préstamo cuyo pago fue demandado y acerca de las diferentes formas de cálculo de los mismos, sobre la base de distintas tasas de interés. Asimismo, dicho documento contiene una opinión de dicho experto acerca del tipo de cambio aplicable al monto del capital cuyo pago se reclama. Del mismo modo, dicho documento contiene una serie de cálculos acerca de las diferencias existentes entre la demanda original presentada por la parte ejecutante en el mes de agosto de 2.009 y la reforma de la demanda, presentada en fecha 15 de marzo de 2.011. Considera este Tribunal, que dicho documento contiene el testimonio y opinión de un experto sobre los siguientes puntos: el modo de calcular el capital y la tasa de cambio que debe ser aplicada al saldo del capital, habida consideración de que el monto del capital fue pactado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las diferentes tasas en relación con los intereses devengados por dicho capital, tanto los intereses moratorios como compensatorios; y las diferencias que dichos cálculos arrojarían en cuanto a los montos intimados y el total adeudado por la parte ejecutada, según la opinión de dicho ciudadano, así como también los diferentes cálculos tomando como base el libelo de demanda original y la reforma de la misma. Observa sobre este documento, quien aquí decide, que los alegatos de la parte ejecutada para manifestar su disconformidad con el saldo que le fue intimado, radica en dos razones de derecho: La parte ejecutada alega que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. También alega la parte ejecutada en cuanto a las sumas de dinero que debe pagar, que las mismas deben ser pagadas en bolívares a un monto determinado. Tales argumentos son argumentos de derecho, cuya determinación escapa a la opinión de un experto, ya que no es el experto ni una experticia lo que determinaría, en el presente caso, cual es la tasa de interés legal aplicable a los intereses moratorios. Tampoco corresponde al experto determinar las tasas de cambio aplicables al pago de las obligaciones demandadas. En virtud de ello, considera el Tribunal que el informe del ciudadano T.J.C.F. C., quien se identifica como inscrito en el Colegio de Contador Público con el Nro. 4272, contenida en el documento privado que la parte ejecutada acompañó con su escrito de oposición, es una prueba inconducente, cuya ratificación en juicio carece de utilidad, ya que como se dijo, no es el experto, sino el Tribunal, a quien corresponde indicar que tasa es aplicable a los intereses compensatorios, derivados del monto del préstamo con garantía hipotecaria cuyo pago reclama la parte ejecutante y que tasa es aplicable a los intereses moratorios. Por otra parte, solo corresponde al Tribunal determinar que tasa de cambio es la aplicable al capital y a los intereses y si la forma como fue calculada en la demanda es procedente o no. Del mismo modo, considera este Tribunal, que no corresponde a un experto determinar si las cantidades cuyo pago es procedente son las que se indican en el libelo de demanda original o en la reforma de dicha demanda. Asimismo, considera el Tribunal, que al ser determinadas las tasas de cambio y de interés aplicables, no es necesaria ni una experticia ni el testimonio de un experto para determinar si los montos reclamados por la parte ejecutante son procedentes o no, ya que solo bastaría una simple operación matemática, que fue lo que el demandante hizo en su escrito de reforma de demanda y sobre el cual el Tribunal dictó el correspondiente decreto de intimación. En otras palabras, considera este Tribunal que la prueba presentada por la parte ejecutada para demostrar su disconformidad con el monto que le ha sido intimado, es una prueba inconducente, ya que su ratificación en juicio carece de utilidad; y por lo tanto no se admite dicha prueba. En razón de lo expuesto, quien aquí decide, considera que la parte ejecutada, quien tenía la carga de probar los hechos que fundamentan su “disconformidad con el saldo demandado”, no probó con dicho documento los hechos que fundamentan su disconformidad, ya que los argumentos que sustentan su disconformidad no son argumentos de hecho sino de derecho, no susceptibles de prueba, sobre los cuales pasará este Tribunal a pronunciarse en esta decisión. Así se declara.

En cuanto al documento consistente en la solicitud de ejecución de hipoteca presentada inicialmente por la parte ejecutada, que riela a los folios 1 al 17 de este expediente, se trata de un documento auténtico, a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que prueba los siguientes hechos: Que la parte ejecutante, la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, en la solicitud de ejecución de hipoteca, inicialmente presentada y admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma circunscripción judicial, en efecto reclamó por concepto de capital adeudado Bs. F. 97.375; en efecto, reclamó por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo de capital adeudado desde el 01/09/1999 hasta el 31/12/1999, a la tasa de interés del 6% anual, la cantidad de Bs. F. 1.947,50; y, que reclamó por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. F 112.954,38, a la tasa del 12% anual; reclamó la corrección monetaria e hizo cálculos de las cantidades demandadas en unidades tributarias, en la forma indicada en el Capítulo I de la presente decisión y que aquí se dan por reproducidas.

En cuanto al documento que riela a los folios 45 al 58 del presente expediente, consistente en escrito presentado por la abogada V.N.Q., con el carácter de apoderada de la parte ejecutante, la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, en fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual dicha parte, procede a reformar la demanda inicialmente presentada, se trata de un documento auténtico, a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que prueba los siguientes hechos: Que la parte ejecutante, reformó la demanda, en fecha 15 de marzo de 2.010 y reclamó las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (157.057US$), por concepto de capital adeudado; la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CÉNTIMOS, por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual; y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Del mismo modo, prueba, que no se demandó la corrección monetaria. Así se declara.

En cuanto al documento constitutivo de la hipoteca, que riela en original a los folios 20 al 24, ambos inclusive, del presente expediente, se trata de un documento público, que prueba los siguientes hechos: Que la parte ejecutante, la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, otorgó a la “parte ejecutada la sociedad mercantil denominada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, “un préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 157.057). Que en la cláusula SEGUNDA del contrato se estableció lo siguiente: “El MONTO DEL PRÉSTAMO devengará intereses sobre saldos deudores desde la presente fecha y hasta el pago total y definitivo del mismo (…) a la tasa del seis por ciento (6%) anual (…)” (sic., las negritas y subrayado son del Tribunal). Así se declara.

Si se adminiculan el documento consistente en la solicitud de ejecución de hipoteca presentada inicialmente por la parte ejecutada, que riela a los folios 1 al 17 de este expediente, con el documento que riela a los folios 45 al 58 del presente expediente, consistente en escrito presentado por la abogada V.N.Q., con el carácter de apoderada de la parte ejecutante, la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, en fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual dicha parte, procede a reformar la demanda inicialmente presentada y con el documento constitutivo de la hipoteca, que riela en original a los folios 20 al 24, ambos inclusive, del presente expediente, en criterio de quien aquí decide, la disconformidad de la parte ejecutante en cuanto al saldo establecido por el acreedor en la demanda de ejecución de hipoteca, está referida a razones de derecho y no de hecho. En efecto, en primer lugar, la parte ejecutada basa su disconformidad en las distintas cifras, contenidas en la demanda de ejecución de hipoteca inicialmente presentada y en la reforma de la demanda, posteriormente presentada. Sobre este punto, considera el Tribunal que los documentos consistentes en la solicitud inicialmente presentada y la reforma de la demanda, son inconducentes para probar tal disconformidad, ya que la aludida disconformidad, se basa en argumentos de derecho, en los cuales la parte ejecutada sustenta dicha disconformidad. En cuanto a este punto de la disparidad de cifras contenidas en la demanda de ejecución de hipoteca inicialmente presentada y en la reforma de la demanda, este Tribunal considera que el acto procesal mediante el cual el actor reformó judicialmente su demanda, es válido, por cuanto fue hecho antes de que la parte ejecutada presentara escrito de oposición al decreto de intimación, dictado por este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2.010, habida consideración de que la oposición en este tipo de procesos, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, es equivalente a la contestación de la demanda. Por otra parte, este Tribunal considera, que las cantidades de dinero que forman parte del debate judicial, son las que se indican en la reforma de la demanda y en el decreto de intimación de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.010, ya que son la reforma, la oposición de la parte ejecutada fecha 21 de septiembre de 2.011 y éste último decreto de intimación, los que fijan los límites de la controversia; por ende cualesquiera consideración a las cantidades establecidas en el libelo original y en la admisión de la demanda realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma circunscripción judicial, no forman parte de lo controvertido en el presente proceso. Por otra parte, las cantidades reclamadas por la parte ejecutante, la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, en su escrito de reforma de la demanda, presentado el día 15 de marzo de 2.010, no son contradictorias con las cantidades establecidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ya que en dicho contrato de préstamo, el pago se pactó en moneda extranjera. Al ser así pasa este Tribunal, a determinar si las cantidades indicadas en el escrito de reforma de la demanda y en el decreto de intimación de fecha 18 de marzo de 2.010, son procedentes en derecho y al efecto observa lo siguiente:

En relación a lo alegado por la ejecutada, de que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual, que es la misma tasa que se estableció en la cláusula SEGUNDA del contrato de préstamo, a que se contrae el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha Treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), bajo el No. 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.003, este Tribunal considera lo siguiente:

Quedó demostrado en autos, mediante éste último documento, que la parte ejecutante, “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.” y la parte ejecutada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, celebraron un contrato de préstamo, que en su cláusula SEGUNDA estableció en forma muy clara lo siguiente: “(…) EL MONTO DEL PRÉSTAMO devengará intereses sobre saldos deudores desde la presente fecha y hasta el pago total y definitivo del mismo (…) a la tasa del seis por ciento (6%) anual (…)” (sic., las negritas y subrayado son del Tribunal).

En el presente caso, observa el Tribunal que en el documento público, contentivo del contrato de préstamo, celebrado entre “ORGANIZACIÓN TRIANGLE C.A.” y “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, la tasa de interés del seis por ciento (6%), establecida en la cláusula SEGUNDA de dicho documento, regula los “intereses correspectivos o compensatorios y no los moratorios”, porque no cabe duda que dichos intereses están referidos a la contraprestación que “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” debía pagarle a “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, por el uso del dinero dado en préstamo y hasta la fecha en que dicho dinero debía serle devuelto a ésta última. Vale decir, las partes del contrato de préstamo no estipularon en forma expresa una tasa de interés para los “intereses moratorios, razón por la cual la fijación de dicha tasa debe ser hecha en base a la ley, por aplicación de la norma de derecho común contenida en el artículo 1.277 del Código Civil, aplicable tanto a las obligaciones civiles como mercantiles, que estipula que cuando convencionalmente no fueron establecidos los intereses moratorios, debe ser pagado el interés legal. Así se declara.

Para determinar, el tipo de interés legal aplicable a los “intereses moratorios”, causados por el incumplimiento de las obligaciones de pago, contenidas en el contrato de préstamo celebrado entre la parte ejecutante “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.” y “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Las partes que celebraron el referido contrato de préstamo, “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.” y “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, son ambas sociedades mercantiles, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, se reputa como acto subjetivo de comercio el contrato de préstamo celebrado entre ambas sociedades mercantiles, ya que ambas son comerciantes, salvo que “resulte lo contrario del acto mismo” o que “el contrato sea de naturaleza esencialmente civil”. En el caso de autos se trata de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria sobre un inmueble; y es el caso, que la comercialidad de los inmuebles está reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias reiteradas, de vieja data, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 1961, en Gaceta Forense Nº 32, Segunda Etapa, 1961 (abril-junio), páginas 26 y siguientes; posteriormente reiterada por sentencias de fechas 29 de mayo de 1962, 8 de agosto de 1962 y 21 de febrero de 1967, las cuales fueron ratificadas por nuestro m.T. de la República (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1517, publicada en fecha 14 de agosto de agosto de 2.007 y sentencia de la Sala Constitucional No. 642, de fecha 22 de junio de 2.010, que ratifica la sentencia No. 3.241/2002 de la misma Sala). Vale decir, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado por la parte ejecutante, “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.” y por la parte ejecutada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” no pude reputarse como de naturaleza esencialmente civil, dado que las operaciones con inmuebles no están excluidas de la esfera del Código de Comercio y no existe en las cláusulas de dicho contrato alguna cláusula que haga pensar que la intención de las partes haya sido celebrar una convención de naturaleza civil. En consecuencia, para este Tribunal el contrato de préstamo celebrado entre las partes del presente proceso, es un “préstamo” de naturaleza comercial, y por ende el “interés moratorio” aplicable a las obligaciones derivadas del contrato de préstamo en referencia, es el interés moratorio legal mercantil, previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la tasa del doce por ciento (12%) anual. Debido a ello, considera este Tribunal, que la estimación que la parte ejecutante, “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, realizó en el numeral 6.3 del “CAPITULO SEGUNDO” (sic.) del escrito de reforma de la demanda y en el particular “TERCERO” (sic.) del “CAPITULO TERCERO” de la reforma de la demanda, en la cual se calculó el “interés moratorio” en el doce por ciento (12%) anual, está ajustada a la ley, no siendo procedente el alegato de la parte ejecutada de que el interés aplicable sea el interés moratorio legal civil, previsto en el artículo 1.744 del Código Civil ni la tasa del seis por ciento (6%) anual, prevista en el contrato de préstamo, ya que como se dijo la tasa del seis por ciento (6%) mensual es la tasa aplicable a los “intereses correspectivos, que son intereses que se causan independientemente de la mora del deudor y que no tienen carácter resarcitorio; y que resulta claro, que las partes del referido contrato, al indicar dicha tasa, se estaban refiriendo a los “intereses correspectivos o compensatorios” y no a los moratorios. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 718 de fecha 08 de noviembre de 2.005, en el cual se estableció:

(…) Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable.

(sic.).

Habiendo quedado determinada, que la tasa aplicable a los intereses compensatorios es el seis por ciento (6%) anual para los “intereses correspectivos” y del doce por ciento (12%) anual para los intereses moratorios y que las cantidades, que son objeto de la controversia, son las establecidas en la reforma de la demanda y en el decreto de intimación de fecha 18 de marzo de 2.010, debe este Tribunal, pasar a determinar, si es válido y procedente el pago del capital y de los intereses reclamados en una divisa extranjera y la tasa de cambio aplicable a las mismas, habida consideración que su pago ha sido demandado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y a tal efecto observa:

De acuerdo con la doctrina nacional, de las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela y de la propia Ley Contra Ilícitos Cambiarios, no se desprende una prohibición general de contratar en moneda extranjera, salvo los casos previstos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que se refiere a los contratos por adhesión, que no es el caso de autos y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que protege a sujetos y situaciones distintas al caso de autos. En efecto el artículo 128 (ex artículo 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela regula los pagos estipulados en moneda extranjera y el tipo de cambio al que deben ser pagados, que no es otro que “el corriente en el lugar de la fecha de pago”. Tal criterio doctrinario, que este Tribunal comparte, ha sido consagrado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1641 de fecha 2 de noviembre de 2.011 (Caso: Motores Venezolanos, C.A (Motorvenca), en la cual se estableció:

“Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida. (sic., las cursivas son de la sentencia y el subrayado y negritas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-547 de fecha 6 de agosto de 2.012 (Caso: S.I. C.A. vs. Peca Barinas C.A.), ha ratificado este criterio, dictaminando claramente lo siguiente:

(…) Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14. (…)

(copiado textualmente, las cursivas, subrayado y negritas son del Tribunal)

En el presente caso, la parte ejecutante, reclamó por concepto de capital y de intereses determinadas cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las cuales estimó como equivalentes para el momento en que reclamó el pago en una tasa de cambio de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), que en efecto era la tasa de cambio corriente para la fecha en que el pago fue reclamado, según el convenio cambiario No. 14, que estaba vigente para ese momento, lo cual es procedente. En consecuencia, estima este Tribunal que las cantidades de dinero reclamadas y mencionadas en la reforma de la demanda y en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, deben ser pagadas en la forma indicada en el decreto de intimación, de fecha 18 de marzo de 2.010, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio corriente en Venezuela para la fecha en que el pago de dichas cantidades deba llevarse a efecto por la parte ejecutada, y que a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 128 (ex artículo 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece el tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario No. 14 vigente, que no es otro que el publicado en la Gaceta Oficial No. 40.108 de fecha 08 de febrero de 2.013, es decir Seis Bolívares con Treinta Céntimos (6,30). Así se declara.

Observa este Tribunal, que al fundamentar su oposición, con base al ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada, en relación a los intereses moratorios, realizó el siguiente alegato: “(…) Así las cosas siendo que la obligación demandada tiene un carácter oneroso, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, el interés que corresponde independientemente de que no se hubiese realizado algún pacto al respecto, en cuanto a los intereses de mora señala que los mismos no debieron ser demandados a través de este proceso, porque no están cubiertos por la hipoteca legal, (…)” (copiado textualmente del escrito de oposición).

En cuanto a este alegato, el mismo debe ser declarado improcedente, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-655, de fecha 7 de noviembre de 2.003 (Caso: Agropecuaria La Bayamesa, C.A. vs. A.J.B. y Otra), frente a una situación similar, ratificó sentencias anteriores de la misma Sala y dictaminó que “(…) el hecho de que el monto demandado haya excedido el de la hipoteca, en modo alguno implica que al acreedor demandante le haya estado vedado intentar este especial procedimiento, al cual, por el contrario, es obligatorio acudir cuando se demanda el cumplimiento de una obligación garantizada con hipoteca, (…)”(Cf. Sentencia No. 655/2003.

Observa asimismo el Tribunal que en su escrito de oposición, la parte ejecutada indica lo siguiente: “(…) También, hago valer en favor de nuestra representada la Sociedad Mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A” y parte integrante de este escrito de oposición al decreto de intimación, de acuerdo con la comunidad de la prueba, el punto 2) del CAPITULO PRIMERO (LOS HECHOS), línea 12 del folio 3 de la solicitud de Ejecución de Hipoteca y Línea 6 del folio 47 de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, donde alegaron: “En forma expresa se pactó que dicha cantidad de dinero devengaría intereses, a (…) tasa del seis por ciento (6%) anual. (…)” Sic (…)” (copiado textualmente del escrito de oposición presentado por la parte ejecutada).

En relación con esta prueba, estima este Tribunal que dicha prueba es inadmisible, por cuanto los alegatos contenidos en los escritos de las partes no son pruebas, sino que los mismos solo establecen el alcance y límites de la relación procesal. Así lo ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nos RC-100 de fecha 12 de abril de 2.005 y RC/259 de fecha 19 de mayo de 2.005), en las cuales se ratifica una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia de fecha 21-06-1.984 Inversora Barrialito contra F. Giudice). Sin embargo, en relación con esta prueba, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que tanto en la demanda de ejecución de hipoteca inicialmente presentada ante el Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma circunscripción judicial, que riela a los folios 1 al 17, ambos inclusive, del presente expediente, como en la reforma de dicha demanda, que riela a los folios 45 al 58, ambos inclusive, de este expediente, la parte ejecutante alegó que “En forma expresa se pactó que dicha cantidad de dinero devengaría intereses, a (…) tasa del seis por ciento (6%) anual. (…)” (sic.), no es menos cierto, que cuando en el petitorio de ambos documentos, la parte ejecutante reclama intereses moratorios, los reclama a una tasa del doce por ciento (12%) anual. En consecuencia, esta prueba es inconducente para probar la disconformidad con el saldo reclamado por la parte ejecutante en sus solicitudes, ya que la misma está referida a un argumento de derecho, que ya ha sido resuelta en esta decisión, y no a una situación de hecho, como lo es que la tasa aplicable a los intereses moratorios no fueron establecidos expresamente en el documento de hipoteca y que por tanto se aplica el interés legal mercantil del doce por ciento (12%) anual. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la oposición interpuesta por la parte ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, por intermedio de su apoderado el abogado L.A.R.C., tanto al decreto de intimación, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente, como al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.010, que riela a los folios 86, 87 y 88 del presente expediente, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por la extinción por prescripción de la hipoteca, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Para probar esta causal, la parte ejecutada promovió la siguiente prueba: “(…) hago valer los Cuadros Nos. 1 y 2 de cálculo de Capital e intereses, folio 7 y 51 de este expediente, siguiente:(…)” (copiado textualmente del escrito de oposición, las negritas y subrayado están en el texto, las cursivas son del Tribunal).

En relación con estos documentos, los Cuadros de Cálculos, que rielan a los folios 7 y 51 del presente expediente, promovidos para probar la extinción de la hipoteca, el Tribunal observa: En relación con esta prueba, estima este Tribunal que dicha prueba es inadmisible, por cuanto los alegatos contenidos en los escritos de las partes no son pruebas, sino que los mismos solo establecen el alcance y límites de la relación procesal. Así lo ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nos RC-100 de fecha 12 de abril de 2.005 y RC/259 de fecha 19 de mayo de 2.005), en las cuales se ratifica una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia de fecha 21-06-1.984 Inversora Barrialito contra F. Giudice). Sin embargo, en relación con esta prueba, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que en el cálculo que riela al folio 7, inserto en la solicitud inicialmente presentada ante el Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma circunscripción judicial, con respecto al cálculo que riela al folio 51 de la reforma de la demanda presentada ante este Tribunal, se establecen diferentes cifras en cuanto a los intereses moratorios, ello obedece a que en la demanda inicialmente presentada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma circunscripción judicial, se demandó el cobro del capital adeudado, garantizado con hipoteca, de los intereses moratorios y de los intereses convencionales adeudados por la parte ejecutada, en bolívares, mientras que en la reforma de la demanda presentada ante este Tribunal, se demandaron los mismos conceptos pero en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En base a esta situación jurídica, la parte ejecutada, pretende demostrar que hubo extinción de la hipoteca, porque al hacerse esta modificación hubo un cambio de demanda, hubo un cambio de pretensión y en base a este cambio, el registro de la demanda inicial, que interrumpió la prescripción no ampara dichas diferencias de cálculos. En criterio de quien aquí decide, esta situación jurídica, que se pretende demostrar con dichos documentos es una situación jurídica de derecho y no de hecho, razón por la cual los documentos que rielan a los folios 7 y 51 son inconducentes para probar esa situación de derecho. Sin embargo, considera este Tribunal, que sobre la base de estos dos (2) documentos, debe resolverse el alegato de derecho que la parte ejecutada hace valer con dichas pruebas, considerando que no tiene ninguna utilidad abrir un debate probatorio para pronunciarse sobre este argumento de derecho, lo cual pasa a hacer, seguidamente, en los términos siguientes:

El lapso de prescripción en el presente caso, es el lapso de prescripción de diez (10) años, previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, para las obligaciones mercantiles, habida consideración que a las obligaciones del contrato de préstamo celebrado entre las partes, le es aplicable la ley mercantil, como se indicó anteriormente. Al ser así, el lapso de prescripción, como lo señala la parte ejecutada venció el día 1 de septiembre de 2.009. Ahora bien, para resolver el alegato de prescripción que sostiene la parte ejecutada, es necesario precisar las definiciones acerca de demanda, reforma pretensión, reforma de la demanda y derecho material que se hace valer con la pretensión, que según la doctrina son términos diferentes; y una vez precisada dichas definiciones debe determinarse, si en efecto, con la reforma de la demanda, que efectuó la parte ejecutante, se produjo una nueva demanda, se postuló una nueva pretensión o se hizo valer un derecho material distinto al que se hizo valer con el libelo de demanda primitivo.

Para la mayor parte de la doctrina nacional y extranjera “la demanda” no solo es el “documento formal que contiene la pretensión” (esa es una vieja acepción del término, superada por la doctrina procesal moderna) sino que es “el acto procesal mediante el cual se da inicio al proceso, se ejercita la acción, la cual está dirigida al Juez y se hace valer la pretensión cuyo destinatario es el demandado”. La demanda “no es un derecho” “ni una declaración de voluntad negocial” y uno de sus efectos sustanciales fundamentales es el siguiente: “interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la demanda”. En efecto en doctrina nacional, A.R.R., al referirse a la acción y a sus efectos sustanciales indica lo siguiente:

(…) es el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma (…). La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el proceso (…) La demanda como acto procesal tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión (…)

. “(…) Efectos sustanciales (…) a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la demanda. Pero para que la demanda produzca este efecto, deberá registrarse en la Oficina Subalterna de Registro, antes de expirar el lapso de la prescripción (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 24 y página 38, Organización Gráficas Capriles, Caracas 2.003, las negritas, subrayado y cursivas son del Tribunal)

Del criterio doctrinario anteriormente expuesto, se infiere que al ser presentada la presente demanda, la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, realizó un acto procesal mediante el cual ejercito la acción (rectius: pretensión) que consideró pertinente, para la tutela de un derecho y de un interés; y al registrar su demanda interrumpió la prescripción y conservó el derecho materia de dicha demanda. Vale decir, al registrar su demanda inicial, la parte ejecutante “conserva el derecho que es materia de la demanda” o lo que es lo mismo el derecho material que “persigue o reclama” por medio de la pretensión que hizo valer con su demanda. En consecuencia, el punto a resolver no es si la reforma presentada por la parte ejecutante es una nueva demanda o no, lo importante a resolver es si al reformar la demanda, la parte ejecutante, cambió por completo la pretensión que hizo valer con su demanda inicial y si cambió el derecho material que hizo valer con su pretensión, porque de ser así, estaríamos en presencia de un cambio en cuanto al derecho contenido en la pretensión; y si ese derecho fue cambiado, resultaría obvio que ese nuevo derecho invocado no está amparado por el registro de la demanda inicialmente presentada. El otro punto a dilucidar es si la parte ejecutante al reformar la demanda solo efectuó una modificación a los elementos de la pretensión que hizo valer, porque en este último caso no estaríamos en presencia de una nueva pretensión sino que es la misma pretensión modificada en alguno de sus elementos; y en tal caso no habría prescripción.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 417 de fecha 12 de noviembre de 2.002, Expediente 01-425, al referirse a la noción de lo que debe entenderse como pretensión y sus elementos expresó lo siguiente:

(…) Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic., las cursivas, negritas y subrayado son del Tribunal).

Queda claro, de esta noción de pretensión, que la pretensión contiene no solo la cosa o el bien jurídico sino el derecho que se reclama o persigue; y queda claro que es muy importante la determinación del objeto de la pretensión.

En el presente caso, resulta claro para este Tribunal, que el objeto de la pretensión que la ejecutante, la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A, hizo valer con la demanda inicial, presentada ante el Juzgado del Municipio Maneiro, de esta misma circunscripción judicial, y que fue registrada en una Oficina de Registro Público, es el siguiente: el cobro del capital y los intereses convencionales y moratorios derivados del contrato de préstamo, garantizado con hipoteca, que consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, tercer trimestre del año 2.003, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca; que el destinatario de dicha pretensión es la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”; que el derecho material contenido en dicha pretensión es el derivado del incumplimiento a las obligaciones del referido contrato de préstamo; resulta, asimismo, claro también para este Tribunal, que con la reforma de la demanda, presentada ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.010, la pretensión de la parte ejecutante, antes nombrada, es la misma en cuanto a su objeto, vale decir, el cobro del capital y los intereses convencionales y moratorios derivados del mismo contrato de préstamo mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, que el destinatario de dicha pretensión es la misma parte, vale decir, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” y que no se agrega otra parte distinta; y, finalmente, que el derecho material que se hace valer en la pretensión contenida en la reforma es el mismo que el de la demanda inicial, vale decir, es el derivado del incumplimiento de las mismas obligaciones del mismo contrato de préstamo a que se refiere la demanda inicialmente presentada. En consecuencia, no está demostrado en autos que con la reforma de la demanda, la parte ejecutante cambió su pretensión por otra, ya que no cambió ni su objeto, ni los sujetos ni el derecho que hizo valer, así como tampoco modificó el hecho fundamental que sustenta su pretensión, cual es: el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo mercantil, que es el mismo en la demanda inicial y en la reforma; y que lo que se produjo, con la reforma de la demanda, fue una modificación en cuanto a que el capital adeudado, los intereses convencionales y los intereses moratorios fueron reclamados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como había sido pactado en el documento contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En virtud de ello, no puede hablarse de que con la reforma se hizo valer una nueva pretensión ni un derecho material distinto, ya que el derecho material, protegido por el registro de la demanda inicial es el mismo: el derecho al cobro de lo adeudado según el referido contrato de préstamo con hipoteca. Así se declara.

En relación con la diligencia de la ciudadana A.I.P., anteriormente transcrita este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

A pesar de lo confuso de la redacción de dicha diligencia, este Tribunal observa que la referida ciudadana se presenta a los autos, manifestando que actúa en su propio nombre y representación, ya que en ninguna parte de su diligencia, manifiesta que actúa en representación de la parte ejecutada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, razón por la cual, es obvio, que dicha ciudadana actúa como tercero interviniente voluntario y así debe ser considerada su actuación. Así se declara.

Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula los tipos de intervención de terceros, lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. - Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. - Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. - Para apelar de una sentencia definitiva en los casos permitidos en el artículo 297.”

    Según la doctrina, los ordinales 4 y 5 del referido artículo regulan la intervención forzosa de terceros, que no es el caso de la ciudadana A.I.P., ya que como se indicó es un tercero interviniente voluntario, por lo tanto, la actuación de dicha ciudadana no está subsumida en los supuestos de hecho y de derecho, previstos en tales ordinales. Tampoco puede subsumirse dicha actuación en el ordinal 6 del referido artículo, ya que mediante dicha diligencia dicha ciudadana no manifiesta disponibilidad a apelar de ninguna de las decisiones dictadas en la presente causa. De la misma manera, tampoco puede circunscribirse la actuación de la ciudadana A.I.P., en el ordinal 2 del referido artículo, ya que en su diligencia dicha ciudadana no hace oposición a ninguna medida. Asimismo, para quien aquí decide, resulta obvio, que la actuación de la ciudadana A.I.P., en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, tampoco puede considerarse como una demanda de tercería ya que dicha Ciudadana no presenta una demanda en contra de las partes contendientes en este proceso, ya que sus alegatos pareciera van dirigidos en contra de su cónyuge, el ciudadano V.R.C., accionista junto con la tercero, de la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, parte ejecutada en este proceso. En consecuencia, para quien aquí decide, la actuación de la ciudadana A.I.P., en la tantas veces aludida diligencia no puede considerarse enmarcada en el ordinal 1 del artículo 370 eiusdem, ya que dicha diligencia no puede ser considerada como una demanda de tercería, que debió llenar los requisitos que debe tener toda demanda, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no fue así. Dicho esto, considera este Tribunal que la actuación de la ciudadana A.I.P., solo puede ser considerada enmarcada dentro del ordinal 3 del artículo 370 eiusdem, es decir, la ciudadana A.I.P., debe ser considerada como un tercero interviniente adhesivo. Conforme a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 380 eiusdem, este Tribunal admite como tercero interviniente adhesivo a la ciudadana A.I.P., toda vez que de los documentos que ella acompaña con su diligencia demuestra que es accionista y representante de la ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”. Ahora bien, observa el Tribunal que la ciudadana A.I.P., intervino en la presente causa después de vencido el lapso de oposición previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma y solo está autorizada para hacer valer los medios de ataque y de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Al ser así, pasa este Tribunal a revisar y a valorar los documentos probatorios acompañados por el tercero interviniente adhesivo, ciudadana A.I.P., con su diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, a los fines de determinar su legalidad y pertinencia, en cuanto a la causal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto a la “(…) disconformidad del saldo establecido por la parte ejecutante en su solicitud de ejecución (…)”; y en cuanto a la extinción de la hipoteca por prescripción (…)”, que fueron las causales alegadas por la parte ejecutada (parte principal a la que el tercero pretende ayudar), la sociedad mercantil denominada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”; y a tal efecto observa:

    La copia simple del documento constitutivo de “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, es una copia simple de un documento público, que no fue impugnada por las partes y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra entre otros hechos: Que la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” fue legalmente constituida y que su documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que el ciudadanos V.R.C., es propietario del cincuenta por ciento de las acciones de dicha compañía para el momento de su constitución, que la ciudadana A.I.P., es propietario del cincuenta por ciento de las acciones de dicha compañía para el momento de su constitución y que el ciudadano V.R.C. para la fecha de constitución de dicha sociedad mercantil, estaba debidamente facultado para representarla, en su condición de Presidente y para realizar actos de administración y de disposición en nombre de dicha compañía. Así se declara.

    La copia simple de documentos consistentes en una sentencia de divorcio dictada en un proceso seguido entre los ciudadanos V.R.C. y la ciudadana A.I.P., y en un acta de matrimonio, acompañadas por esta última ciudadana en su diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, son copias simples de un documento auténtico la primera y de un documento público la segunda, que no fueron impugnadas por las partes y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran entre otros los siguientes hechos: que los ciudadanos A.I.P. y V.R.C., estuvieron unidos en matrimonio desde una fecha determinada y que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio, en una fecha determinada. ASÍ SE DECLARA.

    La copia simple del documento, consistente en la revocatoria del poder que la ciudadana A.I.P., realizó al ciudadano V.R.C. y de la inscripción en la Notaría correspondiente de dicha revocatoria, son copias de documentos públicos, que no fueron impugnadas por las partes y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran entre otros los siguientes hechos: que en una fecha determinada le fue revocado al ciudadano V.R.C. un poder para representar a dicha ciudadana. ASÍ SE DECLARA.

    La copias simples de documentos consistentes en las cédulas de identidad del ciudadano V.R.C., son copias de un documento público administrativo, que no fueron impugnadas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran entre otros hechos: que el estado civil del ciudadano V.R.C., durante el lapso de expedición y vencimiento de dichas cédulas de identidad, es el de: soltero, como lo pretendió probar la ciudadana A.I.P.. Así se declara.

    Para quien aquí decide, los documentos presentados por la ciudadana A.I.P., son inconducentes para probar las causales 5 y 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegados por “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, ya que dichos documentos prueban hechos que no han sido controvertidos en la presente causa por la parte a quien dicha tercero pretende ayudar, todo esto sin perjuicio de que los hechos y el derecho que dicho tercero ha alegado pueda hacerlos valer en un proceso distinto tanto contra la parte a quien pretende ayudar, la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.” como contra la sociedad mercantil denominada “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A. En efecto, en la presente causa, no ha sido controvertida por la parte principal a quien el tercero pretende ayudar la validez del contrato de hipoteca, tampoco ha sido controvertido que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria pertenece a la sociedad mercantil “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, tampoco ha sido controvertido que la tercero interviniente es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”. ASÍ SE DECLARA.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que le permite revisar si es admisible la oposición formulada por la parte ejecutada, considera que dicha oposición está sustentada en pruebas documentales inconducentes e impertinentes y se basa en argumentos de derecho que han sido desestimados anteriormente, por no ser procedentes, razón por la cual, dicha oposición debe ser declarada inadmisible, como en efecto así se declara. Asimismo, se declara válido el decreto de intimación dictado por este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2.010, que corren inserto a los folios 86, 87 y 88 de este expediente, razón por la cual debe continuarse el procedimiento de ejecución sobre la base de lo dispuesto en dicho decreto, sin haber lugar a la apertura del lapso probatorio. Así se declara.

    1. DISPOSITIVO.-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la oposición formulada por la parte ejecutada a los decretos de intimación dictados en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLARA que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 663 eiusdem; asimismo, DECLARA que debe continuarse con el procedimiento de ejecución y que la parte ejecutada, “CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A.”, anteriormente identificada, debe pagar a la parte ejecutante, la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, igualmente identificada anteriormente, las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación de fecha 18 de marzo de 2.010, que riela a los folios 86, 87 y 88, y que son las siguientes: 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (157.057 U.S$), en la forma prevista en el artículo 128 (ex artículo 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela y que a los solos efectos de cumplir con dicha norma y con el Convenio Cambiario No. 14 vigente, de fecha 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.108 de la misma fecha, se indica que equivalen para la presente fecha a NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 989.459,10, a la tasa de cambio de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por concepto de capital correspondiente al monto del préstamo recibido según el documento público (…) protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha Treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), bajo el No. 36, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2.003. 2.- La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.141,00 U.S$), en la forma prevista en el artículo 128 (ex artículo 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela y que a los solos efectos de cumplir con dicha norma y con el Convenio Cambiario No. 14 vigente, de fecha 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.108 de la misma fecha, se establece al tipo de cambio de seis bolívares fuertes con treinta céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.506,00), por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del capital dado en préstamo, calculados en la forma prevista en el documento público mediante el cual se celebró el referido contrato de préstamo. 3.- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, en la forma prevista en el artículo 128 (ex artículo 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela y que a los solos efectos de cumplir con dicha norma y con el Convenio Cambiario No. 14 vigente, de fecha 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.108 de la misma fecha, se establece al tipo de cambio de seis bolívares fuertes con treinta céntimos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.207.136,70), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual se hizo exigible la cantidad de dinero dado en préstamo, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2.009) fecha de la presentación de la solicitud de ejecución de hipoteca.Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte ejecutada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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