Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001989

DEMANDANTES: J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.040.184.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: E.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 33.908.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral y Beneficio de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.G., a través de su apoderado judicial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 33° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2007 celebró la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes, considerando necesaria su prolongación.

Luego de varias prolongaciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, el Juzgado 33 ° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2008, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 21 de febrero de 2008 fue remitido el presente expediente a los Tribunales de Juicio; en tal sentido, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008 la Audiencia de Juicio en el presente expediente para el 21 de mayo de 2008.

En fecha 20 de mayo de 2008 ambas partes solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio por 30 días, los cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008.

Posteriormente, luego de varias y seguidas suspensiones solicitadas por ambas partes, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el día 22 de septiembre de 2010.

Celebrada la Audiencia de Juicio en la re ferida fecha 22 de septiembre de 2010 se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose: : PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR EL DAÑO MORAL y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á.m.d.C. (IMAU), en fecha 16 de enero de 1977, con una antigüedad de 16 años y 15 días, desempeñando el cargo de “Obrero” devengando un salario semanal básico de Bs. 1.120,17, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de enero de 1993, fundamentando la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N°2808, de fecha 04/02/93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150.

    Alega el actor que entre el ente para el cual prestó servicios suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deuda y prestaciones sociales de os obreros, presentados por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V, Cordiplan, el Ministerio del trabajo e Imau”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, como se evidencia de la cláusula segunda que dispone la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien sea como empleados u obreros con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 años el hombre, y en su cláusula tercera, que el instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el Imau para los efectos de prestaciones sociales y jubilación, con base a lo cual reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación.

    Por otro lado, reclama el actor el daño moral, así como los daños y perjuicios derivados del tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado en fecha 31 de enero de 1993, alegando la tardanza, la desidia, la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, lo cual es una conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes que coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente su corporeidad fisiológica, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende, desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustento para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 300.000.000,00 y la misma cantidad por los daños y perjuicios.

    De igual manera, señala como antecedentes judiciales, que posterior al 31 de enero 1993, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 11 de enero de 1994, ante el Tribunal Décimo del Trabajo de Estabilidad de esta Jurisdicción, signado con la nomenclatura 2798, el cual luego de 13 años de proceso, el Juzgado Superior Segundo del Régimen procesal transitorio del Trabajo, declaró la perención de la instancia, no acordándole su derecho irrenunciable e imprescriptible de la jubilación, el cual forma parte integrante de la seguridad social, la cual debe ser cancelada retroactivamente desde el año 1994 hasta la culminación del proceso, homologada con el salario mínimo mensual, por encontrarse en la actualidad excluidos.

    Por tales motivos, reclama la cantidad de Bs. 512.325,00 por concepto de jubilación retroactiva desde la fecha del despido el 31/01/1993 y por consiguiente homologada con los últimos incrementos salariales emanados del Ejecutivo Nacional, y la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

    Punto previo:

    Como punto previo opuso la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto al encontrase involucrados los intereses patrimoniales de la República se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales, especialmente los contenidos en los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, procedimiento este que no fue agotado en el presente caso, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente demanda.

    Hechos que reconoce:

    - La relación de trabajo.

    - La fecha de ingreso y la fecha de egreso.

    - Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU.

    Hechos que niega:

    - Que el despido del actor haya sido de forma injustificada, por cuanto tal y como el mismo lo reconoció en su escrito libelar la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, finalizando la relación por una causa ajena a la voluntad de las partes.

    - El Salario diario básico de Bs. 1.120,17

    - Niega que su representada haya trasgredido, violado y vulnerado los artículo 19, 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor se encuentra reclamando su jubilación 15 años después de haber terminado la relación laboral.

    - La cantidad demandada por daño moral ya que este nunca se le ocasiono, por cuanto el peticionante nunca demandó su jubilación.

    - La cantidad demandada de Bs. 512.325,00 por concepto de jubilación, ya que el accionante nunca lo hizo en el tiempo que lo expresa la norma.

    Finalmente, opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la culminación de la relación laboral en el año 1993 hasta su reclamación han trascurrido 15 años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    En este sentido, se tiene que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago del daño moral y del beneficio de jubilación alegado por el actor, con previa consideración de las defensas de Falta De Agotamiento de la Vía Administrativa Previa y de Prescripción alegadas por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas. Así se decide.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    1. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Ratificó documentales promovidas en la oportunidad de la presentación de la demanda, de las cuales:

      2.1. Las insertas a los folios 14 al 16 del expediente contentivo de la presente causa, están relacionadas con comunicación presentada a la demandada en fecha 29 de mayo de 2008, a través de la cual el actor solicita a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se le conceda el beneficio de jubilación y se le pague el daño moral. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      2.2. La inserta al folio 17 de la pieza n°1 del expediente contentivo de la presente causa está relacionada a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, así como el salario del actor; la cual se encuentra suscrita por el Director de Recursos Humanos de la empresa, y como quiera que la misma no fue objeta por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      2.3. Las insertas a los folios 18 al 55 ambos inclusive del expediente, están relacionadas a copias simples de convención colectiva del Instituto demandada Instituto de Aseo Urbano (IMAU). Las cuales no se encuentra a sujetas régimen de valoración de pruebas dado su carácter normativo de su contenido, y por tanto fuente del derecho. Así se establece.

      2.4 Las insertas a los folios 56 al 58 ambos inclusive del expediente, están relacionadas con copias simples de decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual dada su naturaleza pública no puede ser objeto de prueba. Así se establece.

    3. Promovió la testimonial de los ciudadanos V.D., C.E., E.N., C.G. y J.D.C., quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    4. En relación a la exhibición de los documentos promovidos adjunto al libelo de la demandada, este Juzgado ratifica la valoración dada a los mismos cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales. Así se establece.

      Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    5. Alegó la defensa previa de Agotamiento de la Via administrativa y de Prescripción, sobre las cuales se pronunciará este Tribunal en forma previa a la decisión de fondo. Así se establece.

    6. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del daño moral y del beneficio de jubilación alegado por el actor, con previa consideración de las defensas de agotamiento de la vía administrativa previa y de Prescripción alegadas por la demandada de autos en la oportunidad de la promoción de pruebas, respecto de lo cual se señala lo siguiente:

    La demandada de autos no asistió a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, no obstante lo cual y en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no se le puede tener por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una demanda incoada contra un ente el cual tenga interés la República, en este caso demandada por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Así se Establece.

    Precisado lo anterior se tiene que la demandada de autos alegó en su escrito de promoción de pruebas tanto el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa previa como la defensa de prescripción de la acción, respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia; así la Sala señaló:

    Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, …. (omisis) (Resaltados del Tribunal)

    En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, y toda vez que el demandado de autos alegó tanto la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa previa como la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad probatoria ante el Juez de Mediación, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. Con respecto al alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa previa invocada por la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas; sobre este Particular se trae a colación el criterio establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso M.M.H. contra C.V.G BAUXILUM C.A:

      “(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

      Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

      (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

      (Subrayado del Tribunal)

      De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte se evidencia, que en los juicio en que los intereses de la República se encuentran involucrados, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le establecen, con excepción a los juicio de naturaleza laboral, en los cual no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada improcedente en derecho. Así se establece.

    2. En cuanto al alegato de prescripción de la acción, bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 1993, hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, esta juzgadora conforme con el criterio que se expone a continuación, considera que el derecho a la jubilación es irrenunciable, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia N° 138 de fecha 29-05-2000 (caso: C.J.P.d.M. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. CANTV), que señala:

      .. Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide..

      . (Negritas del Tribunal).

      Establecida la irrenunciabilidad del derecho a la jubilación, pasa este Tribunal a analizar la defensa de prescripción de la acción a que hace mención la representación judicial de la demandada, con lo cual es conveniente invocar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

      …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

      Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

      Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social…

      .

      Así que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada y que este Tribunal acoge, y respecto de la situación planteada, es criterio de quien decide, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente.

      Así y en relación al alegato de prescripción de la acción formulado por la demandada (que este Tribunal analiza conforme a sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005), todo bajo el argumento que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 1993, hasta la fecha de notificación de la demandada el 16 de abril de 1977 transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. Con relación a dicho alegato, se evidencia de autos que el demandante interpuso la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2007, produciéndose la notificación de la demandada en fecha 07 de junio de 2007; de igual manera y de las pruebas aportadas por el actor se evidencia la presentación de una comunicación dirigida por el actor a la demandada con fecha de recepción el 29 de mayo de 2008, a través de la cual solicita que se le conceda el beneficio de jubilación, los intereses moratorios más los daños y perjuicios. Respecto de esta situación, es criterio de quien decide, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente, en tal sentido, y si bien es cierto que el actor demandó a la demandada, la misma fue presentada tardíamente, con lo cual la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, aplicable al presente caso, quedó consumada al haber transcurrido más de 3 años luego de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 1993, sin que el actor haya realizado entre la fecha de su despido y la fecha de de la comunicación presentada el 29 de mayo de 2008, acto alguno que denotase su interés en reclamar el derecho hoy pretendido, no pudiéndose considerar la comunicación del 29 de mayo de 2008, como acto interruptivo de la prescripción, toda vez que la misma ya se había materializado, debiendo declararse forzosamente la Prescripción de la pretensión esgrimida por el actor. Así se decide.

      En relación a la documental traída a los autos por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folios 212 al 216 del expediente), bajo el argumento que la demandada reconoció el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho de jubilación, señala esta Juzgadora que dicha acta de fecha 17 de noviembre de 1992, debe considerarse como documento administrativo no siendo objeto de impugnación; de su contenido se evidencia, específicamente de la cláusula novena, que el Instituto de Aseo Urbano (ente para el cual prestó servicio el actor), acuerda y se compromete a reconocer que si por alguna razón el instituto no cumple con las obligaciones contractuales de sus trabajadores, jubilación, deudas y faltante de prestaciones sociales y se compruebe que fue por omisión, retardo, error involuntario o incumplimiento de trámite, no se aplicarán los lapsos de caducidad en el tiempo para la prescripción de estos derechos. Respecto del contenido de dicha acta, se evidencia que para que pueda considerarse la aplicación de la cláusula en comento, el trabajador debe haber accionado los mecanismos correspondientes para hacer efectiva su reclamación durante el proceso de supresión del instituto donde se prestó el servicio, lo cual no se evidencia que se haya materializado en el presente caso, no evidenciándose omisión alguna por parte del instituto, sino falta de interés del peticionante, en reclamar el derecho hoy alegado, razón por la cual se declara la improcedencia de la aplicación del acta antes mencionada al presente caso. Así se decide.

    3. Finalmente y en cuanto al daño moral, reclamados por el actor, sostiene éste, que los mismos se originaron por el tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado en fecha 31 de enero de 1993, alegando la tardanza, la desidia, la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, lo cual es una conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes que coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente su corporeidad fisiológica, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende, desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustento para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 300.000.000,00. Al respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se entiende que tales hechos quedan contradichos por parte de la demandada, procediendo este Tribunal la procedencia en derecho de lo reclamado por estos conceptos. Así se establece.

      Planteada así la situación, debe precisarse que el contrato de trabajo, origina para las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no obstante su carácter social con relación al trabajador y su entorno familiar; en tal sentido el incumplimiento de esas recíprocas obligaciones genera para el incumpliente una sanción, que podría consistir en el pago de daños y perjuicios, en atención al daño causado, caso en el cual se deberá demostrar el acaecimiento del daño, así como la participación de las partes en la generación del mismo. En el presente caso el actor reclama el pago de daños morales, por virtud de la tardanza de la demandada en el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se vio en la necesidad de demandarla por vía judicial, la cual finalmente concluyó por virtud de perención del procedimiento, tal como lo alegó en su libelo de demanda; en tal sentido y dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento, corresponde al actor demostrar si la demandada de autos incurrió en hecho ilícito generador del daño que alega. Así se establece.

      Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004 (María J.M.A.d.M. contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), por ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

      la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral

      .

      Planteada así la situación, y analizando los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe elemento alguno que demuestre que la demandada de autos haya cometido un hecho ilícito con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con el Instituto Municipal de Aseo U.d.Á.M.d.C., lo cual es un elemento condicionante para determinar la procedencia del daño moral, cuya carga probatoria correspondía al actor, quien debía demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito causado y dicho daño, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del daño moral reclamado. Así se decide.

      Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

      No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR EL DAÑO MORAL y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

EXP. N° AP21-L-2007-001989

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