Decisión nº 45 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2-MSE-15389-2015

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L., venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.134.980 y N° V- 16.919.015, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, asistidos por la Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51732. Introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 224 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 534 correspondiente al n.M.J.P.B., expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Centro Clínico Materno Infantil San Juan, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 2.010, ante el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre M.J.P.B..

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 06 de Marzo de 2015, fijando la audiencia única para el 13 de abril de 2015 a las (10:00 a.m), ordenándose la comparecencia del niño a fin de que interactué con el juez y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 13/04/2015.

Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 13 de Abril de 2015, se celebró la sesión de mediación y con la ayuda del Juez se realizaron acuerdos mediados en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, lo cual quedo establecido de la siguiente manera:

En relación a la Custodia:

• Por acuerdo entre las partes, la C.d.n.M.J.P.B., será ejercida por su progenitora la ciudadana ANDRELYS Y.B.L., antes identificada.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar:

• El niño podrá compartir con su progenitor los fines de semana de manera alternada, desde el viernes a las 6:00 p.m al domingo a las 8:00 p.m., comenzando este fin de semana con el progenitor.

• En relación a los asuetos de carnaval lo compartirá el niño con su progenitor y semana santa, con la progenitora de formas alternada cada año.

• Las vacaciones escolares, el niño compartirá 21 días junto al progenitor, y los 21 días restantes serán compartidos junto a la progenitora.

• En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y con el progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose anualmente

• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora.

• El día del cumpleaños del niño, la misma disfrutará de la compañía de ambos progenitores.

• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación a la Obligación de Manutención:

• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, mediante deposito en Banesco, en una cuenta a nombre de la progenitora, del 01 al 05 de cada mes.

• En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia que el niño se encuentra amparado por seguro por ambos progenitores lo que no cubran los seguros lo cancelan por mitad entre ambos progenitores.

• En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores.

• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada progenitor.

• Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora lo respectivo a 24 y 25 de diciembre y el respectivo regalo será de por mitad entre ambos progenitores.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la Separación de Bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Vistos los artículos up-supra mencionado y una vez cumplido lo establecido en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L..

II

Siendo importarte indicar que en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1) Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L..

2) En relación a las instituciones familiares se mantiene lo acordado por las partes en sesión de mediación celebrada en este Tribunal en la cual se estableció lo siguiente:

En relación a la Custodia:

• Por acuerdo entre las partes, la C.d.n.M.J.P.B., será ejercida por su progenitora la ciudadana ANDRELYS Y.B.L., antes identificada.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar:

• El niño podrá compartir con su progenitor los fines de semana de manera alternada, desde el viernes a las 6:00 p.m al domingo a las 8:00 p.m., comenzando este fin de semana con el progenitor.

• En relación a los asuetos de carnaval lo compartirá el niño con su progenitor y semana santa, con la progenitora de formas alternada cada año.

• Las vacaciones escolares, el niño compartirá 21 días junto al progenitor, y los 21 días restantes serán compartidos junto a la progenitora.

• En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y con el progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose anualmente

• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora.

• El día del cumpleaños del niño, la misma disfrutará de la compañía de ambos progenitores.

• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación a la Obligación de Manutención:

• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, mediante deposito en Banesco, en una cuenta a nombre de la progenitora, del 01 al 05 de cada mes.

• En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia que el niño se encuentra amparado por seguro por ambos progenitores lo que no cubran los seguros lo cancelan por mitad entre ambos progenitores.

• En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores.

• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada progenitor.

• Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora lo respectivo a 24 y 25 de diciembre y el respectivo regalo será de por mitad entre ambos progenitores.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

3) Se ordena oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (20) días del mes de Abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal

Dr. H.P.Q.A.. H.M.C..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 45, del registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 1258. La Secretaria.- u original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. La secretaria.

HPQ/342*.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 20 de Abril de 2.015.

204º y 155º

Oficio: 15-1258

Asunto: J2MSE-15389-2015

CIUDADANO:

Coordinador del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo. Av. 3F Nº 72-34

SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que se sirvan realizar terapias de Orientación Parental a los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L., venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.134.980 y N° V- 16.919.015, respectivamente, así como a su hijo M.J.P.B., haciendo énfasis en la comunicación entre ellos.

El presente oficio debe ser entregado directamente a la Secretaria de PROUFAM, ciudadana N.L..

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR

HRPQ/342*

Cuida el Planeta, recicla el papel

.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 20 de Abril de 2.015.

204º y 155º

Oficio: 15-1258

Asunto: J2MSE-15389-2015

CIUDADANO:

Coordinador del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo. Av. 3F Nº 72-34

SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que se sirvan realizar terapias de Orientación Parental a los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L., venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.134.980 y N° V- 16.919.015, respectivamente, así como a su hijo M.J.P.B., haciendo énfasis en la comunicación entre ellos.

El presente oficio debe ser entregado directamente a la Secretaria de PROUFAM, ciudadana N.L..

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR

HRPQ/342*

Cuida el Planeta, recicla el papel

.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J2-MSE-15389-2015

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L., venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.134.980 y N° V- 16.919.015, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, asistidos por la Abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51732. Introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 224 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 534 correspondiente al n.M.J.P.B., expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Centro Clínico Materno Infantil San Juan, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 2.010, ante el Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre M.J.P.B..

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 06 de Marzo de 2015, fijando la audiencia única para el 13 de abril de 2015 a las (10:00 a.m), ordenándose la comparecencia del niño a fin de que interactué con el juez y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 13/04/2015.

Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 13 de Abril de 2015, se celebró la sesión de mediación y con la ayuda del Juez se realizaron acuerdos mediados en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, lo cual quedo establecido de la siguiente manera:

En relación a la Custodia:

• Por acuerdo entre las partes, la C.d.n.M.J.P.B., será ejercida por su progenitora la ciudadana ANDRELYS Y.B.L., antes identificada.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar:

• El niño podrá compartir con su progenitor los fines de semana de manera alternada, desde el viernes a las 6:00 p.m al domingo a las 8:00 p.m., comenzando este fin de semana con el progenitor.

• En relación a los asuetos de carnaval lo compartirá el niño con su progenitor y semana santa, con la progenitora de formas alternada cada año.

• Las vacaciones escolares, el niño compartirá 21 días junto al progenitor, y los 21 días restantes serán compartidos junto a la progenitora.

• En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y con el progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose anualmente

• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora.

• El día del cumpleaños del niño, la misma disfrutará de la compañía de ambos progenitores.

• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación a la Obligación de Manutención:

• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, mediante deposito en Banesco, en una cuenta a nombre de la progenitora, del 01 al 05 de cada mes.

• En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia que el niño se encuentra amparado por seguro por ambos progenitores lo que no cubran los seguros lo cancelan por mitad entre ambos progenitores.

• En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores.

• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada progenitor.

• Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora lo respectivo a 24 y 25 de diciembre y el respectivo regalo será de por mitad entre ambos progenitores.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la Separación de Bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Vistos los artículos up-supra mencionado y una vez cumplido lo establecido en el 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L..

II

Siendo importarte indicar que en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

3) Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L..

4) En relación a las instituciones familiares se mantiene lo acordado por las partes en sesión de mediación celebrada en este Tribunal en la cual se estableció lo siguiente:

En relación a la Custodia:

• Por acuerdo entre las partes, la C.d.n.M.J.P.B., será ejercida por su progenitora la ciudadana ANDRELYS Y.B.L., antes identificada.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar:

• El niño podrá compartir con su progenitor los fines de semana de manera alternada, desde el viernes a las 6:00 p.m al domingo a las 8:00 p.m., comenzando este fin de semana con el progenitor.

• En relación a los asuetos de carnaval lo compartirá el niño con su progenitor y semana santa, con la progenitora de formas alternada cada año.

• Las vacaciones escolares, el niño compartirá 21 días junto al progenitor, y los 21 días restantes serán compartidos junto a la progenitora.

• En cuanto a la época decembrina la progenitora compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre y con el progenitor el 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose anualmente

• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerá con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora.

• El día del cumpleaños del niño, la misma disfrutará de la compañía de ambos progenitores.

• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación a la Obligación de Manutención:

• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, mediante deposito en Banesco, en una cuenta a nombre de la progenitora, del 01 al 05 de cada mes.

• En cuanto a los gastos de salud, se deja constancia que el niño se encuentra amparado por seguro por ambos progenitores lo que no cubran los seguros lo cancelan por mitad entre ambos progenitores.

• En relación a la educación, los gastos de inscripción escolar, mensualidades, trasporte, uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores.

• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada progenitor.

• Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora lo respectivo a 24 y 25 de diciembre y el respectivo regalo será de por mitad entre ambos progenitores.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo.

• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

3) Se ordena oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (20) días del mes de Abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal

Dr. H.P.Q.A.. H.M.C..

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 45, del registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 1258. La Secretaria.- u original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2014. La secretaria.

HPQ/342*.

La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (20) días del mes de Abril de 2015. La secretaria.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución.

Maracaibo, 20 de Abril de 2.015.

204º y 155º

Oficio: 15-1258

Asunto: J2MSE-15389-2015

CIUDADANO:

Coordinador del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo. Av. 3F Nº 72-34

SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que se sirvan realizar terapias de Orientación Parental a los ciudadanos J.E.P.R. y ANDRELYS Y.B.L., venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-15.134.980 y N° V- 16.919.015, respectivamente, así como a su hijo M.J.P.B., haciendo énfasis en la comunicación entre ellos.

El presente oficio debe ser entregado directamente a la Secretaria de PROUFAM, ciudadana N.L..

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR

HRPQ/342*

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