Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-004611

DEMANDANTE: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.677.151.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: F.A.N. y DAIRYS M.B., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 181.703 y 182.623 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y en forma personal a los ciudadanos, J.L.G. y J.V.L..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.V., y otros, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 93.825.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en fecha 02 de abril de 2014, fue consignada a los autos experticia complementaria del fallo elaborada por el experto E.L., de la cual las partes no ejercieron el recurso de Ley correspondiente, conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala social y constitucional. Así mismo este Tribunal observa que en fecha 13 de junio de 2014, el mencionado experto consignó un segundo informe, el cual fue impugnado por ambas partes. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el experto contable con su actuación, es decir, al consignar dos informes periciales violentó el principio de certeza jurídica de los actos procesales, toda vez que al mismo no le esta dado presentar sino un solo informe, por consiguiente, a los fines de garantizarles la certeza y eficacia a las partes de los actos procesales, así como la tutela judicial efectiva, este Tribunal considera la primera experticia consignada el 02 de abril de 2014.

Ahora bien, establecido lo anterior y vencido como se encuentra el lapso para ejercer los recursos contra la experticia complementaria del fallo, consignada el día 02 de abril de 2014, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la misma, este Tribunal, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2364, de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual establece la obligación del Juez, en virtud del principio de la legalidad, que de manera oficiosa verifique si la experticia fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, es por lo que este Tribunal pasa a revisar la mencionada experticia en los siguientes términos:

El presente asunto fue resuelto por sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual estableció:

“… En cuanto al primer punto de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada relacionado con que el Juez de la recurrida no determino como deben pagarse los conceptos, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, en tal sentido, este juzgador evidencia que el Tribunal A-quo si se pronuncio en cuanto a la forma de cómo deben calcularse los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. Toda vez que ordeno su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año.

B.- En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que el Juez de la recurrida también estableció que ambas indemnizaciones deberían ser canceladas en base al último salario integral devengado por el trabajador.

D.- En cuanto al tercer punto de apelación, relacionado con el pago de los salarios caídos, señala el apoderado judicial de la parte demandada que el Juez de la recurrida no señala en base a que salario deben ser cancelado. Al respecto quien decide observa que en cuanto a este concepto el Tribunal A quo, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los libros contables de la empresa u otros, que le sirvan de ayuda, y determinar los salarios obtenidos mes a mes por el trabajador y determinar en los referidos libros la fecha cierta que el mismo dejó devengar salario.

E.- En este sentido es preciso traer a colación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a los salarios caídos, lo siguiente:

…Por otra parte, con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sentenciador de alzada debió ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados…

.

F).- En esta misma orientación la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de prestaciones sociales, cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales, pero como quiera que dicho tiempo no podía ser al infinito, ha establecido en sentencia reciente que dicho lapso debía computarse hasta la fecha en que la demandada ha sido notificada de la p.a. y que se haya negado a cumplir con el reenganche, así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:

…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

(negrillas y subrayado del Tribunal

G.- Recientemente la Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 de fecha 30 de marzo de 2012, (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

”…. No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

H.- En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador deja expresamente establecido que los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecido que ambas indemnizaciones deben ser canceladas en base al último salario integral devengado por el trabajador; y finalmente en cuanto al calculo de los salarios caídos se deja establecido que los mismos deben pagarse desde el momento del despido hasta la fecha en que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir 08-11-2012, con base en el salario mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por Contratación Colectiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE ESTABLECE…”. Confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual estableció:

“…En cuanto a los salarios a emplear tenemos que el actor ganaba salario mínimo por lo que será este el que se utilizará teniendo entonces que:

Fecha de inicio: 29/05/2010; Fecha de egreso:08/11/2012, el salario del año de 2010 el salario alagado por el actor fue de Bs. 1223,89, y para el año de 2011 de Bs. 1.548,21 y para el año 2012 es de Bs. 2047,52, concordando los mismos con los aumentos de salarios mínimos aprobado por el Ejecutivo nacional en dicho periodo, por tal razón, y aplicando en todo su sentido el criterio jurisprudencial antes citado, se tiene procedente estos salarios para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, y determinado lo anterior y en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: 1) Antigüedad; 2) Días adicionales de antigüedad; 3) Intereses de Prestación de Antigüedad; 4) Vacaciones 2010-2011; 5) Vacaciones 2011-2012; 6) Bono Vacacional 2010-2011; 7) Bono vacacional 2011-2012; 8) Vacaciones fraccionadas 2012; 9) Bono Vacacional Fraccionado; 10) Utilidades 2010; 11) Utilidades 2011; 12) Utilidades 2012; 13) Salarios caídos desde el 2010 hasta el 2012; 14) Bono de Alimentación 2010-2012; 15) Indemnización por despido Injustificado art. 125 LOT; 16) Sustitutiva del Preaviso.-

Resuelto lo anterior, se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, sobre los siguientes conceptos: Antigüedad; Días adicionales de antigüedad; Intereses de Prestación de Antigüedad; Vacaciones 2010-2011; Vacaciones 2011-2012; Bono Vacacional 2010-2011; Bono vacacional 2011-2012; Vacaciones fraccionadas 2012; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2010; Utilidades 2011; Utilidades 2012; Salarios caídos desde el 2010 hasta el 2012; Indemnización por despido Injustificado art. 125 LOT; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por tal motivo se ordena su pago y se realizan bajo las siguientes consideraciones:

Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.- En cuanto a los intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.

Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones vencidas, que le corresponde al actor el pago de los periodos 2010-2011; 2011-2012; y fracción 2012; y Bono Vacacional de los periodos 2010-2011; 2011-2012; y fracción 2012; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.

Uutilidades 2010, 2011 y 2012: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a su antigüedad antes señalada, lo que se ordena el pago de 60 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a los Salarios caídos demandados, se observa que existe incongruencia entre las fechas dada por el actor en su libelo y lo señalado en la P.A., además existe una tachadura de la fecha del despido, por tal razón, y para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y a los fines de su cuantificación dicho concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los libros contables de la empresa u otros, que le sirvan de ayuda, y determinar los salarios obtenidos mes a mes por el trabajador y determinar en los referidos libros la fecha cierta que el mismo dejó devengar salario.- Así se decide.

En cuanto al Bono de Alimentación 2010-2012, reclamado por el parte actora durante el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, este tribunal considera pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 estableció:

(…) De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…

.- (Resaltado del Tribunal).-

Visto lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, debiendo indicarse que son situaciones jurídicas distintas de los trabajadores mientras prestan servicio efectivo a su patrono a aquellos que intentan un juicio de calificación de despido, toda vez que, el tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido éstos ciertamente no prestan servicio efectivo y los conceptos y salarios que son condenados como sanción accesoria, de declararse con lugar el reenganche, es a título inclusive indemnizatorio, ya que un requisito indispensable para que se causen estos derechos es la efectiva prestación de servicios, por lo que la parte actora no puede pretender ser acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de inamovilidad, en el que definitivamente como tantas veces ya se dijo no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide…”

En atención a lo anterior y luego de una minuciosa revisión a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal pudo observar que la misma no cumple con los parámetros establecidos en las sentencias parcialmente transcritas supra; toda vez, que la misma presenta una serie de errores, los cuales se verifican de la siguiente manera:

Con referencia al calculo de antigüedad, se observa que el experto no aplicó correctamente los parámetros de la sentencia que ordenó calcular los mismos conforme lo prevé el dispositivo de la sentencia ut supra, por una antiguedad de dos (02) años, cinco (05) meses y dos (02) días, siendo que el experto calculó una antigüedad de un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días. Asimismo, señaló el Juzgado Superior que la relación de trabajo culminó con la interposición de la demanda, es decir el 08 de noviembre de 2012, tomando el experto como fecha de la culminación de la relación de trabajo el 18 de septiembre del año 2011, igualmente en cuanto al calculo de los demás beneficios laborales, el experto debió tomar en cuenta los salarios mínimos devengados por el trabajador, incluyendo los aumentos decretados por el ejecutivo nacional durante el año 2010 hasta el 2012, no tomando en cuenta el experto, los beneficios percibidos por el trabajador, durante el año 2011 y 2012, por lo que al no aplicar correctamente los parámetros establecidos en la norma, el experto subvirtió lo ordenado en la sentencia definitivamente firme en el presente asunto. Así se establece.

Vistos los anteriores errores de cálculo, este Tribunal pasa a determinar de oficio el monto condenado en el presente asunto de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 29/05/2010

Fecha de egreso: 08/11/2012

Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 10 días

Determinación del Salario Integral:

CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

PERIODO SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Bs. INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Bs. SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs.

DESDE HASTA

29-05-10 30-04-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 1.298,68 43,29

01-05-11 31-08-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 1.497,39 49,91

01-09-11 30-04-12 1.548,22 51,61 1,15 2,15 1.647,13 54,90

01-05-12 07-05-12 1.780,45 59,35 1,48 2,47 1.899,15 63,30

08-05-12 31-08-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 2.003,01 66,77

01-09-12 08-11-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 2.303,46 76,78

CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. MONTO TOTAL DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.

DESDE HASTA

29-05-10 29-06-10 0 1.298,68 43,29 0,00

29-06-10 29-07-10 0 1.298,68 43,29 0,00

29-07-10 29-08-10 0 1.298,68 43,29 0,00

29-08-10 29-09-10 5 1.298,68 43,29 216,45

29-09-10 29-10-10 5 1.298,68 43,29 216,45

29-10-10 29-11-10 5 1.298,68 43,29 216,45

29-11-10 29-12-10 5 1.298,68 43,29 216,45

29-12-10 29-01-11 5 1.298,68 43,29 216,45

29-01-11 28-02-11 5 1.298,68 43,29 216,45

28-02-11 29-03-11 5 1.298,68 43,29 216,45

29-03-11 29-04-11 5 1.298,68 43,29 216,45

29-04-11 29-05-11 5 1.497,39 49,91 249,57

29-05-11 29-06-11 5 1.497,39 49,91 249,57

29-06-11 29-07-11 5 1.497,39 49,91 249,57

29-07-11 29-08-11 5 1.497,39 49,91 249,57

29-08-11 29-09-11 5 1.647,13 54,90 274,52

29-09-11 29-10-11 5 1.647,13 54,90 274,52

29-10-11 29-11-11 5 1.647,13 54,90 274,52

29-11-11 29-12-11 5 1.647,13 54,90 274,52

29-12-11 29-01-12 5 1.647,13 54,90 274,52

29-01-12 29-02-12 5 1.647,13 54,90 274,52

29-02-12 29-03-12 5 1.647,13 54,90 274,52

29-03-12 29-04-12 5 1.647,13 54,90 274,52

29-04-12 07-05-12 5 1.899,15 63,30 316,52

29-05-12 08-06-12 0 2.003,01 66,77 0,00

29-06-12 08-07-12 0 2.003,01 66,77 0,00

29-07-12 08-08-12 15 2.003,01 66,77 1.001,51

29-08-12 08-09-12 0 2.003,01 66,77 0,00

29-09-12 08-10-12 0 2.303,46 76,78 0,00

29-10-12 08-11-12 15 2.303,46 76,78 1.151,73

TOTAL Bs.: 7.395,77

CALCULO INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

CÁLCULO DE LOS INTERESES

SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

(EN BOLÍVARES)

AÑO MES SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. DIAS DE ANTIG MONTO

ANTIGÜEDAD

MENSUAL Bs. TASA

INTERES ANUAL

% TASA

INTERES

MENSUAL

% INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS

Bs.

2010 Mayo 1.298,68 43,29 0 0,00 16,40% 1,41% 0,00 0,00

Junio 1.298,68 43,29 0 0,00 16,10% 1,34% 0,00 0,00

Julio 1.298,68 43,29 0 0,00 16,34% 1,41% 0,00 0,00

Agosto 1.298,68 43,29 5 216,45 16,28% 1,40% 3,03 3,03

Septiembre 1.298,68 43,29 5 432,89 16,10% 1,34% 5,81 8,84

Octubre 1.298,68 43,29 5 649,34 16,38% 1,41% 9,16 18,00

Noviembre 1.298,68 43,29 5 865,79 16,25% 1,35% 11,72 29,73

Diciembre 1.298,68 43,29 5 1.082,23 16,45% 1,42% 15,33 45,06

2011 Enero 1.298,68 43,29 5 1.298,68 16,29% 1,40% 18,22 63,27

Febrero 1.298,68 43,29 5 1.515,13 16,37% 1,36% 20,67 83,94

Marzo 1.298,68 43,29 5 1.731,57 16,00% 1,38% 23,86 107,80

Abril 1.497,39 49,91 5 1.981,14 16,37% 1,36% 27,03 134,82

Mayo 1.497,39 49,91 5 2.230,70 16,64% 1,43% 31,96 166,79

Junio 1.497,39 49,91 5 2.480,27 16,09% 1,34% 33,26 200,04

Julio 1.497,39 49,91 5 2.729,83 16,52% 1,42% 38,83 238,88

Agosto 1.647,13 54,90 5 3.004,36 15,94% 1,37% 41,24 280,12

Septiembre 1.647,13 54,90 5 3.278,88 16,00% 1,33% 43,72 323,83

Octubre 1.647,13 54,90 5 3.553,40 16,39% 1,41% 50,15 373,99

Noviembre 1.647,13 54,90 5 3.827,92 15,43% 1,29% 49,22 423,21

Diciembre 1.647,13 54,90 5 4.102,44 15,03% 1,29% 53,10 476,30

2012 Enero 1.647,13 54,90 5 4.376,96 15,70% 1,35% 59,17 535,48

Febrero 1.647,13 54,90 5 4.651,49 15,18% 1,22% 56,88 592,36

Marzo 1.647,13 54,90 5 4.926,01 14,97% 1,29% 63,50 655,86

Abril 1.899,15 63,30 5 5.242,53 15,41% 1,28% 67,32 723,18

Mayo 2.003,01 66,77 0 5.242,53 15,63% 1,35% 70,56 793,74

Junio 2.003,01 66,77 0 5.242,53 15,38% 1,28% 67,19 860,93

Julio 2.003,01 66,77 15 6.244,04 15,35% 1,32% 82,53 943,47

Agosto 2.003,01 66,77 0 6.244,04 15,57% 1,34% 83,72 1.027,18

Septiembre 2.303,46 76,78 0 6.244,04 15,65% 1,30% 81,43 1.108,62

Octubre 2.303,46 76,78 15 7.395,77 15,50% 1,33% 98,71 1.207,33

Noviembre 2.303,46 76,78 0 7.395,77 15,29% 0,34% 0,00 1.207,33

TOTAL Bs. 1.207,33

FUENTE: B.C.V.

Nota: a partir del 19/06/1997, (Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador tendrá derecho a una Prestación de Antigüedad de cinco (05) días de salario por cada mes, es decir, sesenta (60) días anuales, después del tercer (03) mes ininterrumpidos de servicio (Art. 108 LOT), para facilitar el cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, se tomó en consideración el lapso que duró la relación laboral, así como también para el cálculo de los intereses, se tomaron las tasas de interés y se fraccionaron en meses y días.

Monto Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 8.603,10

CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESDE EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2014

CÁLCULO DE INTERESES MORA

DESDE EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2014

(EN BOLÍVARES)

AÑO MES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.

2012 Noviembre 8.603,10 15,29% 0,98% 84,04 84,04

Diciembre 8.603,10 15,06% 1,30% 111,57 195,61

2013 Enero 8.603,10 14,66% 1,26% 108,60 304,21

Febrero 8.603,10 15,47% 1,29% 110,91 415,12

Marzo 8.603,10 14,89% 1,28% 110,31 525,43

Abril 8.603,10 15,09% 1,26% 108,18 633,61

Mayo 8.603,10 15,07% 1,30% 111,64 745,26

Junio 8.603,10 14,88% 1,24% 106,68 851,93

Julio 8.603,10 14,97% 1,29% 110,90 962,84

Agosto 8.603,10 15,53% 1,34% 115,05 1.077,88

Septiembre 8.603,10 15,13% 1,26% 108,47 1.186,36

Octubre 8.603,10 14,99% 1,29% 111,05 1.297,40

Noviembre 8.603,10 14,93% 1,24% 107,04 1.404,44

Diciembre 8.603,10 15,15% 1,30% 112,23 1.516,68

2014 Enero 8.603,10 15,12% 1,30% 112,01 1.628,69

Febrero 8.603,10 15,54% 1,30% 111,41 1.740,10

Marzo 8.603,10 15,05% 1,30% 111,49 1.851,59

Abril 8.603,10 15,44% 1,29% 110,69 1.962,29

Mayo 8.603,10 15,44% 1,33% 114,38 2.076,67

Junio 8.603,10 15,44% 0,51% 44,28 2.120,95

TOTAL Bs. 2.120,95

FUENTE: B.C.V.

CALCULO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

DESDE EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2014

El cálculo matemático aplicable a la indexación monetaria es el siguiente:

DATOS:

ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2014 ------------- 547,30000

ÍNDICE INICIAL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012 ------------- 319,40000

FÓRMULA:

Índice Final

Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100

Índice Inicial

SUSTITUYENDO TENEMOS:

547,30000

Dónde el Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100

319,40000

Factor de Actualización: 71,35%

Aplicado al monto condenado:

Bs. 8.603,10 x 71,35% = Bs. 6.138,31

Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de terminación de la relación laboral (08/11/2012).

INDEXACIÓN MONETARIA AL 31/03/2014 = Bs. 6.138,31

  1. Menos Lapsos Excluyentes:

    Períodos:

    Del 21/12/12 al 07/01/13: 3,40000% = Bs. (292,51)

    Del 15/08/13 al 16/09/13: 1,35000% = Bs. (116,14)

    Del 20/12/13 al 07/01/14: 3,40000% = Bs. (292,51)

    Total………………………. Bs. (701,15)

    CALCULO DE LAS VACACIONES

    DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    CALCULO VACACIONES DURANTE LOS PERIODOS

    DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR VACACIONES Bs.

    DESDE HASTA

    29-05-10 29-05-11 15 2.047,52 68,25 1.023,76

    29-05-11 29-05-12 16 2.047,52 68,25 1.092,01

    29-05-12 08-11-12 7,08 2.047,52 68,25 483,44

    TOTAL Bs.: 2.599,21

    CALCULO DEL BONO VACACIONAL

    DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    CALCULO BONO VACACIONAL DURANTE LOS PERIODOS

    DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR BONO VACACIONAL Bs.

    DESDE HASTA

    29-05-10 29-05-11 7 2.047,52 68,25 477,75

    29-05-11 29-05-12 8 2.047,52 68,25 546,01

    29-05-12 08-11-12 6,25 2.047,52 68,25 426,57

    TOTAL Bs.: 1.450,33

    CALCULO DE LAS UTILIDADES

    DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    CALCULO UTILIDADES DURANTE LOS PERIODOS

    DESDE EL 29 DE MAYO DE 2010 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL NORMAL Bs. SALARIO DIARIO NORMAL Bs. MONTO A PAGAR UTILIDADES Bs.

    DESDE HASTA

    29-05-10 31-12-10 8,75 2.047,52 68,25 597,19

    01-01-11 31-12-11 15 2.047,52 68,25 1.023,76

    01-01-12 08-11-12 25 2.047,52 68,25 1.706,27

    TOTAL Bs.: 3.327,22

    Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT):

    60 días x Bs. 76,78 salario diario integral = Bs. 4.606,92

    Indemnización Sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT):

    60 días x Bs. 76,78 salario diario integral = Bs. 4.606,92

    CALCULO DE LA DIFERENCIA SALARIAL

    DESDE EL 1° DE MAYO DE 2011 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    CÁLCULO DE LA DIFERENCIA SALARIAL

    DESDE 1° DE MAYO DE 2011 HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2012

    PERIODO SALARIO MÍNIMO MENSUAL Bs. SALARIO PAGADO POR LA EMPRESA Bs. DIFERENCIA SALARIAL A PAGAR Bs.

    AÑO MES

    2011 Mayo 1.407,47 1.223,89 183,58

    Junio 1.407,47 1.223,89 183,58

    Julio 1.407,47 1.223,89 183,58

    Agosto 1.407,47 1.223,89 183,58

    Septiembre 1.548,22 1.223,89 324,33

    Octubre 1.548,22 1.223,89 324,33

    Noviembre 1.548,22 1.223,89 324,33

    Diciembre 1.548,22 1.223,89 324,33

    2012 Enero 1.548,22 1.223,89 324,33

    Febrero 1.548,22 1.223,89 324,33

    Marzo 1.548,22 1.223,89 324,33

    Abril 1.548,22 1.223,89 324,33

    Mayo 1.780,45 1.223,89 556,56

    Junio 1.780,45 1.223,89 556,56

    Julio 1.780,45 1.223,89 556,56

    Agosto 1.780,45 1.223,89 556,56

    Septiembre 2.047,52 1.223,89 823,63

    Octubre 2.047,52 1.223,89 823,63

    Noviembre 2.047,52 1.223,89 823,63

    TOTAL GENERAL Bs.: 8.026,09

    Monto Otros Conceptos: Bs. 24.616,69

    CALCULO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE OTROS CONCEPTOS

    DESDE EL 18 DE DICIEMBRE DE 2012 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2014

    El cálculo matemático aplicable a la indexación monetaria es el siguiente:

    DATOS:

    ÍNDICE FINAL 31 DE MARZO DE 2014 ------------- 547,30000

    ÍNDICE INICIAL 18 DE DICIEMBRE DE 2012 ------------- 328,70000

    FÓRMULA:

    Índice Final

    Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100

    Índice Inicial

    SUSTITUYENDO TENEMOS:

    547,30000

    Dónde el Índice de Precios al Consumidor: -------------------- x 100 - 100

    328,70000

    Factor de Actualización: 66,50

    Aplicado al monto condenado:

    Bs. 24.616,69 x 66,50% = Bs. 16.370,10

    Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de notificación de la demandada (18/12/2012).

    INDEXACIÓN MONETARIA AL 31/03/2014 = Bs. 16.370,10

  2. Menos Lapsos Excluyentes:

    Períodos:

    Del 21/12/12 al 07/01/13: 3,40000% = Bs. (836,97)

    Del 15/08/13 al 16/09/13: 1,35000% = Bs. (332,33)

    Del 20/12/13 al 07/01/14: 3,40000% = Bs. (836,97)

    Total………………………. Bs. (2.006,26)

    INDEXACIÓN MONETARIA

    CALCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    DESDE EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

    (ESDE EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2012

    PERIODO DIAS DIAS SALARIO SALARIO

    DEL A MENSUAL DIARIO TOTAL

    AÑO MES MES PAGAR Bs. Bs. Bs.

    2011 Septiembre 30 13 1.548,22 51,61 670,90

    Octubre 31 30 1.548,22 51,61 1.548,22

    Noviembre 30 30 1.548,22 51,61 1.548,22

    Diciembre 31 30 1.548,22 51,61 1.548,22

    SUB-TOTAL: 5.315,56

    2012 Enero 31 30 1.548,22 51,61 1.548,22

    Febrero 28 30 1.548,22 51,61 1.548,22

    Marzo 31 30 1.548,22 51,61 1.548,22

    Abril 30 30 1.548,22 51,61 1.548,22

    Mayo 31 30 1.780,45 59,35 1.780,45

    Junio 30 30 1.780,45 59,35 1.780,45

    Julio 31 30 1.780,45 59,35 1.780,45

    Agosto 31 15 1.780,45 59,35 890,23

    Septiembre 30 15 2.047,52 68,25 1.023,76

    Octubre 31 30 2.047,52 68,25 2.047,52

    Noviembre 30 8 2.047,52 68,25 546,01

    SUB-TOTAL: 16.041,74

    TOTAL GENERAL Bs.: 21.357,30

    Se determinó que el monto total a pagar al demandante es la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.499,02), monto éste que comprende los siguientes conceptos:

  3. Prestación de Antigüedad……………………. Bs. 7.395,77

  4. Intereses sobre Prestación de Antigüedad…… Bs. 1.207,33

    Sub.Total………. Bs. 8.603,10

  5. Intereses de Mora sobre la Antigüedad………. Bs. 2.120,95

  6. Indexación Monetaria sobre la Antigüedad….. Bs. 6.138,31

  7. Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. (701,15)

    Total………………………….. Bs. 16.161,20

  8. Vacaciones…………………………………… Bs. 2.599,21

  9. Bono Vacacional…………………………… Bs. 1.450,33

  10. Utilidades…………………………………….. Bs. 3.327,22

  11. Indemnización por Despido Injustificado……. Bs. 4.606,92

  12. Indemnización Sustitutiva de preaviso………. Bs. 4.606,92

  13. Diferencia Salarial……………………………. Bs. 8.026,09

    Sub.Total………. Bs. 24.616,69

  14. Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 16.370,10

  15. Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. (2.006,26)

    Total………………………….. Bs. 38.980,53

  16. Salarios Caídos……………………………… Bs. 21.357,30

    TOTAL GENERAL.......................................... Bs. 76.499,02

    En consecuencia, se ordena a la empresa accionada CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y en forma personal a los ciudadanos, J.L.G. y J.V.L., a pagar al demandante en los términos reseñados ut supra la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.499,02), Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO, el informe pericial presentado por el experto E.L., de fecha 02 de abril de 2014, que ordenó el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Que la estimación o quantum definitivo de los conceptos condenados por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2014, asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.499,02). Así se decide.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

CUARTO

En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado continuará con el tramite correspondiente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al tercer (3°) día del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

LA JUEZA

ABG. E.L.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR