Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000077.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana O.C.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.930.026.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio F.G.V. y L.A.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.669 y 130189, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 46 , Tomo 29-A.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio N.A.A. y NISLEIDA WESTALIA G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.415 y 133.425, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana O.A.M., representada por su Apoderado Judicial F.G.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.669, contra la demandada Sociedad Mercantil “CODEMAR, C.A.”.; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo admitida en fecha 19 de febrero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha 01 de marzo de 2013, tal y como consta de la consignación realizad por el alguacil, cursante a l folio 24; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de abril de 2013, siendo prolongada en seis oportunidades.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente por este Juzgado; en fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día 13 de noviembre de 2013 presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial de la actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que su representada ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la sociedad mercantil “CODEMAR, C.A.” en fecha 08 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de “Supervisora de Sala”, en el ejercicio del mismo devengó como último salario promedio mensual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.156,00), prestando servicio durante ocho (8) meses y doce (12) días, habiendo egresado por renuncia obligada y/o coaccionada en fecha 20 de enero de 2012. Durante el periodo que estuvo trabajando su representada para la empresa demandada, estaba en estado de gravidez del ciudadano J.R.G., y del cual nació la niña J.S.R.A., el 20 de febrero de 2012. Alega que su Jefe Inmediato, ciudadana J.S., Gerente General, la hostigó laboralmente hasta hacerla renunciar de manera obligada y/o coaccionada, haciéndole realizar turnos que no le correspondían y exponiéndola a cargar equipos, que debido a su gestación colocaba en peligro la vida del feto y de su persona, sin tener horas de descanso, so pena de aplicarle una sanción (memo interno) y enviarla a la Gerencia de Recursos Humanos; es por ello que su representada tuvo que renunciar de manera coaccionada, debido al acoso laboral que venia sufriendo durante todos los días de jornada laboral y con la ilegalidad de no estar inscrita en el I.V.S.S., y tendría que irse sin saber quien le iba a pagar el permiso pre y pos natal, aunado a que no le concedía recibos de pago para llevar el control de sus ingresos, incumpliendo con el artículo 106 de la LOTT. Luego su representada ingresa nuevamente al “CASINO DEL SOL” , después de los tres meses de haber nacido la niña en fecha 01-04-2012, ya que no la contrataban a menos de que pasare ese periodo de tiempo, y es cuando la inscriben en el I.V.S.S. en fecha 05-05-2012. Alega que en ese periodo la actora decidió renunciar al trabajo que desempeñaba, ya que las condiciones económicas no eran las mas beneficiosas para una madre que acaba de tener una niña y que en dicha empresa no les pagaban horas extras, los días domingos, el bono nocturno, ni respetan los reposos médicos, y el pago de los bonos de alimentación no es cancelado como lo indican las leyes venezolanas vigentes; teniendo para entonces ocho (08) meses y doce (12) días de antigüedad; y siendo que hasta la fecha se han agotado todas las instancias conciliatorias para así lograr el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de ley, con motivo de la relación laboral que la unió con su patrono sin que hasta la fecha este haya asumido su responsabilidad; razón por la cual procede en este acto a demandar ante esta instancia judicial.

Invoca los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Artículos 187, 188, 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 21, 80, 331, 333, 334, 336, 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, asimismo, procede a demandar por los siguientes conceptos; Antigüedad por la cantidad de treinta (30) días para un total de Bs. 4.410,00, Antigüedad por la cantidad de ciento veinte (120) días, de los años 2012 al 2014 para un total de Bs. 18.702,00, Antigüedad por la cantidad de seis (6) semanas, para un total de Bs. 4.410,00; Antigüedad por la cantidad de cuatro (4) días, para un total de Bs. 588,00, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de treinta (30) días para un total de Bs. 4.410,00; Vacaciones por la cantidad de treinta y un (31) días, para un total de Bs. 4.294,53; Bono Vacacional por la cantidad de treinta y dos (32) días para un total de Bs. 4.433,07; la Alícuota por concepto de Utilidades para un total de Bs. 8.308,68; intereses sobre prestaciones sociales para un total de Bs. 947,31; Indemnización por Protección Especial de Inamovilidad por la cantidad de setecientos veinte (720) días para un total de Bs. 99.744,00; Indemnización por Descanso pre y postnatal para un total de Bs. 25.213,07, estimando la demandada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 175.460,58, demandando además el pago de los intereses moratorios de todas la cantidades mencionadas anteriormente, así como la indexación mediante la practica de una experticia complementaria del fallo ajustada al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que acuerdan lo siguiente: que la actora prestó sus servicios personales, directos y subordinados en el cargo de JEFE SUPLENTE DE OPERACIONES, en dos oportunidades primero de 07-06-2011 al 31-01-2012 y por la segunda vez desde el 05-05-2012 al 16-12-2012 cuyos tiempos fueron primero ocho (8) meses y veinticuatro (24) días y segundo de siete (7) meses y doce (12) días, que renunció voluntariamente en las dos oportunidades, según renuncias realizada a mano alzada con su propia letra, una de fecha 31-01-2012 y la segunda de fecha 16-12-2012, que recibió recibos de pago de cada periodo de pago, realizado de forma quincenal, en cada uno se evidencia que ocupó diversos cargos a saber: conformadora, cajera de maquinas, supervisora de bóveda, supervisora de operaciones, jefe suplente de operaciones; que haya solicitado nuevamente entrar a la empresa y no se puso objeción por cuanto la misma es buena empleada, razón por la cual procedieron a contratarla nuevamente transcurrido cuatro (4) meses, desde la fecha de su primera renuncia. Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que la actora haya renunciado de forma coaccionada, por cuanto la misma es una profesional que ocupaba un cargo de confianza y tenia la capacidad de discernimiento y decidir lo que le conviene, por lo que alega que si la actora consideró que fue coaccionada debió solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a objeto de restituir en su puesto de trabajo, o debió de igual forma ampararse ante lo que consideraba una violación del derecho al trabajo, que haya dado a luz a su hija J.S.R.A., estando activa laborando en la empresa CODEMAR, C.A, por cuanto la misma nació el fecha 20-02-2012, como de adjunto en el folio 88 se demuestra que nació después de haber renunciado voluntariamente a su cargo.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció la actora, el tiempo de servicio, así como el salario que devengo, negando la empresa demandada el hecho de que haya existido acoso laboral y que la actora renuncio de forma coaccionada y en virtud a ello le corresponda las indemnizaciones que reclama la actora, así mismo se observa que las fechas de inicio de terminación dadas por la actora y la demandada son distintas, en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la procedencia de la indemnizaciones que reclama la actora, los conceptos y montos que reclama por prestaciones sociales, así como la fechas de inicio y de terminación de la relación de los dos periodos que alegan, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en la oportunidad legal promovió:

Merito Favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copias de los Originales de Recibos de pago. Cursante a los folios 84-86. En relación a estas documentales la representación de la empresa demandada alegó que reposa en cada una la firma de la actora, por su parte la representación de la actora señaló que no le entregaron todos los recibos de pago desde Junio de 2012, desprendiéndose de estos recibos el nombre de la empresa el nombre de la trabajadora, el periodo a cancelar los conceptos y el monto a cancelar, debidamente firmados por la actora. En este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B”, Copia Simple del registro del Asegurado del IVSS de fecha 05-05-2012. Cursa al folio 87.- En relación a esta documental la representación de la parte demandada no realizó observación alguna, por su parte la representación de la actora señaló que la actora ingresó el 08-05-2011 y la inscribieron el 05-05-2012 un año después, en este sentido se observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcado con la letra “C”, copia Original del certificado de nacimiento E-V 25, de fecha 20-02-2005, de la niña J.S.R.A.. Cursante al folio 88.- En relación a esta documental la representación de la parte demandada señaló que la niña J.S.R., nació el 20-02-2012, y la actora ya había renunciado, y se evidencia que indica que era Jefe de Operaciones y no ejercía ese cargo, por su parte la representación de la actora señaló que para el momento de la renuncia coaccionada estaba en estado de gravidez, en este sentido, al no ser desconocida ni impugnada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D”, copia original de partida de nacimiento de fecha 20-02-2005, de la niña J.S.R.A.. Cursante al Folio 89.- En relación a esta documental al no ser desconocida ni impugnada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “E”, copia Original de la C.d.T. de la actora. Expedida por al demandada. Cursante al folio 90. En relación a esta documental la representación de la parte demandada señaló que efectivamente es un formato original, y se evidencia su salario de 3500,00 Bs.; que trabaja turno I y no generaba ningún otro concepto, y que el cargo de Supervisor toma decisiones y no de mantenimiento ni técnico, por su parte la representación de la actora señaló que se promovió para dejar constancia de la relación de trabajo, en este sentido, al no ser desconocida ni impugnada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

V.J.P.S. C.I. 16.356.226.-

Quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente declarándose desierto dicho acto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, en la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “B y C”, Recibos de pagos de Liquidación de Prestaciones sociales emitido por la demandada en fecha 321-01-2012, y 19-12-2012; por Bs. 5.630,41 y 7.988,34, respectivamente. Cursante al folio 94-95. En relación a la documental marcada “B” la representación de la parte actora señaló que estaba en estado de gravidez, rechaza la cantidad expuesta y se opone, en cuanto a la documental marcada “C” no realizó observación alguna; por su parte la representación de la demandada señaló que afectivamente la ciudadana Trabajo para la empresa en dos oportunidades y hubo una interrupción por la renuncia voluntaria con su puño y letra y se le pago sus prestaciones en forma oportuna; en este sentido, tenemos que se desprende de ello la fecha de egreso de ingreso, el tiempo de servicio los conceptos cancelados, así como la firma de la actora con su nro de cedula y huella dactilar, por lo que al no ser impugnado ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con letra “D y E”, escritos de renuncias al cargo que desempeñaba la actora, de fechas 31-01-2012 y 16-12-2012. Cursante a los folios 96-97. En relación a estas documentales la representación de la parte actora señaló que rechaza y se opone a la misma y que fue dictada de esa manera, ya que le habían dicho que renunciara y luego le pagaban, fue coaccionada y no tuvo asistencia, por su parte la representación de la demandada señaló que la actora renuncia a su puesto de trabajo y no fue coaccionada; en este sentido, tenemos que se desprende de estas documentales que la actora presento ante la demandada la renuncia al cargo que ocupada en los dos periodos que mantuvo la relación de trabajo con ésta; por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, y F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1 y M1” Recibos de Pagos de Salarios Correspondientes de los Meses desde Mayo a Diciembre 2011 y Enero 2012; Mayo a Diciembre 2012. Cursante a los folios 98-109. En relación a estas documentales la representación de la parte actora señaló no estar de acuerdo con los montos de los recibos y alego que exista un bono de eficacia que se lo cancelaba a la actora en efectivo, para que no se reflejara en los recibos, por su parte la representación de la demandada señaló que los recibos son para demostrar cada uno de los conceptos generados durante la relación de trabajo y desconoce que exista bono de eficacia, en este sentido, se le otorga el mismo valor ut supra.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la actora, ésta manifestó entre otras cosas: que la relación que mantuvo con la demandada al principio era Supervisora de maquina, luego Supervisora de Sala y de Personal, que cuando no había personal técnico, le tocaba abrir la maquinas y sacar el dinero de la remesa, que la alfombra era mojada y recibía corriente al abrir la maquina; que ingreso en mayo de 2011 y renuncio el 20-01-2012, cuando estaba embarazada, porque le dicen que no pagan pre y post y no estaba inscrita en el IVSS; y no la dejaban acceder al abogado si no con la Directora y la Gerente, que su salario era 3.500,00 Bs. y al final con un bono de producción que le pagaban por recibos y le hacían firmar; que no trabajaba feriados y domingos, y que el bono de producción era distribuido con todos los empleados, como supervisora siempre se lo cancelaban de forma mensual 1500,00 1750,00Bs, no recuerda bien el monto cancelado, que tenia un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y cuado estaba embarazada tenia turno rotativo, que renuncia cuando iba a dar a luz, estuvo 6 meses en la mañana, y luego era rotativo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; que ese horario lo tenia cuando ingreso dos meses después de dar a luz, que la ponen a renunciar y le dicen que luego de dar a luz ingresaba otra vez en el mismo cargo, que no le permiten hablar con el abogada de la empresa y se va porque le dicen que tiene que renunciar a los 7 meses, y que regresara cuando la niña tuviera dos meses y cuando regreso ya había otra supervisora y le ofrecieron de noche, que luego que renuncio le pagaron dos meses de salario.

Por su parte la demandada manifestó: que la actora inició como jefe de operaciones y renuncia, su salario era de 3.500,00 Bs. que laboraba en el turno I y no genera bono, que en los recibos de pago se evidencia pago de días feriados y horas extras, no fue coaccionada la renuncia fue voluntaria, que actualmente hay 17 mujeres embarazadas y que todas gozan de sus beneficios, que si un trabajador renuncia es malo no hay una nueva oportunidad, y la actora fue buena trabajadora paso por diferentes cargos, no existe diferencia en el libelo de la demanda y si hubiere existido se le hubiere reconocido.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes tenemos que el eje medular en la presente acción esta centrado en las renuncias realizadas por la actora ,quien manifiesta que renunció en fecha 20-01-2012, obligada y coaccionada, ingresando nuevamente el 01-04-2012, y reclama las indemnización por retiro justificado y las indemnizaciones de descaso pre y post natal; por su parte la representación de la empresa demandada niega que esta haya renunciado de forma coaccionada y por ende niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, así como los demás concepto que reclama la actora, igualmente se puede observar que la empresa demandada alega fechas distintas tanto de inicio como de terminación de la relación de trabajo, a las que alega la actora, por lo que pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y las fechas de terminación y así verificar la procedencia de los conceptos que reclama la actora en su solicitud; en este sentido tenemos que de acuerdo a los medios probatorios aportados en autos se encuentran los recibos de pagos y de estos se desprende los periodos en que le fueron cancelados sus quincenas a la actora, así mismo se desprese de autos a los folios 96 y 97 del presente expediente carta de renuncia presentada por la actora ante la empresa demandada, en fechas 31 de Enero de 2012 y 16 de diciembre de 2012, la cual alegó en su declaración de parte que fueron redactadas por ella misma, evidenciándose de estás documentales su firma, cédula de identidad y huella dactilar; manifestando su RENUNCIA VOLUNTARIA, también se puede observar que indica la fecha en que inicio la primera relación que fue el 05-05-2011 y la segunda relación fue el 05-05-2012, por lo que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la fecha de la relación de trabajo, la renuncia debe ser libre, unilateral y con inequívoca manifestación de voluntad de la trabajadora en dar por terminada la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia el retiro de su trabajo, por lo que envuelve entre si un acto unilateral y voluntario, en virtud de la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, en el presente caso tenemos que la renuncia como forma de terminar la relación de trabajo se encuentra prevista en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el cual señala: “La relación de trabajo termina por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la volunta de ambas”.-

Igualmente el artículo 100 señala: “que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.

En este sentido, tenemos que en el ordenamiento jurídico se promueve la válida manifestación de la autonomía de la voluntad de la partes, y la renuncia reúne unas características bien importantes; primeramente tenemos que es libre, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, por lo que debe intervenir única y exclusivamente que es la voluntad de quien suscribe la renuncia y en tercer lugar deber ser expresa, debe hacerse constar en forma escrita; por lo que la renuncia libre de constreñimiento es un medio valido y por tanto admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo causando inmediatamente el derecho del trabajo de percibir el pago de los correspondientes beneficios laborales.

Así las cosas, de acuerdo a como fueron narradas las cartas tenemos que la actora manifiesta: “cumplo con infórmale que a partir de esta misma fecha le presento mi renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venia desempañando… Omisis… mucho sabré agradecerle se sirva tener preparada la liquidación de prestaciones sociales lo antes posible, en el entendido que por motivos personales no trabajaré el preaviso de ley.” Negritas y Cursivas del Tribunal, no puede extraerse de que se engañó, se coaccionó o constriñó, ya que al renunciar en fecha 31-01-2012 y el 16-12-2012, la actora inmediatamente recibió el pago de sus prestaciones sociales tal y como se desprende de los recibos de liquidación cursante a los folios 94 y 95 del expediente las cuales reconoció haber recibido, configurándose así la manifestación libre y expresa que manifestó la actora para dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada desde 07-05-2011 hasta el 31-01-2012, tal y como se desprende de las pruebas promovidas. Así se decide.-

Así mismo, se desprende de autos que la actora inicio a trabajar para la demandada en una segunda oportunidad desde el 05-05-2012 y no desde el 01 abril 2012 como manifiesta la actora, ya que así lo expresa en las cartas de renuncia y se observa de la liquidación realizada y aceptada por ella, la cual culmina el 16-12-2012, por renuncia voluntaria la cual reconoció haberla realizado, desprendiéndose, así mismo de autos el pago de sus prestaciones sociales, En consecuencia, esta Jugadora considera que la actora inicio la primera relación de trabajo con la empresa demanda el 07-05-2011 y culminó por renuncia voluntaria el 31-01-2012, realizando la empresa demandada el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y luego ingreso en una segunda oportunidad el 05-05-2012 y terminó por renuncia voluntaria el 16-12-2012, y no desde el 01 abril 2012, por lo que hubo una interrupción de la relación laboral de cuatro meses, en la cual se le pagaron los conceptos correspondientes de prestaciones sociales no siendo procedente el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo ; Indemnización por protección especial por inamovilidad, indemnización por descanso pre y post natal que reclama la actora, en virtud que ha quedado probado en autos la voluntad de la actora de poner fin a la relación de trabajo el 31-01-2012, aceptando el pago de sus prestaciones, con ello se materializa su renuncia al cargo que ocupaba ante la empresa demandada, no se encuentra probado en autos la existencia de algún supuesto fáctico que permitiera afirmar que se timó engañó, indujo a error, coaccionó o constriño a la ciudadana O.A. para la firma de las renuncias presentadas, privando así su voluntad de eficacia por lo que resulta forzoso para quién decide declarar sin lugar la presente acción.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana O.C.A.M., contra la Sociedad Mercantil CODEMAR C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (25-11-2013), siendo las Doce meridiem (12:00 m), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

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