Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2011

201° y 152°

Vista las medidas solicitadas en el libelo de demanda por la demandante, esto es, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.498, causados en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA; medida cautelar, referente a que se oficie a la Notaría Pública de Cumaná,, Estado Sucre y a la Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Registro de Vehículos en Caracas, a los fines de que se abstengan de registrar cualquier documento que involucre el paso, traspaso o venta de los vehículos TOYOTA YARIS, color Blanco, Placas MCE94Y, modelo 2002 y TOYOTA YARIS, color Gris, Placas BCG25A, modelo 2009, los cuales son propiedad del ciudadano P.J.R.G., antes identificado; las cuales fueron ratificadas en el escrito de pruebas de la actora, cursante a los folios 31 y 32 del cuaderno principal; y la medida de secuestro solicitada en dicho escrito de pruebas, sobre los siguientes vehículos: Marca: TOYOTA, Placas: A52AF2R, Serial de Carrocería: 8XA33ZV25B9009865, Serial de Motor: 1GR1000820, Modelo: HILUX V6 D/C 4X; Año: 2011; Color: Verde y MINIBUS. Marca: CHEVROLET, Placas: YCF357, Serial de Carrocería: C2P2KPV339004, Serial de Motor: KPV329004; Modelo: P31 P31 AUTO.GAS, Año: 1993; Color: Blanco. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la petición planteada por la parte demandante, atendiendo las siguientes consideraciones:

Para proveer sobre lo solicitado este Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, el Artículo 588 ejusdem, establece lo que parcialmente se transcribe:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

… 2º El secuestro de bienes determinados;…”

Igualmente es sus tres parágrafos establece lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589."

Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelares típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el Fumus boni iuris y, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in Mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE BIENES

La doctrina nacional reconoce en forma unánime que los ingresos obtenidos por los cónyuges por conceptos de sueldos y salarios, así como las prestaciones sociales ingresan al patrimonio del trabajador y quedan sometidos al régimen de bienes comunes o gananciales del matrimonio y por otra parte ellos constituyen la fuente de excelencia de las gananciales en la inmensa mayoría de los matrimonios; en tal virtud, en el caso de autos, los ingresos por concepto de sueldos, salarios, participaciones mensuales en moneda nacional o extranjera que percibe el ciudadano… en la empresa… pertenece a la comunidad de bienes que tiene con la ciudadana… Por otra parte establece el artículo 148 del Código Civil que:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De acuerdo a la disposición transcrita y a falta de ninguna otra disposición legal, el quantum de las cuotas que se le atribuye a cada uno de los cónyuges es la mitad de los ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y siendo el sueldo o salario un bien común de los cónyuges, es indubitable que cualquiera de ellos puede solicitar al Juez de la causa en juicio de divorcio le sean embargados como medida preventiva el cincuenta por ciento (50%) del sueldo del otro cónyuge por ser la cuota que le corresponde en la comunidad de gananciales por imperativo legal

. (Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 10.432. Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia, P.T., Marzo, N° 3, de 1994. pág. 138 y s).

Para la procedencia de la medidas solicitadas, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una medida preventiva para evitar la posibilidad de que sean pasados, traspasados o vendidos dos vehículos TOYOTA YARIS, antes señalados, y con ello la continuidad de una presunta lesión a los derechos y garantías de una de las partes, este Tribunal con base a lo antes señalado estima necesario acordar medida cautelar solicitada. En consecuencia, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, y en tal sentido: PROHIBE a la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE VEHÍCULOS EN CARACAS, REGISTRAR cualquier documento que involucre el paso, traspaso o venta de los siguientes vehículos: TOYOTA YARIS, color Blanco, Placas MCE94Y, modelo 2002 y TOYOTA YARIS, color Gris, Placas BCG25A, modelo 2009, los cuales son propiedad del ciudadano P.J.R.G., antes identificado. En tal virtud, se ordena hacer la respectiva participación a las oficinas ut supra señaladas, mediante oficio, remitiéndole adjunto copia certificada del presente auto. Líbrense oficios respectivos.

Asimismo, a los fines de asegurar lo que le pueda pertenecer a la demandante, como presuntos bienes de la comunidad conyugal, acerca de la relación de trabajo que prestó el demandado, ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.498, en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA; este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales del ciudadano P.J.R.G., anteriormente identificado, causados en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA. En tal sentido, se ordena oficiar a la Dirección de Personal de la empresa antes mencionada, a los fines de que retengan el 50% de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que le corresponden o le puedan corresponder al ciudadano P.J.R.G., por la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa, y en caso de que haya sido liquidado informen a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible el monto de la liquidación. Líbrese oficio respectivo.

Igualmente, este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles (vehículos) que se determinan a continuación: CAMIONETA Marca: TOYOTA, Placas: A52AF2R, Serial de Carrocería: 8XA33ZV25B9009865, Serial de Motor: 1GR1000820, Modelo: HILUX V6 D/C 4X; Año: 2011; Color: Verde y MINIBUS. Marca: CHEVROLET, Placas: YCF357, Serial de Carrocería: C2P2KPV339004, Serial de Motor: KPV329004; Modelo: P31 P31 AUTO.GAS, Año: 1993; Color: Blanco. En tal sentido, se ordena oficiar al SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SETRA), a los fines de informarle sobre la medida decretada, con el objeto de que se sirva retener y poner a la orden de este Tribunal los vehículos sobre los cuales pesa la medida. De igual manera, se exhorta a la parte actora para que aporte al Tribunal, con precisión, los datos de identificación de la persona que posea o este haciendo uso de los referidos vehículos, así como lugar de ubicación de los mismos, a los fines de comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas para que proceda a practicar el secuestro de los mismos. Librese oficio respectivo.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Cuaderno de Medidas

Exp. N° 7118-11

JBL/cml

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