Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

203° Y 154°

Vistos los alegatos efectuados por el abogado Germis Muñoz, actuando como abogado asistente de la ciudadana M.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.575.634, específicamente en diligencia de fecha 20/06/2013, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de Embargo decretada por este juzgado en fecha 17/11/2011 y que recayó sobre un vehiculo que posee las siguientes características: MODELO: YARIS 5 PUERTAS; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: BCG25A; COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923782017803; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4714337, alegando que el mismo le pertenece según certificado de vehiculo Nº 25874265 emanado del I.N.T.T.T.

Resulta necesario para este Juzgado hacer un breve recuento de las actas procesales solo a los fines del decreto de medidas:

Admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2011.-

Al Folio Uno (01) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserto auto de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante la cual se abrió el presente cuaderno de medidas.-

En fecha 27-04-11 comparece la ciudadana O.D.V.F., asistida por el Abogado C.G., plenamente identificados en autos y estampó diligencia mediante la cual solita a este Juzgado se pronuncie sobre las medidas cautelares especificadas en el libelo.-

Corre inserto al folio 03 del cuaderno de medidas, que en fecha 09-05-11, este Tribunal en vista de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda por la ciudadana O.D.V.F., asistida por el Abogado C.G., suficientemente identificado en autos, cursante a los folios 01 y vto, del cuaderno principal, es por lo cual este Tribunal pasó a hacer las siguientes consideraciones que de seguidas se transcriben en cuanto a la referida solicitud de medida cautelar:

Se observa que la accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (Fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil…

En fecha 19-09-2011 comparece el Abogado C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana O.D.V.F., y consignó diligencia mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 25-05 y 07-07 de 2011 (cuaderno principal), mediante las cuales solicita se dicte medidas cautelares en el sentido de preservar la integridad del patrimonio de la comunidad de gananciales, tal como se evidencia en el libelo de la presente demanda.-

Al folio siete (07) del presente Cuaderno de Medidas, corre inserto auto de fecha 17-11-2011, mediante el cual se decretaron las medidas que a continuación se desprenden:

• Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.498, causados en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA.

• PROHIBE a la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE VEHÍCULOS EN CARACAS, REGISTRAR cualquier documento que involucre el paso, traspaso o venta de los siguientes vehículos: TOYOTA YARIS, color Blanco, Placas MCE94Y, modelo 2002 y TOYOTA YARIS, color Gris, Placas BCG25A, modelo 2009.-

• MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles (vehículos) que se determinan a continuación: CAMIONETA Marca: TOYOTA, Placas: A52AF2R, Serial de Carrocería: 8XA33ZV25B9009865, Serial de Motor: 1GR1000820, Modelo: HILUX V6 D/C 4X; Año: 2011; Color: Verde y MINIBUS. Marca: CHEVROLET, Placas: YCF357, Serial de Carrocería: C2P2KPV339004, Serial de Motor: KPV329004; Modelo: P31 P31 AUTO.GAS, Año: 1993; Color: Blanco.-

Corre inserto al folio 20 del presente cuaderno de medidas auto de AVOCAMIENTO dictado por la Abogada M.D.L.A.A., Juez Provisorio de este Juzgado.-

Corre inserto del folio 21 al 23 diligencia estampada por el abogado Germis Muñoz, actuando como abogado asistente de la ciudadana M.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.575.634, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de Embargo decretada por este juzgado en fecha 17/11/2011 y que recayó sobre un vehiculo que posee las siguientes características: MODELO: YARIS 5 PUERTAS; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: BCG25A; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923782017803; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4714337, alegando que el mismo le pertenece según certificado de vehiculo Nº 25874265 emanado del I.N.T.T.T.

Corre al folio 24 auto de apertura de articulación probatoria de fecha 27 de Junio de 2013, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana, M.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.575.634, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERMIS E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225; mediante el cual solicita la suspensión de la medida de Embargo decretada por este juzgado en fecha 17/11/2011 y que recayó sobre un vehiculo que posee las siguientes características: MODELO: YARIS 5 PUERTAS; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: BCG25A; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923782017803; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4714337, es por lo que esta Juzgadora ordenó dicha articulación a los fines de esclarecer los hechos planteados por la ciudadana up supra.-

Se evidencia al folio 33 del cuaderno de medidas, escrito suscrito por el Abogado GERMIS E. MUÑOZ plenamente identificado en autos actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.G.C., mediante la cual ratifica en este acto el titulo de propiedad del vehículo: MODELO: YARIS 5 PUERTAS; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: BCG25A; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923782017803; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4714337. Así mismo, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido vehículo decretada por este Tribunal, manifestando que en la promoción de pruebas presentada por la parte actora solicita medida de secuestro sobre un vehículo muy diferente al de su representada, y en las mismas no se menciona el vehículo propiedad de su defendida.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida decretada, lo hace bajo las siguientes consideraciones;

Ahora bien, en el decurso del procedimiento jurisdiccional de divorcio, pueden surgir situaciones que ameriten la presencia de un “Poder Cautelar Genérico de Prevención “para salvaguardar los intereses de alguno de los cónyuges, o para preservar los derechos de los hijos, así como los bienes que integren el patrimonio de la comunidad conyugal. De modo que, en uso de ese “Poder Cautelar Genérico de Prevención” el Juez podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el articulo 191 del Código Civil.

Tanto es así que, en palabras de R.O.-Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medida Innominadas, ediciones Paredes, Caracas, 1.997, p. 227__ “Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 del Código Civil, no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia” (Las cursivas son del autor).

En ese mismo sentido, las define el autor patrio S.J.S., Medidas Cautelares, Ediciones Kelram, C.A, Caracas, 1999, p 261__ “Por medidas asegurativas o conservativas entendemos aquellas que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las cosas, o el estatutos que de ellas, en su estado original, como garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una litis”

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia Nº 304 del 13 de noviembre de 2011, lo siguiente:

Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes,...

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con el objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...”

(En Ramírez & Garay. [2.002]. Jurisprudencia venezolana. (Vol. CLXXXVI). Caracas: Los autores. Pág. 86 y 87).

Conforme a la sentencia en comentarios, es evidente la facultad discrecional que posee el Juez Civil para decretar en los casos de divorcio y de separación de cuerpos, las medidas necesarias que considere convenientes para preservar los bienes de la comunidad, sobre todo, si se trata de supuestos en los cuales existe exceso por parte de alguno de los cónyuges en la administración de los bienes comunes, en el entendido de que, esta situación no difiere de la contemplada en el artículo 191 del Código Civil en materia de medidas provisionales. Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges.

Así pues tenemos que, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas y documentación que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, se entiende que la ley obligada a el juez al decreto medidas cautelares solo si y, solo si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del CPC.

Para la procedencia de la medida solicitada, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir fumus bonis iuris “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1980 Pág. 162), y el periculum in mora, o sea la peligrosidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciado pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico” (Rafael O.O.. Ob.cit., pag. 117).

Pues bien, de una extensiva y minuciosa revisión de los medios probatorios que presentaron las partes, en este caso la solicitante de la medidas ciudadana O.F., se desprende que nunca fueron presentados documentos relativos a demostrar la propiedad a favor de alguno de los conyugues del vehiculo TOYOTA YARIS placas BCG25A, que las pruebas en que debía basarse el juez para acordar las medidas preventivas solicitadas, nunca se presentaron a este juzgado, para que con la valoración de dichas pruebas se acreditara el derecho de propiedad a favor de alguno de los conyugues sobre el vehiculo en cuestión.

Así también se observa, que al momento de solicitar el decreto del conjunto de medidas por la demandante de autos a los fines de asegurar la integridad de su patrimonio conyugal, se trajeron a los autos una serie de documentos para acreditar la propiedad de los bienes a favor de los conyugues, pero ninguno tenía algo que ver con el vehiculo TOYOTA: YARIS; COLOR: PLATA; PLACA: BCG-25A, del cual se solicita el levantamiento de la medida de prohibición de paso, traspaso y venta de dicho vehiculo. Así se establece.-

Y, que muy por el contrario de la carga probatoria que le correspondía y que no presentó la demandante de autos O.F.M. para fundamentar su solicitud de medida, y quien si presentó pruebas fue la compareciente como tercero interesada ciudadana M.D.V.G.C., exhibiendo en su forma original TITULO DE PROPIEDAD sobre el referido vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 14/12/2007, donde le acredita la plena propiedad del vehiculo de las siguientes características; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; AÑO: 2008; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR PLATA, PLACA: BCG25A; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923782017803; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4714337; Derecho de propiedad este, que consuma esta juzgadora del folio 17 del cuaderno de medidas, donde corre inserto un oficio emitido por la Gerencia de Registro de Transito, informándole a este juzgado que el vehiculo supra descrito había sido colocado en estatus 23 de acuerdo al oficio Nº 040-2011 emanado de este despacho judicial, recavándose en los anexos de dicho oficio, específicamente al folio 19, que en la base de datos del I.N.T.T.T. el referido vehiculo figuraba como propietaria la ciudadana M.D.V.G.C..

Verificado como ha quedado en el presente caso, la parte actora en sus solicitudes de medidas, nunca aportó documento fehaciente que le acreditara la propiedad del vehiculo en cuestión, como lo es el titulo de propiedad de vehículos a su nombre ó a nombre de su conyugue, situación esta que conllevará a esta juzgadora al levantamiento de la medida de prohibición de paso, traspaso y venta decretada en fecha 17/11/2011, sobre el vehiculo TOYOTA: YARIS, COLOR: PLATA, PLACA: BCG-25A, pues a lo largo del cuaderno de medidas solo se evidencia las escasas informaciones y errados datos de vehículos, incurriendo así en una serie de desaciertos probatorios, y, que conllevó a este juzgado a una simple y escueta apariencia sobre la necesidad de procedencia de las medidas decretadas. Y así se establecerá.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA INNOMINADA SOBRE EL VEHICULO MARCA TOYOTA; MODELO YARIS; PLACA BCG25A, COLOR PLATA, decretada por este juzgado en fecha 17/11/2011; SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE PASO, TRASPASO Y VENTA DEL VEHICULO MODELO: YARIS 5 PUERTAS; AÑO: 2008; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: BCG25A; SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923782017803; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4714337; TERCERO: Se ordena librar oficio a la Notaria Publica de Cumana y a la Dirección Nacional de Registros de Vehículos en la Ciudad de Caracas, a los fines de informarle del levantamiento de la medida aquí dictada y ordenar liberarlo del Status 23 en que fue colocado.- Líbrense oficios.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P..

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

LEVANTAMIENTO DE MEDIDA VEHICULO.-

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7118-11

MDLAA/MA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR