Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº KP01-P-2000-003197

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO EN SALA: ABG. N.A.

PARTES

ACUSADOS: E.E.P. y JAMER O.F.

VICTIMA: R.A.R.M.

FISCAL 5º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.C.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. L.O. (POR JAMER FIGUEROA)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. B.H. (POR E.P.)

DELITO : ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMAS

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de octubre de 2001, en el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fue admitida la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAMER O.F. Y E.E.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 09 de abril de 2007, continuándose la misma los días 18, 26 de abril de 2007 y 07 de mayo de 2007, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de la defensa, la declaración de los acusados y los medios de prueba incorporados al debate, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se le imputa a los ciudadanos JAMER O.F. Y E.E.P. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMAS previsto y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que según sus alegatos, “El día 29 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 12 del mediodía, a la altura de la carrera 16 con calle 57 y 58, los acusados, abordaron una unidad de transporte (buseta) ruta 5, marca Chevi Metro, de color blanco con franja roja, placas AB-5115, los cuales portando arma de fuego (escopeta) sometieron bajo amenaza de muerte al conductor R.A.R.M. y lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares en dinero efectivo, dándose a la fuga en veloz carrera, acercándose una unidad policial a lo que les fue informado por la víctima lo ocurrido, procediendo los efectivos a realizar la búsqueda de los sujetos con las características aportadas por la víctima, por los alrededores del politécnico del sector y visualizaron a tres sujetos quienes al notar la presencia polcail emprendieron la huída y uno de ellos saltó una cerca no lográndose su captura, sendo capturados sólo JAMER FIGUEROA y E.P. a los cuales, específicamente al primero, le fue decomisado un bolso de color negro con a.m., contentivo en su interior de un arma (escopeta) siendo los mismos con lo incautado trasladados al comando Policial destacamento Nro. 5.” Asimismo, ofreció sus medios de prueba.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso previas consideraciones sobre lo ocurrido en el debate probatorio que solicitaba la absolución por ambos delitos para el Acusado E.E.P. y para el ciudadano JAMER O.F., solicitó la absolución por el delito de Robo Agravado y sentencia condenatoria y en consecuencia imposición de la pena correspondiente, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, por considerar que quedó comprobado en juicio que quien cargaba el arma era Jamer Figueroa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública del ciudadano Jamer Figueroa, Abogado L.O., expuso suficientemente los motivos por los cuales rechazó la acusación fiscal por los delitos imputados a su defendido y solicitó la prescripción de la acción penal del delito de detentación de arma de fuego de acuerdo al artículo 108 del Código Penal. Indicando entre otras circunstancias que no existe experticia del arma de fuego, que no hay testigos de la aprehensión ni experticia o cadena de custodia del bolso donde presuntamente se encontró el arma.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, previas consideraciones atinentes a las contradicciones en que incurrieron los testigos, solicitó la libertad plena de su defendido y sentencia absolutoria por ambos delitos ya que no se logró determinar cual de los dos acusados portaba el arma de fuego.

Por su parte la defensora de confianza del ciudadano E.p., abogado B.H., se adhiere a lo expuesto por la defensa pública y señala a demás que el acta policial que da origen a la presente causa está viciada de nulidad, ya que no se revisó a su defendido en presencia de testigos.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de sentencia absolutoria realizada por el Ministerio Público quien no logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos debatidos.

INTERVENCION DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos JAMER O.F. Y E.E.P., impuestos como fueran del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre las generales de ley, cada uno por separado, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración de los funcionarios aprehensores, quienes entre otras cosas, manifestaron previo juramento de Ley, lo siguiente:

F.J.M., indicó que, fue un procedimiento policial efectuado el 29 de diciembre de 2000 aproximadamente a las 12:35 pm, cuando se desplazaba en la Unidad adscrita a la Comisaría 15 frente al Gimnasio N.R., cuando avistaron a un ruta 5 y el conductor les hizo señas con la mano y les informó que había sido víctima de un robo por tres sujetos desconocidos, siendo despojados del dinero con una escopeta. Que por la parte perimetral del politécnico visualizaron a unos ciudadanos con características similares a las descritas por la víctima y al ciudadano Figueroa le incautamos un arma de fuego dentro de un bolso. También menciona que andaba él y el agente Yhonny Ortiz, que él era el conductor y el agente era el clase., manifiesta además que quien le incauta el arma a O.F. es el funcionario J.O.. Asimismo, manifiesta que a quien se le incauta el arma es un flaco alto de nariz perfilada y que el dinero ellos lo portaban en la ropa íntima y que se lo incautan en la Comisaría.

R.O.Y., por su parte señaló, que fue un procedimiento del año 200, el 29 de diciembre, en la Avenida Corpahuaico, cerca del gimnasio, que una persona en una ruta les hace señas y les dice que lo habían robado y les da las características y que emprenden un recorrido dándole captura a dos porque el otro emprendió la huída, que a uno de ellos se le incautó una escopeta y al otro que lo acompañaba se le encontró una cápsula calibre 12 de la misma escopeta. Además señala que andaba con el funcionario Montilla, manifestando además que agarraron a O.F. y a Peralta, manifestando que Figureoa tenía el bolso y dentro una escopeta y dentro de la escopeta un cartucho, y que el otro muchacho cargaba otra cápsula. Que fue él quien los revisó, y que no les incautaron dinero. Que su sargento fue quien escuchó a la víctima porque él no oía bien por el radio de comunicación, que sólo vio los gestos, que su sargento fue quien le dijo que un ciudadano había sido objeto de un robo. Que su sargento se baja de la unidad cuando él tenía sometido a los dos ciudadanos. Que uno de los ciudadanos cargaba un bolso azul sonde estaba un arma de fuego y al otro un cartucho, que no recuerda las características físicas del que cargaba el bolso con el arma. Que imagina que su compañero vio el arma porque era muy grande.

Se dio lectura al Acta Policial de fecha 29 de diciembre de 2005 la cual cursa al folio 5 del presente asunto y a la denuncia formulada por el ciudadano Rivero M.R.A.. Al respecto, esta Juzgadora, estima que las mismas carecen de valor probatorio, ya que el Acta Policial y la Denuncia forman parte de los elementos de convicción de la Fiscalia para presentar su acto conclusivo, actos que en palabras de la Dra. M.V.G. “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361., y en todo caso, las personas que las suscriben fueron ofrecidas como testigos, siendo el medio probatorio idóneo para demostrar como ocurrieron los hechos según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la verdad de los mismos.

De la experticia de reconocimiento legal del arma signada con el N° 9700-127-5356, al folio 08, se desprende que la misma era una escopeta de fabricación rudimentaria (casera) en mal estado de funcionamiento. No fue ofrecida la declaración del experto que la suscribe, en consecuencia tan sólo puede ser valorada como un indicio de que existía un arma de fuego, más no de la persona a quien se le incautó.

La victima el ciudadano R.A.R.M. no compareció a declarar, motivo por el cual no se valora su testimonio. El ciudadano A.J.B.R., tampoco compareció, motivo por el cual no se valora su documento. Se deja constancia que se agotó la conducción por la fuerza pública de estos dos ciudadanos, y por cuanto no comparecieron al juicio, se ordenó remitir as actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se investigue si los mismos incurren o no en responsabilidad penal conforme al Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito Robo Agravado, está previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, para acreditar su comisión el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contradictorios en sus declaraciones toda vez que Montilla señaló que el conductor de la Ruta 5 les habia dicho que lo robaron unos sujetos desconocidos con una escopeta, y Ortiz señala que él no escuchó al conductor de la ruta 5 que sólo fue su compañero. Por otra parte, la víctima no atendió a los llamados del tribunal, y sería el único testigo presencial de los hechos imputados a los acusados, ya que en todo caso, tampoco hay testigos que corroboren los dichos expresados en una denuncia que sólo consta por escrito y que el tribunal no está valorando, por los motivos expresados con anterioridad.

A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron haber llegado posterior a los hechos y cuyos testimonios fueron contradictorios, no pudiendo, en consecuencia, la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa.

Por otra parte, en relación al delito de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el Misterio Público ofreció la experticia de reconocimiento legal de la misma en la que se evidencian las características físicas de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, más no ofreció al experto que la suscribe. Por otra parte a los fines de determinar la autoría de este delito, no pudo establecerse cual de los dos acusados portaba el arma en un bolso que además nunca apareció, toda vez que los funcionarios aprehensores coinciden en el nombre de la persona que supuestamente portaba el arma, pero mientras uno señala que el arma la portaba el pequeño el otro dice que Jamer Figueroa era alto y flaco, el otro no recuerda las características físicas de la persona que portaba el arma.

Respecto de éste delito, la defensa solicitó se declarara prescrito, ahora bien, tomando en consideración la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (Sent. 366), en la que se establece que el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, con lo que el delito en cuestión prescribiría el día 29 de junio de 2008. Motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la excepción puesta por la defensa.

Establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JAMER O.F. Y E.E.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 15.997.660 y 14.740.093, ampliamente identificados en autos, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se les considera INOCENTES. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que esta Juzgadora no observó violación alguna de derecho o garantía constitucional que afectara de nulidad absoluta o relativa las actuaciones que dieron origen al presente asunto, ya que la revisión de personas se efectuó conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena de los mencionados ciudadanos, la cesación de la medida cautelar sustitutiva que les fuera impuesta. Una vez firme esta decisión, se ordena oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de los ciudadanos Jamer Figueroa y E.P. de pantalla solo por este Asunto.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.R.

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