Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP01-P-2012-004100

JUEZ: Abg. C.G.T.G.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24 de octubre de 2012 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 21 y 29 de noviembre de 2011; 7 y 18 de diciembre de 2012; 9, 22, y 29 de enero de 2013; 6, 18 y 27 de febrero de 2013; 13 de marzo de 2013; 30 de abril de 2013; 16 y 22 de mayo de 2013; y 5 de junio de 2013, audiencia en que el tribunal dictó la dispositiva del fallo.

I

SUJETOS PROCESALES

LA FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F. y Abg. R.C..

ACUSADOS:

1) M.A.T., CEDULA DE IDENTIDAD Nº datos omitidos, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, HIJO DE A.J. TORRES Y MIRIAN COROMOTO ALARCON, RESIDENCIADO CARRERA 25 CON CALLES 26 Y 27, S/N DE ESTA CIUDAD, TLF. NO RECUERDA EL NUMERO.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA CAUSA P-2005-12634 POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2.-

2) ROSMER J.L.A., CEDULA DE IDENTIDAD Nº datos omitidos, VENEZOLANO, 31 AÑOS DE EDAD, CASADO, HIJO DE H.J. LISCANO Y JAJAIRA INMACULADA ARRIETA COLMENAREZ, RESIDENCIADO EN LAS BRISAS DEL AEROPUERTO, CARRERA 2 ENTRE 57 Y 58 Nº 57-44 DE ESTA CIUDAD, TLF. 0251-4410724. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA CAUSA P-2003-829 POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6.-

3) J.M.A.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº datos omitidos, VENEZOLANO, HIJO DE M.T.R. Y J.M.A., DE 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 17 ENTRE 8 Y 9 DE ESTA CIUDAD, Nº 8-104. TLF. NO TIENE. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA CAUSA P-2002-407, EL CUAL SE ENCUENTRA TERMINADO.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.O. IPSA. 16.174 y ABG. F.R. IPSA. 131.364.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El día 24 de octubre de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público de la presente causa. Se dejó constancia por parte de Secretaria la presencia de las partes y se encuentran presentes las partes. Como punto previo se deja constancia que los acusados M.A.T., ROSMER J.L.A. y J.M.A.R., designaron en esa oportunidad a las abogadas L.O. Inpreabogado Nº 16.174 y F.R.I. Nº 131.364, como sus defensoras privadas, procediendo el tribunal a tomarles el juramento de ley. Seguido de conformidad con el artículo 344 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 11° DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: ratifico formal acusación, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; para todos los acusados y adicionalmente para el sindicado J.M.A.R., el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Asimismo, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicito la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuera necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del acto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN rechazo, todos los elementos que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a sus defendidos de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba; así mismo, ratificó los medios de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad ante el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, en virtud de la inocencia de sus defendidos solicitó que se les presuma inocente y que al momento de la culminación de la recepción de las pruebas se le otorgue una sentencia absolutoria por cuanto no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan. SEGUIDAMENTE SE LE IMPUSO A LOS ACUSADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 EN SU NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL JUEZ LES EXPLICA A CADA UNO SUS DERECHOS, ESTABLECIDOS EN LA CARTA MAGNA, ASI COMO LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL, SEGÚN LO CONTENIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LO QUE LOS ACUSADOS MANIFIESTAN CADA UNO POR SEPARADO: “No deseamos declarar, por lo que nos acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 21 de noviembre de 2012, siendo la hora y fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, el secretario deja constancia de la presencia de las partes y seguidamente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declaró abierta la recepción de pruebas.

Durante todo el presente juicio se evacuaron los siguientes expertos, testigos y se incorporaron las documentales admitidas y contenidas en el auto de apertura, a saber:

EXPERTOS:

  1. -) FUNCIONARIO J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.442.942, adscrito a la subdelegación del C.I.C.P.C. Lara.

  2. -) FUNCIONARIO D.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.138.639, quien se encuentra adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. Lara.

  3. -) FUNCIONARIO L.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.777.446, quien se encuentra adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. Lara.

  4. -) EXPERTO M.H., adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. del estado Lara.

  5. -) FUNCIONARIO SUB INSPECTOR L.M.M.R., titular de la cédula identidad Nº 14.482.245, adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. del estado Lara.

  6. -) FUNCIONARIO A.J.D.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.571, adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. del estado Lara.

  7. -) EXPERTA J.B., mayor de edad, venezolana, adscrita a la Subdelegación del C.I.C.P.C. del estado Lara.

    DOCUMENTALES:

  8. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL EN DONDE SE ENCUENTRA LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 12/04/2012, suscrita por la experta A.T., adscrita a la subdelegación del C.I.C.P.C. del estado Lara, donde se deja constancia del peso de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso de 165 gramos de cocaína y la cual ríela en el expediente a los folios 3 al 5.

  9. -) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-1061-12, de fecha 20/04/2012, suscrita por la experta A.T. y M.H., adscritos a la Subdelegación del estado Lara del C.I.C.P.C., la cual riela al folio 138 del presente expediente.

  10. -) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-1062-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por la experta A.T., adscrita a la Subdelegación del C.I.C.P.C. del estado Lara, la cual riela en el folio 185 de la primera pieza.

  11. -) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-1063-12, suscrita por la experta A.T. y experto M.H., adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C del estado Lara, la cual riela en los folio 186 de la primera pieza del presente asunto.

  12. -) EXPERTICIA DE RELACION DE LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 18/04/20012, suscrita por la experta J.B., adscrita a la Subdelegación del C.I.C.PC., del estado Lara, la cual riela en los folio 58 al 108 de la primera pieza del presente asunto.

  13. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de arma de fuego Nº 9700-127-ubic-505-04-12 de fecha 03/05/20012, suscrita por el experto Yeither Quintero, funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C. del estado Lara, la cual riela en los folio 189 de la primera pieza del presente asunto.

  14. -) EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-1071-12, de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por los expertos A.T. y M.H., adscritos al C.I.C.PC., del estado Lara.

  15. ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE SERIALES, Nº 102-04-12, de fecha 18/04/12, suscrita por el experto R.T., adscritos al C.I.C.P.C del estado Lara.

    Se prescindió de los expertos A.T., R.C., R.T., y funcionario C.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto se evidencia que este Tribunal agotó la citación personal directa, así como a través de su superior jerárquico e inclusive su conducción por la fuerza pública y no comparecieron a ninguna de las audiencias del juicio oral y público, por lo que este tribunal una vez cumplido el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de estos órganos de prueba.

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, luego del análisis y comparación de los órganos de pruebas recepcionados durante el debate, que constituyen los pilares fundamentales del proceso penal, en donde la evacuación de las pruebas admitidas y traídas a juicios van encaminada a determinar la existencia del hecho establecido por el Ministerio Público como delito e incorporar en el mismo a los acusados o acusados, como participes o autores, determinando con exactitud y certeza, la relación de causalidad entre uno y otro, pues de lo contrario, la presunción de inocencia como derecho fundamental de los justiciables, permanecería incólume obteniendo en consecuencia una absolución en el hecho sindicado por el vindicta pública. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la pruebas evacuadas, para emitir un pronunciamiento, valoración que no va dirigida, solo a desvirtuar o no el derecho a la presunción de inocencia, sino, en prima facie, es determinar la veracidad del hecho imputado, para en una subsiguiente valoración de la participación o no de los sindicados, y para llegar a esa certeza en el caso de marras, estima este juzgador, hacer la correspondiente valoración de cada uno de los medios u órganos de pruebas traídos a proceso, incorporados de conformidad con los principios que rigen el juicio oral y público, de la manera siguiente:

    Es necesario establecer en la presente decisión el hecho debatido durante el juicio oral y público, que a decir del representante fiscal constituye el ilícito que a su modo de ver compromete la responsabilidad penal de los acusados M.A.T.A., ROSMER J.L.A. y J.M.R.A.. Manifiesta el titular de la acción penal, lo siguiente:

    En fecha 12 de abril de 2012, los funcionarios: AGENTE D.Y., INSPECTOR C.V., INSPECTOR J.H., SUB-INSPECTOR L.M., SUB-INSP. A.D., DETECTIVE J.A. y AGENTE L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grupo de Trabajo contra Robo, Sub-Delegación Zona Industrial de esta Ciudad, practicaron la aprehensión de los imputados de marras, en virtud a llamada telefónica recibida a las 04:00 de la tarde, de un ciudadano quien se identifica como R.B., quien señaló ser parte del C.C. de la Parroquia Catedral, quien señala que desde tempranas horas de la tarde, un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, color gris, placas BBM-40V, hacia recorridos entre las carreras 21 y 19, con calles 21 y 22, en esta Ciudad, aparcándose en varias esquinas, no descendiendo del vehículo ningún tripulante, resumiendo se trataba de delincuentes organizados, motivo por el cual se conforma comisión en cuestión quienes proceden a efectuar recorridos a lo largo y ancho de la dirección aportada, logrando observar al vehículo en(sic) cual tiene las siguientes características: marca HONDA, modelo CIVIC, color PLATA, placas BBM40V, serial de carrocería 93HES16306Z151495 desprovisto de su matrícula trasera, aparcado en la carrera 22 entre calles 21 y 22, adyacente al Centro Comercial Alejandría, en esta Ciudad procediendo la comisión actuante a neutralizar el vehículo donde se encontraba tres tripulante (sic) quienes se identifican como: EL CHOFER: M.A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos, EL CO-PILOTO: ROSMER J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos y EL QUE SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO POSTERIOR DETRÁS DEL CHOFER: J.M.R.A. (quien en principio se identifica como D.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.592.007), titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos, y pese de tratar la comisión de ubicar testigos a los fines de la revisión corporal y del vehículo, no fue posible la colaboración para tal fin, procediendo el DETECTIVE J.A. a indicarle a los detenidos que exhibiera los objetos que tuvieran ocultos en su vestimenta, extrayendo el chofer (MIGUEL TORRES) del bolsillo derecho del pantalón jeans, UN (01) teléfono celular BLACKBERRY color negro y plata, modelo 9000, serial IMEI 355256020572888, serial SIM 895804320002673236 con su batería serial N1132421061G, asimismo el co-piloto (ROSMER LIZCANO), hace entrega de un teléfono celular marca BLACKBERRY color plata y franjas negras, modelo 9810, serial IMEI 355881042540025, serial SIM 895804120006986423 con su batería y el acompañante (JOSE RAMOS) hace entrega de UN (01) teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 9800, serial IMEI 353489040671271, serial SIM 895804420005568079 con su batería, de igual manera, el referido funcionario procedió a efectuarle la revisión corporal a los imputados de marras de conformidad con el artículo 205 del COPP (vigente a la fecha), no lográndole incautar evidencias de interés criminalístico, el funcionario AGENTE L.G., de conformidad con el artículo 207 del COPP (vigente a la fecha), procede a la revisión del vehículo en comento (sic) con los siguientes resultados: entre los asientos delanteros, específicamente a la altura del freno del estacionamiento, incauta UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca BERETTA POR PIESTRO, modelo PX4, serial PX67416, calibre 9 MM, provista de una cacerina contentiva de CUATRO (04) balas del mismo calibre, marca CAVIN, asimismo en la parte trasera del vehículo sobre el mueble, incauta un bolso tipo koala marca VICTORINOX color NEGRO con cuatro divisiones que contenía en su interior una bolsa plástica transparente que contenía en su interior CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS tamaños regular (sic), confeccionados en material sintético color marrón, cerrados de manera de nudo con hilo color negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, de igual manera DOS (02) envoltorios tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material y color, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, y en virtud a tales evidencias, proceden a practicar la detención de los tripulantes del vehículos (sic) aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, haciendo del conocimiento a los detenidos de sus derechos, siendo trasladados los imputados y las evidencias de interés criminalísticas a la sede del CICPC, a los fines de la práctica de las experticias urgentes y necesarias, verificando que el chofer y el co-piloto registran historial por el delito de ROBO, que el arma incriminada se encontraba SOLICITADA según expediente I-414.880, instruido por delito de ROBO, por la Sub-Delegación San Juan de los Morros Estado (sic) Guárico y el vehículo presento estatus vehículo robado, recuperado y entregado instruido según expediente I-062.330, instruido por la Sub-Delegación Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui de fecha 21/05/2009, en el área de toxicología forense, determinó la experto A.T., que los CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS tamaño regular, confeccionados en material sintético color marrón, cerrados de manera de nudo con hilo negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco,(…) un peso neto de 162,5 gramos de la droga conocida como COCAINA, y que los DOS (2) envoltorios tamaño regular, confeccionados en material sintético transparente, amarrados a manera de nudo con el mismo material y color, contentivos en su interior de una sustancia sólida de forma de polvo de color blanco, arrojan (…) un peso neto de 156,5 gramos de la droga conocida como COCAÍNA, cuya droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos para un total de 319 gramos de COCAINA, asimismo la comisión actuante determina que el ciudadano quien se identifica como D.R.T.C. titular de la cédula de identidad Nº 14.592.007, esa identidad no le correspondía, siendo su verdadera identidad J.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos, quien se encontraba SOLICITADO a nivel nacional por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Carabobo, y presento tres historiales policiales por el delito de ROBO

    .

    Estos hechos mencionados por el Ministerio Público, a los acusados de marras, fueron rechazados por la defensa y fueron negados por los acusados quienes se declararon inocentes de los mismos.

    Ahora la labor de este juzgador en esta parte de la decisión es determinar la existencia en principio, de la participación de los funcionarios actuantes D.Y., C.V., J.H., L.M., A.D., J.A. y L.G. y la manera de cómo tienen conocimiento de la comisión del hecho punible que los lleva a proceder a la aprehensión en flagrancia de los acusados.

    Debemos comenzar por analizar las deposiciones de los funcionarios antes mencionados, es decir, los que fueron recepcionados en las distintas audiencias del juicio oral y público, y así tenemos la declaración del FUNCIONARIO J.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.942, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grupo de trabajo contra robo, de la Sub-Delegación Zona Industrial, de esta ciudad, quien bajo juramento, entre otras cosas dijo lo siguiente: “recibimos una llamada telefónica de un ciudadano reportándonos de un vehículo sospechoso, nos trasladamos en un vehículo particular y en una patrulla, llegamos y vimos a un vehículo con las características, nos identificamos, los sometimos, se identificaron, le ordene que mostrara lo que tenían y en el vehículo encontramos un arma de fuego y unos envoltorios”. Este funcionario a preguntas del representante fiscal manifestó: “Eran como las 02 de la tarde. La recibió un funcionario de la brigada. Nos dijo que había un vehículo por el centro sospechoso. Fue una sola llamada. Duramos pocos minutos para llegar. Como a los 10 minutos de estar dando vueltas vimos el vehículo. Estaba rodando. Una sola unidad. Una patrulla y un vehículo. Éramos 7 funcionarios. La actitud de ellos fue normal. Sin resistencia. Yo sometí a los ciudadanos y al vehículo a la revisión corporal. La del vehículo la realizo Godoy. Yo estaba con ellos. Había muchos testigos pero se negaron. Se reviso por el sistema y presentaban antecedentes. Llegamos al despacho de día. No sabíamos que eran ellos. Nunca los había visto. Se incauto el arma y la droga. Era un Honda”. Y a preguntas de la Defensa Privada responde: “estaba en el C.I.C.P.C. cuando recibo la llamada, con la Brigada anti Robos. Yo me traslade con L.M., Yépez. Yo manejaba el vehículo. Cuatro funcionarios en un vehículo particular y el resto en la patrulla. El Jefe de la Brigada nos ordena trasladarnos. Revise a los 3 y a resguardarlos. Solo yo los revise a los 3. El Funcionario Leopoldo encontró la sustancia. Godoy reviso el vehículo y los otros muchachos a resguardar el sitio y a buscar testigos. Eso fue luego de la llamada, como a las 4 de la tarde. Yo no busque testigos porque estaba en la revisión de los muchachos”. El juzgador no le formulo preguntas a este funcionario.

    De esta testimonial se desprende a decir del funcionario, que en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada de la Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, se recibió una llamada de una persona, cuyo nombre es desconocido para él, toda vez, que en su deposición manifiesta “recibimos una llamada telefónica de un ciudadano reportándonos de un vehículo sospechoso”, desconociendo el nombre del informante, ni de donde llamaba, señalamientos hecho por la vindicta pública en relación a la manera de cómo, cuando y donde, se recibe la información que da inicio al procedimiento policial, pese a no comunicar este funcionario, el nombre del denúnciate y su lugar de trabajo, lo único es que notamos una contradicción entre el dicho del Ministerio Público y el funcionario en cuanto la hora en que se efectuó la misma, ya que el Ministerio Público manifiesta en su acusación que fue recibida a las 4:00 p.m. y el funcionario manifestó que la misma fue recibida a las 2:00 p.m., pero fuera de esta contradicción, tenemos que presuntamente, debido a esa llamada se inicio un procedimiento policial, en el cual participó el funcionario J.D.A..

    Ahora bien, resulta necesario hilar la declaración del funcionario ALMEIDA, con la del resto de su compañeros y es así, que el tribunal pasa a considerar el dicho del funcionario D.Y., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.639, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grupo de trabajo contra robo, de la Sub-Delegación Zona Industrial, de esta ciudad, quien bajo juramento, entre otras cosas dijo lo siguiente: “ese fue el 12 de abril estábamos en nuestro despacho, recibimos una llamada de R.B., donde nos informaba que un vehículo marca Honda y nos dijo las placas, se encontraba en la 21, no recuerdo exactamente, haciendo recorridos y se paraban en las esquinas, nos trasladamos al lugar, vimos a un vehículo en la esquina encendido y parado, bajamos del vehículo, le exigimos que bajaran las ventanas, vimos a 3 ciudadanos, procedimos a inspeccionarlo corporalmente, viéndolo solo los teléfonos, inspeccionamos el vehículo y mi compañero encontró una sustancia, dos bolsas, y por tal motivo fueron trasladados a la sede”. Este funcionario fue interrogado por el representante fiscal y entre otras cosas respondió: “la llamada la recibió uno de los compañeros, fue al teléfono del comando, se plasmo por novedad y procedimos a investigar. Al recibir las llamadas vamos, es lo normal. Nos dijo de un vehículo en la 21 con 22 y que se paraba en la esquina. Salimos como a los 25 minutos después de la llamada. Tardamos como 25 minutos en llegar, por el trafico. El vehículo estaba adyacente al centro comercial Alejandría. Ellos tomaron una actitud normal, se bajaron del vehículo. Yo no hice la revisión. La corporal Almeida y del vehículo Godoy. El arma de fuego a la altura del freno de mano, la droga en un koala y la otra debajo del asiento del copiloto y el otro en la alfombra del asiento delantero. Lo verificamos en el SIPOL en el despacho. Si recuerdo quien manejaba y quien estaba de copiloto y atrás.” Fue interrogado por la defensa y entre otras cosas respondió: “el vehículo estaba adyacente al Centro Comercial Alejandría. Estaba estacionado y encendido. No recuerdo quien se acerco primero, por medida de seguridad siempre vamos todos. La revisión corporal la hizo J.A.. Al momento hice la neutralización del vehículo y luego resguardar el sitio. Si busque a un testigo, pero todos se negaron y no tenemos la potestad de obligar a las personas. Yo estaba presente en la incautación. Yo observe lo que hacía mi compañero”. El tribunal no formulo preguntas.

    Este funcionario, manifiesta al igual que J.D.A., que el procedimiento policial se inicia por la llamada realizada por una persona a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, llamada que según él, motiva que se trasladen hasta las adyacencias de las carreras 21 y 19 con calles 21 y 22, lo que pudiéramos decir, que coincide el funcionario D.Y., y además, que la revisión corporal de los acusados la hizo el funcionario ALMEIDA y que la revisión del vehículo la realizó el funcionario L.J.G., ambas declaraciones entre sí son coinciden

    L.J.G., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.446, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grupo de trabajo contra robo, de la Sub-Delegación Zona Industrial, de esta ciudad, quien bajo juramento, entre otras cosas dijo lo siguiente: “Eso fue el 12/04/2012, se recibe llamada de un ciudadano, informando que un vehículo marca Honda estaba dando vueltas por el centro y no se bajaba nadie, fuimos en una patrulla y en un particular al sitio, dimos recorridos, vimos a el vehículo, fue interceptado y se encontraban 3 ciudadanos, no opusieron resistencia, se le solicito que mostraran sus pertenencias, dando los celulares, yo hice la revisión del vehículo, antes de eso se buscaron a los testigos y no prestaron la colaboración, en el freno del vehículo vi un arma de fuego, un bolso con envoltorios de droga, debajo del asiento de chofer una bolsa con polvo blanco y entre los asientos delanteros y traseros otra bolsa con droga y nos fuimos a la sede del despacho”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía 11º responde: “hay denuncias de oficio y llamadas telefónicas. Era de la brigada anti robo. Me informaron de una llamada de un vehículo. Tardamos como 25 minutos en salir. Yo andaba en el vehículo particular. El vehículo estaba encendido, con los vidrios arriba. La actitud de los ciudadanos fue sin oponer resistencia. Primero la revisión de la persona, la hizo J.A., le entregaron sus celulares. Solo hice la revisión del vehículo. Ese procedimiento duro como 20 minutos. Si buscamos testigos, era el centro y había muchas personas y nadie quiso. Ellos estaban allí.” A preguntas de la Defensa Privada responde: “estaba en la brigada contra robo. La llamada se recibe en la central. El funcionario que recibe la llamada informa al jefe de investigaciones. Y ahí es donde nos conformamos y salimos. El vehículo estaba en una posición de querer arrancar, salir o ir. Esa es una zona donde hay muchos vehículos. Todos en común hicimos el contacto con el vehículo. J.A. revisa corporal a cada uno de ellos. Los otros funcionarios uno resguardar la seguridad y los otros buscando testigos. Luego de la corporal y reviso el vehículo. Yo estaba pendiente de nuestra seguridad y de los ciudadanos.” No hay preguntas del Tribunal.

    De la versión de este funcionario, en conjunto con la de J.A. y D.Y., se encuentra el tribunal nuevamente con que el procedimiento se inicio por una llamada telefónica, por un informante desconocido, gracias a la misma, se constituyen en comisión y proceden a trasladarse al lugar en donde se encuentra el vehículo que a decir del denunciante anónimo, era sospechoso, llegando la comisión en dos (2) vehículos, uno de ellos particular y el otro una patrulla asignada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte, coincide su versión con la de sus compañeros, en cuanto a la revisión corporal de los acusados quienes son inspeccionados por J.A., mientras que el vehículo es revisado por L.J.G., sin la presencia de testigos, pese a las existencias de varias personas en el sector, a decir de los propios funcionarios.

    Por otra parte de la declaración del funcionario L.M.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.245, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grupo de trabajo contra robo, de la Sub-Delegación Zona Industrial, de esta ciudad, quien bajo juramento, entre otras cosas dijo lo siguiente: “El día y hora señalados en el acta se recibe una llamada donde una persona informa que en la carrea 20 se encontraba un vehículo transitando de manera sospechosa, una vez que llegamos al lugar se le procedió a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo no incautándoseles nada, mas sin embargo, se incauto dentro del vehículo una arma y un bolso tipo koala que contenía varios envoltorios de presunta droga”. Igualmente fue interrogado por el representante del Ministerio Público, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo para el momento de la actuación pertenecía a la brigada contra robos, tuvimos conocimiento por una llamada anónima, nos trasladamos en vehículo particular, me traslade con el detective JESUS ALMEDIDA Y L.G. ,hicimos aproximadamente tres recorridos, el vehículo lo encontramos específicamente entre la carrera 21 y 22 no recuerdo la calle, yo era el tripulante en del vehículo particular, nosotros tratamos de ubicar testigos pero las personas se negaron, si observe la revisión de los ciudadanos, no se le incauto ninguna evidencia a los ciudadanos, observe el arma que sacaron del vehículo y el bolso pero no observe el contenido del bolso ya que eso lo efectuó otro compañero, observe los envoltorios ya en el vehículo cuando nos trasladábamos al despacho con el procedimiento efectuado”. Este funcionario fue igualmente interrogado por la defensa y manifestó entre todo lo siguiente: El 99% por ciento de las veces la persona que llama no se identifica y de hacerlo lo hace con datos falsos, no recuerdo el nombre de la persona que recibió el procedimiento, el jefe de la brigada es el inspector C.V., queda asentado en las novedades diarias llevadas ante la delegación, me desplace en un vehículo particular, no recuerdo las características del referido vehículo, yo tripulaba el vehículo, al llegar observe el vehículo aparcado bajan mis compañeros y se procedió a hacer la revisión corporal y del vehículo, hay dos canales de circulación, se encontraba en el canal derecho, observe las evidencias de interés criminalístico cuando retornábamos a la tripulación, no recuerdo como fue embalada puesto que el funcionario encargado de ello fue el funcionario L.G., no le sé decir cuántos envoltorios se incautaron, solo sé que eran varios, no recuerdo el color, se encontró el arma de fuego y el bolso, no sé si el arma estaba dentro del bolso, no recuerdo si había otra evidencia de interés criminalístico, al llegar al sitio me encontraba como a una distancia de 20 metros del vehículo que se encontraba aparcado resguardando el perímetro”.

    Considerando la testimonial del funcionario L.M.M.R., mantiene, que en efecto una persona cuya identificación no se encuentra plenamente demostrada, se comunicó con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denunciando, la existencia de personas sospechosas dentro del interior de un vehículo; dicha llamada telefónica a decir de este funcionario que coincide con los funcionarios J.A., DUOGLAS YEPEZ y L.G., en cuanto a la interceptación de un vehículo dentro del cual se encontraba a decir de los funcionarios los acusados de autos, corroborando esta versión, que a los ciudadanos MIGUEL TORRES ALARCON, ROSMER LISCANO ARRIETA y J.R.A., se les practicó una inspección corporal en la cual no se le incautó ninguna evidencia que indique la comisión de algún ilícito penal.

    Igual versión encontramos en el funcionario A.J.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.571, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, grupo de trabajo contra robo, de la Sub-Delegación Zona Industrial, de esta ciudad, quien bajo juramento, entre otras cosas dijo lo siguiente: “El 12 de abril del año 2012 en horas de la tarde mi persona conjuntamente con funcionarios inspector C.V., J.H., CARLOS MUÑOS, DETECTIVE J.A. y EL AGENTE L.G., nos encontrábamos laborando en la oficina contra robo, cuando fuimos notificados de una llamada telefónica de una persona de sexo masculino indicando que un vehículo marca HONDA CIVIC DE COLOR GRIS, se encontraba realizando diferentes recorridos por las adyacencias de la carrera 21 y carrera 23 de esta ciudad, motivo por el cual procedimos a efectuar o constituir una comisión a fin de verificar dicha información, fuimos al sitio con una unidad identificada y un vehículo particular, una vez de haber realizado deferentes recorridos por la dirección indicada se logro avistar un vehículo con las características que fueron suministradas, luego se procedió con la unidad identificada a interceptar dicho vehículo el cual se encontraba estacionado en la carrera 21 entre calle 21 y 22 adyacente al C.C. Alejandría, descendemos del vehículo a fin de solicitarle a las personas que se encontraban dentro del mismo ya que dicho vehículo se encontraba encendido, los tripulantes bajaron el vidrio indicándole que descendieran del mismo tomando las medidas de seguridad, se le informo a los ciudadanos que serian objeto de una revisión la cual realizo el detective J.A., logrando ubicar a cada uno de estos ciudadanos un teléfono BLACKBERRY, así mismo el funcionario L.G. realizo una inspección al vehículo logrando ubicar dentro de los asientos delanteros un bolso de color negro, dentro del mismo se encontraba un arma de fuego y un envoltorio de presunta droga, por tal motivo se le leyeron los derechos constitucionales a los ciudadanos informando a los jefes naturales y al fiscal de guardia para ese entonces”. Este funcionario fue interrogado por el representante de la fiscalía del Ministerio Público, respondiendo dentro del otras cosas lo siguiente: “Me traslade en una unidad identificada, el vehículo se encontraba aparcado cerca de C.C. Alejandría, no bajamos de la unidad tomando las medidas de seguridad, si yo observe la revisión efectuada a los ciudadanos, se colecto tres celulares uno a cada, si observe la revisión del vehículo, el arma se encontró dentro del vehículo en los asientos delanteros, no se logro ubicar testigos, no he visto antes a los ciudadanos”. Y a preguntas de la defensa manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “me traslade en una unidad identificada, me acompañaba C.V., el sitio donde estaba el vehículo es una vía transitada, de doble circulación, con canales de subida y bajada, la dirección es en la 21 entre 22 y 23, eran aproximadamente las 4 pm, estaba cerca del C.C. Alejandría, no recuerdo la distancia, tengo laborando 15 años, cuando tenemos un procedimiento se buscan los testigos mas sin embargo ese día ninguna de las personas prestó la colaboración, yo me encontraba como a dos metros del vehículo resguardando el perímetro, el arma la colecto L.G., el funcionario L.G. nos informo que encontró el arma en los asientos del vehículo, si trata de una arma marca BERETA 9mm, no observe los envoltorios, no recuerdo la hora exacta de duración del procedimiento, las personas detenidas no manifestaron nada al momento de la aprehensión, las características del vehículo particular no las recuerdo”.

    Adminiculada la declaración de este funcionario al resto de sus compañeros, nos encontramos que concuerdan, que el procedimiento policial se inicia en definitiva a decir de los funcionarios por una llamada telefónica, desconociéndose su autor; que dichos funcionarios se trasladan hasta el sitio indicado por la persona que se comunicó vía telefónica cerca del Centro Comercial Alejandría, ubicado en la carrera 22 entre calles 21 y 22, ubican al vehículo cuyas característica fueron informados por vía telefónica, y dentro del mencionado vehículo se encontraban los tres acusados, a saber MIGUEL TORRES ALARCON, ROSMER LISCANO ARRIETA y J.R.A., procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos, no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos igualmente, que del dicho de los funcionarios J.D.A., D.Y., L.J.G., L.M.M.R. y ALDALBERTO J.D.F., coinciden en que la revisión corporal de los justiciables la realizó el funcionario ALMEIDA y la revisión del vehículo la efectuó el funcionario GODOY, en donde manifiestan que en el interior del vehículo fue colectada un arma de fuego y un koala y en su interior unos envoltorios con una sustancia de color blanco.

    Dicho lo anterior, queda a este tribunal, valorar la certeza de estos funcionarios en relación a como se inicia el procedimiento policial y como fueron fueron aprehendidos los hoy acusados, además de la certeza de la evidencias colectadas.

    Es necesario realizar una serie de consideraciones previas, en cuanto al procedimiento policial en el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, en a los efectos de tener presente que todo ciudadano o ciudadana venezolano o venezolana, habitante de nuestro país, están amparados por principios inquebrantables como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo con el autor L.A.O.H., en su libro “Apuntes de Teoría General del Proceso” toda decisión judicial tiene que estar concatenada con el principio que es la Verdad Procesal, que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta verdad puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, y que su decisión, tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que ante cualquier duda siempre favorece al reo (in dubio pro reo).

    Lo anteriormente dicho es como preámbulo a reiterados y consecutivas fallas que presentan las actuaciones policiales en el ámbito de sus funciones, es decir es común ver en las actas policiales que al momento de realizar las inspecciones de personas e inspecciones de vehículos NO CUENTAN CON TESTIGOS INSTRUMENTALES necesarios para certificar la comisión de un delito, lo que este juzgador considera un grave error y la deficiencia de toda actuación policial.

    Para avalar este criterio, este sentenciador en la redacción de la presente decisión, considera, que resulta pertinente y necesario traer a colación la posición jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba…” (Sent. Nº 3, Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, Sent. Nº 225, Sala de Casación Penal, de fecha 23 de junio de 2004 y Sent. Nº 277, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de julio de 2010). Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, caso que se aplica en el caso de marras.

    Si bien es cierto que existe este criterio jurisprudencial, desde ya hace años y se hizo común del conocimiento de los abogados (Defensores, Fiscales y Jueces), resulta sorprendente como la representación fiscal, sigue presentando acusaciones con fundamento en el acta policial y en el dicho de los funcionarios actuantes, y como los tribunales en funciones de control, no cumplen con su labor de filtro de acusaciones cuyo sustento es promoción como elementos de prueba, los dichos de los funcionarios policiales y las declaraciones de expertos y sus experticias, las cuales se practican sobre evidencias colectadas por los actuantes, sin considerar la posibilidad de una actuación arbitraria, desmedida de los mismos, pero lo más grave es, que los tribunales de primera instancia en funciones de control, admitan las mismas, conociendo las máximas experiencia de que el resultado a futuro es una sentencia que carece de un pronóstico de condena, lo que evidentemente atenta contra la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita, transparente, sin dilaciones indebidas.

    Considera este juez, que de la versión de los funcionarios policiales J.D.A., L.J.G., L.M.M.R. y A.J.D.F., en cuanto al inicio del procedimiento por llamada policial de un desconocido, que motiva su traslado hasta la carrera 22 entre calles 21 y 22, adyacente al Centro Comercial Alejandría, procediendo a detener la marcha del vehículo en el cual se trasladaba los acusados, para proceder a su inspección de persona y posteriormente a la inspección del vehículo, indicando J.A., que a los acusados no se le consigue ninguna evidencia de interés criminalístico, para posteriormente el funcionario L.J.G., manifestar que en el vehículo se encontró un arma de fuego y un koala y en su interior una sustancia blanca; necesariamente para este juzgador, las deposiciones de éstos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, NO se le puede otorgar valor probatorio para inculpar a los acusados, toda vez este sentenciador considera la necesidad de la existencia de testigos en la práctica de cualquier inspección, bien sea esta de lugares, cosas, rastros, efectos materiales, personas, vehículos, registro de algún mueble o compartimiento cerrado, toda vez, que nuestro Legislador en los artículos destinados a las inspecciones (art. 186 al 194 del Código Orgánico Procesal Penal), requiere de la presencia de testigos, lo que significa, que dicha norma impera en la inspección de personas y de vehículos, ya que la presencia de ellos determina la transparencia de la actuación policial, la certeza de la existencia de las evidencias, lo que significa, que los jueces no podemos limitarnos a simplemente aceptar excusas emanadas de los funcionarios que representan la ley y el orden en nuestra sociedad, la ausencia de testigos porque ningún ciudadano QUISO PRESTAR LA COLABORACIÓN, cuando nuestras salas se encuentran llenas de personas en calidad de testigos que han servido a distintos órganos de seguridad en la loable labor de avalar el proceder policial.

    Ahora bien, para mantener el criterio de que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados de autos, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, salvo que sus dichos sean corroborados por otras probanzas, y esto obliga a este juzgador a continuar con el análisis de los órganos de prueba recepcionados durante el juicio oral, como son los expertos y sus dictámenes periciales.

    En la sala contamos con la declaración del EXPERTO M.H., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación de la Zona Industrial, del estado Lara; el mismo es debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó a la vista las experticias por el practicadas y suscritas, manifestando de manera espontánea entre otras cosas, lo siguiente: “La primera experticia consta de una experticia química, 9700-127-ATF-1071-12, de fecha 20 de abril de 2012, la cual consta de dos muestras la “A” de cincuenta (50) envoltorios de material sintético marrón y la “B” de dos (2) envoltorios de material transparente, las “A” y “B” se encontraban en un bolso negro VITORINOX. Para la “A” el peso era de 162 gramos con 500 miligramos y la “B” de 156 gramos con 500 miligramos, como pesos netos. Dichas muestras fueron sometidas a pruebas y de las muestras “A” y “B”, se determinó que corresponden al alcaloide cocaína. La otra experticia practicada es Toxicológica 9700-127-ATF-1061-12, la cual se le fue tomada al M.Á.T., consta de muestra número 1 que constituye 20 CC de raspado de dedos y 20 CC de muestra de orina, para el raspado de dedos la muestra fue sometidas a pruebas químicas, la cual resulto negativo para tetrahidrocanabinol, y la muestra 2 de orina resulto ser negativo para tetrahidrocanabinol y positivo para cocaína. Practique la experticia 9700-127-ATF-1062-12, toxicológica para lo cual se tomaron dos muestras a R.L., la cual consta de 20 CC de raspado de dedos y 20 CC de orina, dando como resultado para el raspado de dedos resultó positivo la existencia de tetrahidrocanabinol y la de orina resultó positivo de tetrahidrocanabinol y negativo para cocaína. La siguiente es experticia toxicológica es la 9700-127-ATF-1063-12, realizada a J.A., la primera muestra es de 20 CC de raspado de dedos y la segunda 20 CC de orina, la primera muestra de raspado de dedos doy resultado positivo para tetrahidrocanabinol y la muestra dos resultó ser positivo para tetrahidrocanabinol y negativo para cocaína. La experticia de barrido 9700-127-ATF-1070-12, consta de un barrido realizado al bolso Koala de color negro de 4 compartimientos de marca VITORINOX, se le realizo barrido en su interior, resultando ser negativo para cocaína, para marihuana y heroína, en conclusión no se detectó la presencia de cocaína, ni marihuana ni heroína”. Este experto fue interrogado por el Ministerio Público y entre otras cosa respondió: “Si se deja constancia si los envoltorios vienen rotos o abiertos, lo plasmamos en la experticia si hay un envoltorio con orificios. El raspado de dedos se aplica para saber para las resinas de marihuana pero para la cocaína no porque es muy hidrosoluble, sale muy fácil con agua o sudor”. Igualmente fue interrogado por la Defensa y respondió: “tengo 2 años de graduado, soy toxicólogo farmacéutico, tengo 1 año y 2 meses en toxicología del C.I.C.P.C. Recibo mediante un acta y cadena de custodia. Debe tener la descripción de las muestras y lo que se requiera. Yo creo que mal entendió la respuesta, la pregunta era si se dejaba constancia de un orificio de un envoltorio, si viene con un orificio yo dejo constancia, yo digo cerrado mediante nudo, a su vez hacemos referencias que los mismos estaban en un envoltorio de material sintético con nudo y a su vez en un bolso negro. Si a mí me llevan al laboratorio una evidencia que viene en el interior de bolso, o lo que sea y le solicitan que se le practiquen las experticias, yo estudio todas las condiciones de la evidencia, cuando recibo la evidencia constato, verifico y corroboro las condiciones de la evidencia con la cadena de custodia, si un sitio da negativo es porque los envoltorio no tenían orificios. Yo explique a esta sala que la experticia consta de barrido, se tomo un macerado y se somete a pruebas químicas y luego sometidas a una experticia. El barrido consta de la recolección minucioso. Yo estoy sometiendo por método de barrido de la toma de muestra de supervisión minuciosa de interés que se solicita, la cual se someten a unas pruebas de certeza. Si puede determinar si en el bolso hubo o no alguna sustancia química”.

    El tribunal procede al análisis del dicho de este experto, quien depuso sobre la práctica de cinco experticias por él realizadas, a pesar de que la experticia de barrido no fue ofrecida ni por el Ministerio Público ni por la defensa como prueba, lo que significa que no fue incluida en el auto de apertura a juicio, por lo mal puede este juzgador referirse a la misma y en consecuencia mucho menos considerarla para determinar la existencia del hecho punible y su influencia en cuanto a desvirtuar la presunción de inocencia.

    Dicho lo anterior, de las experticias practicadas, lo que puede determinar este juzgador es de la existencia de una sustancia distribuida en muestra “A” y muestra “B”, la primera con un peso neto de 162 gramos con 500 miligramos, y la segunda, con un peso neto de c156 gramos con 500 miligramos, y que el experto M.H. concluye que dicha sustancia color blanco, se corresponde a la droga conocida como cocaína.

    Ahora bien, en cuanto a determinar realmente el sitio en donde fue incautada dicha sustancia, surge la duda por demás razonable, toda vez, que los funcionarios policiales argumentan que la colectaron en el interior del vehículo en donde se trasladaban los acusados, pero esa versión no se encuentra corroborada con personas que puedan dar fe de la correcta actuación policial, esto no quiere decir, que el tribunal juzgue una actuación irregular en el proceder de los funcionarios, sino, que simplemente que el solo actuar de los funcionarios, no es suficiente para obtener la certeza de la existencia del hecho y la participación de los acusados en el hecho imputado.

    Este criterio que utilizamos en cuanto a la necesidad de testigos para determinar la transparencia del procedimiento policial es tan acertada, que con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador incorporó en el artículo 191, que los funcionarios al momento de realizar la inspección de personas, deben hacerse acompañar de dos testigos, procedimiento que se extiende a la inspección de vehículos contenida en el artículo 193, lo que significa, que esta posición no es un capricho del quien aquí decide, sino, una forma clara y por demás transparente de administrar justicia, sin limitarse al dicho de los funcionarios policiales y a creer ciegamente en su versión y en las experticias practicadas a las evidencias por ellos colectadas; las cuales debían ser corroboradas y adminiculadas a la respectiva cada de custodia, documento que tiene como norte, la manera de establecer el procedimiento empleado en la inspección técnica en cuanto a los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia colectada hasta la respectiva dependencia de investigación penal, tal y como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cadena de custodia que no fue ofrecida y en consecuencia, no fue incorporada al juicio oral y público, lo que acrecienta aún más la duda razonable en cuanto al dicho de los funcionarios, toda vez, que no existe ni siquiera algún elemento de prueba que demuestre, como lugar de colección, embalaje, traslado y entrega de la sustancia analizada por el experto M.H., lo que lleva a concluir en definitiva, que la versión de los funcionarios J.A., D.Y., L.G., L.M.M.R. y A.D., adminiculada a la declaración del experto M.H., no conlleva a demostrar ni siquiera la existencia del hecho punible, a pesar, de que en el laboratorio se analizo una sustancia que resultó ser cocaína, pero que el tribunal desconoce, como llega a manos del experto M.H., toda vez que no existe algún elemento probatorio que las relacione.

    Por último, debemos hacer mención y estudiar, la declaración de la funcionaria J.B., quien practicó el vaciado de contenido de dos de los tres teléfonos celulares incautados según versión de los funcionarios actuantes a los acusados. Es importante destacar, que de acuerdo la versión de los funcionarios actuantes, el procedimiento y la hora de aprehensión de los justiciables, se realiza a partir de las 2:00 p.m. y según el informe pericial realizado por esta experto, los mensajes que se extraen de dos de los tres teléfonos celulares entregado a los funcionarios actuantes, son luego de la detención de los mismos, lo que pone en duda aún más, la transparencia del procedimiento policial practicado por los funcionarios J.A., D.Y., L.G., L.M.R., A.J.D.F., toda vez, que surge la duda cuando comparamos la hora de la detención con la hora del envío y recibo de mensajes de textos, pues la operación de telefonía celular, es posterior a la hora de aprehensión de los acusados, lo que significa, que los teléfonos celulares, estaban en poder de los funcionarios actuantes y no en mano de los acusados, lo que surge una inmensa duda razonable en cuanto a que dichos mensajes de texto, hayan sido enviados por los detenidos.

    Ahora bien, de las pruebas documentales, este tribunal a los efectos de su valoración, considera lo siguiente:

    Del acta policial de fecha 12 de abril de 2012, en la cual además de encontrarse contenido el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes y la manera como se realizó la detención, se encuentra subsumida la prueba de orientación realizada por la experto A.T.. En relación a esta prueba documental considera este juzgador, que la misma no debe ser valorada, toda vez, que la utilidad de la misma es a principio del proceso penal, en aquel momento, en donde el Ministerio Público presenta a los acusados ante el juez de control de conformidad con el procedimiento de aprehensión flagrante contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde su necesidad, es demostrar un elemento de convicción que hace presumir a los detenidos como presunto autores o participes del hecho punible que se le imputa, de ahí, que la mal denominada prueba de orientación justifique su existencia, toda vez, que para el juicio oral y público, se requiere una prueba más seria, más técnica, más sofisticada, más completa, de ahí es donde surge la necesidad de la prueba química incorporada en el juicio oral y público, la cual nos va a determinar la existencia o no de la sustancia ilícita, como ocurrió en el presente juicio, en donde contamos con una experticia química, que fue analizada en el juicio oral por uno de los expertos que la realizaron como fue el funcionario M.H. y de la cual, adminiculada a la deposición del deponente, llegamos a la convicción de que la sustancia analizada resulta ser droga de la denominada cocaína, pero que surge la duda razonable del lugar, día, hora, procedimiento de incautación, embalaje, traslado y entrega al laboratorio, toda vez, que no podemos dar por cierto, que dicha sustancia analizada por el funcionario HIDALGO, se haya incautado a los acusados de marras.

    Además, la funcionaria A.T., no compareció a ninguna de las audiencia de juicio celebradas por este tribunal, para lo cual considera este tribunal, que ante esta ausencia, mal puede analizarse y estudiarse dicha prueba de orientación sin que haya asistido al debate, la autora de la misma, y este criterio es utilizado por este juzgador por aplicación de la decisión Nº 415, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de agosto de 2009, en donde establece lo siguiente:

    ... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa

    .

    Como podemos apreciar, para por de ser valorada una prueba documental como un acta en donde se encuentra contenida la mencionada prueba de orientación, debe ser valorada de manera conjunta con la persona que la suscribe o por algún experto ad hoc, que sustituya la declaración del autor de la documental, tal y como lo establece el hoy artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acepta la sustitución de un experto por otra para que deponga sobre la experticia, lo que ratifica la necesidad, de que, para ser valorada una experticia u otra documental, es indispensable la asistencia a juicio, del funcionario que la suscribe o en su defecto, sustituir su declaración por la de otro experto con conocimiento en la experticia a recepcionar en sala de juicio.

    Igual consideración merece, la experticia realizada por R.C., referente al reconocimiento técnico, de mecánica y diseño, signada con el número 9700-127-B-505-12, de fecha 12 de abril de 2012, practicada a un arma de fuego, la cual no puede ser valorada por este tribunal, toda vez, que ni este experto, ni un sustituto acudió a las audiencia de juicio oral y público, a deponer sobre dicha experticia, a los fines de ser sometida al contradictorio, ya que para este tribunal, la experticia por sí sola no puede ser valorada, se requiere ser analizada en conjunto con la declaración de algún experto que deponga sobre su contenido, método de estudio realizado y las conclusiones a que llega el experto que la suscribe o el sustituto, para que las partes posteriormente, puedan aclara las dudas que tenga al respecto y el tribunal, obtener elementos que conlleve a una convicción razonada.

    Igual consideración realiza el tribunal, en relación a la experticia realizada por el experto R.T., identificada con el número102-04-12 de fecha 18 de abril de 2012, practicada a los seriales de un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, color PLATA, placas BBM40V, en la cual se determinar la autenticidad o no de los seriales del mencionado vehículo, pero la misma no puede ser valorada, ante la ausencia del experto que la suscribe o de un sustituto, para que deponga sobre ella y ser valorada en conjunto, para llegar alguna convicción, pero como no fue posible, pese a agotar todos los mecanismos legales para la comparecencia a juicio de este experto o de quien lo pudiera sustituir, es por lo que se hace imposible su valoración como prueba documental.

    En cuanto a las pruebas toxicológicas signadas con los números 9700-127-ATF-1063-12 practicada presuntamente al acusado M.A.T.A., 9700-127-ATF-1062-12 practicada al acusado ROSMER J.L.A., y la 9700-127-ATF-1061-12 realizada al acusado J.M.R.A., analizada en conjunto con la deposición del funcionario M.H., considera este tribunal lo siguiente:

    Estas experticias toxicológica está integrada por el raspado de dedos y orina practicado presuntamente a los acusados de marras, en donde a cada uno le fueron tomadas dichas muestras, para posteriormente ser sometidas a distintos reactivos en el laboratorio que existe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando este tribunal, que para valorar esta pruebas por considerarlas exámenes de laboratorios, la toma de sus muestras por respeto al derecho constitucional que le asiste a los acusados, debía existir en junto a dicha experticia como elemento esencial para su validez, prueba del consentimiento expreso para la práctica de la misma, y este consentimiento no fue demostrado en el proceso, toda vez, que el Ministerio Público omitió la importancia del mismo, y el funcionario que realizó dicho peritaje, no hizo constar dicho consentimiento, lo que significa para quien aquí decide, que los exámenes toxicológicos no pueden ser valorados como prueba, por considerar que los mismo fueron obtenidos en franca violación al derecho constitucional contenido en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En conclusión, este tribunal, luego del análisis pormenorizado realizado a cada uno de los órganos probatorios recepcionados en la presente causa, llega a la convicción, de que con los mismos, resultan insuficientes para determinar la certeza de la comisión de una hecho punible y mucho menos de los calificados por el titular de la acción penal, como fueron los delitos de TRANSPOSTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para los acusados M.A.T.A., ROMSER J.L.A. y J.M.R.A., a quien adicionalmente le imputo la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Bajo esa misma premisa, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, estableció el siguiente criterio que permanece vigente que dice:

    …Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

    .

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad de los acusados y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal, tanto en su acusación, como en curso del debate, ni siquiera en su exposición al momento de las conclusiones orales; pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que los acusados hayan actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión de los delitos imputados, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó la defensa, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los funcionarios policiales traídos al proceso por el Ministerio Público, los expertos y documentales valoradas, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad de los acusados, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación de los justiciables en ilícito penal alguno.

    Es importante para la correcta motivación de la presente decisión, establece lo siguiente:

    El Ministerio Público, señaló que los acusados participaron según su posición, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que reza:

    El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

    .

    Como podemos aprecia, para la comisión de este delito, y en especial, el delito de transporte de drogas, se requiere demostrar, primero, la intencionalidad, según el medio de transporte usado para la comisión del mismo y la existencia de la sustancia que se considera droga, a tal fin, se requiere para tener la certeza de la participación dolosa de los acusados, elementos suficientes en cuanto al conocimiento de la existencia de la sustancia que transporte, situación que el Ministerio Público no demostró, toda vez, que su labor investigadora se limitó a creer en lo dicho por unos funcionarios que ni siquiera entrevisto en la fase preparatoria del proceso o por lo menos no consta la diligencia de investigación, lo que lleva concluir que creyó a ciegas en una acta policial, que incluyó como prueba, bajo el argumento de prueba de orientación, pero que no fue considerada como prueba para demostrar alegato alguno, toda vez, que la misma es sustituida por la experticia química.

    De la declaración de los funcionarios, tampoco se desprende, elemento alguno que desvirtúe la presunción de inocencia, toda vez, que si no fueron suficientes para determinar la existencia del hecho punible, mucho menos, será suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, toda vez, que sus deposiciones no induce a determinar el elemento esencial, como es la participación intencional de los acusados en el delito de transportar droga, sino, que todo se limito a la detención de tres personas, una presunta revisión de vehículo, una remisión al laboratorio de una sustancia, sin tener la certeza de cómo fue colectada, embalada, trasladada, hasta su lugar final, laboratorio, para la práctica de la correspondiente experticia química, existe para este juzgador demasiadas dudas sobre este procedimiento policial, por lo que al surgir las mismas, por respeto al proceso, al estado, democrático, social, de derecho y de justicia, no podemos considerar dichas versiones como elemento para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

    En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente a la fecha; considera este juzgador, que al no demostrar el representante del Ministerio Público, la existencia del delito principal para lo cual se asociaron, mal puede quedar demostrada la participación de los acusados en este delito imputado, máxime, cuando para la presencia de esta conducta se requiere demostrar la existencia de la asociación antes de la comisión del delito, lo cual tampoco fue traído al debate probatorio, toda vez, que ni de la versión de los funcionarios actuantes, ni de las deposiciones de los expertos, se desprende de una sociedad delictual organizada entre los tres acusados, para cometer el delito de transporte de droga, delito principal que tampoco fue demostrada su existencia, toda vez, que la experticia química adminiculada a la declaración del experto M.H., no son suficientes por sí solas para determinar, la comisión del delito de transporte de drogas y mucho menos lo será para demostrar la comisión del delito de asociación para delinquir.

    Por otro lado, imputo el Ministerio Público, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuyo objeto material desconoce el tribunal, toda vez, que en las distintas audiencias que se celebraron, y en las cuales se incorporaron el caudal probatorio admitido en la oportunidad legal, nadie manifestó, de que objeto producto de un delito principal se aprovecharon los acusados, en ningún momento, existió una preocupación en demostrar la comisión de ese delito, ni como fue la participación de los acusados en el mismo, es que los más cumbre aún, es que nunca existió una preocupación de individualizar la participación de cada uno de los acusados en los delitos imputados, sino que se generalizó los mismos, limitándose el encargado del ejercicio de la acción penal, a guiar su acción hacia la presunta existencia de una sustancia ilícita, pero nunca existió el deseo de demostrar la participación de cada uno de los acusados en las distintas conductas señaladas.

    En relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no existió alguna prueba que determinar en principio la existencia del arma, toda vez, que siguiendo los criterios del máximo tribunal de la República en Sala de Casación Penal y ya mencionado anteriormente, para valorar la experticia del arma de fuego, es necesario que la misma sea expuesta en el debate, bien por el experto que la suscribe o bien por un experto ad hoc, lo cual no ocurrió, lo que hace difícil entrar a valorar esta prueba, además, de la transparencia en su colección, embalaje, traslado y entrega al laboratorio, por parte de los funcionarios actuantes, ya que el juzgador desconoce toda ese proceso, indispensable para la certeza de la transparencia del procedimiento policial, lo cual en el caso de marras no existe.

    Por último, en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por parte del acusado J.M.R.A., lo único que tenemos es la versión de los funcionarios policiales, lo cual como hemos dicho y según criterios jurisprudenciales vigentes, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, además, que no hay evidencia del resultado de la comisión de este delito, toda vez, que el mismo, requiere demostrar la existencia de algún perjuicio al público o a los particulares, y en ningún momento, este punto fue objeto del contradictorio, toda vez, que en las distintas audiencias de los órganos de pruebas evacuados, nunca existió la preocupación de demostrar la participación del acusado antes mencionado, como tampoco, el perjuicio ocasionado, y ante la inexistencia del perjuicio, mal puede hablarse de participación y en consecuencia de la existencia del delito.

    Son todas las razones anteriores, que conllevan a este juzgador a determinar, que durante el debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de los acusados en ninguno de los delitos imputados, y es, por lo que necesariamente este debe absolver a las acusados M.A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos, ROSMER J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos y J.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGA, artículo 277 del Código Penal, así como del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en relación al ciudadano J.M.A.R.; los cuales fueron imputados y acusados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanas M.A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos, ROSMER J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos y J.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº datos omitidos, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGA, artículo 277 del Código Penal, así como del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en relación al ciudadano J.M.A.R.; los cuales fueron imputados y acusados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara; por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA SU LIBERTAD sin ningún tipo de restricción; la cual a tenor de lo contenido en el artículo 430 parágrafo único eiusdem, queda suspendida la libertad de los acusados, toda vez que el representante de la fiscalía Undécima del Ministerio Público abogado J.R.F., anuncia su intención de presentar recurso de apelación contra sentencia definitiva.

SEGUNDO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los bienes incautados en el procedimiento policial, continúan en igual situación hasta que la presente sentencia absolutorio no quede definitivamente firme, caso en el cual, los mismos serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente.

En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. C.G.T.G.

SECRETARIA

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