Decisión nº 3E-068-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoControl Y Vigilancia

Los Teques, 20 de octubre de 2009

199° y 150°

Causa Nro. 3E068-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, cédula de identidad nro. V-15.335.358.

Defensor Público Penal 13 del estado Miranda, Los Teques.

FISCAL: J.C. TABARES, / DEFENSA: L.C.R., / PENADO: EUFREDI J.E.B. Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 11 AÑOS, 2 MESES, 10 DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.

En atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano EUFREDI J.E.B., titular de la cédula de identidad número V-15.335.358, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, Maturín, cumpliendo la pena de 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión, se decide:

I

El ciudadano EUFREDI J.E.B., portador de la cédula de identidad nro. V- 15.335.358, fue aprehendido en fecha 12-7-2006 (según se evidencia del folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publica sentencia que condena al ciudadano EUFREDI J.E.B., portador de la cédula de identidad nro. V-15.335.358, a cumplir la pena de 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 5 de agosto de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 12 de agosto se publica cómputo de la pena impuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2008 se declaró redimida la pena a favor del penado por un tiempo de 1 mes y, consecuentemente, se publicó nuevo cómputo de la pena cumplida, precisándose que el penado opta al destacamento de trabajo el 29-3-2009, fijándose, igualmente, como fecha de cumplimiento de la pena el 22-8-2017, 18:00 horas del día.

Consta al folio 193 de la pieza V del presente expediente, que en fecha 22 de enero de 2009 este Tribunal libró oficio que quedó identificado número 97-2009, a la Coordinación Regional Región Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Valencia, estado Carabobo, solicitando la práctica de la evaluación psicosocial al penado, quien opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento.

Mediante oficio s/n, de fecha 28 de septiembre de 2009, el Director del Internado Judicial Monagas (Maturín) hace del conocimiento de este Despacho, que el penado ingresó a ese establecimiento, en fecha 26-9-2009, traslado ordenado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Coordinación de Traslados, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

II

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 481 del texto in commento dice:

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479

(Subrayado del Tribunal)

Como se desprende de las supra transcritas disposiciones, es de la competencia del Juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, previéndose para el supuesto de que el penado se encontrare recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2004-0033, dictaminó:

… (omissis)… “El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.

Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”

Al tenor literal del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y como antes se señaló, es el Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al Juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el penal.

Ello es así por ser el Juez que está en la misma localidad del centro de reclusión, quien vigila directamente el cumplimiento de la actividad penitenciaria (artículo 1 único aparte de la Ley de Régimen Penitenciario) y garantiza los derechos mínimos que asisten a la población reclusa, así como que en definitiva se cumpla con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena: la reinserción social del penado (artículo 2 eiusdem).

Por lo anteriormente expuesto y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado EUFREDI J.E.B., cumpliendo su pena en el Internado Judicial Monagas, Maturín, se acuerda remitir copia debidamente certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Maturín, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, acuerda: Remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Maturín, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado EUFREDI J.E.B., cédula de identidad nro. V-15.335.358, quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial Monagas, Maturín.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

CAUSA Nº 3E068-08

EUFREDI J.E.B.

20-10-2009

Auto artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal

5/5.-

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