Decisión nº PJ0072013000066 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000010

A.C.

PARTE QUERELLANTE: ORLAND J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.249.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T.R., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG).

ABOGADOS DE LA QUERELLADA: A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.556 y R.J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.556, con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C., en fecha 28 de junio de 2013, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2013-000010. Se le dio entrada en esa misma fecha, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, en representación del ciudadano ORLAND J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.249; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), Institución de Educación Superior perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, según Resolución No. 698, de fecha 05 de noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial No. 39.548, de fecha 08 de noviembre del año 2010.

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), por medio de su Coordinador y/o representante legal, Ing. R.P., para que compareciera a dar contestación al recurso de a.c. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano R.P.P., en su carácter de Coordinador de la Coordinación de Modernización y Transformación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), asistido por su apoderado judicial abogado A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.556, consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación del Procurador General de la República, por cuanto se omitió su notificación, señalando que el mencionado Instituto es un ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que la República debe hacerse parte en el procedimiento, todo ello a fin de salvaguardar la omisión de orden público que causa la nulidad de lo actuado. El tribunal en fecha 11 de julio de 2013, dictó auto mediante el cual ordena librar oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tenga conocimiento de la acción de a.c. interpuesta, visto que se encuentran involucrados intereses del Estado venezolano.

Luego, el día 22 de octubre de 2013, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, el abogado R.J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.556, quien actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique, para la continuación del proceso, al ciudadano profesor P.C., en su condición de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvar la omisión de orden público que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, suficiente para causar la nulidad de todo lo actuado, señalando como fundamente que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), carece de representación legal para comprometer a la Institución, al Ministerio como tal, debiéndose en todo caso, notificar al ciudadano profesor P.C., como Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, que es la persona natural investida con el poder que le otorgan las leyes; además que todos los miembros de la mencionada Coordinación de Modernización y Transformación del IUTAG, carecen de todas esas facultades.

Respecto a la solicitud presentada por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, este tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, actuando en sede constitucional, dictó auto donde niega lo solicitado, toda vez que este procedimiento envuelve derechos constitucionales que se denuncia como conculcados al querellante, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, permite la notificación de las partes o sus representantes legales, de donde se infiere que la notificación de la parte querellada no esta sujeta a formalismos o reposiciones inútiles. Por otro lado se observa que la notificación cumplió con su fin y naturaleza jurídica, ya que tanto el Coordinador de la Coordinación de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), como el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, ciudadano R.G.F., se encuentran a derecho, por tanto quedó subsanado cualquier posible vicio de la notificación de la querellada.

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se decide.

FUNDAMENTOS

II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de julio del año 2011, su poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.M.M.d.E.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), representada por el ciudadano Ing. R.P., en su carácter de Coordinador del Instituto.

  2. - Alega que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificada y arbitrariamente, en fecha 25 de junio de 2011, por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG); dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a su poderdante.

  3. - Señala que el salario devengado al momento de efectuarse el despido injustificado, era la cantidad de Bs. 611,00 quincenal, ocupando el cargo de VIGILANTE. Resalta que su mandante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.

  4. - Que en fecha 29 de agosto del año 2012, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N.. 052-2012, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual anexa marcada con la letra “B”.

  5. - Aduce que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, su mandante se presentó en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus salarios caídos, como fue ordenado en la providencia por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., pero el patrono, haciendo caso omiso de los derechos constitucionales y legales de su defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción, y así consta en copias certificadas marcadas con la letra “B”.

  6. - Indica que de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo que se anexan en el escrito, se desprende que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también a pagarle los salarios caídos, tal y como fue ordenado, violentando claramente lo establecido en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Refiere que tal como lo señala el artículo 456, de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión sobre el reenganche y pago de salarios caídos que tomó el Inspector del Trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acude ante esta competente autoridad, con la finalidad de que ampare a su mandante en su derecho al trabajo, y por ello interpone la acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello motivado a que a su defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Menciona que cuando un trabajador incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, para su despido será necesaria la autorización del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento previo de calificación de despido previsto en el capítulo II del título VII eiusdem, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454, de la citada ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta oficial bajo el No. 39.090 en fecha 02/01/2009, el cual fue prorrogado por el Decreto Presidencial No. 7154, publicado en la Gaceta oficial No. 39.334 en fecha 23/12/2009, vigente desde el día 01/01/2010 hasta el 31/12/2010. Asimismo, el Inspector del Trabajo aplicó ajustado a Derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en los procedimientos interpuestos por su representado, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), quien en lugar de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecidos en la P.A., legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.

  9. - Que la razón principal deriva de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial bajo el No. 39.334, que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, asimismo, al deterioro del poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del Derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; sin embargo, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), infringió lo que prevé el Decreto Presidencial antes mencionado.

  10. - Alude que la parte accionada continúa negándose a acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional en materia laboral, en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, es por lo que existe la violación directa de esos derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de su mandante, en especial del Derecho al trabajo, vulnerando el Derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el Derecho a la estabilidad laboral. También, hasta la fecha, la parte accionada no ha cumplido con la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus Derechos constitucionales.

  11. - Advierte que se le están violentando sus derechos constitucionales al Derecho al trabajo y la estabilidad laboral, previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

  12. - Asimismo, que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.

  13. - Además, la violación de sus Derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé el tribunal al agraviante, en el sentido que le permitan a su mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

  14. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, y así se evidencia de copia certificada de la p.a. dictada en fecha 30 de abril de 2013, bajo el No. 027-2013, de imposición de multa y desacato que anexa a la solicitud, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., según la cual, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia, todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional sólo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, o en caso adicional, cuando no sea posible exigir ese agotamiento en virtud de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigo. De igual modo, su mandante nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de estricto orden público, no relajables por convenios entre particulares.

  15. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

  16. - Afirma que en fecha 02 de octubre del año 2012, una vez realizada la ejecución forzosa, se aperturó procedimiento de multa y sanción en virtud de que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-06-000278, declarada Con Lugar en fecha 30 de abril de 2013, con el No. 027-2013; en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria, dando por lo tanto cumplimiento de la decisión emanada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006.

  17. - Que no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr restablecer la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de su mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos, y siendo que el único mecanismo que señala la ley a seguir es el procedimiento de multa, se determina claramente que dichos mecanismos resultan inútiles para proteger el Derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el Derecho al trabajo de su poderdante.

  18. - Solicita se ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), representado por el ciudadano Ing. R.P., en su carácter de Coordinador de la Institución, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de su mandante, como un medio tutelar y de cautela del Derecho constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F..

  19. - La parte querellante en la audiencia constitucional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso de a.c. interpuesto en fecha 28 de junio de 2013.

  20. - Asimismo, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte querellante, niega y rechaza todo lo alegado por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República en la referida audiencia, motivado en el hecho de que el Inspector del Trabajo al momento de emitir la P.A.N.. 052-2012, lo aplicó ajustado a Derecho y a la normativa vigente para el momento, por lo que sostiene todo el contenido de dicha providencia.

  21. - Por último, ratificó los medios probatorios que constan en las actas procesales.

    II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    La querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), a través del abogado R.J.G.F., actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó sus alegatos en la audiencia constitucional. El tribunal los resume así:

  22. - Como punto previo alega lo siguiente:

    1.1.- La falta de jurisdicción del tribunal laboral. Al respecto, indicó durante la audiencia constitucional, que anteriormente en el proceso con la antigua ley estaba muy corto lo relacionado sobre la competencia y potestades del Inspector del Trabajo; sin embargo, la nueva Ley amplía todas esas potestades para que obviamente la República a través de sus órganos, como es el Inspector del Trabajo que representa el Ministerio del Trabajo, ejerza todas las sanciones, coacciones, pedimentos que exista al momento que transgredan derechos laborales, es decir, si existe una ley especial, debería regirse por esa. Por ello considera que la parte jurisdiccional del juez debe ser tomado en cuenta, ya que el Inspector del Trabajo es quien debiera hacer todo lo pertinente, tal como lo establece los artículos 507 y 508 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para ejecutar la p.a..

    1.2.- Como fundamento de lo expuesto, señala en su escrito de defensas, consignado una vez culminada la audiencia constitucional, que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, que es el cuerpo normativo vigente para el momento en que se dictó la P.A.N.. 052-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, en el cual se establecen procedimientos que antes de esa fecha no existían en lo que se refiere a la materia de reenganche y pago de salarios caídos, expeditos según el legislador, para lograr la protección de los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras.

    1.3.- Expone también que el artículo 425 del mencionado Decreto Ley, estableció el procedimiento administrativo para que cualquier trabajador afectado pudiera interponer su denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

    1.4.- De igual forma, que en el artículo 507 eiusdem, el legislador estableció las funciones de las Inspectorías del Trabajo y creó en el artículo 512 la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, otorgándoles suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas.

    1.5.- Por ello, solicita se declare, dada la claridad de la Ley, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues corresponde a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Falcón, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, ejecutar la P.N.. 052-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ORLAND J.P. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG). Pide se proceda conforme a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 59 y 62, del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Por otro lado, requiere se declare la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por falta de agotamiento de los medios legales existentes para lograr la ejecución, todo ello, en el supuesto negado de que el tribunal declare que tiene jurisdicción para conocer y resolver la causa. En relación a esto alegó durante la audiencia oral constitucional, la inadmisibilidad del recurso, porque hay un medio, no es sólo el de amparo, hay un medio específicamente establecido por la Ley para ejercer el cumplimiento de esta providencia, y como fundamento cita una sentencia la cual es vinculante emanado de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2013, aludiendo que el artículo 508 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo le da toda la investidura al Inspector del Trabajo para hacer lo necesario para ejecutar esa providencia, y ellos consideran que no ha sido agotados completamente todas las sanciones, si las hay, a la República, para haber accionado un a.c..

  24. - En este sentido, menciona que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita anteriormente cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral – ex artículo 425 – los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo (Inspectorías del Trabajo) para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estos poderes de que gozan las Inspectorías del Trabajo, consagrados en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche, facultades éstas que se colocan a la par de las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos, situación de hecho y de derecho que ha puesto en boga lo inoficioso que resulta en la actualidad ejercer una acción de amparo para obtener la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

  25. - Que la parte accionante no hizo constar en autos que se haya iniciado el juicio ejecutivo de cobro judicial de la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual solicita se verifique en el expediente que tal condición no ha sido cumplida para accionar el recurso extraordinario de amparo, por lo que además invoca en descargo, la confesión del accionante plasmada en su escrito libelar, de donde se desprende que no ha agotado los medios judiciales ordinarios previstos para los derechos que reclama.

  26. - En consecuencia, pide se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que en este caso se evidencia la existencia de uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c..

  27. - Igualmente, declara en su escrito, que es inadmisible la acción de amparo por cuanto la Inspectoría del Trabajo violentó normas constitucionales y legales al dictar la P.A.N.. 052-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, cursante en el expediente No. 020-2011-01-00087, por lo que opone a la acción de amparo ejercida por el ciudadano ORLAND J.P., la causal de inadmisibilidad identificada con el número 4, establecida mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., sentencia ésta donde la Sala interpretó los requisitos admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el procedimiento de amparo.

  28. - Manifiesta que de la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo por la parte accionante, no existe ninguna evidencia de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, hubiera dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en los artículos 86 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República, para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada, normas que deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión, y cuando el presupuesto ordinario anual es insuficiente, debe procederse a la solicitud de créditos adicionales o a su modificación, cuestión que sólo puede solicitar el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a la Asamblea Nacional, aspectos que fueron inadvertidos por el ciudadano Inspector del trabajo en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en este procedimiento administrativo instaurado por el ciudadano ORLAND J.P., lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso.

  29. - Que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, al ordenarle al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), que reenganchara y pagara efectivamente los salarios caídos al accionante, sin posibilidad de que diera cumplimiento conforme al procedimiento de ejecución previsto en la Ley, irrespetó las normas legales para la ejecución de la p.a. dictada y subvirtió por tanto dicho proceso de ejecución, lo que se traduce en una trasgresión flagrante de los privilegios procesales del Estado Venezolano, por lo que debe declararse inadmisible la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no acordando la tutela jurídica invocada por cuanto la pretensión deducida por la parte accionante es ilegítima en virtud de no haberse cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la ejecución de la p.a..

  30. - Que para el supuesto negado de que en la sentencia se deseche las anteriores defensas de inadmisibilidad, exige se declare improcedente la acción de amparo ejercida en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en S.A.d.C., Estado Falcón, violentó normas de rango constitucional en el procedimiento administrativo que culminó con la p.a.N.. 052-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, cursante en el expediente No. 020-2011-01-00087, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir al ciudadano ORLAND J.P.; además que tales violaciones también ocurrieron en el procedimiento administrativo de sanción, iniciado por esa misma Inspectoría, que culminó con la p.a.N.. 027-2013, de fecha 30 de abril de 2013, cursante en el expediente No. 020-2012-06-00278, que impone una multa al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG).

  31. - La solicitud de improcedencia de la acción de a.c. la fundamenta en los siguientes términos:

    10.1.- Que la acción de amparo fue instaurada por el ciudadano ORLAND J.P. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), cuando debió ser ejercida en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    10.2.- Lo anterior implica que en este proceso judicial y en cualquier proceso administrativo o judicial en que se interponga acción contra el IUTAG, la autoridad debe ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Representante de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y del IUTAG), e igualmente debe ordenar la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y del Instituto Universitario de Tecnología A.G. (IUTAG), y una vez cumplidas todas las formalidades que regulan las notificaciones y los lapsos establecidos en las leyes para comparecer o tenerse legalmente como citado, es cuando puede asegurarse que se garantizó el derecho de defensa y del debido proceso a la parte accionada.

    10.3.- Que el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al Derecho a la defensa que le asiste a su representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tales actos administrativos contra su representada, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 2, 7, 8, y 69 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa es perentorio y obligatorio su cumplimiento.

    10.4.- Por último, advierte la improcedencia de la acción de amparo, por estar fundamentada en actos administrativos nulos que son de imposible e ilegal ejecución, ya que la p.a. ordena, que las autoridades del IUTAG, cumplan con colocar a una persona como obrero en un cargo que no existe, como si fuera un obrero fijo; y porque la p.a. pretende inducir a las autoridades del IUTAG, a que violen e incumplan lo previsto en la Resolución No. 698 de fecha 05 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 39.547, de fecha 08 de noviembre de 2010, ya que conforme lo establece el artículo 3, numeral 6 de la misma, el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, no es el representante legal del organismo, sólo es un representante administrativo, y tiene la atribución de someter a la consideración del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, la contratación del personal justificado en el plan rector, lo que evidencia, que si legalmente le está impedido contratar personal inconsultamente y sin aprobación ministerial, menos puede ingresar personal fijo sin cumplir con el procedimiento establecido y lo contrario sería incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal.

  32. - Durante la audiencia constitucional, el representante de la Procuraduría General de la República, adujo que la Procuraduría General de la República tiene el monopolio y la representación del Estado; sin embargo, quien tiene la cualidad, quien responde, a quien es adscrito el Instituto de quien depende la responsabilidad administrativa presupuestaria, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es decir, es quien tiene la cualidad de interés legítimo en este caso pasivo para actuar y sostener las defensas adecuadas e idóneas en el caso, por lo que ratifica claramente el escrito que fue expuesto y presentado ante este Tribunal el día 22 de octubre de 2013.

  33. - Que el Instituto Universitario de Tecnología A.G. no tiene autonomía, ni funcionaria, ni administrativa, ni presupuestaria, quien le da el presupuesto, quien autoriza todo es el Ministerio. Cuando se presentó la diligencia no se buscaba ni retardar ni etiquetar el proceso, sólo se busca como un estado social de derecho y de justicia, en caso de existir una sentencia en contra de la República, a quien debe coaccionarse, no es al Instituto, pues éste no tiene como cumplir, por cuanto quien autoriza el presupuesto es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que no sólo se está hablando de una sola formalidad, sino de algo necesario como lo es la cualidad para actuar en un juicio, cualidad necesaria para tener tanto la acción para ejercerla como para ser sancionado, y al no subsanarse tal omisión la sentencia sería inejecutable.

  34. - Solicita se declare la Inadmisibilidad de la Acción de A.C., conforme a los términos expuestos, o en su defecto se declare su improcedencia.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante consignó junto con su escrito de Acción de A.C., legajo de pruebas, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, los cuales rielan a los folios 18 al 73, del expediente, donde promovió documentales, a saber:

  35. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve original de P.A.N.. 052-2012 de fecha 29 de agosto de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; 1.2.- Promueve copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2011-01-00087, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con ocasión al reclamo planteado por el ciudadano ORLAND J.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG).

    Dichas instrumentales insertas a los folios 18 al 73, del expediente, merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    Del documento contentivo en el particular 1.1 el cual riela a los folios 21 al 33, del expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró en fecha 29 de agosto del año 2012, mediante P.A.N.. 052-2012, Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ORLAND J.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), ordenando al mencionado instituto a reenganchar al hoy querellante en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como también a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por el reclamante desde la fecha del despido ocurrido el 25 de junio del año 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

    Por otra parte, del conjunto de copias certificadas (folios 19, 20, y 35 al 73), se evidencia todo lo relacionado sobre la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del reclamo interpuesto por el querellante, ciudadano ORLAND J.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), siendo admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, en el expediente administrativo No. 020-2011-01-00087, declarando Con Lugar mediante P.A.N.. 052-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, con la exposición de las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C., para emitir tal P.A..

    Consta igualmente de los recaudos señalados, específicamente al folio 38, el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 20 de septiembre del año 2012, contentivo del acto de ejecución voluntaria de la P.A.N.. 052-2012, llevado a cabo por esa Inspectoría, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte reclamada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), a dicho acto, en la persona de su apoderado judicial abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, quien expuso: “Por instrucciones de la coordinación de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología A.G., cumplo con informarle a esta Inspectoría del Trabajo la imposibilidad legal que existe de dar cumplimiento a la P.A. que ordena el reenganche al mismo cargo (vigilante) y pago de salarios caídos al ciudadano que se indican en la misma, porque presupuestaria y financieramente no existen en la estructura organizacional del Instituto a la fecha cargos de vigilantes, imposibilitando, en consecuencia acatar la decisión, por cuanto se incurriría en un delito de salvaguarda del patrimonio público, en el sentido de que al adquirir este compromiso no existiendo el crédito presupuestario disponible, es nulo y acarrearía responsabilidad penal, y administrativa a las autoridades del Instituto que lo autorizaron. (…). En este sentido ciudadana Inspectora le manifiesto que no se trata de una conducta contumaz, ni de rebeldía, sino que por el contrario se apega al ordenamiento jurídico que por demás las autoridades, y específicamente el Coordinador de la Comisión de acuerdo al artículo 3 de la Resolución No. 698, del 05/11/2002, carecen de competencia, de atribución para decidir en razón de que el patrón es la República en la persona de la ciudadana Ministra, quien en todo caso debe resolver sobre el asunto y con la creación de los cargos que se ordenen en la Providencia para el reenganche y pago de salarios…..”. La parte reclamante, ante lo expuesto por la accionada, solicita se de apertura al procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    De igual modo, se observa que en esa misma fecha 20 de septiembre del año 2012, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Propuesta de Sanción (folio 19), en virtud del desacato de la parte empleadora a la orden emanada de esa Inspectoría del Trabajo, solicitando se aperture el Procedimiento Administrativo de Sanción según lo preceptuado en el artículo 532 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2012, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio (folios 46 al 48).

    También, se observa al folio 43 del expediente y su Vto., Acta de Visita de Inspección, suscrita por la Ing. YRAIDA SANCHEZ, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que se trasladó en fecha 02 de octubre de 2012, hasta la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (IUTAG), para efectuar el reenganche del ciudadano ORLAND J.P., en cumplimiento a la P.A.N.. 052-2012 de fecha 29/08/2012, dictada por el mencionado ente administrativo, pero que la citada Institución Educativa no acató la p.a. donde se ordena reenganchar al querellante, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo dictó agravante a la propuesta de sanción (folios 40 y 41), visto el desacato por parte del patrono a la ejecución forzosa.

    Luego, el día 30 de abril de 2013, la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó p.a.N.. 027-2013, en el expediente administrativo No. 020-2012-06-002785, mediante la cual declara con lugar la propuesta de sanción por el desacato a la ejecución voluntaria y forzosa ordenada en la referida P.A.N.. 052-2012, de fecha 29 de agosto de 2012.

    Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio, en particular la negativa de reenganche y la consumación del procedimiento de multa por parte del órgano administrativo para cumplir la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ORLAND J.P., por lo tanto, goza de todo su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    A la parte querellada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con fecha 25 de octubre de 2013, fue presentado por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381; informe por medio del cual explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

    (…) “De este modo se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo agotó la vía sancionatoria, requisito sine qua non, para ejercer el recurso de Acción de Amparo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L…”

    (…)

    En este sentido, esta representación observa que efectivamente se constata que el prenombrado ciudadano instauró un procedimiento por ante la Inspectoría para lograr el reenganche al puesto que gozaba para la fecha de su desmejora, mediante el cual obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, toda vez, que la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los mismos que puede desplegar la administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por la p.a., razón por la cual ante la existencia de una lesión constitucional, donde se le ha vulnerado el interés superior que se está protegiendo, es circunstancia fáctica para que la acción de a.c. sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

    Arguye igualmente esta representación, que ante la conducta rebelde y contumaz, mantenida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), al no dar cumplimiento a lo proferido por el órgano administrativo, se ha transgredido los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el cual por ser un hecho social gozará de la protección por parte del Estado, como al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral, elemento este último que ha sido interpretado en los términos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquel, que busca resolver el despido sin justa causa legal, por lo que es claro el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional, cuando expresa: la ley garantizará la estabilidad en el trabajo, dicha norma estipula además que se dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado.

    Del mismo modo, observa quien opina, que la referida P.A., no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida P.A., por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, por lo que se verifica que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de institucionalidad.

    (….)

    TITULO IV

    CONCLUSION

    Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la procuradora de trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Inpreabogado No. 171.102, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORLAND J.P., titular de la cédula de identidad Nº. 17.102.249, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG)”

    Igualmente, la representación fiscal en la audiencia constitucional señaló que “...en cuanto a los alegatos realizados por la representación de la Procuraduría General de la República como punto previo, los mismos han sido convalidados, por cuanto se encuentra presente la Procuraduría General de la República en la audiencia constitucional. Respecto a los alegatos de la parte accionante, indica que es evidente que la Inspectoría del Trabajo agotó en vía administrativa todos los mecanismos para hacer cumplir con la p.a. como lo es el procedimiento de multa. Y en virtud de que tales sucesos sucedieron con la anterior Ley Orgánica del Trabajo, se debe cumplir con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAN, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de a.c.…”

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Celebrada la Audiencia Constitucional Oral el día 23 de octubre de 2013, a la hora fijada, fue dictado el pertinente dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás argumentos, serían expuestos en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, se procede bajo las siguientes consideraciones:

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el caso sub examine, la parte querellante manifestó que fue despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 25 de junio del año 2011, por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde esa fecha en la cual se produjo el despido, motivo por el cual solicitó en fecha 01 de julio del año 2011, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Tramitado el procedimiento fue declarado con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la P.A.N.. 052-2012 de fecha 29 de agosto del año 2012, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche del trabajador en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándolo, así como pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, ocurrido el día 25 de junio de 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas, declarada con lugar la P.A., se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa de la misma, quedando demostrado que el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo, dejando a un lado los derechos constitucionales y legales del trabajador, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, el cual fue declarado con lugar por el ente administrativo del Trabajo, mediante P.A.N.. 027-2013, de fecha 30 de abril del año 2013; empero, hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta el día de la celebración de la audiencia oral constitucional, observa quien decide que no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral, por tanto existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por ende, han sido agotadas las diligencias con el fin de hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., lo que hace procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Así se establece.

    Lo anterior se corrobora del contenido del Acta de Ejecución Voluntaria, así como también del Acta de Visita de Inspección practicada por el funcionario de la Inspectoría en la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), ubicado en la avenida Libertador, Parque los Orumos de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., las cuales se encuentran insertas a los folios 38 y 43, del expediente, de donde se desprende que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la P.A. en la cual se ordenaba el reenganche del hoy querellante a su puesto de trabajo, y cumplida como fue la notificación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), no ha cumplido con lo ordenado por el ente administrativo del trabajo.

    En situaciones similares ha sostenido nuestro M.T. en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, quiere decir, por medio de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado para el caso que sea considerado necesario, y así consta de las actas procesales que lo cumplió el ente administrativo del trabajo.

    Ahondando en esta dirección, es criterio reiterado de la jurisprudencia, que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los haya dictado, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de intervención judicial. Es decir, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá aplicar el procedimiento de multa previsto en la Ley; sin embargo, se observa de los autos que la sanción impuesta al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), no le ha resuelto en ninguna forma y menos con inmediatez la situación jurídica denunciada por el trabajador de su despido injustificado, por lo que las vías ordinarias agotadas han resultado ineficaces.

    Ante este escenario, la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello es así porque la naturaleza del a.c., tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto.

    Entonces, es procedente la acción de amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos-, pues es sabido que bajo la vigencia de la anterior ley sustantiva del trabajo aplicable tempus regit actum en este caso, por cuanto la relación de trabajo inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo de 2012, el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, era limitado, y en caso de desacato, apenas disponía de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que por lo general resultan insuficientes para lograr con efectividad influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Así pues, para resolver la situación jurídica aquí planteada, quien decide se acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de la acción de a.c., siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  36. - Constatar o verificar la existencia de un acto administrativo contenido en una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 052-2012, de fecha 29 de agosto de 2012).

  37. - Que el interesado en el cumplimiento del acto administrativo haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a fin de lograr su ejecución. (Propuesta de Sanción No. 027-2013, de fecha 30 de abril de 2013.)

  38. - Que el incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93 y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

  39. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a. o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido los efectos de la providencia).

    De manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., declaró con lugar P.A.N.. 052-2012, de fecha 29 de agosto del año 2012, que le ordenó a la patronal INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido ocurrido el día 25 de junio del año 2011, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo; no ha logrado resolver la situación jurídica infringida al trabajador, en virtud del desacato a las Providencias Administrativas dictadas, por tanto se debe declarar con lugar la pretensión de amparo intentada, toda vez que esta vía Constitucional viene a erigirse en una pretensión que, sin procurar sustituir a las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, es la que resulta expedita en este asunto para poder restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas al querellante, ciudadano ORLAND J.P., titular de la cédula de identidad No. 17.102.249, de sus derechos constitucionales vulnerados al trabajo y a la seguridad social. Así se establece.

    Por otra parte, este sentenciador considera oportuno pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada en la audiencia constitucional, a través del abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, ciudadano R.J.G.F., quien ratificó en primer lugar, la diligencia suscrita por él en fecha 22 de octubre de 2013, donde solicita la reposición de la causa al estado de notificar para la continuación de este proceso al ciudadano profesor P.C. en su condición de Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que la Procuraduría General de la República tiene el monopolio y la representación del Estado; sin embargo, quien tiene la cualidad, quien responde, a quien es adscrito el Instituto de quien depende la responsabilidad administrativa presupuestaria, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, es decir, es quien tiene la cualidad de interés legítimo en este caso pasivo para actuar y sostener las defensas adecuadas e idóneas en el caso, por lo que ratifica claramente el escrito que fue expuesto y presentado ante este Tribunal el día 22 de octubre de 2013. Que el Instituto Universitario de Tecnología A.G. no tiene autonomía, ni funcionaria, ni administrativa, ni presupuestaria, quien le da el presupuesto, quien autoriza todo es el Ministerio. Cuando se presentó la diligencia no se buscaba ni retardar ni etiquetar el proceso, sólo se busca como un estado social de derecho y de justicia, en caso de existir una sentencia en contra de la República, a quien debe coaccionarse, no es al Instituto, pues éste no tiene como cumplir, por cuanto quien autoriza el presupuesto es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que no sólo se está hablando de una sola formalidad, sino de algo necesario como lo es la cualidad para actuar en un juicio, cualidad necesaria para tener tanto la acción para ejercerla como para ser sancionado. Y si no se subsana esa omisión de notificar al Ministro, entonces la sentencia no va a ser exigible.

    Con relación a lo indicado anteriormente por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, este juzgador durante la audiencia constitucional señaló que a primera hora de la mañana del mismo día 23 de octubre de 2013, se dictó auto donde se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano P.C., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, toda vez que este tribunal actuando en sede constitucional considera que la notificación en materia constitucional debe estar desprovista de todas formalidades o reposiciones inútiles, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en sentencia de febrero de 2000, caso E.M.M.. Y en ese sentido, el mismo artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, cuando concibe la notificación de la parte lo hace en la persona de su representante legal, y como quiera que lo debatido son derechos constitucionales que están denunciados como conculcados, es por lo que se requiere una prioridad y celeridad ante otros elementos que pudieran retardar el proceso, ya que notificar al Ministro conllevaría aun retardo del proceso, en una causa donde las partes están a Derecho, criterio que aquí se ratifica.

    Por ende, se considera que no es procedente la reposición de la causa al estado de notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, y como quiera que el abogado de la Procuraduría se dio por notificado y estuvo presente en todos los actos del p.d.a. constitucional, así como también, la querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), quien diligenció en este expediente y por tanto subsanó la notificación, siendo el mismo apoderado judicial abogado R.D., quien asistió a los actos realizado en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro. Así se decide.

    Ahora, respecto a lo alegado por la parte querellada en la audiencia constitucional, en cuanto a que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, en principio, por falta de jurisdicción del juez, cuando señala: “….que anteriormente en el proceso con la antigua ley estaba muy corto lo relacionado sobre la competencia y potestades del Inspector del Trabajo; sin embargo, la nueva Ley amplía todas esas potestades para que obviamente la República a través de sus órganos, como es el Inspector del Trabajo que representa el Ministerio del Trabajo, ejerza todas las sanciones, coacciones, pedimentos que exista al momento que transgredan derechos laborales, es decir, si existe una ley especial, debería regirse por esa. Por ello considera que la parte jurisdiccional del juez debe ser tomado en cuenta, ya que el Inspector del Trabajo es quien debiera hacer todo lo pertinente, tal como lo establece los artículos 507 y 508 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para ejecutar la p.a.…..”

    Igualmente por falta de agotamiento de los medios legales existentes para lograr la ejecución, aduciendo: “...que hay un medio, no es sólo el de amparo, hay un medio específicamente establecido por la Ley para ejercer el cumplimiento de esta providencia, y como fundamento cita una sentencia la cual es vinculante emanado de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2013, aludiendo que el artículo 508 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo le da toda la investidura al Inspector del Trabajo para hacer lo necesario para ejecutar esa providencia, y ellos consideran que no ha sido agotados completamente todas las sanciones, si las hay, a la República, para haber accionado un a.c....”

    Este sentenciador declara improcedentes los alegatos de la querellada, por cuanto tal como se explanó ut supra, la ley aplicable en el este caso es la anterior Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo de 2012, siendo que en la anterior norma sustantiva el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones, era limitado, por lo que la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2013, a la cual hace alusión el querellado, no tiene inherencia en el este juicio, pues sólo es aplicable para los casos que susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras; en este mismo sentido, la misma jurisprudencia señala que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa. Así se establece.

    De igual modo, la querellada durante la audiencia constitucional y en su escrito de defensas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de a.c., refiriendo como fundamentación que el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tales actos administrativos contra su representada, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 2, 7, 8, y 69 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió. Así como también, que la acción de amparo esta fundamentada en actos administrativos nulos que son de imposible e ilegal ejecución, ya que la p.a. ordena, que las autoridades del IUTAG, cumplan con colocar a una persona como obrero en un cargo que no existe, como si fuera un obrero fijo.

    Cabe destacar, que no le esta dado a quien decide, actuando en materia constitucional revisar la legalidad de los actos administrativos llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en particular la P.A.N.. 052-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, pues en materia de a.c. sólo se analiza si efectivamente fueron conculcados derechos y garantías constitucionales, como lo fue en el caso que nos ocupa, donde no se dio cumplimiento a la referida providencia, aún cuando se agotó el procedimiento de multa; providencia ésta que quedó definitivamente firme por cuanto no se interpuso recurso administrativo alguno en contra de la misma. Sobre este particular, es pertinente transcribir en forma parcial lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, referente a las funciones del juez en materia de a.c., que establece:

    …..Del párrafo antes transcrito, así como de la motiva citada en el punto III de la sentencia cuya revisión se solicita y de la lectura efectuada de la copia certificada de la totalidad de la sentencia dictada, el 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (hoy cuestionada), que corre inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, se desprende que el sentenciador constitucional actuó como un juzgado de instancia, entrando al fondo del asunto analizando y cuestionando la muy nombrada P.A. (081-2011), siendo que la acción de amparo es un medio destinado, exclusivamente, a restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como una forma de control jurisdiccional objetivo y abstracto de la constitucionalidad o legalidad de los actos estatales capaz de declarar su nulidad.

    Así, en el presente caso, tiene razón la solicitante de revisión cuando adujo que el a quo constitucional vulneró el criterio establecido en la sentencia n.° 1952, dictada por esta Sala Constitucional, el 15 de diciembre de 2011, caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal, que al respecto sostuvo lo siguiente:

    (….)

    Por tanto, del criterio parcialmente transcrito aplicable al caso, la Sala observa que no le estaba dado al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ni al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada…

    En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la ciudadana Maykelin M.C.O., asistida por abogado, ya que se considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, al evidenciarse la violación de los derechos constitucionales denunciados y en resguardo del principio de la doble instancia, así como del criterio contenido en la sentencia citada de esta Sala n.° 1952, motivo por el cual se anulan las sentencias dictadas, el 13 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se remite copia certificada de la presente decisión y demás actas que conforman este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conforme la distribución de ley, remita el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Laboral que corresponda, para que se pronuncie respecto de la acción de amparo interpuesta tomando en consideración lo anteriormente expuesto en la presente decisión….”

    Del criterio jurisprudencial que parcialmente precede, se concluye que no es función de este juzgador actuando en materia constitucional pronunciarse sobre el fondo de la p.a. como se si se tratara de un juicio de nulidad contra dicho acto, por tanto, se declara improcedente lo alegado al respecto por la querellada. Así se decide.

    Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano ORLAND J.P., considerando que al querellante se le transgredió el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93, de la Carta Fundamental, y se agotaron las vías jurisdiccionales parte del órgano administrativo, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, ha señalado que una vez cumplido el procedimiento de multa, el procedimiento a seguir es la vía de a.c., evidenciándose un desacato por parte de la querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG), de cumplir con la P.A.. Quien decide comparte y concuerda plenamente con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abogada SIKIU URDANETA PIRELA. Así se establece.

    De acuerdo con los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de A.C., incoada por el ciudadano ORLAND J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.249, de este domicilio, sostenida en la audiencia oral por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS M.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.” (IUTAG), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se restablece la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.” (IUTAG), darle en forma inmediata e incondicional cumplimiento a la P.A. distinguida con el No. 052-2012, de fecha 29 de agosto del año 2012, mediante la cual se ordenó al empleador, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos debidos al trabajador, ORLAND J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.249, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, desde la fecha del despido ocurrido el día 25 de junio del año 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo tomando como salario el establecido en el artículo 133, del Decreto No. 8.202 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 29, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar este mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

    Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar los correspondientes oficios, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de octubre de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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