Decisión nº 108 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20652

Causa: Divorcio Ordinario

Demandante: O.M.A.O.

Demandad: M.G.A.

Niña y Adolesc.: (se omite el nombre de la niña y el adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio O.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.004.631, en la cual solicita se decrete medida provisional de embargo por el cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos laborales que percibe el ciudadano O.M.A.O., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.147.445, en su condición de GENERAL DE BRIGADA DE LA FUERZA A.N.B. en situación de RETIRO, ahora bien, con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil los cuales establecen:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.

Articulo 191:

......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Articulo 156:

Son bienes de la comunidad:

2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

Articulo 139:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…

En ese sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la ley, y por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

  1. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, que devenga el ciudadano O.M.A.O., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.147.445, en su condición de GENERAL DE BRIGADA DE LA FUERZA A.N.B. en situación de RETIRO, por concepto de comunidad conyugal.

  2. En cuanto a la solicitud de medidas preventivas en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos insta a la parte solicitante a esclarecer los términos de la solicitud por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el adolescente O.A.A., habita con su progenitor. ASÍ SE DECIDE.

Las cantidades a retener en el concepto establecido en el literal “A” deberá ser entregada directamente al reclamante de autos, vale decir, ciudadana M.G.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.004.631. En tal sentido, se ordena oficiar al Ministerio del poder Popular para la Defensa. Dirección General de Empresas y Servicios Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Fuerte Tiuna. Caracas. OFICIESE EN TAL SENTIDO.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 18 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 108 y se ofició bajo el No. 12-2196.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 20652

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