Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2010-004484

Parte Demandante: O.P., M.L., Sucesión del de cujus B.H., A.G., F.U., O.S., F.M., D.R., R.M., B.T., M.M., J.Y., E.V., M.M., J.T., E.C., D.B., F.C., J.M. y C.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.249.649, 4.842.630, 802.682, 1.881.105, 4.058.545, 349.656, 6.308.897, 615.057, 4.076.045, 1.292.454, 626.553, 2.068.729, 2.145.505, 3.271.346, 4.354.788, 1.940.261, 3.166.000, 3.589.982, 4.886.828, 286.516, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.L. y J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.46.167 y 69.202 respectivamente.

Parte Demandada: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: L.H. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 54.141 y 43.125 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos O.P., M.L., Sucesión del de cujus B.H., A.G., F.U., O.S., F.M., D.R., R.M., B.T., M.M., J.Y., E.V., M.M., J.T., E.C., D.B., F.C., J.M. y C.V., en fecha 21/09/2010, conforme a la cual solicitaron HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN, con base en los siguientes alegatos:

Que el objeto de la demanda está dirigido al ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, y por ende el pago de las diferencias de forma retroactiva desde la fecha en que le nació el derecho 1-01-2000, d conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el mes de julio de 2007, exclusive fecha en la empresa procedió a homologar voluntariamente las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano nacional.

Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes lo siguiente:

Que el ciudadano O.P., fue jubilado el 2-12-1998 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 98.406,00 hoy Bs. 98,41 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 209.406,00 hoy Bs. 209,41.

Que el ciudadano M.L., fue jubilado el 2-10-2000 y para el 1-11-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 227.529,00 hoy Bs. 227,53 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 364.529,00 hoy Bs. 364.53.

Que el de cujus B.H., fue jubilado el 1-06-1985 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 88.180 hoy Bs. 88,19 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 254.000,00 hoy Bs. 254,00. la representación en el presente juicio la ejerce los miembros de la sucesión B.H., representada por los ciudadanos T.H.d.H., C.M.H., H.H., D.H., T.H. y N.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.44.790, 5.094.827, 5.572.701, 6.479.293, 8.176.465 y 6.497.823, respectivamente.

Que el ciudadano A.G., fue jubilado el 1-02-1996 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 114.753 hoy Bs. 114,76 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 259.753 hoy Bs. 259,75.

Que el ciudadano F.U., fue jubilado el 2-10-2000 y para el 1-11-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 141.433,00 hoy Bs. 141.44 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 288.433,00 hoy Bs. 288,44.

Que el ciudadano O.S., fue jubilada el 2-10-2000 y para el 1-11-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 118.336,00 hoy Bs. 118,34 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 288.636,00 hoy Bs. 288,64.

Que la ciudadana F.M., fue jubilada el 1-09-1995 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 155.636,00 hoy Bs. 141.44 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 265.336,00 hoy Bs. 265.34.

Que el ciudadano D.R., fue jubilado el 1-07-1995 y para el 1-11-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 162.576,00 hoy Bs. 162,58 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 254.000,00 hoy Bs. 254.00.

Que la ciudadana R.M., fue jubilada el 2-10-2000 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 155.636,00 hoy Bs. 141.44 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 307.576,00 hoy Bs. 307,58.

Que el ciudadano B.T., fue jubilado el 1-12-1997 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 149.395,00 hoy Bs. 162,58 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 284.396,00 hoy Bs. 284.40.

Que el ciudadano M.M., fue jubilado el 10-12-1998 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 113.895 hoy Bs. 162,58 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 258.895,00 hoy Bs. 258,90.

Que el ciudadano J.Y., E.V., fue jubilado el 2-01-1998 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 131.863,00 hoy Bs. 131.87 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 278.863,00 hoy Bs. 278,87.

Que el ciudadano M.M., fue jubilado el 2-01-1999 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 109.422,00 hoy Bs. 109,43 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 284.422,00 hoy Bs. 284,43.

Que el ciudadano J.T., fue jubilado el 2-10-2000 y para el 1-11-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 153.201,00 hoy Bs. 153,21 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 298.201,00 hoy Bs. 298,21.

Que el ciudadano E.C., fue jubilada el 2-12-1996 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 126.225,00 hoy Bs. 141.44 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 273.225,00 hoy Bs. 273.23.

Que la ciudadana D.B., fue jubilada el 2-10-2000 y para el 1-11-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 153.201,00 hoy Bs. 153,21 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 298.201,00 hoy Bs. 298,21.

Que el ciudadano F.C., fue jubilado el 1-01-1999 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 91.684,00 hoy Bs. 91,68 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 266.684,00 hoy Bs. 266,69.

Que el ciudadano J.M., fue jubilado el 1-10-2000 y para el 1-11-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 232.725,00 hoy Bs. 232,73 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 367.725,00 hoy Bs. 367,73.

Que el ciudadano C.V., fue jubilado el 1-03-1990 y para el 1-01-2000 tenia una pensión por jubilación mensual de Bs. 107.000,00 hoy Bs. 107,00 y para el mes de junio de 2007 de Bs. 254.000,00 hoy Bs. 254,00.

Con base en lo expuesto, la parte actora demanda que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones pagadas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano nacional desde la promulgación de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela hasta el mes de julio de 2007 exclusive; se condene a pagar los intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el art. 92 constitucional y la indexación judicial.

Por último estimaron la demanda en la Cantidad de Bs. 300.000,00.

Celebrada la audiencia preliminar sin que lograran un acuerdo, la parte accionada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

De la Contestación a la demanda:

Como punto previo la representación judicial de la accionada negó y rechazó tanto los hechos como el derecho la demanda, aceptando solo como ciertos que los accionante fueron jubilados de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos por la empresa matriz y sus filiales con el sindicato de trabajadores electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, especialmente lo establecido en el Plan de Jubilación de su representada.

Que desde el mes de julio de 2007, de forma voluntaria, realizó un aumento de carácter convencional por pensión de jubilación, incluido los actores ajustando al salario mínimo urbano, más otros beneficios como cesta tickets, auxilio por consumo eléctrico, auxilio familiar. Así de esta forma reconocen los actores que el aumento ha sido realizado de manera voluntaria y el monto de la jubilación pagado sigue siendo de carácter convencional y no contributivo, emanado de la cláusula 74 de la convención colectiva.

Por otra parte, negó y rechazó que su representada esté obligada a ajustar y homologar en el futuro y menos de forma retroactiva las pensiones de jubilación al salario mínimo, y menos a aquellos aumentos establecidos en la convención colectiva.

Que la naturaleza de la pensión que otorga su representada es distinta a la otorgada por el seguro social, y son dos instituciones diferentes y que de hecho los accionante reciben la pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que es falso que su representada esté infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad.

Que no es cierto que su representada deba aumentarle a los jubilados en la misma proporción como lo hace con los trabajadores, pues hacerlo violaría el principio de la intangibilidad de las convenciones colectivas, pues es esta la vía que acordó en la convención colectiva.

Negó, y rechazó que le adeuden los montos reclamados, especialmente, diferencias en las pensiones con base al salario mínimo.

Que resulta improcedente la condena por intereses de mora indexación judicial y en costas, por ser una empresa del estado, y goza de las prerrogativas y privilegios de la República.

Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada opuso como previa al fondo la prescripción de la acción, respecto a las diferencias a los montos ya pagados por pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31-12-1999 hasta 2004, por entender que el plan de jubilación es parte del sistema de seguridad social, debiéndose tomar en cuenta el lapso de prescripción de tres (3) años conforme a lo establecido en el art. 1980 del Código Civil.

Que dicha defensa se estaba oponiendo en esa oportunidad atendiendo a las prerrogativas procesales de las cuales goza por ser una empresa pública, de tal forma que cualquier defecto o insuficiencia en la contestación a la demanda debía ser suplido por la prerrogativa.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Instrumentos que cursan marcadas A1 a la S4 que cursan en la segunda pieza. Todos los instrumentos promovidos deben ser desechados del proceso toda vez que todos se relacionan con hechos que han sido expresamente reconocidos por las partes. Así se decide.

Prueba de Informes: Solo consta las resultas de las requeridas a la Asociación de Jubilados de la Electricidad de Caracas que riela 97 al 126 de la pieza Nro 2.

Este medio de prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que dese el año 2001 y durante los años 2003, 2005, 2006 y 2007 la Asociación de Jubilados dirigió comunicaciones a la empresa demandada en reclamo de una serie de beneficios; y que los actores son miembros de la mencionada Asociación.

Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan en el cuaderno de recaudos Nos. 2.

Instrumentos varios a los cuadernos de recaudos N°2 dentro los cuales constan recibos de pago emanadas de la “Electricidad de Caracas”, sobre jubilaciones acreditadas a los litisconsortes activos, así como constancias de trabajo en donde se acredita el tiempo de servicios prestados, fecha a partir de la cual son jubilados cada uno, autorizaciones suscritas por los litisconsortes para la deducción correspondiente al fondo de previsión de los trabajadores de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, y consultas de pensionado vía internet, a la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del IVSS. Por cuanto los instrumentos acreditan hechos que no se encuentran controvertidos, deben ser desechados del proceso, y así se establece.

Prueba de informes: Se requirió informes al IVSS que riela al folio 149 al 152 de la pieza Nro 2; de igual consta prueba de informe emanada de la Asociación de Jubilados de la de la Electricidad de Caracas cuya resulta consta del folio 94 al 95 de la segunda pieza; y finalmente constan resultas de informes del Banco Provincial. Por cuanto la información suministrada por estas entidades no es objeto de controversia, deben ser desechados del proceso, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio; 2) La procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria; y, 3) La prescripción de la acción para el cobro de las diferencias demandas opuesta en la audiencia de juicio. Así se establece.

El primer punto a resolver guarda relación con la procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que fue concedido el beneficio de origen convencional.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro constituyente patrio.

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, de fuente legal o convencional, permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este Juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En la postura que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que si bien la parte demandada alegó y así lo aceptó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que los accionantes gozan de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello no justifica que la pensión de jubilación concedida por la empresa convencionalmente, sea inferior al salario mínimo urbano.

Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.

En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, lo cual consta en el Plan de jubilación, el cual está en vigencia en la empresa desde el año 1969. Ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán, de la prestación dineraria aludida, si cumplen los requisitos de la pensión de vejez previstos en la Ley.

En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde la fecha en que les nació el derecho al beneficio si éste fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna, 30-12-1999, hasta el 30-6-2007 fecha en que el demandado incrementó voluntariamente las pensiones, homologándolas al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, esta sentenciadora con base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del M.T. de la República, se establece que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del mes de julio de 2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.

Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el obligado a brindar la seguridad social a través de un sistema de pensiones, y que empleador o patrono sólo está obligado a cumplir con lo que haya pactado o convenido contractualmente con sus trabajadores. En ningún caso, considera esta Juzgadora, bajo el régimen legal o contractual la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.

Establecido como ha sido la existencia del derecho reclamado, corresponde decidir la defensa subsidiaria sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada respecto a las diferencias de pensiones causadas antes del mes de junio 2007, con base en el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, opuesta en la audiencia de juicio, invocando para ello la prerrogativa procesal que jurisprudencialmente se le ha venido aplicando a la empresas públicas.

Para decidir observa esta Juzgadora que las prerrogativas procesales de la República, entran en el proceso sólo ante el incumplimiento de las cargas procesales que acarrearían consecuencias jurídicas adversas a los intereses del Estado. Pero ello en ningún caso puede ser utilizado para complementar o remediar los defectos de las cargas cumplidas. Es decir, habiéndose dado contestación a la demanda, como ha sido en el caso de autos, resulta inadmisible pretender suplir la omisión de defensas con las prerrogativas procesales. Hubo una oportunidad para la defensa, preclusiva para oponer defensas perentorias o subsidiarias, por lo que admitirlas en la fase de juicio contraviene lo dispuesto en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de cercenar el derecho a la defensa de la parte demandante. De forma que, resulta forzoso declarar improcedente esta defensa y así se decide.

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999, para aquellos cuyas jubilaciones fueron concedidas antes de esta fecha, y para los jubilados con posterioridad al 1-1-2000 desde que le fue concedido el beneficio hasta el 30-6-2007, en los términos en que fue peticionado en la demanda. Así se decide.

Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

Con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, esta Juzgadora lo declara procedente con base a la doctrina ya sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 1° de enero del año 2000 o desde las fechas en que se le concedió el beneficio de jubilación con posterioridad al 1-1-2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. Para ello, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, -ley vigente aplicable al caso de autos- deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1.517 de fecha 09 de octubre del año 2008, y así se decide.

Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta sentenciadora considera, que debe se acordarse únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, para ello deberá aplicarse el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción para reclamar ajuste u homologación de pensión de jubilación alegada oralmente en la audiencia de juicio.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos O.A.P. y OTROS contra la entidad de trabajo C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los demandantes las diferencias del monto mensual por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999, para que lo que fueron beneficiados por la jubilación antes de esta fecha; y para aquellos con fecha de jubilación posterior, desde que esta fue concedida hasta el mes de julio de 2007 exclusive. Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR