Decisión nº 227-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de octubre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 9U-735-14

DECISION INTERLOCUTORIA No. 227-14

JUICIO ORAL y PÚBLICO

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el día de hoy, miércoles (22) de octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las doce horas con minutos del mediodía (12:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes en el presente proceso, día fijado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, para celebrar el Juicio Oral y Publico en la presente Causa signada bajo el Nº 9U-735-14, seguida en contra de los acusados O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186 presuntamente incurso en la comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en el Despacho habilitado para tal fin ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia. A tal efecto se constituye este Tribunal de forma Unipersonal integrado por la Jueza Titular DRA. A.P.B.S., acompañada de la Secretaria ABG. J.J.C., y el Alguacil de guardia en Sala, a los fines de celebrar el Acto correspondiente por lo que, de inmediato se solicita a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes en el presente Proceso, constatándose se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal 49º del Ministerio Publico ABG. NADIESKA MARRUFO, de la Defensa privada ABG. N.G., los acusados O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Jueza Unipersonal declara ABIERTO EL DEBATE, advirtiéndosele de inmediato a los acusados y a las partes que deben estar atentos a todos los actos de la Audiencia, igualmente que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, así mismo, se le advierte al público presente que deberá conservar mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal en virtud de la importancia del acto, se advirtió igualmente que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal sería severamente castigado conforme a la Ley. Así mismo el Tribunal, impone de inmediato a los acusados de autos de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le amparan muy especialmente el previsto en el ordinal 5 ° del artículo 49° Constitucional y sus derechos previstos en los artículos 127 y 128 del Texto Adjetivo Penal, así mismo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en el caso que nos ocupa, la Institución por Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de inmediato le es cedida la palabra manifestando éstos, su disposición de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Institución por Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, a los fines de que exprese el fundamento legal de los alegatos de hecho y de derecho contentivos en su Acusación conforme a los cuales expuso: “Ratifico Totalmente en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Septiembre del año 2013, contra los acusados O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186, por los hechos ocurridos el 06 de Agosto del 2013 los cuales se encuentran narrados en el Capitulo II del escrito acusatorio. Ahora bien este representante fiscal analizado el escrito acusatorio y los elementos de convicción, así como también las pruebas que las sustentan donde se acusa formalmente a los ciudadanos O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186 presuntamente incurso en la comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, del mismo modo solicito se Mantenga la Incautación Definitiva de los vehículos retenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Z.D.G.C.d.C.P. N° 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M., 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1D29VFV106625, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN , AÑO 1.975, PLACAS BJ504T, USO PARTICULAR. 2.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, S/CARROCERIA 1C29LGV105257, SERIAL MOTOR V0613CMA, AÑO 1976, PLACAS BW088C, asimismo solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento de los hoy acusados. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados ut-supra mencionados en el juzgado de control. Es todo”. De inmediato se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. N.G., quien expuso: ”Ciudadana juez esta defensa solicita se desestime el delito de Asociación para Delinquir toda vez que en la presente causa no están los elementos exigidos por la ley para configurar la institución jurídica de Asociación para Delinquir apoyando tal pedimento según las decisiones constantes y reiteradas dictadas por las diferentes cortes de apelaciones de este circuito judicial del estado Zulia, y solicitan se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en relación a mi defendido E.P. quien es funcionario activo de la Guardia Nacional y quien no tiene ninguna vinculación en los delitos imputados pido que el mismo sea pasado a juicio previa división de la continencia de la causa, toda vez que los otros imputados previamente identificados en autos me han manifestado que los únicos responsables del transporte de gasolina son ellos y el Guardia Nacional E.P. no tiene ninguna vinculación con ese delito toda vez que el iba pasando en un taxi cuando se detuvo al ver el procedimiento y al identificarse como Guardia Nacional los funcionarios policiales procedieron a su detención para posteriormente dirigirse al Comando de la Policía ubicado en S.C. y desde ese sitio trataron de cajear al Guardia Nacional con un Policía Regional que había detenido la Guardia Nacional en otro procedimiento con gasolina y como no soltaron al policía estos tampoco soltaron al guardia situación que se demostrara en el desarrollo del juicio oral y publico con el agregado que el dia de los hechos 06 de agosto del año 2013 el Guardia Nacional Peña se desplazaba en muletas ya que hacia pocos días había sufrido un accidente automovilístico que lo obligaba andar en muletas y apoyado por personas para poder desplazarse o movilizarse y finalmente pido copias simples de la presente acta, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, en el día de hoy, este juzgado en torno a la solicitud de la Defensa Privada, en lo que concierne a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal evidencia que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado en nuestro Tribunal Superior inmediato, más específicamente criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión de fecha 11/09/13, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”. Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  1. - No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, motivos por los cuales, de la revisión de los hechos explanados por el Ministerio Público, sin animo de entrar a analizar situaciones que atañen al fondo del asunto, considera quien aquí decide que los hechos no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, es procedente la petición efectuada por la Defensa Privada, y por vía de consecuencia se DESTIMA EL MENCIONADO TIPO PENAL. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados O.A.R.S., R.A.R.R., A.J.R.S. y E.P.R.; del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública (con el cambio efectuado el cual fue explicado detalladamente). Así mismo, se les advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, les manifestó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta a los acusados si desean declarar en este momento, el cual manifestó: 1.- O.A.R.S., Venezolano, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.988.008, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el Barrio Chino Julio diagonal al Barrio los Compatriotas, Parroquia V.P. detrás del Core 3, diagonal a la Tienda los Peruanos, vía las Tuberías del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6045078 quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, eso era de nosotros, pero también quiero decir lo siguiente a nosotros nos pararon los funcionarios en la Vía el Mojan y iba pasando el funcionario E.P. en un taxi en un carrito pequeño y él se bajo con las muletas porque tuvo un accidente, pero el llego allí porque nos vio a nosotros porque nos conoce y el llego allí y los policías le dijeron que hacia el allí y nos llevaron a todos en la patrulla y nos llevaron para el comando nos esposaron a los cuatro; y los policías vinieron y le dijeron vamos a cuadrar pues ya nosotros tenemos uno de los tuyos y que ya tiene bastante tiempo en la policía como van hacer eso los guardias entonces vamos a fregarle la carrera a este también; es por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” 2.- A.J.R.S., Venezolano, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-10-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.426.886, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer de Trafico, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398; quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y quiero decir que a nosotros nos pararon los funcionarios en la Vía el Mojan y en ese momento iba pasando Eliécer en un taxi en un carrito pequeño y el se bajo con las muletas porque tuvo un accidente, pero el llego allí porque nos vio a nosotros porque nos conoce y el llego allí y los policías le dijeron que hacia el allí y nos llevaron a todos en la patrulla y nos llevaron para el comando nos esposaron a los cuatro; y los policías vinieron y le dijeron vamos a cuadrar pues ya nosotros tenemos uno de los tuyos y que ya tiene bastante tiempo en la policía como van hacer eso los guardias entonces vamos a fregarle la carrera a este también; asimismo solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo” . 3.- R.A.J.R.S., Venezolano, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-02-1992, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.333.936, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Panadero, hijo de S.R. Y R.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398;quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, eso era de nosotros, menos de Elicer, el lo que quería era ver que estaba pasando con nosotros, y se paró en el sitio para ver, más nada, el no tiene nada que ver en esto, es todo” 4.- E.J.P.R., Venezolano, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-07-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.186, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de M.R. Y J.P., residenciado en el Comando Regional N° 3 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-5677140; quien expuso: “Yo no admito los hechos porque yo no tengo nada que ver con eso yo iba pasando en un taxi y me baje y me detuvieron por yo me voy para juicio, es todo. Este tribunal en virtud de que el acusado E.J.P.R., no quiere admitir los hechos por el cual lo acusa el ministerio publico y visto que se quiere ir a un debate de juicio oral y publico, este tribunal ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA en relación al mismo, y se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día LUNES DIECIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM); quedando las partes presentes notificadas, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. N.M., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mis defendidos O.A.R.S., R.A.R.R. Y A.J.R.S., solicito a este Tribunal le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados O.A.R.S., R.A.R.R. Y A.J.R.S., esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”. Por lo que este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento, y en consecuencia procede de inmediato a imponer la Pena que efectivamente debe cumplir el mismo por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, siendo la pena definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la desestimación del tipo penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitado por la defensa privada a los acusados O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186; manteniéndose únicamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la división de la Continencia de la causa en relación al E.J.P.R., no quiere admitir los hechos por el cual lo acusa el ministerio publico y visto que se quiere ir a un debate de juicio oral y publico, este tribunal ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA en relación al mismo, y se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día LUNES DIECIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM); quedando las partes presentes notificadas y ordenando oficiar al centro penitenciario de lo aquí acordado. TERCERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declaran CULPABLES a los acusados: 1.- O.A.R.S., Venezolano, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.988.008, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el Barrio Chino Julio diagonal al Barrio los Compatriotas, Parroquia V.P. detrás del Core 3, diagonal a la Tienda los Peruanos, vía las Tuberías del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6045078, 2.- A.J.R.S., Venezolano, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-10-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.426.886, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer de Trafico, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398; y 3.- R.A.J.R.S., Venezolano, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-02-1992, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.333.936, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Panadero, hijo de S.R. Y R.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398; y en consecuencia la CONDENA a cumplir es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se eximen del pago de las costas procesales a los acusados de autos, en virtud del principio de gratuidad, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO:. Se Acuerdan la CONFISCACION de los Vehículos 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1D29VFV106625, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN , AÑO 1.975, PLACAS BJ504T, USO PARTICULAR. 2.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, S/CARROCERIA 1C29LGV105257, SERIAL MOTOR V0613CMA, AÑO 1976, PLACAS BW088C. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a loa acusados de autos. Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que las partes solicitaron copias de la misma, las cuales se ordenaron proveer. Se deja expresa constancia que se han cumplido con las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate y del texto integro de la sentencia condenatoria, quedando notificadas todas las partes. La Presente decisión quedo registrada bajo el Nº 227-14. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,

DRA. A.P.B.S.

EL FISCALA 49° DEL MINISTERIO,

ABG. NADIESKA MARRUFO

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. N.M.

LOS ACUSADOS

O.A.R.S.,

R.A.R.R.

A.J.R.S.

E.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.J.C.

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