Decisión nº 62-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 062-14 CAUSA No. 9U-735-14

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. YAKELYN DOMINGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 49º del Ministerio Publico ABG. NADIESKA MARRUFO.

ACUSADOS: O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, y A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886.

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA: ABG. N.G..

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, y A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886, como COAUTORES en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio: se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

...En 06 de Agosto de 2013'' los ciudadanos E.J.P.R.; O.A.R.S.; A.J.R.S. Y R.A.R.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje vehicular en el kilómetro 21, carretera vía hacia El Mojan, a escasos metros del Restaurant "Eclipse de Sol", visualizaron dos vehículos en actitud sospechosa, dentro de cada vehículo habían dos tripulantes, por lo que procedieron a darle la voz de alto, estacionándose los mismos en el lugar antes mencionado, indicándoles a los ciudadanos que los vehículos iban a ser objeto de una inspección, logrando visualizar en el interior del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN. COLOR: BLANCO, PLACAS: BJ504T, una sabana de color vino tinto con logo de la (GNB), al momento de levantar la mismas pudieron visualizar que en su interior se encontraban una pimpinas presuntamente contentivas de combustible y el interior del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, DE COLOR MARRÓN, PLACAS: BW088C. se hallaron unas pimpinas contentivas de presuntamente combustible, seguidamente se le realizo una inspección corporal a los imputados, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente trasladaron los vehículos antes descritos a la sede de la Estación Policial "S.C.d.M.", para realizar la inspección correspondiente, encontrando un total de catorce (14) pimpinas, distribuidas de la siguiente manera: " CINCO (05) PIMPINAS DE 70 LITROS CADA UNA, OCHO (08) PIMPINAS DE 30 LITROS CADA UNA Y UNA (01) PIMPINA DE 20 LITROS, PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS DIEZ (610) LITROS DE COMBUSTIBLE (GASOIL) EN EL VEHÍCULO MALIBU DE COLOR BLANCO, MIENTRAS QUE EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO MALIBU DE COLOR MARRÓN SE ENCONTRÓ UN TOTAL DE DIECISÉIS (16) PIMPINAS DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) PIMPINAS DE 70 LITROS CADA UNA; CUATRO (04) PIMPINAS DE 30 LITROS CADA UNA Y SEIS (06) DE 20 LITROS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 660 LITROS DE COMBUSTIBLE (GASOIL), quedando identificados como: 1.- E.J.P.R., quien manifestó ser Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- O.A.R.S., quien se encuentra bajo Régimen de Presentación, ante el Juzgado Segundo de Control del Zulia, bajo el N° de Expediente: 2C.19324-13; 3.-A.J.R.S. y 4.- R.A.R.R., por lo que inmediatamente practican la aprehensión de los ciudadanos 1.- E.J.P.R.; 2.- O.A.R.S.; 3.-A.J.R.S. Y 4.- R.A.R.R., por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo N° 44 Ordinal N° 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal...

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 22-10-2014, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Ratifico Totalmente en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Septiembre del año 2013, contra los acusados O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186, por los hechos ocurridos el 06 de Agosto del 2013 los cuales se encuentran narrados en el Capitulo II del escrito acusatorio. Ahora bien este representante fiscal analizado el escrito acusatorio y los elementos de convicción, así como también las pruebas que las sustentan donde se acusa formalmente a los ciudadanos O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186 presuntamente incurso en la comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, del mismo modo solicito se Mantenga la Incautación Definitiva de los vehículos retenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Z.D.G.C.d.C.P. N° 13 Guajira, Estación Policial 13.5 S.C.d.M., 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1D29VFV106625, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN , AÑO 1.975, PLACAS BJ504T, USO PARTICULAR. 2.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, S/CARROCERIA 1C29LGV105257, SERIAL MOTOR V0613CMA, AÑO 1976, PLACAS BW088C, asimismo solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento de los hoy acusados. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados ut-supra mencionados en el juzgado de control. Es todo

.

De inmediato se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. N.G., quien expuso:

”Ciudadana juez esta defensa solicita se desestime el delito de Asociación para Delinquir toda vez que en la presente causa no están los elementos exigidos por la ley para configurar la institución jurídica de Asociación para Delinquir apoyando tal pedimento según las decisiones constantes y reiteradas dictadas por las diferentes cortes de apelaciones de este circuito judicial del estado Zulia, y solicitan se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en relación a mi defendido E.P. quien es funcionario activo de la Guardia Nacional y quien no tiene ninguna vinculación en los delitos imputados pido que el mismo sea pasado a juicio previa división de la continencia de la causa, toda vez que los otros imputados previamente identificados en autos me han manifestado que los únicos responsables del transporte de gasolina son ellos y el Guardia Nacional E.P. no tiene ninguna vinculación con ese delito toda vez que el iba pasando en un taxi cuando se detuvo al ver el procedimiento y al identificarse como Guardia Nacional los funcionarios policiales procedieron a su detención para posteriormente dirigirse al Comando de la Policía ubicado en S.C. y desde ese sitio trataron de cajear al Guardia Nacional con un Policía Regional que había detenido la Guardia Nacional en otro procedimiento con gasolina y como no soltaron al policía estos tampoco soltaron al guardia situación que se demostrara en el desarrollo del juicio oral y publico con el agregado que el dia de los hechos 06 de agosto del año 2013 el Guardia Nacional Peña se desplazaba en muletas ya que hacia pocos días había sufrido un accidente automovilístico que lo obligaba andar en muletas y apoyado por personas para poder desplazarse o movilizarse y finalmente pido copias simples de la presente acta, Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, en el día de hoy, este juzgado en torno a la solicitud de la Defensa Privada, en lo que concierne a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal evidencia que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado en nuestro Tribunal Superior inmediato, más específicamente criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión de fecha 11/09/13, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”. Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  1. - No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, motivos por los cuales, de la revisión de los hechos explanados por el Ministerio Público, sin animo de entrar a analizar situaciones que atañen al fondo del asunto, considera quien aquí decide que los hechos no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, es procedente la petición efectuada por la Defensa Privada, y por vía de consecuencia se DESTIMA EL MENCIONADO TIPO PENAL.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los acusados O.A.R.S., R.A.R.R., A.J.R.S. y E.P.R.; del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública (con el cambio efectuado el cual fue explicado detalladamente). Así mismo, se les advirtió a los acusados que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, les manifestó a los acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta a los acusados si desean declarar en este momento, el cual manifestó: 1.- O.A.R.S., Venezolano, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.988.008, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el Barrio Chino Julio diagonal al Barrio los Compatriotas, Parroquia V.P. detrás del Core 3, diagonal a la Tienda los Peruanos, vía las Tuberías del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6045078 quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, eso era de nosotros, pero también quiero decir lo siguiente a nosotros nos pararon los funcionarios en la Vía el Mojan y iba pasando el funcionario E.P. en un taxi en un carrito pequeño y él se bajo con las muletas porque tuvo un accidente, pero el llego allí porque nos vio a nosotros porque nos conoce y el llego allí y los policías le dijeron que hacia el allí y nos llevaron a todos en la patrulla y nos llevaron para el comando nos esposaron a los cuatro; y los policías vinieron y le dijeron vamos a cuadrar pues ya nosotros tenemos uno de los tuyos y que ya tiene bastante tiempo en la policía como van hacer eso los guardias entonces vamos a fregarle la carrera a este también; es por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” 2.- A.J.R.S., Venezolano, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-10-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.426.886, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer de Trafico, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398; quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y quiero decir que a nosotros nos pararon los funcionarios en la Vía el Mojan y en ese momento iba pasando Eliécer en un taxi en un carrito pequeño y el se bajo con las muletas porque tuvo un accidente, pero el llego allí porque nos vio a nosotros porque nos conoce y el llego allí y los policías le dijeron que hacia el allí y nos llevaron a todos en la patrulla y nos llevaron para el comando nos esposaron a los cuatro; y los policías vinieron y le dijeron vamos a cuadrar pues ya nosotros tenemos uno de los tuyos y que ya tiene bastante tiempo en la policía como van hacer eso los guardias entonces vamos a fregarle la carrera a este también; asimismo solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo” . 3.- R.A.J.R.S., Venezolano, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-02-1992, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.333.936, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Panadero, hijo de S.R. Y R.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398;quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, eso era de nosotros, menos de Elicer, el lo que quería era ver que estaba pasando con nosotros, y se paró en el sitio para ver, más nada, el no tiene nada que ver en esto, es todo” 4.- E.J.P.R., Venezolano, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-07-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.105.186, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de M.R. Y J.P., residenciado en el Comando Regional N° 3 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-5677140; quien expuso: “Yo no admito los hechos porque yo no tengo nada que ver con eso yo iba pasando en un taxi y me baje y me detuvieron por yo me voy para juicio, es todo. Este tribunal en virtud de que el acusado E.J.P.R., no quiere admitir los hechos por el cual lo acusa el ministerio publico y visto que se quiere ir a un debate de juicio oral y publico, este tribunal ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA en relación al mismo, y se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día LUNES DIECIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM); quedando las partes presentes notificadas, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. N.M., quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mis defendidos O.A.R.S., R.A.R.R. Y A.J.R.S., solicito a este Tribunal le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde. Es todo”.

Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados O.A.R.S., R.A.R.R. Y A.J.R.S., esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886, quienes en su oportunidad procesal ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos, O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 22 de Octubre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra de los ciudadanos O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886, como COAUTORES en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendida, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia exponen cada uno por separado: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que los referidos acusados ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se les acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal considera que se da por acreditado la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no sólo con la declaración de los acusados de autos, quienes de manera voluntaria, libre de coacción y apremio admitieron su responsabilidad penal en la comisión de dichos ilícitos penales. Lo que obliga a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 183, en armonía con el artículo 332 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1) (GNB) MORA SERGIO y SM1ERA (GNB) CAMACHO ROBERT , Expertos en serialización y documentación de Vehículos Automotores, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 3, 2) OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN PALMAR, OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUIS MACHADO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) RENIS JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Así como las pruebas DOCUMENTALES y de INFORMES, admitidas por el Tribunal de Control, las cuales se señalan en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886, quien aquí decide pasa de inmediato, a realizar el cálculo de la pena, de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la media a aplicar conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la acusada primaria, y no poseer antecedentes penales en su contra, se procede a rebajar DOS (2) AÑOS, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de los hoy acusados de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos y por vía de consecuencia, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, siendo DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la desestimación del tipo penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitado por la defensa privada a los acusados O.A.R.S. titular de la cedula de Identidad N° V- 16.988.008, R.A.R.R. titular de la cedula de Identidad N° V- 26.333.936, A.J.R.S. titular de la cedula de Identidad Nº V-16.426.886 y E.P.R. titular de la cedula de Identidad Nº V-19.105.186; manteniéndose únicamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la división de la Continencia de la causa en relación al E.J.P.R., no quiere admitir los hechos por el cual lo acusa el ministerio publico y visto que se quiere ir a un debate de juicio oral y publico, este tribunal ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA en relación al mismo, y se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día LUNES DIECIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM); quedando las partes presentes notificadas y ordenando oficiar al centro penitenciario de lo aquí acordado. TERCERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declaran CULPABLES a los acusados: 1.- O.A.R.S., Venezolano, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.988.008, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el Barrio Chino Julio diagonal al Barrio los Compatriotas, Parroquia V.P. detrás del Core 3, diagonal a la Tienda los Peruanos, vía las Tuberías del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6045078, 2.- A.J.R.S., Venezolano, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-10-1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.426.886, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Chofer de Trafico, hijo de ZORAILDA SANCHEZ Y A.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398; y 3.- R.A.J.R.S., Venezolano, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-02-1992, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.333.936, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Panadero, hijo de S.R. Y R.R., residenciado en el sector las Tuberías, Calle 11 punto de referencia frente a la parada de los micros de San Jacinto en toda la esquina del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-1657398; y en consecuencia la CONDENA a cumplir es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20, numerales 8 y 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se eximen del pago de las costas procesales a los acusados de autos, en virtud del principio de gratuidad, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO:. Se Acuerdan la CONFISCACION de los Vehículos 1.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 1D29VFV106625, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN , AÑO 1.975, PLACAS BJ504T, USO PARTICULAR. 2.- MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, S/CARROCERIA 1C29LGV105257, SERIAL MOTOR V0613CMA, AÑO 1976, PLACAS BW088C. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a loa acusados de autos. Y se ordena la remisión de la correspondiente compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. YAKELYN DOMINGUEZ

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 62-14.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. YAKELYN DOMINGUEZ

Causa N° 9U-735-14

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