Decisión nº 476 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, la presente APELACIÓN intentada por el abogado en ejercicio G.G.N., en su carácter de apoderado judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ma. Circunscripción Judicial en el estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1, parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado en su contra por el ciudadano O.E.L.A. venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.451.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El presente Recurso de Apelación es intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha, 22 de octubre de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro.

Una vez recibida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la demanda, y se emplazó a los demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal a quo deja constancia de haber enviado los recaudos de citación por correo certificado. En fecha 13 de mayo de 2008, los abogados en ejercicio G.G.N. y R.C.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan contestación de la demanda. En fecha 20 de mayo de 2008, se llevó a efecto la audiencia preliminar. En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal a quo procede a la fijación de los hechos y a delimita la controversia.

Presentados los escritos de prueba por las partes, son agregados en fecha 5 de junio de 2008, posteriormente el Tribunal a quo los admite en fecha 25 de junio de 2008, con excepción de las inspecciones judiciales promovidas por considerarlas impertinentes para la causa.

En fecha 22 de octubre de 2010, día y hora previamente fijados, se llevó a efecto la audiencia oral del juicio, y se dictó el fallo de la causa declarando con lugar la demanda. En fecha 2 de noviembre de 2010, se publicó el extenso del fallo dictado el día 22 de octubre de 2010.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión del juzgado a quo.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado del Zulia, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 24 de noviembre de 2010 este Juzgado recibe la demanda constante de doscientos setenta y cinco (275) folios, y fija el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presenta informes.

En fecha 25 de febrero de 2011, mediante oficio se solicitó al Tribunal a quo remitiera el Disco Compacto (CD) contentivo de la audiencia oral efectuada en esa instancia. En fecha 25 de marzo de 2011, es recibido y se le da entrada al Disco Compacto contenedor de la audiencia oral de juicio celebrada por el a quo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandante la demanda en que su representado es propietario de un vehículo marca: chevrolet, modelo: NPR, año 2006, clase: camión; tipo: chasis; uso: carga; color: blanco; serial de carrocería: 8ZCCNJ6L16V329773; serial del motor: 16V329773; placa: 07GABK; según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el No. 24507711, de fecha 22 de junio de 2006; el cual adquirió según consta de factura No. 20600608-A y factura No. 20600608-B, de fecha 28 de abril de 2006, al concesionario CHARS.C.A., estableciendo contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de GENERAL MOTOR ACCEP DE VENEZUELA; que es el caso que por cuenta directa de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, su representado sin intermediario, en la sucursal 200100, oficina principal Maracaibo previa inspección y revisión del vehículo suscribió con la empresa el contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, cobertura amplia No. 1061656, la cual ampara el vehículo de su representado, cuya vigencia fue desde el 2 de mayo de 2006, hasta el 2 de mayo de 2007, contratando la suma asegurada por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.968.132,00), actualmente CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.968,13).

Que en fecha 27 de noviembre de 2006, el vehículo asegurado fue robado a su conductor ciudadano C.E.B.M., siendo aproximadamente las 2:30 p.m., en el lavado de autos ubicado en el Barrio Torito Fernández, vía principal, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, y que por tal motivo el conductor llamó inmediatamente a su representado ciudadano O.E.L., quien a su vez hizo la denuncia al FUNZAS 171, el mismo día a las 14:59 hrs, y luego formuló la respectiva denuncia signada con el No. H-330139 de fecha 29 de noviembre de 2006, a la 9:00 a.m. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por la comisión de delito contra la propiedad.

Que igualmente su representado procedió a notificar oportunamente, el 30 de noviembre de 2006, a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de la ocurrencia del siniestro del vehículo y a consignar toda la documentación requerida por la compañía aseguradora. Que posteriormente su representado recibió comunicación de la empresa aseguradora en fecha 18 de enero de 2007, donde expresa el rechazo del robo del vehículo ya que quedaba relevada de la obligación de indemnizar sobre las bases de lo previsto en la cláusula número 4 literal “E” de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Que como consecuencia de la comunicación de rechazo, su apoderado solicitó la reconsideración del caso el 20 de marzo de 2007 y consignó a la empresa aseguradora constancia médica de fecha 27 de noviembre de 2006 del ciudadano C.B., donde se deja constancia que presentó crisis hipertensiva y cefalea intensiva; sin embargo la sociedad mercantil mantuvo la posición de rechazo, de acuerdo a lo planteado en su anterior comunicación.

Que la empresa aseguradora rechazó el pago de la indemnización extemporáneamente, ya que el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que le fue consignada la documentación requerida, es decir el 30 de noviembre de 2006, y rechazando el siniestro el 18 de enero de 2007, pasando más de treinta (30) días hábiles infringiendo lo establecido en las cláusulas7 literal 2 y 13 de las condiciones generales de la mencionada póliza. Que la referida empresa se encuentra eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por cuanto rechazó el siniestro extemporáneamente.

Que los argumentos esgrimidos por la compañía aseguradora para negar el pago de la indemnización son genéricos y sin fundamento legal alguno, ya que cuando el vehículo fue robado, el propietario de la unidad hizo la denuncia al FUNSAZ 171, el mismo día, lo que constituye prueba fehaciente de haber cumplido con la cláusula4 literal “E”, por lo que no resulta ajustado a derecho negar o rechazar la indemnización basándose en el supuesto de que la denuncia no se hizo dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; que además su representado se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ratificar la denuncia del robo del vehículo, y una vez atendiendo los funcionarios del organismo solicitaron la presencia del conductor del vehículo para interrogarlo y localizado el conductor, se trasladaron al organismo policial el 29 de noviembre de 2006 al as 9:30 a.am. y denunciaron el robo ante ese organismo.

Que el rechazo que hace la sociedad mercantil C.A: DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, es temerario, ya que se niega a efectuar el pago de la indemnización correspondiente sin mediar ninguna de las causas para rechazar el reclamo, establecidas en las cláusulas del Contrato de Seguros suscrito.

De la Parte Demandada:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo que se alega como siniestrado C.B., haya presentado crisis hipertensiva y cefalea intensiva o alguna otra condición o padecimiento de salud el día 27 de noviembre de 2006, después de ocurrido el siniestro alegado por el actor en el libelo de demanda; asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor o el conductor del vehículo que se alega siniestrado como consecuencia de cualquier eventual y no alegado desconcierto que hayan podido sentir, se hayan visto impedidos de reaccionar de la manera como normalmente actuaría una persona en estos casos.

Que en nombre de su representada desconocen y niegan tanto en su origen como en contenido y firma, e impugnan la constancia médica acompañada por la parte actora al libelo de la demanda. Que resulta evidente que el actor no notificó oportunamente a su representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni expresó claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido; más específicamente, que el actor no notificó oportunamente a su representada ningún hecho ajeno a su voluntad que le hubiese impedido notificar a la demandada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro, así como tampoco expresó claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, ni mucho menos las causas y circunstancias que le hayan impedido presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de la veinticuatro horas (24 h.) siguientes a la ocurrencia del alegado siniestro, siendo que se alega la pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo.

Negó, rechazó y contradijo que el actor no le haya notificado a la demandada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro por un hecho ajeno a su voluntad y que el actor no haya presentado la denuncia ante las autoridades competentes por alguna causa extraña no imputable a él. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que su representada se encontrara eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, que haya rechazado el siniestro extemporáneamente, que haya fundamentado su negativa al pago de la indemnización en argumentos genéricos y sin fundamento legal alguno.

La representación judicial de la demandada, también negó rechazó y contradijo que de un eventual rechazo extemporáneo del alegado siniestro se desprendiera la obligación a cargo de su mandante de indemnizar el mismo, más aún cuando existen causas suficientes para su rechazo, independientemente de cuando se produce la notificación del mismo. Asimismo, negó que la pretendida denuncia al FUNSAZ 171, constituya prueba fehaciente de haber cumplido con la cláusula 4 literal “E” de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, ya que en efecto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales y , por lo tanto, la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por el actor. Que la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

Señala que en el oficio siglas FUNSAZ-C/J-2006-S-0642, de fecha 4 de diciembre de 2006, que se acompañó con el libelo de demanda, se señala “Hora de Solicitud: 14:59 HRS.” y como “Hora del Robo: 15:00 HRS.”, lo cual no sólo resulta contradictorio en sí mismo, sino que, además, no se corresponde con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda; que la referida Fundación no es ni siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley especial, y que a todo evento desconocen e impugnan el oficio siglas FUNSAZ-C/J-2006-S-0642, de fecha 4 de diciembre de 2006, que se alega emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171.

Alega la parte accionada, que el actor no dio estricto cumplimiento a las expresas estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en las cuales se fundamenta su acción; específicamente la prevista en el literal e) de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a las obligaciones del asegurado o del tomador según la cual al ocurrir cualquier siniestro el tomador o el asegurado debe presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro horas (24h.) siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, y que en consecuencia incurrió en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal j) de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a otras exoneraciones de responsabilidad, por lo que invoca a su favor el relevo del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar.

Que el vehículo objeto del alegado siniestro fue adquirido por el actor mediante un contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de General Motor Acep de Venezuela; y que en tal sentido, para el supuesto de que se declarara la procedencia de la obligación demandada, debía considerarse lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, el cual, según su interpretación respecto al caso, de dictarse una decisión condenatoria debía ordenarse retener de la eventual indemnización el monto equivalente al saldo del crédito adeudado por el actor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho y que la demandada esté obligada a pagarle los intereses moratorios causados y los que se sigan causando, puesto que la supuesta obligación reclamada no existe como tal y en razón de que los intereses reclamados carecen de toda fundamentación de hecho y de derecho son improcedentes. Asimismo, haciendo iguales argumentaciones niega, rechaza y contradice que su representada estuviera obligada a pagar la indexación de ley, agregando que la misma es improcedente e ilegal, sin fundamentación fáctica. Que cualquier obligación de la demandada a favor del actor es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener un momento determinado, y por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación; y que de acordarse la pretendida indexación ella sólo estaría cercenando el derecho de defensa de la demandada, siendo desmedido y desproporcional generando además un enriquecimiento injusto y sin causa pues el retardo en el impulso procesal o cualquier eventual dilación en la causa no pueden constituirse en un gravamen desmedido al patrimonio de la demandada.

Que tampoco el mantenimiento del valor de la moneda y la estabilidad en los precios son responsabilidad de su representada, por lo que resulta improcedente el pedimento de indexación formulado.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte demandada su apelación, en la sentencia definitiva de fecha 2 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal a quo en la cual declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros.

Alega el apelante, que de acuerdo con lo previsto en el literal e) de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Póliza de Automóvil), relativa a las obligaciones del asegurado o del tomador, al ocurrir cualquier siniestro el tomador o asegurado deberá “e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo”. Que según la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas este es el órgano principal en materia de investigaciones penales y, por lo tanto, la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por el actor.

Que tal como se alegó en el escrito de contestación de la demanda, en la sentencia apelada quedó asentado que la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171 “es un servicio de emergencia perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia” y que “las personas que son víctimas de delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, deben acudir al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para formular su respectiva denuncia”. (Comillas del escrito de informes).

Que tal como fue expuesto, la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por el actor y tampoco es, ni siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley especial; y que por lo tanto la eventual denuncia formulada ante esa Fundación no es suficiente para satisfacer la obligación contractual del actor de presentar la denuncia respectiva ante la autoridad competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Que por tanto, resulta evidente que el actor no presentó la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en el lapso correspondiente.

Que de acuerdo con el literal j) de la cláusula 5 de de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Póliza de Automóvil), relativa a otras exoneraciones de responsabilidad, adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 exoneración de responsabilidad, “Seguros La Occidental quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar si el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa no imputable a él”. En consecuencia, al no haberse presentado la denuncia respectiva en el lapso indicado, debe necesariamente declararse que la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedó relevada de la obligación de indemnizar al actor, por haber éste incumplido su obligación de presentar la denuncia oportunamente.

Expone el apoderado judicial de la apelante, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a la exoneración de responsabilidad, su mandante quedó relevada de su obligación de indemnizar al actor con base en las expresas disposiciones contractuales contenidas en la referida p.p.c. éste dejó de notificar oportunamente a dicha empresa de seguros las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y no ha comprobado que ello dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. Puesto que, no es sino una vez que el reclamo del siniestro es rechazado por su mandante que el actor solicita la reconsideración del caso y consigna constancia médica de fecha 27 de noviembre de 2007 del ciudadano C.B. donde deja constancia que presentó crisis hipertensiva y cefalea intensiva, alegato que fue notificado extemporáneamente a su representada y que no fue probado en la causa.

Que en la sentencia apelada se parte de la base de que la presentación de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes le correspondía hacerla al conductor del vehículo que se alega fue objeto del siniestro, por ser él la víctima del delito; y se hace referencia a un precedente judicial el cual se aplicó una máxima de experiencia para un caso ñeque existía la obligación de presentar la denuncia del hecho punible ante las autoridades competentes de manera inmediata; y que en este caso se alega la pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, debió presentarse la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, por lo que tratándose de un delito contra el patrimonio, la víctima directamente ofendida por el delito no es más que el propietario del bien objeto del apoderamiento violento o bajo amenazas; en este caso la víctima es el propietario del vehículo asegurado, quien es a su vez el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza de seguros en que se fundamenta la demanda. Alega el apelante, que en tal sentido, la obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total recaía en el actor, asegurado y propietario del bien amparado por la póliza, tanto por las disposiciones contractuales contenidas en ella como por la naturaleza del delito cuya ocurrencia se alegó como fundamento del siniestro y del reclamo correspondiente.

Que la obligación de hacer saber a la compañía de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, de comprobar que la notificación dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad y de expresar claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido que afecte la responsabilidad de la compañía de seguros recaía en el actor, asegurado y propietario del bien amparado por la p.d.s. tanto por las disposiciones contractuales contenidas en la póliza, como por la naturaleza del delito cuya ocurrencia se alegó como fundamento del siniestro.

Que el referido plazo de veinticuatro horas para presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes resulta suficientemente razonable, tanto es así que el mismo está contenido dentro de las Condiciones Particulares de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio número 000220 de fecha 18 de enero de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del actual Decreto Ley del Contrato de Seguro, de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual dispone que los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Por lo tanto, habiendo sido las cláusulas aprobadas por la referida Superintendencia, no puede alegarse que son abusivas sino que por el contrario debe necesariamente considerarse que las mismas son justas, racionales, adecuadas, proporcionales y satisfactorias y en nada lesionan a los tomadores, asegurados o beneficiarios; y tampoco puede considerarse que exista alguna violación o se hayan ignorado disposiciones del Decreto Ley del Contrato de Seguro, ni que la póliza de seguros no esté redactada de forma clara y precisa.

Que la sentencia apelada considera erradamente que es al conductor, y no al asegurado y propietario del bien amparado por la p.d.s. a quien corresponde presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes; y asimismo, aplica erradamente una máxima de experiencia como fundamento para declarar con lugar la demanda, sin que exista en este caso plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en violación del principio que manda a los jueces a sentenciar a favor del demandado en caso de duda, tal como está previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Que no es procedente la máxima de experiencia que se aplica por cuanto en ningún momento se alegó, ni mucho menos demostró que el actor, asegurado y propietario del bien amparado por la póliza, siendo la persona obligada a presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, se haya visto impedido de reaccionar de la manera como normalmente actuaría una persona en estos casos, ni que el actor haya sufrido un eventual desconcierto que haya podido sentir ante el alegado suceso o de cualquier eventual y no alegada reacción de alteración o inquietud ante el alegado suceso, y además, la referida máxima de experiencia se refiere a un caso en el que existía la obligación de presentar la denuncia del hecho punible ante las autoridades competentes de manera inmediata, mientras que en este caso contractualmente se estipuló y se aprobó por la autoridad administrativa competente para ello un plazo de veinticuatro (24) horas. Que las máximas de experiencia son una excepción a las vinculaciones al derecho de los hechos alegados y probados que consten en autos, que impone al juez el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que las máximas de experiencia según Calamandrei sirven para enjuiciar si los hechos y medios de prueba contienen o no lo que las partes quieren lograr con ellos; y que en este caso no existen hechos o medios de pruebas que enjuiciar, ya que los medios probatorios promovidos por la parte actora fueron desechados en la sentencia apelada, y más aún, la parte actora ni siquiera se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado, en la audiencia o debate oral, por lo que sus pruebas no se practicaron en dicha audiencia.

Que en la sentencia apelada se produjo una falsa aplicación de la ley por lo tanto, un error en la conclusión, al subsumir en la norma un hecho diverso de aquel previsto en la hipótesis misma. Que en la demanda la parte actora reclama intereses moratorios, y que aún cuando la supuesta obligación reclamada no existe como tal y los intereses reclamados carecen de toda fundamentación de hecho y de derecho y por tanto son improcedentes, en la sentencia apelada nada se dice sobre la procedencia o no de tales intereses, con lo cual dicha sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas y en consecuencia absuelve la instancia, razón por la cual dicha sentencia es nula, tal como se consagra en el artículo 244 del Código d procedimiento civil.

Que en la sentencia apelada se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar sin expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, razón por la cual dicha sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva; y que en todo caso, ratifica la negativa a la indexación de ley, puesto que la supuesta obligación reclamada no existe como tal. Que cualquier obligación de la demandada a favor del actor es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener un momento determinado, y por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación.

Arguye el apelante que por tratarse de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los eventuales daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento sólo consistirían en el pago del interés legal, en ausencia de disposiciones especiales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil.

Que en caso de condenarse tal indexación, ello sería desmedido y desproporcional generando además un enriquecimiento injusto y sin causa pues el retardo en el impulso procesal o cualquier eventual dilación en la causa no pueden constituirse en un gravamen desmedido al patrimonio de la demandada, ya que no son producto de acciones u omisiones de su mandante, sino, por el contrario hechos de terceros sobre los cuales la demandada no tiene ningún control.

Que en cuanto a la condenatoria en costas, basta con señalar que al haberse declarado procedente la defensa relativa a que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y a que, en el negado supuesto de dictarse una decisión condenatoria en contra de su mandante, debe ordenarse retener, de la eventual indemnización que deba pagar su representada, el monto equivalente al saldo del crédito adeudado por el actor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio que se alegó en el escrito de contestación de la demanda, no puede considerarse que en este caso existe vencimiento total de la demandada, y por lo tanto resulta improcedente la condenatoria en costas de la demandada.

Por los fundamentos expuestos, solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la acción intentada, puesto que la parte actora no probó los hechos alegados en la demanda que le sirven de fundamento a su pretensión e incumplió expresas disposiciones contractuales que relevan a la demandada de su obligación de indemnizar al actor, y que se condene en costas al actor.

III

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

En fecha, 22 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realiza la audiencia oral, en la cual concluyo que no era procedente eximir a la empresa asegurada del pago del siniestro, declarando Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, condenando a la parte demandada al pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo placa 07GABK, previa deducción de la cantidad adeudada a la sociedad mercantil General Motor Acceptance Corporation de Venezuela, en virtud de la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, entre esta y la parte actora; ordena la corrección monetario y condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2010, publica el extenso del fallo dictado en la audiencia oral, en el cual el Tribunal a quo amplia los fundamentos para su decisión haciendo las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, en base a la exposiciones de las partes contenidas en actas y en la Audiencia, se puede señalar que los hechos controvertidos en esta causa están referidos a que el ciudadano C.E.B.M. no presentó un cuadro clínico de "...crisis hipertensiva y cefalea intensiva,...", o alguna otra condición o padecimiento de salud, el día 27 de noviembre de 2006, después de haber ocurrido el siniestro que le impidiera realizar la denuncia dentro las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total, derivado de algún hecho delictivo, ante las autoridades competentes, conforme lo estipula la cláusula 4 literal "e" de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre; y que la denuncia interpuesta por el actor ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia “FUNSAZ 171 no es el órgano competente para recibir denuncias en caso de pérdida como consecuencia de algún hecho delictivo, debido que la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, no es, ni siquiera un órgano de apoyo a la investigación a la investigación penal que tenga atribuida esta competencia por Ley especial si no el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aduciendo apoderados judiciales de la parte demandada, abogados G.G.N. y R.C. aresco que su representada se encuentra eximida de indemnizar el siniestro al asegurado por el incumplimiento de su obligación. (…)

Ahora bien, la cláusula 4 literal "e", de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Seguros La Occidental, establece: "Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo"; la cláusula 5 literal J) del mismo condicionado estatuye: Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 "Exoneración de Responsabilidad" de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros La Occidental quedara relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: (j) "Igualmente Seguros La Occidental quedara relevada de las obligaciones de indemnizar si el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que él incumpliendo se deba a causas extrañas no imputables a él (…).

A este respecto, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.P.G. argumentó que su representado no formuló la denuncia del robo de su vehículo dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia siniestro, por cuanto el ciudadano E.B.M., quien era el conductor del vehículo placa 07GABK, presentó una crisis hipertensiva o cefalea intensa que le impidió trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que su representado sí reportó el siniestro ante FUNSAZ-171, el día 27 de noviembre de 2006, a las dos y cincuenta minutos de la tarde; y el conductor formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones el día 29 de noviembre de 2006, a las nueve de la mañana; y el siniestro se produjo el día 27 de noviembre de 2006, a las dos y treinta minutos de la tarde. Con relación a la participación de la ocurrencia del hecho punible que el asegurado realizó ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, estima la Sentenciadora que dicha Fundación no es un órgano de investigación penal, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la única finalidad es la de mantener un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta a los organismos a los cuales competa la seguridad y auxilio de la ciudadanía; en consecuencia, es improcedente estimar que la denuncia ante esa Fundación sea suficiente para considerar que se ha cumplido con la obligación de denunciar el siniestro cuando se trate de pérdida total del objeto asegurado. Así se decide.

En cuanto al argumento que el ciudadano C.E.B.M. sufrió una crisis hipertensiva y cefalea intensa, y para demostrar dicho alegato la parte actora promovió prueba de informes, al Centro Médico 18 de Octubre (…) Observa esta Juzgadora que esta prueba no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, no es el medio idónea (Sic.) para demostrar el estado de salud del conductor del vehículo para el día que aconteció el siniestro, por lo que carece de valor probatorio alguno; sino que producido en actas la constancia médica suscrita por el Doctor G.O., de fecha 27 de noviembre de 2006, la prueba a promover es la de ratificación mediante la prueba testimonial, por tratarse de un documento emanado de terceros, tal como lo prevé la ley adjetiva en su artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no promovida, carece de valor probatorio dicha constancia médica. Así se decide. (…)

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la denuncia de ese hecho punible de robo a mano armada le correspondía formularla el conductor, ya que es la víctima del delito y es quien tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del siniestro, por ello, no es aceptable afirmar que si el propietario del vehículo no interpuso la denuncia dentro de las 24 horas de la ocurrencia del siniestro, la empresa aseguradora queda eximida del pago del siniestro, cuando existe una máxima de experiencia establecida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 03 de abril de 2003, que dice:

“... .Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide...””.

En el caso de autos, es cierto que el actor no demostró la alteración de la salud sufrida por el ciudadano C.E.B.M. en su condición de conductor del vehículo siniestrado, pero es aceptado como una máxima de experiencia que cualquier persona que sea objeto de un delito, en esos momentos se encuentra sometido a una situación de peligro, que lo conduce a un estado de angustia y perturbación; y consecuencialmente, no reacciona en forma natural durante las horas siguientes del siniestro; pues esta máxima de experiencia es aplicable al caso de marras, porque el conductor fue la víctima del hecho punible (Robo), y como efecto de ese estado de peligro no podía actuar en forma natural, entonces siendo el conductor la victima, es innegable que el propietario tenía que esperar que se restableciera de su estado de perturbación para acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Zulia, para presentar la denuncia por el delito de robo a mano armada, esta situación motivo (Sic.) a que la denuncia fuera interpuesta por el conductor fuera de las 24 horas establecidas en el condicionado de la póliza; por lo tanto, no es procedente eximir a la empresa asegurada del pago del siniestro bajo argumento de que la denuncia del siniestro se produjo fuera de las 24 horas. Así decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios

Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, incoada por el ciudadano O.E.L.A., en contra de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

En consecuencia, se condena a la Compañía Anónima de Seguros La Occidental a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.44.968.132), equivalente hoy, a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.44.968,13) por concepto de la suma asegurada por perdida total del vehículo placa 07GABK, previa deducción de la cantidad adeudado a la sociedad mercantil General Motor Acceptance Corporation de Venezuela por la existencia de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 70100177097479, celebrado con el ciudadano O.E.L.A.. (…)

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, a tal efecto, se oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines que realice la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme. (…)

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso procede este Superior a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Constata el Tribunal que la decisión apelada versa sobre la sentencia del Juzgado a quo que declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta por el ciudadano O.E.L. contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en la cual se condena a la demandada al pago de la suma asegurada por perdida total del vehículo, la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar y las costas del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que tal petición se realiza en referencia a la sentencia definitiva del Tribunal a quo en la cual determina que es imposible estimar que la denuncia ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, sea suficiente para considerar que se ha cumplido con la obligación para denunciar el siniestro cuando se trate de pérdida total del objeto asegurado; que la denuncia de ese hecho punible de robo a mano armada le correspondía formularla al conductor por ser éste la víctima del delito, quien tiene el conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del siniestro y que por ello no es aceptable afirmar que si el propietario del vehículo no interpuso la denuncia del siniestro dentro de las 24 horas de su ocurrencia, la empresa aseguradora queda eximida del pago del siniestro, cuando existe una máxima de experiencia establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. Que si bien es cierto que el actor no demostró la alteración de salud sufrida por el ciudadano C.E.B. en su condición de conductor del vehículo siniestrado, es aceptado como una máxima de experiencia que cualquier persona que sea objeto de un delito se encuentra sometido a una situación de peligro que lo conduce a un estado de angustia y no reacciona de forma natural, y que dicha máxima de experiencia era aplicable al caso en cuestión, por considerar el a quo innegable que el propietario tenía que esperar que la víctima se restableciera de su estado de perturbación para colocar la denuncia, por lo que no consideró procedente eximir a la empresa aseguradora del pago del siniestro, bajo el fundamento de que la denuncia se produjo fuera de las 24 horas.

Asimismo, la parte demandada apela de la decisión del a quo señalando que la máxima de experiencia empleada en el fallo, se aplicó anteriormente para un caso en que existía la obligación de presentar la denuncia del hecho punible ante las autoridades competentes de manera inmediata, y que en el presente caso la respectiva denuncia debía hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. Que la víctima es el propietario del vehículo asegurado, quien es a su vez el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza en que se fundamenta la demanda, por lo que le correspondía a este presentar la denuncia ante las autoridades competentes en el lapso indicado; y que además tenía la obligación de hacer saber a la compañía de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, de comprobar que la notificación dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad y de expresar claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido que afecte la responsabilidad del bien amparado por la p.d.s. por lo que asegura el apoderado judicial de la parte apelante que el actor no cumplió con las obligaciones establecidas a su cargo en caso de ocurrencia de un siniestro.

En este sentido procede a pronunciarse este Juzgado, haciendo referencia primariamente a lo dispuesto en la sentencia utilizada por el Juzgado a quo para fundamentar su decisión, la misma de una forma más amplia refiere.

El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad-quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, J.G., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135).

Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, aplicado por el Juzgado a quo, el hecho de no interponer la denuncia del siniestro ante la autoridad competente en el tiempo establecido en el contrato de seguro, no exime a la aseguradora de la responsabilidad de pagar la indemnización acordada, pues es reconocido como una máxima de experiencia que la persona que ha sido víctima de un delito, no reacciona como normalmente lo haría y se encuentra en un estado de alteración.

Ahora bien, resulta indiscutible que los contratos son ley entre las partes y que cada una de ellas debe cumplir sus obligaciones tal cual se acordaron, de lo contrario la otra parte no estaría obligada a cumplir con las obligaciones que ha pactado. Así pues, aplicar el criterio de casación, transcrito ut supra, de manera amplia, sería relajar las obligaciones básicas inherentes a los contratos. No obstante, el mencionado criterio fijado por la Sala de Casación Civil, pretende proteger al asegurado cuando el contrato de adhesión denominado “Póliza de Seguro” contenga cláusulas abusivas o que le perjudiquen directamente. Tal es el caso que se manejó en la sentencia objeto de Casación en la cual la denuncia del siniestro debía hacerse de manera inmediata, sin tomar en consideración el estado de perturbación que pudiera presentar la persona sujeto del delito.

De esta manera, arguye el apoderado judicial de la parte apelante, que en este caso no se presenta el mismo supuesto que en la sentencia de Casación, toda vez que en aquella debía denunciarse el siniestro inmediatamente, y en este caso existía un lapso de veinticuatro (24) horas para denunciar. En este orden de ideas, considera este Juzgador que el referido lapso de de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia ante las autoridades competentes resulta corto y abusiv, y perjudica directamente al asegurado, dado que dicho periodo de tiempo es insuficiente para que una persona que ha sido víctima del despojo de un bien con violencia, reaccione de forma natural y sea capaz de coordinar las acciones pertinentes para el caso.

Por consiguiente, si bien resulta evidente para este Sentenciador que el asegurado no presentó la denuncia del siniestro ante la autoridad competente en el término fijado en el contrato, concuerda este Tribunal con las consideraciones realizadas por el Juzgado a quo al determinar que dicha omisión en ese lapso restringido, no puede ser eximente de la responsabilidad de la aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, toda vez que como ya se refirió anteriormente, dicho periodo de tiempo es exiguo, por lo que la máxima de experiencia acogida es perfectamente aplicable al caso en cuestión, pues coincide este Juzgador con la afirmación de que no es posible exigir a la víctima de un delito una reacción inmediata, un pensamiento claro con actitudes tendientes a realizar las actuaciones exigidas por la empresa aseguradora, es decir, denunciar el siniestro en el lapso de veinticuatro (24) horas. Así se considera.

Ahora bien, con respecto al alegato de que el Juzgado a quo erró al determinar que la víctima del delito fue el chofer del vehículo siniestrado ciudadano C.E.B.M., y no el propietario quien es el asegurado y que por tanto era a quien correspondía formular la denuncia; observa este Juzgador que en el presente caso y dadas las circunstancias del siniestro debe hacerse una distinción que resulta pertinente, y es el hecho de que en el caso de marras existen dos tipos de víctimas, las cuales se denominarán mediata e inmediata.

La víctima inmediata, ciertamente y como lo determinó el a quo es el conductor del vehículo, pues fue el sujeto directo del robo, fue quien sufrió el despojo del bien y quien evidentemente tenía el conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás detalles del hecho pertinentes para realizar la denuncia. Y la víctima mediata es el propietario del vehículo, pues a pesar de que no fue la víctima directa del delito, su patrimonio se vio afectado directamente pues tuvo una disminución del mismo. Así las cosas, la denuncia correspondía formularla a ambos en conjunto, al conductor por ser el conocedor de todas las circunstancias en las que ocurrió el hecho y al propietario por su condición; por lo que resulta evidentemente que el ciudadano O.L.A., debía esperar que la víctima inmediata del delito se repusiera en su estado anímico para proceder a interponer la denuncia. Así se establece.

En cuanto a que el ciudadano O.L.A. no cumplió con la obligación de proporcionar al a empresa aseguradora toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, pues en su notificación no indicó la afección de salud del conductor del vehículo; aprecia este Tribunal que dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos en el contrato, el asegurado, habiendo ya interpuesto la denuncia, puso en conocimiento a la hoy apelante de la ocurrencia del siniestro. En este sentido, no considera este Juzgado que se haya incumplido con alguna cláusula del contrato, pues dentro del lapso de cinco (5) días, fijados en la ley y el contrato para notificar a la aseguradora, y con la denuncia del delito, el ciudadano O.L.A. notificó a la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de la ocurrencia del siniestro. Por tanto, habiendo quedado establecido que el lapso de veinticuatro (24) horas determinado en el contrato para interponer la demanda es abusivo e insuficiente para exigir una actuación efectiva y una conducta normal de la persona agraviada, no aprecia este Tribunal incumplimiento alguno, pues la notificación del estado de salud del conductor del vehículo no era relevante para la aseguradora, toda vez que el objeto asegurado es el vehículo siniestrado y no la persona que lo conducía. Así se considera.

En consecuencia, determinado como ha sido la exigüidad del lapso para interponer la denuncia, y considerando que dicha denuncia y posterior notificación a la empresa aseguradora fueron realizadas tempestivamente, este Jurisdicente ratifica el criterio utilizado por el Juzgado a quo, haciendo la salvedad, de que tanto el propietario como el conductor fueron víctimas del siniestro de la forma en que se detalló ut supra, y en este orden de ideas, se ordena a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte apelante en la presente causa y demandada en la principal el pago de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.968.132,00), actualmente CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.968,13), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo marca: Chevrolet, clase: camión, modelo: NPR, tipo: Chasis, año: 2006, color blanco, placa: 07GABK; previa deducción de la cantidad adeudada a la sociedad mercantil General Motor Acceptance Corporation en virtud del contrato de venta con reserva de dominio No. 70100177097479, celebrado con el ciudadano O.L.A., de conformidad con el artículo 12 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.

En referencia a los intereses moratorios, arguye el apelante que los mismos son improcedentes, y que en la sentencia apelada nada se dice respecto a estos, con lo cual dicha sentencia no tiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en consecuencia absuelve la instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo ha expresado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). (ver sentencia SC. No. 705 de fecha 28.04.04)

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En este orden de ideas, se observa que ciertamente el a quo nada dilucida respecto a los intereses moratorios, pero el no pronunciamiento sobre este específico punto mal podría tomarse como fundamento para la absolución de la instancia, y por el contrario podría considerarse como un vicio de omisión de pronunciamiento o citra petita. No obstante, evidencia este Jurisdicente que en la presente causa, referida a una obligación de valor, en donde debía pagarse una cantidad determinada en el caso de pérdida total del vehículo asegurado, no procede la figura de intereses moratorios; por tanto se modifica la sentencia del a quo en el sentido de que se niegan los intereses moratorios solicitados por la parte demandante.

En el mismo orden de ideas, en lo referido a la indexación judicial, alega la representación de la apelante que es improcedente y que cualquier eventual obligación de la demandada a favor del actor es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener en un momento determinado, y por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación. En este orden de ideas, este Sentenciador considera que estamos en presencia de una obligación de valor que debió ser satisfecha una vez que el asegurado hubiere puesto en conocimiento a la empresa aseguradora de la pérdida total del vehículo; por lo que no habiéndose cancelado la indemnización en el tiempo correspondiente y haber transcurrido un periodo de tiempo prolongado se generó una pérdida para el asegurado en virtud de los cambios en la moneda que se han suscitado desde la admisión de la demanda hasta la actualidad, por lo que a dicha obligación de valor le es aplicable la figura de la indexación, en consecuencia se ratifica la decisión del Tribunal de la Causa, en la cual se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda en el Tribunal a quo, 19 de octubre de 2007, hasta que el presente fallo este definitivamente firme. Así se decide.

Con relación a la condenatoria en costas arguye la apelante que al haberse declarado procedente la defensa relativa a que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y a que, en el supuesto de dictarse una decisión condenatoria en contra de su mandante, debe ordenarse retener, de la eventual indemnización, el monto equivalente al saldo del crédito adeudado por el actor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio que se alegó en el escrito de contestación de la demanda, no puede considerarse que en este caso existe vencimiento total de la demandada. De conformidad con lo alegado por la parte apelante, observa este Tribunal que ciertamente la defensa opuesta por el apelante en la contestación de la demanda fue procedente puesto que en virtud del contrato de venta con reserva de dominio que existe entre el ciudadano O.L.A. y la sociedad mercantil General Motor Acceptance Corporation, parte de la indemnización a pagar corresponde a la referida empresa en virtud del saldo que se le adeude por el mencionado contrato. En este sentido, no existe vencimiento total por parte del demandante, por lo que en consecuencia mal puede condenarse a la parte demandada al pago de las costas procesales; y en el orden de lo expuesto, queda modificada la sentencia del a quo en el sentido de que no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes. Así se considera.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio G.G.N., en su carácter de apoderado judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoado en su contra por el ciudadano O.E.L.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha, 22 de octubre de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro. En consecuencia:

• SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente fallo.

• SE RATIFICA, la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.968,13), por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo marca: Chevrolet, clase: camión, modelo: NPR, tipo: Chasis, año: 2006, color blanco, placa: 07GABK; previa deducción de la cantidad adeudada a la sociedad mercantil General Motor Acceptance Corporation en virtud del contrato de venta con reserva de dominio No. 70100177097479, celebrado con el ciudadano O.L.A., de conformidad con el artículo 12 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.

• SE RATIFICA, la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual ordena la corrección monetaria del monto total a pagar, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 19 de octubre de 2007, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

• SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el sentido de que se NIEGA los intereses moratorios por no ser procedentes en el presente proceso.

• SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esa instancia.

- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente instancia, por no haber vencimiento total en la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __veintiún ( 21 ) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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