Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: 8473

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACION)

DEMANDANTE: J.O.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.658, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76425 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.L.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.086.366, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: Y.O.R.M. y L.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.323 y V.- 15.235.242 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.282 y 115.332 en su orden y civilmente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio identificado con el número 2740-094, dirigido a la “Ciudadana JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, el Dr. J.D.R.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2008-479 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano J.O.B.R., asistido por el abogado en ejercicio J.G.A.C., contra el ciudadano M.L.Z.M., por Nulidad de Venta .

Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la parte demandante, la cual fue oída en DOBLE EFECTO.” (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha tres (03) de marzo del dos mil once (2011), este Juzgado recibió el expediente: Por auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), (folio 209) esta Alzada dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8473, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.

En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil once (2011) (folio 210) corre nota de secretaria donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días, a que se refiere el auto de fecha 09/05/2011.

En fecha diez (10) de junio del dos mil once 2011 (folio 217) corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el lapso de veinte días a que se refiere el auto de fecha 09/05/2011.

PRESENTACIÓN DE INFORMES.

En fecha ocho (08) de junio del dos mil once 2011 (folios 211 al 216) el ciudadano J.O.B.R., asistido por el abogado en ejercicio J.G.A.C., presentaron escrito de informes.

LA DEMANDA

El ciudadano J.O.B.R., asistido por el abogado en ejercicio J.G.A.C., en fecha 05 de agosto de 2008 (folios 03 al 05) introdujeron por ante el a quo demanda contra el ciudadano M.L.Z.M., plenamente identificado, por NULIDAD DE VENTA, aduciendo que suscribió en fecha 26 de junio de 2008, con el fin de precaver un juicio con el ciudadano M.L.Z.M. consistente en una negociación de compra-venta de todas las acciones que le correspondían al demandado en la compañía de la cual también fuera accionista, estableciéndose en el mencionado instrumento que el ciudadano M.L.Z.M., en la cláusula primera y segunda que él como accionista de la empresa “Riego Plast C.A.,” cancele la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por un total de 82 acciones de Bs. 20.000,00 cada acción, valorada en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.640.000,00) para la época de la constitución, para hoy MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.640,00) de los cuales el demandado recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mediante un cheque librado contra el Banco Provincial, cuenta corriente No. 0108-0337-34-01000000191, Nº de cheque 5000807, el cual fue cobrado en la misma fecha del 26 de junio de 2008, y los restantes DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), le serían pagados mediante dos cheques girados contra el mismo Banco, mismo numero de cuenta, uno para ser cobrado en fecha 05 de agosto del 2008, mediante cheque signado con el Nº.- 5000808 y el otro en fecha 05 de septiembre del 2008, mediante cheque Nº.- 5000809, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno hasta la total y definitiva cancelación.

Manifiesta que la cantidad de dinero que convino pagar en el entendido de que el demandado como accionista de la mencionada empresa, seguía siendo poseedor legitimo de las acciones de las cuales se estaba desprendiendo, pero al constatar y verificar el estado legal de la compañía en el proceso de liquidación y partición de todos los negocios que tenia con el ciudadano B.A.B.R.

Constato que las mencionadas 82 acciones ya las había vendido al ciudadano B.A.B.R. , como se evidencia en acta de asamblea extra ordinaria, de fecha 22 de abril de 1999, inserta en los libros de Registro de Comercio bajo el Nº 52, tomo A-2, y descubrió que M.Z.M. en esa oportunidad ya había vendido las expresadas 82 acciones de 20.000 cada una al ciudadano B.A.B.R., es decir que se le vendió algo de lo cual no era propietario y que es un acto fraudulento consistente en un enriquecimiento ilícito siendo un acto nulo de toda nulidad, que ha sido victima de una venta anulable ya que se le vendió una cosa ajena según el artículo 1.810 del Código Civil por tal razón, procede a demandar a M.Z.M., para que convenga o sea condeno por este Tribunal: a) en la anulación de la venta que se realizó y devolverle la cantidad de (Bs.5000) que le pago mediante cheque librado contra el banco provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0337-34-01000000191, Nº de cheque 5000807, de fecha 25 Junio del 2008; c) la devolución de los cheques que se encuentra en su poder Nº 5000808 Y Nº 5000809, para ser cobrados en fecha 5 de agosto y 5 de septiembre del 2008, d) pagar los costos y costas del presente juicio.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008) (folio 10), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento y citación del de la ciudadano M.L.Z.M., para que diera contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas,

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 20 de noviembre del 2008, folio (16 al 19 y sus vtos), los abogados Y.O.R.M. y L.M.M.V., en su carácter de autos procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: como punto previo solicitaron la perención de la instancia; en el capitulo primero señala el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, y rechazan niegan y contradicen por ser temeraria y no ajustarse a la realidad de los hechos la demanda. Alegaron de conformidad con en el articulo 346 de Procedimiento Civil Venezolano, alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6to, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, asimismo alegaron lo siguiente, que su mandante constituyó la empresa mercantil “Riego Plast. CA” que al momento de su constitución la suscribieron como socios los ciudadanos, B.A.B.R., J.O.B.R., y el ciudadano M.L.Z.M., que el capital social de la compañía es de (Bs.5.000.000) representado en 250 acciones de (Bs.20.000 ) cada una, el socio B.A.B.R., suscribió y pagó 86 acciones por un valor total de (Bs. 1.720.00), el socio M.Z.M. suscribió y pago 82 acciones por un valor total de (Bs. 1.640.00) y el socio J.O.B.R. suscribió y pago 82 acciones por un valor total de (Bs. 1.640.00) dicho capital ha sido pagado en su totalidad en especies , según inventario y balance general los socios ya identificados autorizaron a su mandante M.Z.M., para realizar la siguiente participación en el Registro Mercantil. Que durante los siguientes años de funcionamiento de la empresa las relaciones comerciales entre lo socios fue normal y confraterna, luego asumieron el liderazgo de la empresa y en una conversación que hubo entre los socios le participaron a su mandante la intención de comprarle las acciones de la compañía, lo que el aceptó y convinieron en precios. Que su mandante fue hasta el Registro Mercantil y se percató que en el expediente de la empresa “ Riego Plast C.A” ,las acciones de su mandante ya habían sido vendidas, le habían falsificado su firma y que el mismo tomó la decisión de demandar la nulidad de la venta que se hizo en fraude a el, en fecha 26 de Junio del 2.008 convinieron en firmar una transacción donde su mandante recibía la cantidad de (Bs.15.000), mediante la emisión de (03) cheques por la cantidad de (Bs.5000) cada uno de la cuenta corriente Nº 0108-0337-34-01000000191, cuyo titular es el accionista J.O.B.R. y el ciudadano B.A.B.R., le entregaría igual cantidad de dinero es decir (Bs.15.000) a su mandante así: (Bs.5000) que se descontaría de una deuda entre ellos, (5.000) para diciembre y (5.000) para abril del 2.009 y de esa forma no se intentaría juicio alguno de nulidad de venta y de las actas.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ultimo ordinal, proponen la reconvención y le piden al tribunal citar al accionista de la empresa B.A.B.R., para que presentara los libros de contabilidad de la empresa. Asimismo solicitaron al Tribunal pedir a la Procuraduría General de estado Mérida de la obras realizadas por la empresa 1.997 hasta el 2.008; alegan que el accionante J.O.B.R. se niega a realizar las obligaciones contraídas de dos cheque del Banco Provincial por la cantidad de (Bs. 5000) razón por lo que reconvino al accionante J.O.B.R. para que convinieran en pagar lo siguiente, todas las utilidades producidas desde el momento que se constituyó la empresa hasta la fecha de introducción de la demanda. Cancelar los cheques que se citan en la transacción e igualmente se reservan las correspondientes acciones penales por ante el Tribunal de control competente una vez que haya probado la falsificación de la firma de su mandante del documento de las firmas de las acciones.

EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 2 de diciembre del 2.008 folio (20), se evidencia auto por el cual el Tribunal a quo declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 de Código De Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre del 2.008 folio (21, 22 y vto), la parte demandada apeló del auto que extinguió el proceso.

En fecha 12 de diciembre del 2.008 folio (23), se admitió la apelación ya mencionada en doble efecto.

En fecha 19 de enero del 2.007 folio (24), se recibió expediente proveniente del a quo, y se fijo el lapso para presentar los respectivos informes.

En fecha 25 de febrero vuelto del folio (24), consta vencimiento del término para informes.

En fecha 27 de abril del 2.009 folio (25), corre auto de diferimiento para decidir la, presente causa.

En fecha 01 de junio del 2.009 folio (26), este Tribunal declaró con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 02 de diciembre del 2.008 y ordenó la reposición de la causa al estado de abrir articulación probatoria.

En fecha 19 de noviembre del 2.009 folio (34), previa notificación de las partes se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 01 de junio del 2.009.

En fecha 25 de febrero del 2.010 folio (35), el Tribunal a quo repuso la causa tal como lo ordenó este Juzgado.

En fecha 22 de abril del 2.010 folio (40), consta escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo del 2.010 folio (41,42), corre agregado escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha 18 de mayo del 2.010 folio (43 y su vto), corre auto en el cual se declaró subsanada la cuestión previa y quedo abierto el término para contestar la demanda.

En fecha 24 de mayo del 2.010 folio (44,46 y su vto), la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de junio del 2.010 foli0 (47), no se admitió la reconvención propuesta en la contestación de la demanda.

En fecha 16 de junio del 2.010 folio (48), el Tribunal a quo declaró la nulidad por Contrario Imperium del auto dictado en fecha 01 de junio del 2.010. Acordó admitir la convención y citar al ciudadano B.A.B.R., e igualmente oficiar a la Procuraduría General del Estado Mérida.

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 13 de julio del 2.010 a los folios (50,51) corre agregado escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 29 de julio del 2.010 se admitieron las pruebas de la parte demandada. Consta en el expediente que las mismas fueron evacuadas.

DECISION DEL A QUO

En fecha 31 de enero del 2.011 folio (197,198), obra decisión dictada por el ciudadano Juez Abogado J.D.R.G. en la que declaro sin lugar la demanda incoada por la parte actora en nulidad de venta en contra del ciudadano M.L.Z.M., declarando con lugar la reconvención presentada por la parte demandada.

APELACION

En fecha 15 de marzo del 2.011 folio (203) la parte actora apeló la decisión dictada por el a quo.

En fecha 24 de marzo del 2.011 folio (205), el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a este Juzgado.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

PUNTO PREVIO

En virtud de que por apelación en ambos efectos, este Tribunal de alzada adquirió plena jurisdicción para analizar la controversia planteada ante el a quo, lo cual además implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad forma y proceso, como punto previo procede esta Juzgadora a determinar si en el tramite de admisión de la reconvención propuesta, se cometieron o no infracciones de carácter legal ò constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición del la causa, a cuyo efecto observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no solo la autoridad de juzgar sino también la de ejecutar o hacer lo juzgado, que la constitución y la leyes atribuye de ordinario a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer “Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela Judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, crear procedimientos para la sustanciación o decisión de la causa o asuntos de que conozca o modificar el tramite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integra el proceso jurisdiccional, pues como lo a proclamado pacífica y reiteradamente la Jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año 1.915: “Aun cuando las parte manifestaron su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”( Memorias de 1.916, Pág.,206, citada en sentencia de fecha 12 de Febrero del 1.998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio Jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 del Julio del 2.003 expuso “(omissis) el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separase del procedimiento establecido expresamente en la ley “( htpp:// www. Tsj.com.ve).

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente esta Juzgadora a verificar si en el caso sub iudice se ha cumplido con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De las actas procesales, se desprende que al folio 47, decisión interlocutoria en la cual, el a quo decidió no admitir la reconvención entre otras cosas por inepta acumulación, siguiendo el criterio de E.C.B., referido al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 48, se evidencia auto de fecha 16 de junio del 2.010, en el que Juez, Dr. J.D.R.G., dicto auto en el que declara la reposición o nulidad por contrario imperio del auto dictado en fecha 01 de Junio del 2.010 y por el cual acordó admitir la reconvención.

Al respecto es necesario aclarar que interpuesta la reconvención en el procedimiento ordinario civil, dentro del lapso de los tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computara a partir del vencimiento del plazo previsto para dar contestación a la demanda, el juez de la causa , mediante auto expreso, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, a cuyo efecto determinara si en el caso concreto sometido a su conocimiento se halla o no previstos los supuestos abstractos contenidos en el articulo 366 eiusdem, antes citado, es decir, si es o no competente por la materia para conocer de la reconvención propuesta y si el procedimiento legalmente previsto para su sustanciación, es o no incompatible con el ordinario civil; esta decisión, como todo auto del Juzgamiento, deberá ser motivada, en consecuencia, el jurisdicente ha de expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda su decisión por lo que admite o niega la admisión de la reconvención propuesta, siendo de advertir, que en ambos casos por tratarse de una interlocutoria que causa gravamen irreparable de conformidad con el artículo 289 ibidem, la decisión es apelable.

En el caso de marras, el Juez a quo, erróneamente revocó por contrario imperio la decisión interlocutoria que inadmitió la reconvención propuesta por el demandado, manifestando “…Visto el escrito de la contestación de la demanda por los apoderados judiciales Y.O.R.M. Y L.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.705.323 y V- 15.235.242 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros 53.282 y 115.332 en su orden, quienes solicitaron la RECONVENCIÓN, En consecuencia visto lo solicitado, este Juzgado observa que dicha petición versa sobre un hecho distinto de la acción principal, por cuanto el objeto de la RECONVENCIÓN está relacionado con dos cheque que no fueron producidos con la demanda Reconvencional y, siendo la pretensión distinta a la planteada en el libelo de la demanda la cual versa sobre la nulidad de un contrato, el cual requería de una determinación especifica tanto de objeto como de la pretensión Reconvencional con la cual no cumplió el demandado Reconviniente, vulnerando el principio de legalidad al que debe sujetarse dicha acción conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 365 ejusdem en concordancia con el artículo 12 ibidem; aunado a ello la demanda Reconvencional no puede ser atacada por vía de cuestiones previas quedando limitada la defensa del demandante Reconvenido por la cual el Juez le esta permitiendo aplicar el principio de la legalidad en referencia. Del mismo modo la demanda Reconvencional en la forma que ha sido propuesta contiene inepta acumulación de acciones, por lo que se procede en razón del comentario que hace E.C.B. en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de la que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar inepta acumulación y no admitirla.” Cabe destacar, sobre este particular, que es criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de abril de 1994, ponente Magistrado Dr. C.T.P.. Juicio Banco Unión S.A.C.A Vs. O.V.M.. Exp. Nro 93-0166 que dice:” Que la Reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión especifica…, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria, que en vez de terminar el juicio, el único que existe, mas bien ordena su continuación.

Con respecto al auto de revocatoria por contrario imperio, es conveniente señalar la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero del 2008, ponente Magistrado Dr. F.A.C.L., H.G.G. en Acción de Amparo, Exp. Nro 06-1622, S.Nº 0034

La revocatoria por contrario imperio, se puede decir que es una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del Juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento, denominados también por la doctrina como autos de mero tramite y no contra decisiones o resoluciones que resuelven incidencias o pongan fin a la controversia…

Asimismo, se lee en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los actos y providencias de Mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

Con base a lo preceptuado en el artículo anterior el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, expone lo siguiente:

“… La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

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