Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, doce de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001039

PARTES:

DEMANDANTE: O.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.050.342, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Vereda 23, Casa 16, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: CARFRED J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.102.

DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.252.342, domiciliada en Inavi, Vereda 23, casa N° 03, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS.-

Vistos sin conclusiones.

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, propuesta por el ciudadano O.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.050.342, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Vereda 23, Casa 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.252.342, domiciliada en Inavi, Vereda 23, casa N° 03, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta que el mantuvo la guarda de su hijo por un lapso de aproximadamente un año y cuatro meses, momento en el cual la madre del niño se presentó diciendo que se lo iba a llevar a pasear pero nunca regresó con el niño a su casa. Desde ese momento ha presentado problemas para él visitar a su hijo, ya que la precitada ciudadana no le permite verlo, pese a las gestiones que ha realizado por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente de la ciudad de Cantaura donde firmaron voluntariamente un régimen de visitas, quedando dicho convenio bajo el N° 000051 en los libros que cursan en dicho consejo, quedando homologado luego por la Sala N° 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente signado con la nomenclatura BP02-S-2005-002942 con la cual la madre incumplió. En vista de ello es por los que solicita al Tribunal se sirva fijarle un régimen de visitas, acorde con las necesidades del menor y considerando que la madre del menor vive en la ciudad de Cantaura y él vive en Barcelona al igual que los abuelos y tíos paternos, y así se le permita trasladar al niño hasta esta ciudad de Barcelona los fines de semana con el compromiso de regresarlo los días domingos por la tarde. Anexó a la presente Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, Copia certificada de la homologación de régimen de visitas, dictada por la Sala de Juicio N° 01, expediente signado bajo el N° BP02-S-2005-0002942. (Folios 01-05).

En fecha 16/09/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2, admite la presente demanda, en donde se ordena la citación de la ciudadana E.D.V.G.N., librándose la boleta y comisión respectiva, se ordenó la practica de un informe social y evaluaciones psicológicas a los ciudadanos O.R.B. y ELIZABETH DEL VALLE GUILLEN, librándose el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 07-11).

En fecha 30/09/2005 comparece mediante diligencia el ciudadano O.B. y confiere poder apud-acta al abogado CARFRED J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.102. (Folio 12).

En fecha 06/10/2005 comparece la Licenciada Araima Cabrera Monagas y consigna informe psicológico realizado al ciudadano O.B.Q. (Folios 14-15).

En fecha 17/10/2005 se reciben resultas de comisión dirigida al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos en fecha 01/11/2005 (Folios 16-24).

En fecha 08/11/2005 oportunidad para celebrarse acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes (Folio 25).

Por auto de fecha 18/01/2006 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos las resultas del informe social y evaluaciones psicológicas de los ciudadanos O.B. y E.G. (Folio 26).

En fecha 03/02/2006 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se declare con lugar la pretensión de su representado y fije un régimen de visitas. Proveída esta solicitud en auto de fecha 08/02/2006 (Folio 27-29).

En fecha 15/03/2006 comparece la Licenciada Araima Cabrera Monagas, y consigna informe psicológico de la ciudadana E.G., y en fecha 31/05/2006 comparece la Trabajadora Social M.R. y consigna informe social realizado en los hogares de los ciudadanos O.B. y E.G. (Folios 30-36).

Por auto de fecha 07/06/2006 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes al mismo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37). Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) queda demostrada en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos: O.R.B.Q. Y ELIZABETH DEL VALLE G.N., expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano O.R.B.Q., por ser el padre del niño de marras, y por lo tanto al no detentar la guarda de su hijo tiene derecho a un régimen de visitas.

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por el solicitante tal como lo es la sentencia que homologo un acuerdo, celebrado entre los padres del niño, ante la Defensoría Generación de Relevo del Niño , Niña y Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde ambos padres acordaron un régimen de visitas, homologación que fue realizada por el este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 1, sentencia que le merece todo el valor probatorio por tratarse un documento público dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, la parte demandada ELIZABETH DEL VALLE G.N., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

QUINTO

En cuanto a las evaluaciones psicológicas y sociales realizadas a ambos progenitores, en lo respecta a la evaluación psicológica de O.B.Q., en las recomendaciones, se dijo textualmente: “Orlando posee los recursos emocionales que le permite asumir el rol de padre. Es todo.”Con lo que respecta a la madre, la psicóloga manifestó: “Elizabeth se presenta como una persona emocionalmente estable, capaz de brindar un ambiente favorable para asumir el rol de madre. No existen indicadores emocionales para el momento de la entrevista, por lo que no se considera necesario evaluación Psiquiatríca. Es todo”.

En lo respecta a la evaluación social, la trabajadora social, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Las condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales del hogar del ciudadano O.R.B.Q. son modestas, no así en el área físico habitacionales, cuyas condiciones son ajustadas a las necesidades del grupo familiar, teniendo entre sus planes la ampliación de la vivienda para mejorar las comodidades. Dicho ciudadano esta interesado en mantener el contacto afectivo y económico con su hijo, participar en su crianza, educación, etc., solicita un régimen de visita que le permita compartir con frecuencia con el niño y a éste disfrutar del afecto de los abuelos y tíos paternos. Con relación a la progenitora del niño ciudadana ELIZABETH DEL VALLE G.D.M., No esta dispuesta a permitir contacto paterno filiar, ni recibir pensión para el niño, asevera que el citado ciudadano no es el padre biológico, que se adjudico y legalizó una paternidad que no le corresponde, forjó documentos para acreditársela. Al parecer no esta dispuesta a colaborar con la visita domiciliaria, a decir de esta tiene un hogar legalmente constituido, estable su relación de pareja, medianamente su situación económica. Buena relación materno filial, el niño es sano aparentemente, refleja buena apariencia física y personal, afectivamente esta identificado con la madre. No obstante, es recomendable que se aclare la situación, por cuanto tiende a crear confusión en el niño en cuanto al padre, conoce al ciudadano O.R.B. como su padre por cuanto vivió a su lado y compartió con el grupo familiar, presuntamente tiene otro padre biológico y a su padrastro actual. Es todo”. Estos informes son plenamente valorados por emanar de funcionarios públicos idóneos, capaces, y que dan fe pública sus dichos, siempre que los mismos no fueren impugnados o tachados por los interesados, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por tales razones, son plenamente valorados, conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Se evidencia con los informes técnicos realizados, que la madre, obstaculiza el que el padre pueda mantener las debidas relaciones paternos filiales, asevera que no es hijo del solicitante, pero no consta en autos prueba alguna, que se haya intentado, una prueba de desconocimiento de paternidad o de reconocimiento, por lo que esta sentenciadora considera que mientras la paternidad no sea desvirtuada, legalmente el solicitante O.R.B.Q., es el padre legal y biológico del niño, lo que no sólo genera conflicto entre los padres, y partes en este proceso, sino que genera confusión en el niño, tanto es así, que la madre no ha comparecido a este Tribunal, ni siquiera hacer sus alegatos, y probar lo que ha bien tenga en su favor, en este caso, no procede la fijación de visitas, porque cuando ya hay una sentencia dictada por un Tribunal, que no fue apelada, por lo tanto quedó definitivamente firme, y que tiene el carácter de cosa juzgada formal, y por lo tanto de fiel cumplimiento, so pena de las sanciones que la Ley aplica en caso de incumplimiento y sobre todo por la sanción penal de Desacato.

Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En este sentido, las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, la madre no le está respetando los derechos individuales que le corresponden a su hijo, incumpliendo así, el derecho que tiene de mantener contacto directo con su hijo, en los aspectos trascendentales y compartir con el una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, y de conocimiento sobre los derechos de su hijo. Por lo que no queda otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la demanda no de fijación, sino de cumplimiento de régimen de visitas incoada. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano O.R.B.Q. en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE G.N., plenamente identificada en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, ordena que se de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal, Sala de Juicio Nro 1, en fecha 27 de Julio del año 2005, con la siguiente variante, ACUERDA: Que la madre debe dar estricto cumplimiento al régimen de visitas fijado en los términos y condiciones establecidas en la sentencia señalada up supra, por ellos convenido.

Así mismo, se recomienda al padre a cumplir puntualmente con las obligaciones alimentarías del niño.

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide."

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, para que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto, la notificación e la última e las partes. Librese las respectivas notificaciones y comisiones tomando en consideración que la madre se encuentra domiciliada en el Municipio P.M.F. delE.A..

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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