Decisión nº PJ0062014000049 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000656

ASUNTO: FP11-L-2013-000656

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.B., P.R. y S.B., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.919.061, 14.367.829 y 13.216.801, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.M. y M.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 180.528 y 144.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLAVELLINO TURISTICA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

DE LA PRETENSION

En fecha catorce (14) de Mayo de 2014 este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial, legal y/o estatuitaria de la Entidad de Trabajo demandada, declaro la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto; razón por la cual encontrándose este despacho sentenciador dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de la decisión, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha dieciocho de Noviembre de dos mil trece (18/11/2013), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.232, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos O.B., P.R. y S.B., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.919.061, 14.367.829 y 13.216.801, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que el ciudadano O.B., comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 07/06/2011 hasta el 22/08/2013; que desempeño el cargo de conductor; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA VOLUNTARIA; que devengó una remuneración mensual de Bs. 7.354,00.

Que el ciudadano P.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 06/08/2010 hasta el 30/11/2012; que desempeño el cargo de conductor; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA VOLUNTARIA; que devengó una remuneración mensual de Bs. 6.207,50.

Que el ciudadano S.B., comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 28/05/2011 hasta el 29/10/2012; que desempeño el cargo de conductor; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA VOLUNTARIA; que devengó una remuneración mensual de Bs. 6.207,50.

En consideración a lo antes expuesto, demandan a la entidad de trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A., por la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 265.088,97), que comprenden los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, salarios pendientes, domingos trabajado e intereses de mora.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 18/11/2013, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 19/11/2013, ordenando su admisión en fecha 22/11/2013, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A., en la persona del Ciudadano J.L.C.A., en su condición de Gerente/Propietario, a los efectos de su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondientes, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/04/2014, se materializa la notificación de la parte demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 28/04/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 14/05/2014, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 063-2014, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.B. y P.R., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.919.061 y 14.367.829, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano J.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 180.528; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CLAVELLINO TURISTICA, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de los demandantes de autos respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de estos no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente a los ciudadanos O.B., P.R. y S.B.. ASÍ SE ESTABLECE.

A.- PARA EL CASO DEL CIUADADANO O.B.

Alega la parte actora que efectuaba 26 viajes especiales quincenales a un valor de Bs. 80,00 cada uno lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.080,00 quincenal, por dos quincenas arroja la cantidad de Bs. 4.160,00, por ser regular y permanente debe formar parte del salario normal mensual de Bs. 3.194,00, para conformar un salario normal mensual de Bs. 7.354,00.

No obstante a lo anterior, no constan en autos de los recibos de pagos consignados ni de ningún otro elemento probatorio, instrumento alguno capaz de evidenciar a esta sentenciadora, que en el tiempo de duración de la relación laboral el demandante haya sido beneficiario de esa incidencia en el salario; y en consecuencia, considera pertinente este Juzgado para resolver este reclamo, citar parcialmente un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así pues, a la luz del texto transcrito, considera este despacho, que en el caso de autos es carga de la parte actora demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Siendo en consecuencia, necesario para la parte demandante demostrar que efectivamente generó viajes especiales quincenales a razón de Bs. 80 cada uno, de manera tal que puedan ser considerados como parte integrante del salario correspondiente al demandante de autos. Asi pues, al no haber sido demostrado lo anterior, mal puede este despacho tener como cierto el monto indicado por concepto de salario normal. En consecuencia para determinar los conceptos de los cuales es beneficiario el trabajador se efectuaran los cálculos en base al último salario normal mensual de Bs. 3.194,00. ASÍ SE ESTABLECE

FECHA DE INGRESO 07/06/2011

FECHA DE EGRESO 22/08/2013

TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 2 MESES

CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 3.194,00, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 106,46.

En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos por este concepto 15 días más 1 día adicional por cada año de servicio:

Así tenemos:

16 días / 360 días del año = 0,04 x 106,46 = 4,25 alícuota de bono vacacional

En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

30 días / 360 días del año = 0,08 x 106,46 = 8,51 alícuota de utilidades

Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 106,46 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 4,25 más la alícuota de utilidades de Bs. 8,51, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 119,22 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

  1. - Antigüedad del Artículo 142 literal a y b de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora en su escrito de demanda al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- conforme a los cálculos efectuados de acuerdo al salario considerado por la representación judicial del demandante.

    No obstante a ello, al haber este despacho establecido un salario distinto al invocado por la parte reclamante, de los cálculos efectuados, el más favorecedor, efectivamente es el que arroja el literal “a” y “b”, pero sobre una base salarial y un resultado diferente.

    En consecuencia, le corresponde:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

    06/11 2.557,60 85,25 1,66 3,55 90,46 0 0,00 0,00 16,09% 0,00

    07/11 2.651,44 88,38 1,72 3,68 93,78 0 0,00 0,00 16,52% 0,00

    08/11 2.651,44 88,38 1,72 3,68 93,78 0 0,00 0,00 15,94% 0,00

    09/11 2.698,30 89,94 1,75 3,75 95,44 5 477,20 477,20 16,00% 6,36

    10/11 2.749,91 91,66 1,78 3,82 97,27 5 486,33 963,53 16,39% 13,16

    11/11 2.698,30 89,94 1,75 3,75 95,44 5 477,20 1.440,73 15,43% 18,53

    12/11 2.801,52 93,38 1,82 3,89 99,09 5 495,45 1.936,18 15,03% 24,25

    01/12 1.548,30 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,82 2.210,00 15,70% 28,91

    02/12 1.548,30 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,82 2.483,82 15,18% 31,42

    03/12 1.599,91 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 2.766,77 14,97% 34,52

    04/12 1.548,30 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,82 3.040,59 15,41% 39,05

    05/12 1.839,85 61,33 2,56 5,11 68,99 0,00 3.040,59 15,63% 39,60

    06/12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 3.040,59 15,38% 38,97

    07/12 1.839,85 61,33 2,56 5,11 68,99 15 1.034,92 4.075,50 15,35% 52,13

    08/12 1.839,85 61,33 2,56 5,11 68,99 0,00 4.075,50 15,57% 52,88

    09/12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 4.075,50 15,65% 53,15

    10/12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72 5.227,22 15,50% 67,52

    11/12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 5.227,22 15,29% 66,60

    12/12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 5.227,22 15,06% 65,60

    01/13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72 6.378,94 14,66% 77,93

    02/13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 6.378,94 15,47% 82,24

    03/13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 6.378,94 14,89% 79,15

    04/13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72 7.530,66 15,09% 94,70

    05/13 3.194,00 106,47 4,44 8,87 119,78 2 239,55 7.770,21 15,07% 97,58

    06/13 3.194,00 106,47 4,73 8,87 120,07 0,00 7.770,21 14,88% 96,35

    07/13 3.194,00 106,47 4,73 8,87 120,07 15 1.801,06 9.571,27 14,97% 119,40

    08/13 3.194,00 106,47 4,73 8,87 120,07 5 600,35 10.171,62 15,53% 131,64

    TOTALES 122 10.171,62 10.171,62 1.411,64

    2 AÑOS Y 2 MESES

  2. - Vacaciones vencidas periodo 2011/2012 y 2012/2013: De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde al demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia le corresponde lo siguiente:

    Por dos años de servicio le corresponden 16 días:

    15 + 1= 16 días x Bs. 106,46 = Bs. 1.703,36 por concepto de vacaciones vencidas por los 2 años de servicio

    Por los dos meses le corresponden:

    16 días / 12 meses = 1,33 días x 2 meses de servicio = 2,66 días

    2,66 días x Bs. 106,46 = Bs. 283,18 por concepto de vacaciones fraccionadas por 2 meses de servicio

  3. - Bono vacacional periodo 2011/2012 y 2012/2013: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:

    Por dos años de servicio le corresponden 16 días:

    15 + 1= 16 días x Bs. 106,46 = Bs. 1.703,36 por concepto de bono vacacional por los 2 años de servicio

    Por los dos meses le corresponden:

    16 días / 12 meses = 1,33 días x 2 meses de servicio = 2,66 días

    2,66 días x Bs. 106,46 = Bs. 283,18 por concepto de bono vacacional fraccionado por los 2 meses de servicio

  4. - Utilidades: Con respecto a este concepto reclama la parte actora, la cantidad de 90 días de Utilidades. Sin embargo, de una revisión efectuada a las documentales marcadas con las letras “P51 y P54” correspondiente a las Utilidades Anuales, observa este despacho que las mismas se encuentran soportadas en un documento sin debida identificación de la parte de quien emana, presuntamente emitido por la entidad de trabajo, el cual no indica Nro de RIF, no posee sello húmedo, ni identificación de quien suscribe en representación del patrono; todo lo cual hace forzoso para esta Juzgadora negar la cantidad de días reclamados por concepto de utilidades y aun más al tratarse tal reclamación sobre un monto superior al de la cantidad de días correspondientes en la Ley por este concepto. En consecuencia de ello, se procede a efectuar el cálculo del concepto Utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser esta la norma legal correspondiente para este caso. ASI SE ESTABLECE.-

    Así tenemos que, de acuerdo a la letra del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días de salario por lo menos, conforme al año económico respectivo de labores; razón por la cual al haber laborado el accionante de autos un tiempo efectivo de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, corresponde a este el cálculo de dicho beneficio, de la siguiente manera:

    Por dos años de servicio le corresponden 60 días:

    30 X 2= 60 días X Bs. 106,46 = Bs. 6.387,60 por concepto de Utilidades

    Por los dos meses le corresponden:

    30 días / 12 meses = 2,5 días x 2 meses de servicio = 5 días

    5 días x Bs. 106,46 = Bs. 532,30 por concepto de utilidades fraccionadas por 2 meses de servicio

  5. - Días adicionales de prestación de antigüedad: al trabajador le corresponden 2 días adicionales de salario, después del primer año de servicio hasta un máximo de 30 días de salario, en consecuencia al tener dos años de servicio:

    2 días x Bs. 119,22 = Bs. 238,44 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad.

  6. - Beneficio de Alimentación AGOSTO 2013: Indica la parte actora que fueron causadas conforme al beneficio estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo otorgado por el Patrono, de Bs. 33,33 por jornada, se procede a calcular así: 22 x 33,33 = resulta en la cantidad de Bs. 733,26 por este concepto.

    Con respecto a este concepto, observa este despacho que el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar una cantidad total de días para cada mes de servicio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

    El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:

    Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.

    El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.

    En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el accionante efectivamente laboró el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente la demandante prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva, que le haga acreedor de dicho beneficio.

    Así pues, por todos los señalamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal decretar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Salario pendiente AGOSTO 2013: por los días trabajados desde el pago de la ultima quincena hasta la fecha de egreso, conforme al salario fijado por EL PATRONO, de Bs. 106,48 por 8 jornadas, se procede a calcular así: 22 * 33,33, resulta la cantidad de Bs. 851,81, por este concepto. En relación a este punto a juicio de quien suscribe tal reclamación es improcedente; toda vez que por una parte, yerra la parte actora al indicar el cálculo de su reclamación, puesto que por un lado invoca 8 jornadas, mientras que por otro lado, realiza el cálculo sobre la base de 22 X33,33; sin señalar a que se refiere la cantidad de “22”; lo cual resulta insuficiente para declarar la procedencia de dicho concepto.

  8. - Domingo trabajados: el demandante reclama por la labor realizada cada dos domingos del mes, generado el pago del mismo con un recargo del 50%, conforme el articulo 120 LOTTT, lo cual no recibieron; así tenemos que durante el lapso de la relación laboral desde 07/06/2011 hasta el 22/08/2013, tenemos 57 domingos laborados que se calculan al salario de Bs. 367,72 (que representa el salario normal de Bs. 254,14 con el recargo del 50% de ley), por 57 jornadas, se procede a calcular así: 57 * 367,72, resulta en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 76/100 (Bs. 20.959,76) por este concepto. Con relación a este punto, como ya se índico en el literal “A” de la presente decisión, cuando se trata de reclamaciones de conceptos extraordinarios o excesivos, los mismos deben ser debidamente demostrados por quien los invoca; por lo que al no constar en autos prueba alguna capaz de evidenciar a esta sentenciadora, que el demandante de autos, laboró la cantidad de domingos reclamados, mal pueden ser condenados por este despacho; en consecuencia se reproduce el contenido de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 del 20/04/2010 y Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010 (supra mencionadas). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todos los conceptos demandados le corresponde la cantidad de:

    concepto Monto

    Prestación de antigüedad 10.171,62

    Intereses de Prestación de Antigüedad 1.411,64

    Vacaciones vencidas 1.703,36

    Vacaciones fraccionadas 283,18

    Bono vacacional 1.703,36

    Bono vacacional fraccionado 283,18

    Utilidades 6.387,60

    Utilidades fraccionadas 532,30

    Días adicionales de prestación de antigüedad 238,44

    TOTAL 22.714,68

    B.- PARA EL CASO DEL CIUADADANO P.R.

    En lo que respecto al salario mensual devengado por este trabajador se reproducen los argumentos esgrimidos para el caso del Ciudadano O.B., y en consecuencia para determinar los conceptos de los cuales es beneficiario el trabajador se efectuaran los cálculos en base al último salario normal mensual de Bs. 2.047,50, en consecuencia tenemos que:

    FECHA DE INGRESO 06/08/2010

    FECHA DE EGRESO 30/11/2012

    TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 3 MESES

    CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

    Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,50, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 68,25.

    En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla, le corresponde por este concepto 15 días más 1 día adicional por cada año de servicio:

    16 días / 360 días del año = 0,04 x 68,25 = 2,73 alícuota de bono vacacional

    En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

    30 días / 360 días del año = 0,08 x 68,25 = 5,46 alícuota de utilidades

    Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 68,25 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 2,73 más la alícuota de utilidades de Bs. 5,46, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 76,44 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

  9. - Antigüedad del Artículo 142 literal a y b de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- el monto total arrojado en la operación matemática a su representado; conforme al cual el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.

    No obstante a ello, al haber este despacho establecido un salario distinto al invocado por la parte reclamante, de los cálculos efectuados, el más favorecedor, efectivamente es el que arroja el literal “a” y “b”, pero sobre una base salarial y un resultado diferente.

    En consecuencia, le corresponde:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

    08/10 2.246,33 74,88 1,46 3,12 79,45 0 0,00 0,00 16,28% 0,00

    09/10 2.246,33 74,88 1,46 3,12 79,45 0 0,00 0,00 16,10% 0,00

    10/10 2.164,80 72,16 1,40 3,01 76,57 0 0,00 0,00 16,38% 0,00

    11/10 2.164,80 72,16 1,40 3,01 76,57 5 382,85 382,85 16,25% 5,18

    12/10 2.164,80 72,16 1,40 3,01 76,57 5 382,85 765,70 16,45% 10,50

    01/11 2.124,00 70,80 1,38 2,95 75,13 5 375,63 1.141,33 16,29% 15,49

    02/11 2.124,00 70,80 1,38 2,95 75,13 5 375,63 1.516,96 16,37% 20,69

    03/11 2.124,00 70,80 1,38 2,95 75,13 5 375,63 1.892,60 16,00% 25,23

    04/11 2.215,80 73,86 1,44 3,08 78,37 5 391,87 2.284,47 16,37% 31,16

    05/11 2.557,60 85,25 1,66 3,55 90,46 5 452,32 2.736,78 16,64% 37,95

    06/11 2.557,60 85,25 1,66 3,55 90,46 5 452,32 3.189,10 16,09% 42,76

    07/11 2.651,44 88,38 1,96 3,68 94,03 5 470,14 3.659,24 16,52% 50,38

    08/11 2.651,44 88,38 1,96 3,68 94,03 5 470,14 4.129,38 15,94% 54,85

    09/11 2.698,30 89,94 2,00 3,75 95,69 5 478,45 4.607,83 16,00% 61,44

    10/11 2.749,91 91,66 2,04 3,82 97,52 5 487,60 5.095,43 16,39% 69,60

    11/11 2.698,30 89,94 2,00 3,75 95,69 5 478,45 5.573,87 15,43% 71,67

    12/11 2.801,52 93,38 2,08 3,89 99,35 5 496,75 6.070,63 15,03% 76,03

    01/12 1.548,30 51,61 1,15 2,15 54,91 5 274,54 6.345,16 15,70% 83,02

    02/12 1.548,30 51,61 1,15 2,15 54,91 5 274,54 6.619,70 15,18% 83,74

    03/12 1.599,91 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,69 6.903,39 14,97% 86,12

    04/12 1.548,30 51,61 1,15 2,15 54,91 5 274,54 7.177,92 15,41% 92,18

    05/12 1.839,85 61,33 2,73 5,11 69,16 0,00 7.177,92 15,63% 93,49

    06/12 1.780,50 59,35 2,64 4,95 66,93 0,00 7.177,92 15,38% 92,00

    07/12 1.839,85 61,33 2,73 5,11 69,16 17 1.175,80 8.353,72 15,35% 106,86

    08/12 1.839,85 61,33 2,90 5,11 69,34 0,00 8.353,72 15,57% 108,39

    09/12 2.047,50 68,25 3,22 5,69 77,16 0,00 8.353,72 15,65% 108,95

    10/12 2.047,50 68,25 3,22 5,69 77,16 15 1.157,41 9.511,13 15,50% 122,85

    11/12 2.047,50 68,25 3,22 5,69 77,16 15 1.157,41 10.668,54 15,29% 135,93

    TOTALES 137 10.668,54 10.668,54 1.686,46

    2 AÑOS Y 3 MESES

  10. - Vacaciones vencidas periodo 2011/2012 y 2012/2013 y vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia le corresponde lo siguiente:

    Por dos años de servicio le corresponden 16 días:

    16 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.092,00 por concepto de vacaciones vencidas por los 2 años de servicio

    Por los tres meses le corresponden:

    16 días / 12 meses = 1,33 días x 3 meses de servicio = 3,99 días

    3,99 días x Bs. 68,25 = Bs. 272,31 por concepto de vacaciones fraccionadas por 3 meses de servicio

  11. - Bono vacacional periodo 2011/2012 y 2012/2013 y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:

    Por dos años de servicio le corresponden 16 días:

    16 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.092,00 por concepto de bono vacacional por los 2 años de servicio

    Por los tres meses le corresponden:

    16 días / 12 meses = 1,33 días x 3 meses de servicio = 3,99 días

    3,99 días x Bs. 68,25 = Bs. 272,31 por concepto de bono vacacional fraccionado por los 3 meses de servicio

  12. - Utilidades 2011 – 2012 y utilidades fraccionadas: Con respecto a este concepto reclamado por la parte actora, se mantiene el mismo argumento esgrimido para el caso del Ciudadano O.B..

    En consecuencia; le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días de Utilidades. Así pues tenemos que de acuerdo a la letra del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a los trabajadores y trabajadoras la cantidad de 30 días de salario por lo menos, conforme al año económico respectivo de labores; razón por la cual al haber laborado el demandante de autos un tiempo efectivo de dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, corresponde a este el cálculo de dicho beneficio, es decir:

    Por dos años de servicio le corresponden 60 días:

    60 días X Bs. 68,25 = Bs. 4.095,00 por concepto de Utilidades

    Por los tres meses le corresponden:

    30 días / 12 meses = 2,5 días x 3 meses de servicio = 7,5 días

    7,5 días x Bs. 68,25 = Bs. 511,87 por concepto de utilidades fraccionadas por 3 meses de servicio

  13. - Días adicionales de prestación de antigüedad: al trabajador le corresponde 2 días adicionales de salario, después del primer año de servicio hasta un máximo de 30 días de salario, en consecuencia:

    2 días x Bs. 76,44 = Bs. 152,88 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad

  14. - Beneficio de Alimentación NOVIEMBRE 2012: Indica la parte actora que fueron causadas conforme al beneficio estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadora, y lo otorgado por el Patrono, de Bs. 33,33 por jornada, se procede a calcular así: 30 x 33,33 = resulta en la cantidad de Bs. 999,90 por este concepto.

    En lo que respecto al concepto Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación, se declara IMPROCEDENTE el monto demandado por este concepto y se reproducen los argumentos esgrimidos para el caso del Ciudadano O.B.. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Salario pendiente NOVIEMBRE 2012: por los días trabajados desde el pago de la ultima quincena hasta la fecha de egreso, conforme al salario fijado por EL PATRONO, de Bs. 68,25 por 8 jornadas, se procede a calcular así: 15 * 68,25, resulta la cantidad de Bs. 851,81, por este concepto. En relación a este punto a juicio de quien suscribe tal reclamación es improcedente; toda vez que por una parte, yerra la parte actora al indicar el cálculo de su reclamación, puesto que por un lado invoca 8 jornadas, mientras que por otro lado, realiza el cálculo sobre la base de 15 X 68,25; sin señalar a que se refiere la cantidad de “15”; lo cual resulta insuficiente para declarar la procedencia de dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE

  16. - Domingos trabajados: el demandante reclama por la labor realizada cada dos domingos del mes, generado el pago del mismo con un recargo del 50%, conforme el articulo 120 LOTTT, lo cual no recibieron, reclamando la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON 56/100 (Bs. 18.622,56) por este concepto. En relación a este punto, se reproducen los argumentos esgrimidos para el caso del Ciudadano O.B., razón por la cual se declara Improcedente tal reclamación. En cuanto a este particular, como ya se índico en los casos anteriores, cuando se trata de reclamaciones de conceptos extraordinarios o excesivos, los mismos deben ser debidamente demostrados por quien los invoca; por lo que al no constar en autos prueba alguna capaz de evidenciar a esta sentenciadora, que el demandante de autos, laboró la cantidad de domingos reclamados, mal pueden ser condenados por este despacho; en consecuencia se reproduce el contenido de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 del 20/04/2010 y Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010 (supra mencionadas). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todos los conceptos demandados le corresponde la cantidad de:

    concepto Monto

    Prestación de antigüedad 10.668,54

    Intereses de Prestación de Antigüedad 1.686,46

    Vacaciones vencidas 1.092,00

    Vacaciones fraccionadas 272,31

    Bono vacacional 1.092,00

    Bono vacacional fraccionado 272,31

    Utilidades 4.095,00

    Utilidades fraccionadas 511,87

    Días adicionales de prestación de antigüedad 152,88

    TOTAL 19.843,37

    C.- PARA EL CASO DEL CIUADADANO S.B.

    En lo que respecto al salario mensual devengado por este trabajador se reproducen los argumentos esgrimidos para el caso del Ciudadano O.B., y en consecuencia para determinar los conceptos de los cuales es beneficiario el trabajador se efectuaran los cálculos en base al último salario normal mensual de Bs. 2.047,50, en consecuencia tenemos que:

    FECHA DE INGRESO 28/05/2011

    FECHA DE EGRESO 29/10/2012

    TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 5 MESES

    CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

    Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,50, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 68,25.

    En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla, le corresponde por este concepto 15 días por cada año de servicio:

    15 días / 360 días del año = 0,04 x 68,25 = 2,73 alícuota de bono vacacional

    En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

    30 días / 360 días del año = 0,08 x 68,25 = 5,46 alícuota de utilidades

    Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 68,25 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 2,73 más la alícuota de utilidades de Bs. 5,46, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 76,44 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

  17. - Antigüedad del Artículo 142 literal a y b de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- el monto total arrojado en la operación matemática a su representado; conforme al cual el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.

    No obstante a ello, al haber este despacho establecido un salario distinto al invocado por la parte reclamante, de los cálculos efectuados, el más favorecedor, efectivamente es el que arroja el literal “a” y “b”, pero sobre una base salarial y un resultado diferente.

    En consecuencia, le corresponde:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

    05/11 2.557,60 85,25 1,66 3,55 90,46 0,00 0,00 16,64% 0,00

    06/11 2.557,60 85,25 1,66 3,55 90,46 0,00 0,00 16,09% 0,00

    07/11 2.651,44 88,38 1,72 3,68 93,78 0,00 0,00 16,52% 0,00

    08/11 2.651,44 88,38 1,72 3,68 93,78 5 468,91 468,91 15,94% 6,23

    09/11 2.698,30 89,94 1,75 3,75 95,44 5 477,20 946,11 16,00% 12,61

    10/11 2.749,91 91,66 1,78 3,82 97,27 5 486,33 1.432,44 16,39% 19,56

    11/11 2.698,30 89,94 1,75 3,75 95,44 5 477,20 1.909,64 15,43% 24,55

    12/11 2.801,52 93,38 1,82 3,89 99,09 5 495,45 2.405,09 15,03% 30,12

    01/12 1.548,30 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,82 2.678,91 15,70% 35,05

    02/12 1.548,30 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,82 2.952,73 15,18% 37,35

    03/12 1.599,91 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 3.235,68 14,97% 40,37

    04/12 1.548,30 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,82 3.509,50 15,41% 45,07

    05/12 1.839,85 61,33 2,56 5,11 68,99 0,00 3.509,50 15,63% 45,71

    06/12 1.780,50 59,35 2,47 4,95 66,77 0,00 3.509,50 15,38% 44,98

    07/12 1.839,85 61,33 2,56 5,11 68,99 15 1.034,92 4.544,41 15,35% 58,13

    08/12 1.839,85 61,33 2,56 5,11 68,99 0,00 4.544,41 15,57% 58,96

    09/12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00 4.544,41 15,65% 59,27

    10/12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72 5.696,13 15,50% 73,58

    TOTALES 75 5.696,13 5.696,13 591,55

    1 AÑO Y 5 MESES

  18. - Vacaciones vencidas periodo 2011/2012 y vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia le corresponde lo siguiente:

    Por un año de servicio le corresponden 15 días:

    15 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.023,75 por concepto de vacaciones vencidas por un 1 año de servicio

    Por los cinco meses le corresponden:

    15 días / 12 meses = 1,25 días x 5 meses de servicio = 6,25 días

    6,25 días x Bs. 68,25 = Bs. 426,56 por concepto de vacaciones fraccionadas por 5 meses de servicio

  19. - Bono vacacional periodo 2011/2012 y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde a la demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:

    Por un año de servicio le corresponden 15 días:

    15 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.023,75 por concepto de bono vacacional por 1 año de servicio

    Por los cinco meses le corresponden:

    15 días / 12 meses = 1,25 días x 5 meses de servicio = 6,25 días

    6,25 días x Bs. 68,25 = Bs. 426,56 por concepto de bono vacacional fraccionado por 5 meses de servicio

  20. - Utilidades 2011 – 2012 y utilidades fraccionadas: Con respecto a este concepto reclamado por la parte actora, se mantiene el mismo argumento esgrimido para el caso del Ciudadano O.B..

    En consecuencia; le corresponde al trabajador la cantidad de 30 días de Utilidades. Así pues tenemos que de acuerdo a la letra del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a los trabajadores y trabajadoras la cantidad de 30 días de salario por lo menos, conforme al año económico respectivo de labores; razón por la cual al haber laborado el demandante de autos un tiempo efectivo de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, corresponde a este el cálculo de dicho beneficio, es decir:

    Por 1 año de servicio le corresponden 30 días:

    30 días X Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50 por concepto de Utilidades

    Por los cinco meses le corresponden:

    30 días / 12 meses = 2,5 días x 5 meses de servicio = 12,5 días

    12,5 días x Bs. 68,25 = Bs. 853,12 por concepto de utilidades fraccionadas por 5 meses de servicio

  21. - Beneficio de Alimentación OCTUBRE 2012: Indica la parte actora que fueron causadas conforme al beneficio estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadora, y lo otorgado por el Patrono, de Bs. 33,33 por jornada, se procede a calcular así: 29 x 33,33 = resulta en la cantidad de Bs. 966,57 por este concepto.

    En lo que respecto al concepto Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación, se declara IMPROCEDENTE el monto demandado por este concepto y se reproducen los argumentos esgrimidos para el caso del Ciudadano O.B.. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Salario pendiente OCTUBRE 2012: por los días trabajados desde el pago de la ultima quincena hasta la fecha de egreso, conforme al salario fijado por EL PATRONO, de Bs. 68,25 por 14 jornadas, se procede a calcular así: 14 * 68,25, resulta la cantidad de Bs. 955,50, por este concepto. En cuanto a esta reclamación este Tribunal ordena cancelar el concepto reclamado, por cuanto no consta en autos que dicha quincena haya sido cancelada y se encuentra ajustada a derecho; quedando como cierta dicha reclamación en virtud de no haber sido negado por la parte demandada, dada la presunción de admisión de los hechos

  23. - Domingo trabajados: el demandante reclama por la labor realizada cada dos domingos del mes, generado el pago del mismo con un recargo del 50%, conforme el articulo 120 LOTTT, lo cual no recibieron; así tenemos que durante el lapso de la relación laboral desde 28/05/2011 hasta el 29/10/2012, tenemos 36 domingos laborados que se calculan al salario de Bs. 310,38 (que representa el salario normal de Bs. 206,92 con el recargo del 50% de ley), por 36 jornadas, se procede a calcular así: 36 * 310,38, resulta en la cantidad DE BOLÍVARES ONCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON 50/100 (BS. 11.173,50) por este concepto. Con relación a este punto, se reproducen los argumentos antes enunciados para el caso de conceptos extraordinarios o excesivos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por todos los conceptos demandados le corresponde la cantidad de:

    concepto Monto

    Prestación de antigüedad 5.696,13

    Intereses de Prestación de Antigüedad 591,55

    Vacaciones vencidas 1.023,75

    Vacaciones fraccionadas 426,56

    Bono vacacional 1.023,75

    Bono vacacional fraccionado 426,56

    Utilidades 2.047,50

    Utilidades fraccionadas 853,12

    Salario Pendiente 955,50

    TOTAL Bs. 13.044,42

    Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los montos que le corresponde a cada trabajador:

    DEMANDANTE MONTO CORRESPONDIENTE

    O.B. 22.714,68

    P.R. 19.843,37

    S.B. 13.044,42

    TOTAL Bs. 55.602,47

    INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Asimismo, este Tribunal como quiera que la representación judicial de los demandantes de autos solicitó en su demanda el pago de los intereses de antigüedad para cada uno de los accionantes, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y visto que la legislación aplicable al caso de autos se corresponde a la vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este despacho ordena al experto o experta contable que se designe para los cálculos de la experticia complementaria del fallo, realizar el cálculo de los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales correspondientes a los Ciudadanos O.B., P.R. y S.B., tomando en consideración el tiempo de duración de la relación de trabajo para cada caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); debiendo ser calculados dichos intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela aplicables a la garantía de prestaciones sociales, mes por mes, la cual deberá estar conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria de cada uno de los demandantes O.B., P.R. y S.B., (22 de agosto de 2013, 30 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2012, respectivamente), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda a cada uno de los accionantes, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (21/04/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal,

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos O.B., P.R. y S.B., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.919.061, 14.367.829 y 13.216.801, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CLAVELLINO TURISTICA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que se indican a continuación más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;

DEMANDANTE MONTO CORRESPONDIENTE

O.B. 22.714,68

P.R. 19.843,37

S.B. 13.044,42

TOTAL Bs. 55.602,47

TERCERO

Se ordena la designación de un experto contable a los fines que realice el cálculo de los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales correspondientes a los Ciudadanos O.B., P.R. y S.B., tomando en consideración el tiempo de duración de la relación de trabajo para cada caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); debiendo ser calculados dichos intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela aplicables a la garantía de prestaciones sociales, mes por mes, la cual deberá estar conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria de cada uno de los demandantes O.B., P.R. y S.B., (22 de agosto de 2013, 30 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2012, respectivamente), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (21/04/2014) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA 6° SME DEL TRABAJO

Abg. D.F.

El Secretario

El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario

FP11-L-20013-000656

DF/.-

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