Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000787

PARTE ACTORA: O.B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.R.

PARTE DEMANDADA: COLAS RAIL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO SANCHEZ

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, 30 de abril de 2014, a las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad número 14.859.746, parte actora debidamente asistido por la ciudadana M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.904, y el abogado en ejercicio NELXANDRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que consta en autos.

Dándose, inicio a la audiencia, en este estado, ambas partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo, el cual se rige por el contenido de la siguiente transacción que se celebra en este acto, de mutuo y amistoso consentimiento, logrado en fase de mediación, en los términos siguientes: DEFINICIONES: LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa COLAS RAIL. EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano O.R.B.F.. LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE. EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional. PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 09 de julio de 2012 hasta el día de 22 de diciembre de 2012, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por terminación de la obra contratada por LA DEMANDANTE, teniendo una antigüedad de 5 meses y 14 días. EL DEMANDANTE laboró como ayudante de mantenimiento en el Campamento C.A., en la ejecución de los Trabajos del Sistema Integral de la Línea 2 del Metro Los Teques, Estado Miranda, Venezuela, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario básico de Bs. 103,81. SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que antes de la culminación de la relación laboral, presentó molestias y dolor en la región lumbar, que le obligó a acudir a consulta médica y realizarse exámenes médicos para determinar las razones y tratamiento para aliviar esas molestias. Que en fecha 27 de noviembre de 2012, acudió al Centro Médico Docente El Paso, Departamento de Imagenología, a cargo de la Doctora A.V.C., C.I. N° 12.474.001, M.S.A.S. N° 57.195, quien luego de evaluarlo y realizarle un estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, en incidencias axiales y coronales en T2, y sagitales en T1 y T2, pudo evidenciar: Normal la morfología e intensidad de señal de los cuerpos vertebrales, Rectificación de la lordosis fisiológica, Hernia del núcleo pulposo a nivel de L3-L4 de localización central, lo que modifica el aspecto ventral del saco dural, Hernia del núcleo pulposo L4-L5 de localización para medIal derecha, con hallazgo que condiciona disminución de la amplitud promedio del canal medular con compromiso del receso lateral correspondiente; Cono medular a nivel de L1, sin alteraciones; manteniéndose la amplitud de los agujeros de conjunción en el resto de los niveles. Concluyendo dicho estudio con el diagnóstico siguiente: “HERNIA DEL NUCLEO PULPOSO A NIVEL DE L3-L4 DE LOCALIZACIÓN CENTRAL, LO QUE MODIFICA EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL. HERNIA DEL NUCLEO PULPOSO L4-L5 DE LOCALIZACIÓN PARA MEDIAL DERECHA, LO QUE DISMINUYE LA AMPLITUD PROMEDIO DEL CANAL MEDULAR CON COMPROMISO DEL RECESO LATERAL CORRESPONDIENTE. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICAS”, la lesión sufrida de carácter ocupacional, le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, empujar o halar objetos, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado así como subir y bajar escaleras y en posición de cuclillas, acompañada de limitación funcional para la marcha, con sensación de inestabilidad, la cual, si bien no implica una disminución total en su capacidad como trabajador, sí implica una pérdida de la capacidad para el trabajo que desempeñaba, y le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL POR ENFERMEDAD CAUSADA EN EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, empujar o halar objetos, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado así como subir y bajar escaleras y en posición de cuclillas, acompañada de limitación funcional para la marcha, con sensación de inestabilidad. Que es una enfermedad de origen ocupacional, toda vez que se originó y se agravó con la prestación de sus servicios como ayudante de mantenimiento dentro de la empresa, puesto que a su decir se veía obligado a trabajar en condiciones disergonómicas. Que el estudio de Resonancia magnética de fecha 27 de noviembre de 2012 reportó “HERNIA DEL NUCLEO PULPOSO A NIVEL DE L3-L4 DE LOCALIZACIÓN CENTRAL, LO QUE MODIFICA EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL. HERNIA DEL NUCLEO PULPOSO L4-L5 DE LOCALIZACIÓN PARA MEDIAL DERECHA, LO QUE DISMINUYE LA AMPLITUD PROMEDIO DEL CANAL MEDULAR CON COMPROMISO DEL RECESO LATERAL CORRESPONDIENTE. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICAS”. Que los salarios diarios devengados a los efectos de las indemnizaciones demandadas son un salario normal diario de Bs. 103,81 y un último salario integral diario de Bs. 191,67. Por todo lo anterior demanda a COLAS el pago de las siguientes indemnizaciones: a) Por indemnización por daño moral establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil –responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en su persona ha representado la lesión por accidente en el trabajo diagnosticada, así como la secuela y las limitaciones que le originó el accidente, la estimó en Bs. 20.000,00. En cuanto al daño moral, no es posible señalar la fórmula aritmética de cálculo, pues éste corresponde a la libre apreciación del Juez, sin embargo informa al Tribunal que para el momento de la demanda, es una persona de 34 años de edad, bachiller, que desempeña funciones de mantenimiento. Por su parte la empresa COLAS es una compañía de reconocida solvencia, quien sí pagó todos los gastos médicos en que ha incurrido para el tratamiento y evaluaciones médicas posteriores, el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad de su parte conllevó a la ocurrencia y el agravamiento de la enfermedad. b) Por indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT –responsabilidad subjetiva- la cantidad de 4 años y 6 meses, la cantidad calculada con base en su salario integral, lo cual arroja la suma de Bs. 314.913,81, resultado que es el producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 191,67 x 1.643 días (4 años y 6 meses) En tal sentido, la supuesta lesión por enfermedad de trabajo se le originó y se agravó debido a las presuntas condiciones disergonómicas en las cuales prestaba sus servicios. Que el total demandado por concepto de enfermedad profesional es por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 334.913,81), TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la cuantía de la reclamación hecha por EL DEMANDANTE descrita en la cláusula segunda de la presente transacción. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional y la presunta discapacidad total permanente que alega padecer descrita igualmente en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional y con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE reclama el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 20.000,00 y (ii) Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de Bs. 314.913,81, y el total pretendido y demandado por EL DEMANDANTE es la cantidad de Bs. 334.913,81. CUARTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que les asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega la patología que dice padecer EL DEMANDANTE y que fue descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. Asimismo, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la LOPCYMAT, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, la derogada LOT como la vigente LOTTT y su Reglamento, La Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Por lo anterior, manifiesta LA DEMANDADA que los conceptos demandados son improcedentes y por lo tanto nada adeuda al DEMANDANTE. QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará por vía transaccional a O.R.B.F. una cantidad única para poner fin al presente juicio por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 150.000.00), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 11606537; a nombre de O.B., de fecha 04 de abril de 2014. Por su parte, EL DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante un (1) cheque del Nacional de Crédito, identificado con el número 11606537; a nombre de O.B., de fecha 04 de abril de 2014. EL DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la LOPCYMAT. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social. SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOTTT y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la enfermedad ocupacional, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con los conceptos demandados. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la derogada LOT, vigente LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de enfermedad de trabajo descritas en el libelo de demanda, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, toda vez que la misma terminó el día 22 de diciembre de 2012, por terminación de contrato de trabajo y que en dicha oportunidad recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional. NOVENA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DÉCIMA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma.

Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.

Es todo. Terminó y conforme firman:

La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su abogado asistente

Apoderado parte demandada

El Secretario

Abg. Karim Mora

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