Decisión nº 481 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: O.M. .

CEDULA DE IDENTIDAD: Nº 5.448.003 .

APODERADO JUDICIAL: A.U.N.,

INPREABOGADO: N° 30.706

DEMANDADO: PEDREMAR, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo.

APODERADOS: R.P.S., R.F.L.C., P.D.D., BETTINA PFEIFFER H., R.A.D.P. y C.P.B.,

INPREABOGADOS: Nos. 3.383, 14.187, 1.604, 31.742, 40.082 y 55.676 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

N° EXPEDIENTE: 12017

Recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, por Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ANULÓ la Sentencia de este Juzgado de fecha 10 de abril de 2000 y había ordenado la reposición de la causa al estado de que se dictase nueva sentencia, el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:.

En fecha 06 de marzo de 1998, la abogada en ejercicio A.U.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.174 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.706, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.003, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo.

Por auto de fecha 10 de marzo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal, ciudadano FERRUCIO GADLER.

Agotada infructuosamente la tarea de procurar la citación personal de la demandada, se procedió a practicar la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, los cuales fueron agregados a los autos; y una vez vencidos los lapsos legales sin que hubiere comparecido la demandada de autos, a solicitud de parte, se nombró defensora ad litem.

Posteriormente, compareció la abogado en ejercicio C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.482 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.676, quien mediante diligencia de 28 de Julio de 1998, arrogándose el carácter de apoderada judicial de la demandada PEDREMAR, C.A. se dio por citada en el presente juicio, consignando instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 02 de octubre de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 30 de septiembre de 1998, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de 03 de noviembre de 1998, el Tribunal acordó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto de 11 de noviembre de 1998 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ACTOR

Aduce el demandante:

  1. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y luego ante la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el Nº 8, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., reconoció la propiedad de su mandante sobre tres (3) hectáreas de terreno, situadas en jurisdicción de la Parroquia San José, municipio autónomo V.d.e.C., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Guataparo, C.A.; SUR: Hacienda San Luis; ESTE: Lote correspondiente al tercer (3) lote o tercera liberación; y OESTE: Dique de Guataparo; que forma parte de un lote de mayor extensión adquirido por la accionada mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio V.d.e.C., en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el Nº 38, Folio 161, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

  2. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 primer supuesto y 1.264, del Código Civil, y pide que la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., sea condenada a: Cumplir el contrato otorgando el documento correspondiente, en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil. Dice: “...Como quiera que tal conducta implica una obligación de hacer y no tiene cumplimiento forzoso directo, pido que se establezca que la sentencia que recaiga en este proceso constituya el documento de propiedad y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Además solicita la indexación o corrección monetaria y estima la demanda en la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo).

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Aduce lo siguiente:

  3. Que niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni ser aplicable el derecho invocado.

  4. Que niega la existencia en el documento marcado “B”, instrumento fundamental de la demanda, de un acto traslativo de propiedad. Que conforme al artículo 796 del Código Civil la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos; que en el presente caso, no se está ante una transmisión de propiedad derivada de la ley y menos aún de una sucesión; tampoco ante un contrato de venta, donación, ni permuta o dación en pago, ni cualquier otro que pudiese generar los efectos de adquisición y transmisión del aludido derecho real.

  5. Que de la simple lectura del documento que la parte demandante acompaña, como fundamental de la demanda, se evidencia que no se trata de un contrato de venta toda vez que no reúne los requisitos esenciales para su existencia y validez, como son la determinación del precio y del objeto.

  6. Que tampoco es una donación en razón de que no existe el animus donandi que cause la pretendida obligación y justifique consentimiento alguno;

  7. Que no es un contrato de permuta toda vez que no se señala el bien que como contraprestación deba entregar la parte demandante a mi representada, tampoco es una dación en pago, pues ésta última presupone una obligación preexistente que se satisface mediante la transferencia, obligación que no existió ni existe en el presente caso.

  8. Que del petitorio del escrito de demanda se desprende que la parte actora califica al mencionado documento de “CONTRATO”, pero que el mismo no existe como tal.

  9. Que de dársele tal calificación, habría que declarar inevitablemente su nulidad absoluta en virtud de:

    • Inexistencia del “Contrato” por ausencia de causa: el documento que la actora califica como “contrato”, carece de causa, lo cual implica su inexistencia como tal; ya que no existe ni existió a cargo de su representada, una obligación causada, no existió ni existe ningún motivo, inmediato ni mediato por el cual su representada deba transferirle al accionante la propiedad de las tres (03) hectáreas a las que alude el señalado documento. El Código Civil establece en su artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia del contrato; y 3° Causa lícita”. Estos, son elementos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del mismo, lo hace inexistente.

    • Inexistencia del “contrato” por a.d.C.: La causa es la que produce el consentimiento, toda vez que constituye la razón o fin por el cual se otorga, en virtud de ello, no existiendo causa, por las razones antes expuestas, no puede existir el consentimiento; éste último está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se integran recíprocamente. Es decir, el consentimiento constituye un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades. En el caso de autos, el documento en cuestión fue otorgado por su representada en fecha 28 de Noviembre de 1989 ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, y posteriormente, por la parte demandante, en fecha 10 de Febrero de 1998, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, es decir, casi NUEVE (09) AÑOS DESPUES, fecha ésta que la parte actora deliberada y maliciosamente omitió mencionar en el libelo. Ello evidencia que el pretendido contrato, jamás llegó a perfeccionarse como tal, en razón de su confusa redacción, la inexistencia de la causa y la indeterminación del objeto, que lo afectan de nulidad absoluta.

    • Inexistencia del “contrato” por indeterminación del objeto: Como complemento del supra indicado artículo 1.141 del Código Civil, el artículo 1.155 eiusdem, prevé el conjunto de condiciones, de naturaleza concurrente, necesarias para la validez del objeto de los contratos, al establecer: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Del documento acompañado a la demanda, se evidencia la imposibilidad de determinar la exacta ubicación de las tres (03) hectáreas allí mencionadas, en razón de que no se indican los linderos particulares, específicos dentro de los cuales están comprendidas, ni la forma de determinarlos, sino que por el contrario sólo se mencionan los linderos generales de un Lote de terreno, propiedad de mi representada, cuya extensión es superior a tres (03) hectáreas. En consecuencia, si no está determinado el objeto o no existen en el contrato los elementos necesarios para su determinación, el contrato no existe. En razón de lo antes expuesto, es decir, careciendo el documento acompañado al libelo, por la parte actora, de los tres requisitos esenciales y concurrentes, previstos en la legislación para la existencia de los contratos, y no tratándose de un acto traslativo de propiedad por efecto de un contrato, ni por ningún otro previsto en la legislación, resulta a todas luces infundada la demanda interpuesta. Adicionalmente, afirma la accionada que, la actora invoca en el petitorio de la demanda el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que “…la sentencia que recaiga en este proceso constituya el documento de propiedad y se ordene su protocolización…”. El referido artículo, en su última parte, establece: “…Si se trata de contratos, que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”; la aplicación de la norma antes transcrita, al caso de autos, sería imposible por elemental lógica jurídica, toda vez que no existe ni existió un acto traslativo de propiedad así como tampoco obligación alguna de transferir la propiedad, y menos aún la obligación de otorgar un contrato, tampoco existe contrato alguno, y por ende es igualmente inexistente un derecho subjetivo de la parte actora que deba satisfacérsele. Tan cierta es la inexistencia de los elementos antes mencionados, que ni siquiera consta del documento, acompañado al libelo por la actora, que exista una prestación a su cargo, ello, elimina definitivamente el carácter de acto traslativo de propiedad o de contrato productor del mismo efecto, en razón de no existir bilateralidad.

  10. Que rechaza la solicitud de indexación que hace la actora, por cuanto en el presente caso, no se reclama una obligación dineraria ni aún de valor, cristalizada en una suma de dinero, a cargo de su mandante.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Previa a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, esta sentenciadora estima indispensable decidir lo relativo a la impugnación hecha por la parte actora del poder presentado por la apoderada de la demandada, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de octubre de 1997, bajo el N° 08, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual se dio por citada en el juicio y dio contestación a la demanda.

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1998, la actora solicita que se tenga como no presentado el escrito de contestación a la demanda y en consecuencia confesa a la demandada en razón de que el mandato conferido por la demandada PEDREMAR, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de octubre de 1997, bajo el N° 08, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no puede surtir efectos jurídicos por cuanto no se cumplió en su otorgamiento con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    La actora aduce que la demandada enunció los datos relativos al acta constitutiva de la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., así como los concernientes a las modificaciones estatutarias y los del Acta de Asamblea que acreditan la representación del otorgante, y que sólo exhibió al Notario Publico el documento constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo. y su última modificación que consta de Acta de Asamblea celebrada el 19 de julio de 1995, registrada ante el citado Registro Mercantil el 26 de agosto de 1996, bajo el N° 25, Tomo 448-A Sgdo., mas no le fueron presentados al Notario los demás documentos enunciados en el cuerpo del instrumento poder. Aduce el impugnante que el otorgante no exhibió al funcionario notarial la Gaceta o Diario donde fueron publicados los registros de comercio, y las fechas de esas publicaciones.

    Alega que el referido instrumento “es insuficiente y no puede producir efecto jurídico alguno ya que a pesar que la accionada enunció los datos relativos al acta constitutiva de la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., así como los concernientes a las modificaciones estatutarias y los del acta de asamblea que acredita la representación del otorgante, sólo se exhibió al Notario Publico el documento constitutivo inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo. y su última modificación que consta de acta de asamblea celebrada el 19 de julio de 1995, registrada ante el citado Registro Mercantil el 26 de Agosto de 1996, bajo el N° 25, Tomo 448-A Sgdo.”, mas –agrega – no le fueron presentados los demás documentos enunciados en el cuerpo del instrumento poder. Que el otorgante no exhibió al funcionario notarial la Gaceta o Diario en el cual fueron publicados los registros de comercio y las fechas de esas publicaciones, por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, solicita se tenga como no presentado el escrito de contestación a la demanda y confesa a la demandada.

    Por su parte, la parte demandada, en fecha 04 de noviembre de 1998 consigna un escrito mediante oponiéndose al pedimento formulado por la actora y esgrime que en el instrumento poder que pretende impugnar la actora se expresan claramente los datos relativos a la constitución de la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., así como los concernientes a sus modificaciones estatutarias y en especial los de su última modificación. Dice que se hace mención expresa del documento del cual deriva el carácter del poderdante, FERRUCCIO GADLER, quien es Presidente de la señalada compañía, menciones que pueden leerse claramente en los renglones 1 al 16 -ambos inclusive- del poder. Que se enunciaron los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el ciudadano FERRUCCIO GADLER de la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., y que adicionalmente, consta de la nota estampada por el funcionario notarial, que al mismo le fue presentado el documento constitutivo registrado de la empresa, así como el de su última modificación. Que carece de todo sentido presentar al Notario documentos contentivos de modificaciones estatutarias que, para el momento del otorgamiento, ya no estaban vigentes y que a manera de abundamiento fueron enunciados en el texto del poder, razón por la cual se exhibió, además del documento constitutivo debidamente registrado, el documento igualmente registrado de la última modificación, que es el que el poderdante enuncia como demostrativo de su carácter. Ello implica que se exhibieron al funcionario notarial los documentos registrados que acreditaban la representación que ejercía, para la fecha de la autenticación del poder. Con ello, su representada, en el acto de otorgamiento del poder, dio cabal cumplimiento a las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que el mismo, además de estar otorgado en forma legal, es suficiente. Alega además que del contenido del instrumento poder, específicamente el de los renglones 11 al 14, ambos inclusive, cuyo contenido se explica por sí solo, se lee claramente: "…carácter el mío que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada el 19 de julio de 1995, registrada ante el citado Registro Mercantil el 26 de Agosto de 1996, bajo el N° 25, Tomo 448-A Sgdo, …"; en tal sentido, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de manera alternativa dispone: "… el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…". De allí se desprende, que además de que pueden ser unos u otros según sea el caso, sólo es necesario enunciar y exhibir los que acrediten la representación que ejerce el otorgante. Extremos que su representada cumplió al momento de otorgar el poder.

    A los efectos de resolver el presente asunto el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    Conforme a la norma transcrita, y tal como lo afirma la demandada en su escrito de fecha 04 de noviembre de 1998 por el cual se opone al pedimento de la parte actora referido a la impugnación del mandato, se establecen en dicha norma en forma alternativa cuáles son los recaudos o documentos que deben ser enunciados y exhibidos al funcionario para el caso en que el poder se otorgue a nombre de una persona jurídica, como lo es en el caso que nos ocupa. Es decir, basta con que se presente uno de ellos (documentos auténticos, gacetas, libros o registros) para que se dé cumplimiento a lo exigido por la ley. En el caso concreto, esta sentenciadora constata que en el texto del poder impugnado se enuncian los datos del Acta constitutiva de la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., esto es, la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda de fecha 20-8-75, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo., así como los de otras Actas de Asambleas contentivas de reformas estatutarias, entre las cuales está la celebrada en fecha 19 de julio de 1995, inscrita ante la citada Oficina de Registro el 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 25, tomo 448-A Sgdo., que contiene la última modificación estatutaria y en la que se acredita la representación que ejerce el otorgante. Así mismo, en la nota del respectivo instrumento, el funcionario notarial hace constar que le fue presentado o exhibido “el documento constitutivo de PEDREMAR, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda de fecha 20-8-75, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo. y su última modificación según acta de asamblea registrada por ante el citado Registro Mercantil de fecha 26-08-96, bajo el Nº 25, Tomo 448-A-Sgdo.”

    En consecuencia de lo anterior, habiéndose, pues, enunciado en el cuerpo del instrumento poder y exhibido al Notario, tal como consta en la nota supra citada, el Acta constitutiva estatutaria de la Compañía, junto a la contentiva de su última modificación, que acredita el carácter del otorgante y lo autoriza para conferir mandato, esta juzgadora estima que el poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada fue otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no siendo, en modo alguno necesaria la presentación de todas las Actas de Asamblea de accionistas celebradas en la referida sociedad mercantil. En consecuencia se tiene como válida tanto la citación expresa de la accionada, como la contestación de la demanda, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Establecido el thema decidendi corresponde señalar que el material probatorio presentado a los autos debe dirigirse a demostrar las alegaciones de hecho, pues es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico en materia de pruebas que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Pruebas del actor :

    1. Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, en especial la confesión en la que incurrió la accionada al no haber dado contestación a la demanda, en razón de que pretendió dar contestación a la demanda mediante un poder insuficiente, y que por tanto debe aplicarse la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Alegó expresamente el reconocimiento hecho por la accionada sobre el documento consignado con el libelo de la demanda, fundamento de la presente acción.

    3. Testimoniales de los ciudadanos: J.M., DEINNY ARVELO, M.G. y A.A..

    4. Inspección Judicial en el terreno propiedad de PEDREMAR, C.A. situado en Guataparo, Parroquia San J.M.V.d.E.C..

      Pruebas del demandado

    5. Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el valor probatorio que tiene el documento que la parte actora acompañó como fundamental de la demanda, marcado “B; y

    6. La testimonial de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.082.

      VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

      En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante invocó el mérito favorable de los autos, haciendo especial referencia a la confesión en la que, a su juicio, habría incurrido la parte demandada por haber dado contestación a la demanda haciendo uso de un poder insuficiente otorgado sin cumplir las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en virtud de que anteriormente se decidió improcedente la impugnación del poder en cuestión, el Tribunal desecha la prueba de “confesión” promovida por la actora. Así se decide.

      También invocó la actora el reconocimiento hecho por la demandada sobre el documento consignado con la demanda, instrumento fundamental de la demanda, y los consiguientes efectos jurídicos establecidos en los artículos 1361, 1363 del Código Civil. Afirmó que: “Ha quedado demostrado evidentemente con dicho reconocimiento que efectivamente PEDREMAR, C.A., a través de su Presidente, señor S.G., dió (sic) en pago a mi representado las hectáreas que forman parte de mayor extensión, en el sitio denominado Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E. Carabobo…”.

      La pretensión deducida por el demandante es el cumplimiento del CONTRATO contenido en el documento que acompaña y que constituye el instrumento fundamental de su demanda. Solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que “…la sentencia que recaiga en este proceso constituya el documento de propiedad y se ordene su protocolización…”.

      Por su parte, la demandada en su contestación alegó la inexistencia del contrato por ausencia de todos los requisitos esenciales para su validez.

      En el caso de autos, dicen los demandados, no se desprende, ni consta del documento, la causa de la obligación que de él pretende derivar la actora, ya que no consta la contrapartida de la pretendida obligación de transferirle la propiedad de las 3 hectáreas de terreno que la actora en el debate probatorio aduce que “le fueron dadas en pago”. No obstante, debe considerarse que a pesar de que todo pago supone una deuda y obviamente una acreencia, no se explica, ni consta en autos, ni se desprende del instrumento cuyo valor probatorio se invoca, la existencia de una acreencia de su parte que deba satisfacérsele mediante la transferencia de propiedad de las 3 hectáreas de terreno, todo lo cual además conlleva a que no existe bilateralidad o recíproca dependencia de las obligaciones que pretenden derivarse del instrumento en cuestión.

      El artículo 1.155 del Código Civil, establece que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Pero tampoco consta -dicen los demandados- del documento bajo análisis la determinación del objeto pues no se señala la ubicación de las tres (03) hectáreas de terreno, ni cómo puede determinarse la misma, indicándose sólo los linderos del terreno de mayor extensión del cual dicen que forman parte; o lo que es lo mismo, el referido documento no contiene los elementos necesarios para la determinación del bien inmueble objeto del presente litigio.

      Valoración de testimoniales.

      El ciudadano DEINNY R.A.. venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, Casa Nº 50-35 y titular de la cédula de identidad Nº 9.521.956, expuso: Primera: Que diga el testigo si conoce a J.P. y O.M.? Contestó: Sí los conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe que J.P. y O.M. trabajaron para la compañía PEDREMAR, C.A.? Contestó: Sí es cierto. Tercera: Que diga el testigo en qué trabajaban J.P. y O.M. en PEDREMAR, C.A.? Contestó: El señor O.M. era el topógrafo y el señor J.P. era el encargado. Cuarta: Diga el testigo si O.M. y J.P. trabajaron en la finca situada en Guataparo propiedad de PEDREMAR, C.A.? Contestó: Sí es cierto. Quinta: Diga si en esa finca existe una carretera que la atraviesa? Contestó: Sí, sí existe. Sexta: Diga si sabe cuánto tiempo trabajaron en esa finca? Contestó: El señor O.M. trabajó ocho (08) años aproximadamente y el señor J.P. aproximadamente seis años. Séptima: Diga quién era el representante de PEDREMAR, C.A.? Contestó: El señor S.G..

      En cuanto a la testimonial del ciudadano M.V.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.159 residenciado en la Avenida Bolívar, Hotel Palace, Valencia estado Carabobo, expuso: Primera: Que diga el testigo si conoce a J.P. y O.M.? Contestó: Sí los conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe que el señor J.P. y el señor O.M. trabajaron para la compañía PEDREMAR, C.A.? Contestó: Sí. Tercera: Diga el testigo en qué trabajaron el señor J.P. y O.M. en PEDREMAR, C.A.? Contestó: El señor O.M. trabajaba como topógrafo y el señor J.P. trabajaba como encargado. Cuarta: Diga el testigo si el señor O.M. y el señor J.P. trabajaban en la finca ubicada en Guataparo propiedad de PEDREMAR, C.A. Contestó: Si si trabajaron en esa finca. Quinta: Diga si en esa finca existe una carretera que la atraviesa? Contestó: Sí, sí existe una carretera que la atraviesa. Sexta: Diga si sabe cuanto tiempo trabajaron en esa finca? Contestó: El señor O.M. trabajó seis años aproximadamente y el señor J.P. aproximadamente ocho años aproximadamente. Séptima: Diga quién era el representante de PEDREMAR, C.A.? Contestó: El señor S.G.. Seguidamente la apoderada de la parte demandada C.P.B., pasó a ejercer el derecho de repreguntar de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo de dónde conoce al señor O.M.? Contestó: Lo conozco de la finca antes mencionada porque yo era el ayudante de él en el trabajo de topografía. Segunda: Diga el testigo desde qué año supuestamente trabajó como ayudante del señor O.M.? Contestó: He trabajado con él desde el año 1980, hasta este año porque estoy trabajando en otra parte. Tercera: Diga el testigo exactamente durante qué período de tiempo supuestamente trabajó el señor O.M. como topógrafo? Contestó: El trabajó seis años, el exacto no se lo puedo decir porque él trabajó aquí y en Apure. Cuarta: Diga el testigo de dónde conoce al señor S.G.? Contestó: En la finca antes mencionada, de allí lo conozco. Quinta: Diga el testigo si alguna vez trabajó para el señor S.G. o para PEDREMAR, C.A. y en caso afirmativo durante cuánto tiempo? Contestó: Directamente con la compañía no, con él, porque quien trabajaba para el era el señor Orlando.

      En cuanto a la declaración de la ciudadana A.D.G.J., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Las Quintas Nº 96-A-20 Urbanización Los Guayabitos, Municipio Naguanagua, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 14.199.082, presente la representación judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, abogado C.P.B., y la representación de la actora, abogada A.U.N.. Así la testigo expuso: 1) Diga la testigo si trabaja y el nombre de la persona o compañía para quien trabaja? Contestó: Para la compañía Pedremar, C.A. 2) Diga la testigo hace cuánto tiempo trabaja para la compañía Pedremar, C.A.? Contestó: Desde hace 20 años y me desempeño como Secretaria. 3) Diga la testigo si conoce al señor O.M.? Contestó: Personalmente no. 4) Diga la testigo si conoce la profesión u oficio del señor O.M.? Contestó: No la conozco. 5) Diga la testigo si en virtud del cargo que desempeña tiene conocimiento de la existencia de un documento relativo a una negociación entre el señor O.M. y la sociedad mercantil para quien trabaja? Contestó: Tengo conocimiento de un documento del año 1989 redactado por el abogado Francisco Agüero Villegas, el cual firmado en Caracas por el señor S.G.S. y luego enviado a Valencia para que lo firmara el señor Márquez, además recuerdo que días después en varias oportunidades traté de ponerme en comunicación con el señor Márquez para que devolviera el documento ya que la negociación no se iba a materializar. 6) Diga la testigo si en virtud del cargo que desempeña tienen conocimiento de las personas que le prestaron servicios a la compañía Pedremar, C.A.? Contestó: Tengo conocimiento porque manejaba la nómina de pago. 7) Diga el testigo si actualmente lleva la nómina de Pedremar, C.A.? Contestó: Si. 8) Diga la testigo si tiene conocimiento de algún profesional topógrafo que le haya prestado servicios a la compañía Pedremar, C.A. y el nombre del mismo? Contestó: Para el 1982 trabajó para la compañía el señor A.J.R.A. como topógrafo y como ayudante el señor J.C.P.. 9) Diga el testigo si para esa época trabajó otro topógrafo? Contestó: No. Seguidamente ejerció el derecho de repregunta la representación de la accionante en los términos siguientes: 1) Diga la testigo si los terrenos de Guataparo están divididos en cuatro porciones y en uno de ellos existe un desarrollo denominado Miramar? Contestó: Si está dividido en cuatro lotes, pero no existe el desarrollo Miramar. 2) Diga la testigo si las medidas y los planos fueron elaborados por el topógrafo O.M.? Contestó: Si se levantaron planos, pero el topógrafo fue el señor A.J.R.A.. 3) Diga el testigo si conoce a los señores O.M. y J.P.? Contestó: No los conozco. 4) Diga la testigo si el señor Gadler tiene una finca en Guayabal, Estado Apure donde explota el negocio de las babas? Contestó: Si. 5) Diga el testigo si igualmente es cierto que señor Gadler tiene en el Estado Mérida un terreno donde existe igualmente un proyecto para hacer una obra turística? Contestó: El terreno existe pero el proyecto fue abolido pro falta de la permisología. 6) Diga el testigo si el señor Gadler encomendó al señor Márquez levantar los proyectos en sus tierras? Contestó: No tengo conocimiento de ello. 8) Diga la testigo cuáles fueron las gestiones múltiples hechas para recuperar el documento? Contestó: Muchas llamadas telefónicas. 9) Diga la testigo como encargada de la nómina sabe que el señor Gadler le pagaba a las personas que contrataba con terrenos? Contestó: Se le pagaba con dinero. 10) Diga la testigo si sabe que el señor Gadler nunca tenía dinero para hacer los proyectos y atender los gastos de la compañía? Contestó: La verdad es que siempre nos pagaba con dinero. 11) Diga la testigo si conoce al Dr. Manriquez quien trabajó durante muchos años para el señor Gadler como abogado? Contestó: Si. 12) Diga la testigo si el señor Gadler pagó al Dr. Manriquez sus honorarios profesionales con lotes de tierra? Contestó: No. 13) Diga la testigo si conoce a la compañía Aprocor, C.A.? Contestó: No conozco a la compañía Agrocor C.A.

      En cuanto a estas testimoniales, tanto las rendidas por los ciudadanos J.M., DEINNY ARVELO, M.G. y A.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.521.956 y 12.768.159, respectivamente, así como la testimonial promovida y evacuada por la accionada en la persona de la ciudadana A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.199.082, se observa del contenido de las preguntas y repreguntas formuladas, arriba transcritas, se centraron principalmente en tratar de demostrar la ocupación, lugar de trabajo y cargos desempeñados por el demandante, ciudadano O.M., hechos que, a criterio de esta juzgadora no guardan relación alguna con la cuestión debatida en la presente causa, razón por la cual se desechan por impertinentes, y así se decide.

      En cuanto a la evacuación de la prueba de inspección judicial con la presencia de la promovente y la apoderada judicial de la accionada, el Tribunal se trasladó y constituyó en unos terrenos situados en Guataparo, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. conforme a los particulares solicitados por la promovente, y dejó constancia de lo siguiente: 1) Que existe una puerta pero que no tiene candado. 2) No existen construcciones en dicho terreno y 3) Que existe una carretera que atraviesa dicho terreno. Constatado lo anterior, la apoderada de la accionada, abogado C.P.B. dejó constancia que el terreno en el cual se practicó la inspección no pertenece a su representada PEDREMAR, C.A., es decir, que no se trata del lugar en el cual la parte promovente solicitó la práctica de la prueba de la inspección judicial.

      De los términos de la Inspección Judicial promovida por la actora y practicada por este Tribunal se concluye que ninguno de los hechos que se hicieron constar guardan relación alguna con la pretensión deducida, motivo por el cual, igualmente se desecha por impertinente. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Alegada como defensa por la parte demandada la supuesta inexistencia de causa, así como la indeterminación del objeto respecto del contrato que afirma como contenido en el documento fundamental de la demanda (lo que acarrearía inevitablemente la inexistencia de dicho contrato y por lo tanto ningún pacto traslativo de propiedad del demandado a favor del demandante sobre tres hectáreas de terreno) esta juzgadora para decidir se permite hacer el siguiente análisis previo: en verdad, el documento autenticado que acompaña el demandante con su libelo, marcado “B”, es un instrumento público que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 de Código civil, hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes (PEDREMAR C.A. y O.M.) acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. En consecuencia, de dicho instrumento pueden colegirse incontestablemente los siguientes hechos jurídicos: 1) Que la sociedad mercantil PEDREMAR C.A., demandad en autos, reconoce la existencia de una comunidad indivisa con el ciudadano demandante O.M. según la cual éste tiene la propiedad de tres (3) hectáreas de terreno ubicadas dentro de uno de mayor extensión que aparece registrado a nombre de PEDERMAR C.A.. Dicho terreno es conocido como Lote número 4, y está ubicado en el sitio denominado Guataparo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Guataparo, S.A; SUR: Hacienda San Luis; ESTE: Lote correspondiente al tercer (3) lote o tercera liberación; OESTE: Dique de Guataparo, y el cual le pertenece a la demandada PEDREMAR C.A. según consta de documento de adquisición inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el número 38, folio 161, Tomo Primero, Cuarto Trimeste; y 2) Que PEDREMAR C.A. se obligó para con O.M. a firmar un “documento definitivo” que exprese ese reconocimiento, “tan pronto sea decidido definitivamente” y a su favor un litigio que para el momento cursaba ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, intentado por la Sucesión Dorta.

      Es de notar que ese evento o condición suspensiva a la que se supedita la referida obligación de protocolización del documento definitivo en cuestión debe haberse verificado ya, desde luego que la demandada no opuso como cuestión previa la existencia de una condición pendiente, ni ninguna otra defensa alusiva a tal circunstancia. De todos modos, no cuesta entender que un imperativo consecuencial de todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles es la tradición, es decir el otorgamiento o protocolización en la oficina de registro del respectivo documento contentivo del consentimiento que originó dicha transmisión.

      De esta manera, resulta claro para el Tribunal, que la petición de cumplimiento de contrato a que se contrae la presente demanda se refiere puntualmente a la obligación de hacer contenida en ese segundo punto, pues en el petitium el demandante expresa: “…ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar…a la sociedad “PEDERMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”… a fin de que… sea condenada a: 1) Cumplir el contrato y otorgarlo conforme a lo convenido, otorgando el documento correspondiente, en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, en su primer supuesto, esto es, el cumplimiento del contrato. Como quiera que tal conducta implica una obligación de hacer y no tiene cumplimiento forzoso directo, pido que se establezca que la sentencia que recaiga en este proceso constituya el documento de propiedad y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil” (negrillas del Tribunal).

      Luego, no cabe duda de que, lo que se trata de obtener es el cumplimiento de una obligación consistente en protocolizar un documento definitivo en el que se reconozca al demandante su carácter de copropietario con la demandada de un lote de terreno cuya propiedad frente a terceros en la actualidad es de PEDREMAR C.A por aparecer transcrito a su nombre en la oficina de Registro. Las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo el demandante adquirió la propiedad del las tres hectáreas que el demandado reconoce en el documento fundamental, en verdad, no forman parte de este debate. El objeto del contrato contenido en ese documento es la obligación de hacer consistente en firmar el documento definitivo en el registro. Esto fue claramente expresado por el actor en su libelo, cuando dijo: “...Como quiera que tal conducta implica una obligación de hacer y no tiene cumplimiento forzoso directo, pido que se establezca que la sentencia que recaiga en este proceso constituya el documento de propiedad y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la supuesta ausencia de causa referida a la convención por la cual la sociedad mercantil demandada “PEDREMAR C.A traspasó las tres (3) hectáreas de terreno en referencia al demandante (si fue por venta, por permuta, o por donación etc.), no constituye, como se dijo, materia de este pleito.

      Se insiste, en el documento fundamental PEDREMAR C.A reconoce al demandante O.M. como copropietario de una porción (tres hectáreas) de terreno dentro de una mayor extensión la cual aparece registrada como a su nombre por haberla adquirido según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el número 38, folio 161, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

      No obstante, un principio consagrado en el artículo 1158 del Código Civil, postula que “el contrato es válido aunque la causa no se exprese” y que “La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”. Se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, y que, como dice MADURO LUYANDO (pag. 746. tamo II) ha de referirse no sólo a la existencia de la causa sino a su supuesta licitud. Por lo que –agrega el autor- quien pretenda imputar falta de causa, o que la causa expresada es ilícita, deberá probarlo. Pues bien, ello no aconteció en el presente juicio. Se constata de las actas procesales que ninguno de los medios probatorios propuestos por la demandada estaban dirigidos al propósito de probar la alegación de falta o ilicitud de causa en el contrato sub litis. Por esta razón el Tribunal desestima esa defensa.

      En razón de los argumentos antes expuestos concluye este Tribunal que el contrato acompañado como documento fundamental de la demanda si está fundado en una causa lícita ya que, como se dijo, no se alegó ni probó lo contrario; y que su objeto está perfectamente determinado en la ejecución de una conducta por parte del demandado que consiste en la protocolización o firma de un documento definitivo en el que se reconozca la propiedad del demandante sobre tres hectáreas de terreno en una mayor extensión registrada a nombre del demandado. Así se decide.

      Por tanto, lo que persigue el actor es hacerse de un documento formal protocolizado que acredite su propiedad -ya reconocida por el demandado- frente a terceros, conforme lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, porque frente a la demandada PEDREMAR C.A. su propiedad es incuestionable y se deriva justamente de ese reconocimiento voluntario que ella manifiesta en el documento público notariado acompañado al libelo.

      El Tribunal no puede dejar de apreciar que las defensas de la demandada se circunscribieron a las supuestas ausencias de causa y de objeto del contrato traslativo de propiedad a favor del actor, contrato que no fue objeto de esta litis, como se dijo. Pero nada dijeron respecto a la obligación de hacer (firmar), ni al reconocimiento contenido en el documento fundamental sobre la existencia de una propiedad conjunta de la demandada con el demandante y que esta última se obliga a protocolizar. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda.

      DECISION

      En mérito de las consideraciones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.003, mediante su apoderada judicial, A.U.N., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.706. contra la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de Agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo, y en consecuencia condena a la demandada PEDREMAR C.A a cumplir la obligación de otorgar a favor del demandante el documento definitivo donde reconozca la propiedad de éste sobre tres (03) hectáreas de terreno dentro del lote de mayor extensión que a él le pertenece cuyos datos de registro de transcribieron supra, con la advertencia de que de no otorgar dicho documento voluntariamente, se concederá al demandante copia certificada de la presente sentencia para que la misma sea insertada en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, como documento que acredite su propiedad sobre las referidas tres hectáreas de terreno.

      En cuanto a la petición de corrección monetaria formulada por el demandante, el Tribunal la rechaza en virtud de su manifiesta improcedencia debido a que no constituye el objeto de la pretensión deducida el cobro de una suma de dinero. Así se decide.

      Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Publíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.

      LA JUEZ TEMPORAL,

      T.E.F.A.

      LA SECRETARIA,

      A.N.

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