Decisión nº 116 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 200º Y 151º

EXP. Nº 9980.-

PARTE ACTORA: O.C.I.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.358.910, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.820.

PARTE DEMANDADA: J.G.G.P. Y P.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.880.893 y 6.984.675, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: EMERCIO APONTE SULBARAN, H.N.P. Y EMERCIO J.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6087, 54.190 y 56077, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I

NARRATIVA

En fecha 06 de Abril de 2009, el ciudadano O.C.I.S., debidamente asistido del Abogado A.F., presentó formal demanda de Acción Reivindicatoria en contra de los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo a este Tribunal, quien admite en fecha 13 de abril de 2009, y ordena la citación de los demandados.

En fecha 04 de mayo de 2009, diligencia el ciudadano alguacil del Tribunal y consigna recaudos de citación de la ciudadana P.C.A., quien se negó a firmar, siendo agregado a los autos lo consignado.

En fecha 04 de mayo de 2009, diligencia el ciudadano alguacil del Tribunal y consigna recaudos de citación del ciudadano J.G.G.P., quien se negó a firmar, siendo agregado a los autos lo consignado.

En fecha 11 de mayo de 2009, diligencia el ciudadano O.I. con la asistencia del Abogado A.F., y solicita la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se acordó lo solicitado por el actor, librándose al efecto las boletas de notificación a los demandados.

En fecha 19 de mayo de 2009, la suscrita secretaria del Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2009, comparece el Abogado H.N.P., y consigna escrito contentivo de oposición de cuestión previa constante de tres (03) folios útiles y anexo instrumento poder.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, fue agregado el escrito de oposición de cuestión previa y el instrumento poder presentado por el Abogado H.P., asimismo se acordó tener a los Abogados Emercio Aponte Sulbaran, H.P. y Emercio J.A. como apoderados judiciales de los demandados.

En fecha 16 de junio de 2009, comparece el ciudadano O.I., debidamente asistido por el Abogado A.J.R., y consigna escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta por los demandados y anexo, siendo agregado a los autos en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 22 de junio de 2009, comparece el ciudadano O.I., debidamente asistido por el Abogado A.J.R., y consigna escrito de ratificación correspondiente a la subsanación de la cuestión previa opuesta por los demandados.

Por auto interlocutorio de fecha 14 de julio de 2009, éste Tribunal declaró subsanada las cuestiones previas opuestas por los demandados de autos.

En fecha 20 de julio de 2009, comparece el Abogado H.N.P., y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, siendo agregado a los autos en fecha 21 de julio de 2009.

En fecha 07 de Agosto de 2009, comparece el Abogado H.N.P., y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos.

En fecha 11 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano O.I., con la asistencia del Abogado A.F., y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, y el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, le da entrada y ordena agregar los escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano O.I., asistido del Abogado A.F. y presenta escrito de oposición a la pruebas promovida por los demandados, siendo agregado a los autos en fecha 28 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, éste Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso.

En fecha 29 de septiembre de 2009, diligencia el Abogado H.N.P. y sustituye el poder que le fuera conferido en la Abogado A.C.B..

En fecha 01 de octubre de 2009, siendo las 11:00 a.m., se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 01 de octubre de 2009, diligencia el ciudadano O.I., asistido del Abogado A.R. y solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 05 de octubre de 2009, diligencia el ciudadano O.I., asistido del Abogado J.G.G. y confiere poder apud acta al mencionado Abogado.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se acordó tener a la Abogado A.C.B.d.C., como apoderado judicial de los demandados.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de expertos solicitado por la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2009, diligencia la Abogado A.C.B.d.C. y solicita se fije la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de su evacuación.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para el nombramiento de expertos promovido por los demandados.

En fecha 08 de octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte actora, y se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano O.I., asistido del Abogado J.G.G., asimismo compareció la Abogado A.C.B. en su carácter de apoderado judicial de los demandados.

En fecha 09 de octubre de 2009, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandada, y se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano O.I., asistido del Abogado J.G.G., asimismo compareció la Abogado A.C.B. en su carácter de apoderado judicial de los demandados.

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo las 11:00 a.m., comparece el ciudadano O.I., parte actora con la asistencia del Abogado J.G.G. y presenta al experto Ciudadano C.A.V.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 15 de octubre de 2009, siendo las 11:00 a.m., comparece el ciudadano O.I., parte actora con la asistencia del Abogado A.F. y presenta al experto Ciudadano C.A.V.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 21 de octubre de 2009, diligencia el Abogado J.G.G. y solicita se anulen las boletas de notificación que rielan a los folios 220 y 221.

En fecha 21 de octubre de 2009, diligencia el Abogado J.G.G. y solicita se deje sin efecto el nombramiento de los expertos ofrecido y nombrado por la contraparte en virtud de que no acudieron al tercer día a juramentarse y se nombre otro en su lugar.

En fecha 27 de octubre de 2009, diligencia el apoderado actor y solicita el desglose de los folios 188 hasta el 196.

En fecha 30 de octubre de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto designada ciudadana M.G.A., siendo agregada a los autos.

En fecha 30 de octubre de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la experto designada ciudadana M.P.d.L., siendo agregada a los autos.

En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo las 10:48 a.m., comparece la ciudadana G.M.A.B., aceptando el cargo para el cual ha sido designada y presta el juramento de Ley.

En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo las 10:50 a.m., comparece la ciudadana M.P.d.L., aceptando el cargo para el cual ha sido designada y presta el juramento de Ley.

En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las 10.00 a.m., se difiere para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, la reunión convocada para los expertos designados a los fines de la fijación de los honorarios en virtud de que no compareció la representación judicial de los demandados.

En fecha 09 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la reunión de los expertos y se fijó el monto establecido para el pago de honorarios de los expertos designados quienes solicitaron un lapso de 15 días para la entrega del informe y el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 09 de noviembre de 2009, diligencia la ciudadana M.P.G., en su carácter de experto designada y solicita se le expidan credenciales, acordando el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, comparecen los expertos Ciudadanos C.V., G.A. y M.P. y consignan informe técnico de experticia constante de 22 folios útiles y anexos, siendo agregado a los autos en fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 01 de diciembre de 2009, diligencia el Abogado J.G.G. y procede a impugnar los documentos que rielan a los folios signados con la nomenclatura 269 al 283, 290 al 304 y 312 al 327.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se tiene como cimiente jurídica la impugnación realizada por el apoderado actor.

En fecha 03 de diciembre de 2009, diligencia el ciudadano O.I., asistido del Abogado R.G. y solicita el desglose de los originales que rielan a los folios 158 al 160, del 161 al 168, del 169 al 178, del 179 al 187 ambos inclusive.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se acordó el cierre del expediente en virtud de lo voluminoso y abrir nueva pieza separada.

En fecha 03 de diciembre de 2009, comparece la Abogado A.C.B. y presentó escrito mediante el cual consigna copias certificadas de certificación de gravámenes, de documento constitutivo de la empresa DANIEL C.A. y documento de constitución de la empresa DANIEL C.A.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se acordó el desglose de los documentos solicitados por el ciudadano O.I. y en su lugar dejar copia certificada de los mismos.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se le dio entrada y agregó el escrito y anexos presentados por la Abogado A.C.B..

En fecha 08 de diciembre de 2009, diligencia el Abogado J.G.G. y procede a impugnar lo consignado por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2009, comparece el Abogado H.N.P. y consigna escrito contentivo de Informes constante de 17 folios útiles.

En fecha 09 de diciembre de 2009, diligencia el Abogado H.N.P. y sustituye el poder que le fuera conferido en el Abogado O.R..

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se hizo del conocimiento al apoderado actor que el mecanismo para la impugnación realizada en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, es la tacha instrumental, asimismo se acordó el desglose y en su lugar dejar copia certificada.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se agregó el escrito contentivo de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se acordó tener al Abogado O.R. como apoderado judicial de los demandados.

En fecha 11 de enero de 2010, diligencia el Abogado H.N.P., y ratifica el escrito contentivo de informes presentado en fecha 09 de diciembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, comparece el ciudadano O.I., asistido del Abogado J.G.G. y presenta escrito constante de tres (039 folios y anexos, siendo agregados a los autos en fecha 22 de enero de 2010.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se difiere la sentencia.

En fecha 22 de abril de 2010, comparece el Abogado H.P. y presentó escrito y anexos siendo agregados a los autos en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, diligencia el ciudadano O.I., asistido del Abogado A.R. y solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano O.C.I.S., titular de la cédula de identidad número 3.358.910, en contra del litisconsorte constituido por los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.880.893 y 6.984.675, respectivamente, alegando para ello el actor, a) Que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 20708/1986, anotado bajo el número 43, Protocolo Primero, tomo 5, Tercer Trimestre, que acredita el derecho de propiedad que le asiste sobre la parcela de terreno ubicada en la Parroquia S.A., Municipio M.d.E.F., cuyos linderos son por el Norte.- Casa y solar de C.I. y Taller el Dinamo., Sur.- Calle Urdaneta., Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet, y Oeste.- Calle Ayacucho. En un área de terreno de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 mts2); b) Que desde hace algún tiempo bastante considerable cuatro (4), cinco (5) años, los hoy demandados vienen sin consentimiento poseyendo parte del aludido terreno, en el cual construyeron una casa tipo quinta, sin tomar en consideración que el terreno donde injustificadamente construyeron el inmueble casa, es de su propiedad; c) Que sin haber dado su consentimiento los ocupantes han disfrutado del bien inmueble de su propiedad; d) Que hicieron caso omiso imposibilitando con su incorrecta actitud el libre acceso al mismo; e) Que ambos ciudadanos están en la obligación de entregarle, restituirle el inmueble; f) Que posee legitimidad activa por el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble; g) Que los demandados detentan posesión dudosa sobre el terreno de su legitima propiedad; h) Que constituyen estas las razones por los que interpone la presente demanda.

Así expuesta la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumento anexos al escrito libelar, entre los que destacan, 1) signado con la letra A, riela del folio 5 al 10, copia certificada del documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., en fecha 20 de agosto de 1986, anotado bajo el número 43 del Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre de los libros llevados por el Registrador., de cuyo contenido se desprende la condición de propietario de la referida franja de terreno constante de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 mts2) de superficie del señor Isea Orlando, enclavada dentro de los linderos siguiente: Por el Norte.- Casa y solar de C.I. y Taller El Dinamo. Por el Sur.- Calle Urdaneta. Por el Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet, Por el Oeste.- Calle Ayacucho. Se advierte a las partes que nos encontramos frente al documento fundamental de la demanda. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como se evidencia de los folios 64 al 68, en fecha 20/07/009, la parte demandada ciudadanos J.G.G.P. y P.C.A., en forma tempestiva consignan escrito denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende, 2) el rechazo de toda y cada una de las razones de hecho contenidos en la demanda por resultar inciertos; 3) Que la sociedad mercantil Daniel, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12/07/2000, anotado bajo el número 71, tomo 7-A, es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (444.72 mts2), y de dos casas-quintas, construidas sobre el mismo ubicadas en la Calle Ayacucho esquina Calle Urdaneta, número 27, Parroquia S.A.d.M.M.d.E.F., alinderado: Por el Norte.- Terreno que es o fue de A.C.B.D.C. y E.A.C.M.. Por el Sur.- Calle Urdaneta. Por el Este.- Antes casa y solar del ciudadano Acosta Fuguet, y Oeste.- Calle Ayacucho que es su frente; 4) Que el referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Daniel, C.A, en la forma siguientes, la zona de terreno deslindada y la casa signada con el número 27°, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el número 30, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5°, y la otra casa quinta por haberle construido a sus propias expensas; 5) Que la referida sociedad mercantil le otorga en arrendamiento al ciudadano J.G.G.P., la casa-quinta que adquirió como dijo antes por haberla construida con sus propias expensas sobre parte de una parcela de terreno en una superficie de ciento diecisiete metros cuadrados con noventa y dos centímetros (117.92 mts2), dentro de los linderos Norte.- terreno que es ó fue de A.C.B.D.C. y E.A.C.M.., Sur.- Calle Urdaneta que es su frente., Oeste.- con inmueble de la propiedad de D.C.A, y Este.- Casa y solar del ciudadano Acosta Fuguet, la casa-quinta objeto de ese contrato es la misma que viene poseyendo desde hace años los demandados está conformada por una sola planta con techo a dos aguas con una superficie de construcción aproximadamente de ochenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros (81.72 mts2), con tres (3) habitaciones, una cocina comedor, en la parte adyacente de la vivienda se ubica un área para lavandero y en la fachada posterior derecha una para parqueo de los vehículos; 6) Que desde hace mas de siete años el demandante sabe que esa extensión de terreno es propiedad de Daniel, C.A., por cuanto en juicio donde dicha parte, demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ciudadanos E.A.C.M. y A.C.B.D.C., indica que dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil D.C.A, por compra que le hizo al ciudadano Á.A.G.P. y este a su vez, por haberlo adquirido del hoy demandante O.C.I.S.; 7) Que por no ser propietario el demandante del inmueble no requiere su representado de su autorización para ocuparlo; 8) Que el demandante, a través de un fraude procesal insiste en conseguir lo que no pudiera lograr de otra forma, como seria demandar el actual propietario D.C..A; 9) Que procede a demandar en forma dolosa; 10) Que el ciudadano O.I. demando por nulidad de venta de cosa ajena a los ciudadanos E.A.C.M., A.C.B.D.C., Á.A.G.P., Essie Roraima R.F. y a la sociedad mercantil Daniel, C.A, de manera que sabia quien era el actual propietario de la zona de terreno arrendada a sus representados; 11) Que de acuerdo a lo antes expuesto sus representados se encuentran poseyendo, a través del aludido contrato de arrendamiento; 12) Que de conformidad con todo lo expuesto solicita la inadmisibilidad de la demanda y en todo caso sea declarada sin lugar.

Una vez esbozados los argumentos defensivos invocados por el litisconsorte accionado procedemos, al examen de los instrumentos anexos que sirven de soporte, entre los que figuran. II.1) Del folio 69 al 71, consta en original instrumento privado autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de S.A.d.C. en fecha 12 de mayo de 2009, inserto bajo el número 17, Tomo 53 de los libros respectivos, denominado contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil D.C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (autenticado con un mes de posterioridad a la admisión de la demanda), en fecha 12 de julio de 2000, bajo el número 71, Tomo 7-A, bajo la representación de su presidente y gerente general respectivamente ciudadanos Á.A.G.P. y Essie Roraima R.D.G., y el ciudadano J.G.G.P., titular de la cédula de identidad número 7.880.893, en condición de arrendador y arrendatario respectivamente, constituyendo el objeto de la contratación la casa-quinta y la franja de terreno donde se encuentra enclavada, que a su vez constituye el objeto de la demanda. Al respecto resulta de suma importante destacar. En primer lugar, que el convenio contentivo de la relación arrendaticia, por medio del cual pretende el litisconsorte demandado probar que ocupa con justo titulo la franja de terreno, fue fabricada por los demandados y la empresa D.C.A, habiéndose iniciado el tramite de la citación personal de los demandados, esto es, para el día 30 de abril de 2009, (ver folio 25), el codemandado se negó a firmar la boleta de citación personal de la demanda, admitida en fecha 13 de abril de 2009, culminándose el tramite destinado a la citación personal de ambos litisconsorte el día 18 de mayo de 2009, (ver folio 39) oportunidad en la que fueron notificados para finalizar el tramite previsto en el articulo 218 del Código Adjetivo Civil, quedando demostrado que el instrumento fabricado se repite, para desvirtuar la falta de justo titulo para ocupar el inmueble se encuentra impregnado de mala fe, “Mala Fe: Conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión. Del carácter delictuoso o cuasi delictuoso de su acto, o de los vicios de su titulo” (Diccionario Jurídico Consultor Magno. M.G.). En segundo lugar, que la escritura opuesta por los accionados con la finalidad de desvirtuar uno de los elementos que deben estar presentes al momento de accionar por reivindicación como, a saber que el demandado ocupa sin justo titulo el inmueble, carece de eficacia jurídica, a los efectos de la causa que se decide, toda vez, que en el documento privado contentivo de la convención arrendaticia, quien se acredita el carácter de propietario arrendador del inmueble terreno persona jurídica Daniel, C.A, suficientemente identificada, no le corresponde tal propiedad, esto en razón, de haber sido anulado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de julio de 2007, originada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el titulo traslativo de propiedad inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 26/06/1997, anotado bajo el número 22, tomo 63, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 2°, de los libros de anotaciones, que da inicio a la tradición documental de la fracción de terreno objeto del litigio, esto es, la operación de venta donde ciudadano O.C.I.S., (demandante de autos), le otorgo en venta a los ciudadanos E.C.M. y A.B.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.481.312 y 7.473.089, respectivamente, la mayor extensión de terreno constante de Un Mil Nueve metros Cuadrados con Ochenta y Siete centímetros cuadrados (1.009, 87 M2), quienes a su vez, mediante instrumento autenticado en fecha 29/10/1998, anotado bajo el número 3, Tomo 97 de los libros de autenticación y posteriormente registrado por la Oficina de Registro del lugar del inmueble, vale decir, Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el número 45, Tomo Cuarto de los libros respectivos, le otorgan en venta al ciudadano Á.A.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.317.355, de la mayor extensión antes señalada una fracción de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Setenta y Dos metros cuadrados (444,72 mts2), que conjuntamente con el inmueble casa forman parte del objeto de la relación arrendaticia, en virtud, de la venta que, a su vez, el señor Á.A.G.P. pacto, a favor de la empresa D.C.A, (empresa en la que funge como accionista conjuntamente con la cónyuge codemandada, con el carácter de Presidente y Gerente respectivamente), quien finalmente le sede en arrendamiento a los hoy demandados J.G.G. y P.C.A., el bien inmueble objeto de acción reivindicatoria. Como puede evidenciarse la nulidad que recae sobre el documento que origina la cadena de títulos de propiedad respecto a la tradición, vicia los efectos jurídicos de cualquier otro negocio jurídico que haga depender su nacimiento de este tronco en común como, a saber ocurre en el presente caso donde la declaratoria de nulidad por simulación del instrumento que en su momento fuere protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, infecta de ineficacia jurídica los contratos de venta consumado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 21 de mayo de 1999, así como la convención registrada el día 24 de noviembre de 2000, por medio del cual se acredita la empresa D.C.A, la legitimidad de propietario para arrendar el inmueble terreno y la casa en él enclavada a los hoy demandados. De manera pues, que a juicio de este Sentenciador contrario a lo que pretende el litisconsorte accionado demostrar que mantiene una posesión legitima sobre el inmueble terreno a reivindicar, la falta de legitimidad como propietario de la empresa arrendadora D.C.A, conjuntamente con la ineficacia del contrato de arrendamiento fabricado con posterioridad al juicio, impregnan de ilegitimidad la presunta posesión precaria con la que aspiran sucumbir los accionado la pretensión del actor. Así las cosas veamos ¿Qué debemos entender por posesión ilegitima? “Situación que se presente cuando se tenga una posesión sin titulo o por un titulo nulo o fue adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiere del que no tiene derecho a poseer la cosa o no lo tenida para transmitirla“(Diccionario Jurídico. Consulto Magno. M.G.. Colombia. Impresos S.A). Téngase como ineficaz el contrato de arrendamiento opuesto por el litisconsorte demandado para demostrar que ocupa con justo titulo. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el lapso probatorio:

Tal como ha quedado trabada la litis, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga probatoria que recae sobre la parte demandante la demostrar las aseveraciones de hecho esgrimidas en su escrito libelar consistentes en acreditar mediante un titulo jurídico valido como, a saber, documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del lugar del inmueble que ciertamente le asiste el derecho de propiedad sobre la fracción o franja de terreno reclamado, en segundo lugar, debe acreditar que efectivamente el lote de terreno que ocupan los accionados es el que se corresponde con la propiedad que se abroga el actor, es decir la relación de identidad., y además, que los codemandados ocupan sin justo titulo. Cito “La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Derecho de Propiedad o dominio del actor., 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar sin justo titulo., y, 3) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada entre otros fallos N| 173 de 22/06/001, N° 341 de fecha 27/04/004), mientras que los codemandados tienen la carga de demostrar las afirmaciones en las que sustentan sus rechazos y negaciones. ASI SE DETERMINA.

A) Pruebas del actor:

A.1) Invoca el merito favorable que se desprende del contenido de las actas procesales en defensa de sus derechos e intereses.

Al no constituir el ofrecimiento en forma genérica del merito de las actas del expediente, un medio de prueba, ya que como es bien sabido quien aspira hacer valer algún elemento probatorio, presunción, y/o prueba., que conste en autos debe indicarlo de manera especifica, y además determinar el objeto a probar para que pueda ser tenida como legal el ofrecimiento, en consecuencia se inadmite la promoción. ASI SE DETERMINA.

A.2) Promueve Inspección Judicial, a tal efecto, peticiona el traslado y posterior constitución del Tribunal al inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Ayacucho, esquina con Calle Urdaneta, con el objeto de demostrar el área de terreno que ocupa el inmueble así como sus linderos y otras especificaciones.

Al respecto se observa que tal como se evidencia en el auto de admisión de medios probatorios de fecha 29 de septiembre de 2009, el ofrecimiento fue inadmitido por considerarse que los particulares que forman parte de la solicitud de inspección se corresponden con la prueba de experticia en razón de los conocimientos especializados que se requieren para determinar con exactitud los linderos y ubicación del inmueble. ASI SE DETERMINA.

A.3) Promueve la prueba de experticia de conformidad con el articulo 451 del Código Adjetivo Civil, con el objeto de dejar constancia, 1) ubicación del inmueble correspondiente a la casa-quinta construida en el terreno que dice el actor ser de su propiedad; 2) linderos y medidas que conforman la mencionada casa-quinta; 3) área de construcción que ocupa; 4) clase de paredes; 5) clase de techo y clase de piso; 6) número de habitaciones; 7) número y clase de puertas y ventanas; 8) material con que se encuentra cercada por sus cuatro puntos cardinales.

El medio probatorio experticia fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia e idoneidad para constatar los aspectos concernientes a la ubicación e identidad del objeto a reivindicar. Aconteciendo que previa aceptación de los expertos designados y debidamente juramentados los profesionales de la Ingeniería, Ingeniero Civil C.H.V., Ingeniera Civil M.P. e Ingeniera Civil G.A., titulares de las cédula de identidad números 4.588.837, 14.654.725, 3.096.122, respectivamente e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo las matriculas 59.169, 154.912 y 29.904 respectivamente, consignan informe técnico de experticia, para fecha 24/11/2009, de manera tempestiva, constante de veintidós (22) folios (ver folios 241 al 262), de cuyo contenido se desprende al no haber sido impugnado por los sujetos procesales, que efectivamente la casa-quinta se encuentra enclavada dentro de los (444.72 M2) de terreno que forman parte de la mayor extensión de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 mts2), propiedad del demandante de autos ciudadano O.I.S.. Cito “La vivienda objeto de estudio se encuentra ubicada en la parte trasera de la Casa–Quinta N° 27, ambas enclavadas dentro de los 444.72 M2, del terreno vendido a la empresa D.C.A” (Ver folio 246). Por tales razones queda demostrado que el inmueble terreno objeto de la acción reivindicatoria que reclama el actor con base en el documento público negocial de fecha 20 de Agosto de 1986, registrado bajo el número 43, tomo 5° de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., guarda plena correspondencia, esto es identidad, con la fracción de terreno en que se encuentra enclavado el inmueble casa–quinta, que dicen los demandados ocupan como arrendatarios. ASI SE DETERMINA.

A.4) Promueve y ratifica la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio de 2007, registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., en fecha 29 de enero de 2008, anexo en copia certificada.

Se trata de la decisión con carácter de cosa juzgada material cuyo contexto es ley entre las partes dentro de los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro, como lo estatuye el tenor del artículo 273 del Código Adjetivo Civil. En el presente caso al haber anulado la referida norma de efectos particulares, el documento mediante el cual el señor O.I.S. dio en venta a los ciudadanos E.C. y A.B.D.C., la extensión de terreno propio en cuya menor cabida se encuentra enclavada la casa –quinta, ocupada por el litisconsorcio demandado, “instrumento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el número 9 Tomo 2°”, de sus efectos deben resaltarse. En primer lugar. Que mantiene plenos efectos la escritura pública de fecha 20 de agosto de 1986, anotada bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, que constituye el documento fundamental de la demanda por atribuirle al demandante el carácter de propietario sobre el lote de terreno cuya reivindicatoria se exige. En segundo lugar. Impregna de ineficacia todo los efectos jurídicos de los convenios, cuya validez y tradición se haga depender del tronco en común de la escritura anulada, como a saber, los instrumentos por medio del cual los demandados quieren hacer constar en autos que el inmueble en cuestión es propiedad de la empresa D.C.A, quien funge como propietario arrendador del inmueble terreno y casa que ocupan, y que está, a su vez lo adquirió del ciudadano Á.A.G.. ASI SE DETERMINA.

A.5) Promueve en toda y cada de una de sus partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2008, donde se declaro el sin lugar, el recurso de hecho ejercido contra el auto dictaminado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaro sin lugar, el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2007.

Las copias anexas de la declaratoria de la negación del recurso de hecho en contra del fallo de fecha 04 de julio de 2007, traen como consecuencia, que ante la no existencia de recurso alguno para atacar la sentencia anulatoria del documento de venta autenticado en fecha 26/06/1987, dicho fallo adquiera como en efecto carácter de cosa juzgada material. ASI SE DETERMINA.

A.6) A decir del instrumentos anulado, esto es, el instrumento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 26/06/1997 y posteriormente registrado en fecha 15/10/1997, anotado bajo el número 9, protocolo primero, tomo 2, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., se observa, que los efectos de la nulidad vician en forma absoluta de ineficacia los contratos, negocios jurídicos cuya existencia de hagan depender de la venta anulada. ASI SE DETERMINA.

A.7) En cuanto a las notas marginales estampadas por el Registro Subalterno en fecha 21 de mayo de 1999 y demás actuaciones referentes a la inscripción del fallo contentivo de la nulidad ante la identificada Oficina Inmobiliaria, forman parte de la ejecutoria de la sentencia. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas del litisconsorte demandado:

B.1) Para demostrar que la sociedad mercantil D.C.A, es única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio, anexa signado con la letra A, el documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F. en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el número 30, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5° de los respectivos libros.

Dicha escritura fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, careciendo de efectos jurídicos, ya que el instrumento que acredita su tradición fue anulado mediante el tantas veces mencionado fallo de fecha 04 de julio de 2007, por lo tanto, D.C.A, no es propietario de la extensión de terreno donde se encuentra edificada la casa-quinta.

B.2) En cuanto a la prueba de experticia promovida por los demandados, es bueno destacar que tanto la parte actora como la demandada convinieron en evacuar una sola experticia cuyas resultas rielan del folio 241 al 262 del expediente, desprendiéndose de su contenido que el inmueble casa-quinta, se encuentra enclavado dentro de la extensión de terreno propiedad del señor O.I.S.. ASI SE DETERMINA.

B.3) Promueve y ratifica contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 12/05/2009, anotado bajo el número 17, Tomo 53, para demostrar que la sociedad mercantil D.C.A, es la propietaria de la casa y del terreno que ocupan los demandados como arrendatarios.

En cuanto a esta promoción es bueno señalar que fue objeto de análisis en punto anterior del presente fallo, debiendo, quien aquí decide, destacar en primer lugar, que fue elaborado y autenticado con posterioridad a la interposición de la demanda esto es la demanda fue admitida en fecha 13 de abril de 2009, mientras que la convención arrendaticia que pretenden oponer los demandados fue autenticada exactamente al siguiente mes, vale decir, en fecha 12/05/2009., en segundo lugar. La contratación al no ser D.C.A, el propietario del inmueble terreno conferido en arrendamiento carece de efectos probatorios para evidenciar en autos que los demandados ocupan con justo titulo. ASI SE DETERMINA.

B.4) Promueve marcado con la letra B, copia certificada de demanda y auto de admisión intentada por O.I.S. en contra de Á.A.G., Essia Roraima De González, A.C.B.D.C. y E.C.M., por Nulidad de Venta de Cosa Ajena.

Tales actuaciones pertenecientes al expediente signado con el número 9921, no pudieron ser objeto de acumulación con la presente causa en razón del estado en que se encontraba la causa que se decide. Debe advertirse que sobre el asunto planteado en el expediente número 9921, este Juzgador en la respectiva oportunidad se pronunciara. ASI SE DETERMINA.

B.5) Promueve marcado con la letra C, copia certificada de la demanda intentada el 17 de julio de 2001, por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, llevado por ese Tribunal bajo el número 1816-01, para demostrar que desde hace ocho (08) años, aproximadamente el demandante O.I.S., tenia conocimiento de la venta realizada por los ciudadanos E.C.M. y A.B.D.C., al ciudadano Á.A.G..

Tales actuaciones se corresponden con la sentencia de fecha 04/07/2007, que anula la venta que vicia de ineficacia jurídica toda y cada una de las negociaciones originadas de ese tronco en común. ASI SE DETERMINA.

IV) Durante el lapso de Informes:

IV.1) Informes de la parte actora:

Finca el contenido de su escrito de informes en el acto de contestación a la demanda resaltando que la postura asumida por los demandados es ambigua y por lo tanto debe ser declarada con lugar la demanda. ASI SE DETERMINA.

IV.2) Informes de la parte demandada:

Realiza un recorrido por las distintas etapas del proceso destacando que el actor no demostró los extremos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, señalando que la parte actora fue propietario de la referida franja de terreno que pertenece a la empresa D.C.A, no ofreciendo medios probatorios de los permitidos en segunda instancia. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizado el análisis valorativo de la documental opuesta por los demandados con el animo de justificar su presencia como poseedores en nombre de otro, vale decir, como poseedor precario, se observa que el ciudadano Á.A.G. durante la operación de compra – venta, actuó como comprador de buena fe independientemente que con la declaratoria de nulidad de la venta simulada vista la retroactividad que produce la sentencia anulatoria afecte de ineficacia los efectos jurídicos de titulo propiedad, así como el de la persona jurídica D.C.A. De allí que cabria preguntarse, ¿Existe alguna acción judicial que puedan intentar el señor A.A.G. y la empresa D.C.A, compradores de buena fe?, Pensamos que sí, de conformidad con el articulo 1.483 del Código Civil “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida en este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, frente al no propietario vendedor. ¿Qué sucede con los presuntos arrendatarios? En cuanto a esta situación necesario es aclarar que si bien es cierto que el arrendamiento de la cosa ajena es valido, no resulta menos cierto que el haber fabricado la escritura contractual con posterioridad al haberse iniciado el proceso, degrada la eficacia de la convención para ser opuesta al propietario demandante. ¿Cuál es la situación del propietario del terreno con respecto al propietario de la casa quinta edificada en la porción que se reivindica? Primero que nada debemos tener claro que el propietario de la casa- quinta, adquirió de buena fe la fracción de terreno, es decir, con anterioridad a la declaratoria de nulidad por simulación del instrumento registrado en el año 1997, de allí que el señor O.I.S. subsume su situación frente al propietario de la casa quinta edificada en la superficie de terreno de su propiedad, en la institución de la accesión prevista en el tenor normativo del articulo 557 del Código Civil “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra. Pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherente a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. Sin embargo en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de esta”. Por lo tanto la presunción de que el propietario del suelo es también el propietario de la obra en ella edificada no opera en el caso bajo análisis donde constituye un hecho admitido que el inmueble casa-quinta, es propiedad de la empresa D.C.A, bajo esta premisa sustentar lo contrario seria dar nacimiento al principio jurídico que reza “nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro”, en esta orientación es doctrina desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia “Ahora bien como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber, y como por otra parte el constructor sufre una perdida, la ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización. Esta obligación del propietario en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligación que si no cumple, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano. La acción in remverso” (Sentencia de fecha 13 de mayo de 1991, en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Doctor A.F.C.), en consecuencia, visto el aumento pecuniario del valor del terreno propiedad del demandante con la edificación en él enclavado lo correcto es que previa la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código Adjetivo Civil, los expertos profesionales en Ingeniería Civil, especialistas en avalúo tomando en consideración los índices económicos y demás indicadores que rigen en la materia afín determinen el precio que debe pagar por importe del inmueble casa–quinta, el propietario del terreno a la Sociedad Mercantil D.C.A., propietaria de la cosa. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones este Juzgador debe concluir que se encuentra plenamente demostrado en autos mediante el documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., en fecha 20 de agosto de 1986, registrado bajo el número 43, del Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre que el ciudadano O.I.S. parte actora, es legitimo propietario de la porción de terreno constante de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119.61 M2, ver experticia folio 246), alinderado Norte.- Terreno que es o fue de A.C.B. hoy propiedad de O.I.., Sur.- Calle Urdaneta que es su frente y solar del señor U.J.A.F., y ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 mts) ., Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet y mide trece metros con sesenta y seis centímetros (13,66 mts)., y por el Oeste.- Casa y solar de A.A.G. enclavada en una extensión de terreno de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119,61 mts2)., en cuya superficie se encuentra edificada el inmueble casa – quinta que ocupan los demandados, de igual manera queda demostrado que la descrita fracción de terreno es ocupada por los codemandados ciudadano J.G.G.P. y P.C.A., sin justo titulo, esto es, el contrato de arrendamiento que opone al actor resulta ineficaz existiendo además identidad entre la mayor extensión de terreno propiedad del demandante constante de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009, 87 mts2), alinderada por el Norte.- Casa y solar de C.I. y Taller el Dinamo., Sur.- Calle Urdaneta., Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet, y Oeste.- Calla Ayacucho, Con la franja de terreno objeto de la acción. Por tales razones concluye este Juzgador, que la demanda por acción reivindicatoria presentada a consideración es procedente, téngase como procedente la demanda. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Con base en los artículos 26 y 115 Constitucional, 548 y 557 del Código Civil. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano O.I.S., titular de la cédula de identidad número 3.358.910, bajo el patrocinio jurídico del Abogado A.F.P., Inpreabogado número 81.359, en contra de los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.A., titulares de las cédulas de identidad números 7.880.893 y 6.984.675 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado H.N.P., Inpreabogado número 83.237.

SEGUNDO

En consecuencia téngase como procedente la demanda Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano O.I.S., titular de la cédula de identidad número 3.358.910, en contra de los ciudadanos J.G.G.P. y P.C.A., titulares de las cédulas de identidad número 7.880.893 y 6.984.675, respectivamente, condenándose a los demandados a restituir al ciudadano O.I.S., el inmueble terreno constante de la extensión de terreno cuya cabida alcanza ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119. 61 M2), ubicado en la Calla Urdaneta, entre Calle Hospital y Ayacucho, sector Pantano Abajo, Parroquia S.A., casa sin número, al lado de la casa distinguida con el número 133 de la nomenclatura municipal, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., alinderada por el Norte.- terreno que es o fue de A.C.B. hoy de O.I.S.., Sur.- Calle Urdaneta que es su frente., Este.- Casa y solar del señor U.J.A.F. y por el Oeste.- Casa y solar que fue de A.A.G.P. y la empresa D.C.A, hoy propiedad de O.I.S..

TERCERO

De conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la elaboración de experticia complementaria del fallo, con la finalidad de que previa designación de tres (3) expertos de profesionales en la Ingeniería Civil, especialistas en realización de avalúos, tomando en consideración los indicadores, tabuladores y demás reglamentos cónsonos con la materia objeto del examen encomendado, así como de cualquier actuación que conste en el presente expediente determinen el valor de las bienhechurías constituidas “casa-quinta”, enclavada en la fracción de terreno propiedad del señor O.I.S., descrita en el particular anterior, para que una vez que conste en autos su materialización sirve de precio que debe pagar el demandante a la empresa D.C.A, propietaria de buena fe de tales bienhechurías.

CUARTO

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N° 116. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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