Decisión nº PJ0762014000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 203º y 154º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000277

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.A.C., Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.662.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.S.G., Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.948.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ALTAMIRA.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y J.P., Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.174 y 124.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A. filial de la empresa DURO FELGUERA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: M.S.R., Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.299.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se aperturó audiencia preliminar en fecha 28 de Febrero de 2012, a la cual comparecieron el ciudadano O.A.C., acompañado por su Apoderado Judicial S.S.G., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 66.948, según se demuestra de Poder que corre inserto en autos, por la parte demandada empresa CONSORCIO ALTAMIRA, los Apoderados M.A. y J.P., Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.174 y 124.638, respectivamente y por la empresa solidariamente demandada FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A. filial de la empresa DURO FELGUERA, S.A., el ciudadano O.O.P., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.580, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 22 de Mayo de 2013, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remitió el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Correspondiéndole el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por lo que tanto las aportadas por la parte actora como por las partes demandadas, fueron admitidas conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. La celebración de la audiencia de Juicio se efectuó en fecha 16 de Octubre de 2013, siendo suspendida a solicitud del Apoderado Judicial de una de las empresas Accionadas, motivando su requerimiento en la importancia de la prueba de informes, siendo necesario posponer la Audiencia hasta tanto consten las resultas referidas, por lo que una vez recibidas las resultas de los informes indicados se convocó a las partes, por Auto Separado para que comparecieran a la continuación de la Audiencia en fecha 12 de Diciembre de 2013, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 158 ejusdem.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Expone el actor que en 12 de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios como Cabillero de Primera para la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, en la obra planta de concentración de hierro Ciudad Piar, cuya empresa fue contratada por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., que es una filial de la empresa DURO FELGUERA, S.A., con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Jueves y los días Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 02:00 p.m., con un último salario de Bs. 55,55, diario y Bs. 99,55, salario integral diario, las funciones del cargo eran las de cortar, trasladar y retirar cabillas de diferentes diámetros, asimismo indicó el actor que en fecha 26 de Abril de 2006, siendo las 08:00 a.m., encontrándose en su sitio de trabajo se traslado al puesto de primeros auxilios por presentar dolores en la región lumbar, asociado a esfuerzo físico, siendo referido posteriormente a un especialista de medicina física, en fecha 29 de Abril de 2006, se le efectuaron estudios paraclínicos, arrojando un diagnostico de Hernia Discal, recibiendo tratamiento médico fisiátrico, con mejoría de los síntomas. En fecha 12 de Mayo de 2006 indica que compareció el actor ante INPSASEL, a los efectos de ser objeto de evaluación médica, por presentar síntomas de enfermedad de origen ocupacional. En fecha 26 de Julio de 2007, arguye el accionante que es reubicado de puesto de trabajo. En fecha 29 de Enero de 2008, INPSASEL, certifica la enfermedad ocupacional, por medio de la médico ocupacional R.P., como LUMBOCIATALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L5-S1 (AGRAVADA POR EL TRABAJO), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE para actividades que impliquen halar, levantar o empujar cargas de forma frecuente e inadecuada y movimientos de flexo-extensión del tronco repetitivos, por todo lo narrado acude ante este competente autoridad a demandar formalmente como en efecto lo hace, a la empresa CONSORCIO ALTAMIRA y solidariamente a la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., filial de la empresa DURO FELGUERA, S.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por este Juzgado a los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 145.343,00, por concepto de Indemnización por la DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE para el trabajo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2) La cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de Daño Moral, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Todos estos montos suman la cantidad de Bs. 375.343,00, los cuales se demandan, más la cancelación de los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Demandada (Sociedad Mercantil CONSORCIO ALTAMIRA)

La representación judicial de la empresa demandada en fecha 28 de Mayo de 2013, dio contestación a la demanda, la cual riela a los folios 327 al 344 de la primera pieza del expediente, donde indica que:

-Se admite como cierto que el actor presto servicios para la empresa, en las fechas indicadas en el libelo y el cargo desempeñado.

- Se admite que el actor en fecha 26 de Abril de 2006, se traslado al puesto de primeros auxilios de la empresa por presentar dolor en la región lumbar, siendo el motivo de reubicación de su puesto de trabajo, asimismo que se certifico enfermedad de origen ocupacional.

- Rechaza, contradice y niega, lo afirmado por el actor respecto a la enfermedad que alega padecer en cuanto a que la misma se ha generado por el trabajo realizado para el CONSORCIO ALTAMIRA, ya que lo cierto es que el actor no expone cual es el hecho ilícito en el cual incurrió su mandante ni la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho ilícito.

- Es falsa y por tanto rechaza la afirmación del actor en cuanto a que debía trasladar y cortar cabillas, por cuanto es imposible que fuese responsabilidad del demandante semejante esfuerzo físico.

- Por lo que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho posible que su representada adeude o tenga obligación de pagar al demandante la cantidad de Bs. 395.343,00, por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral, por cuanto el actor no padece una enfermedad de carácter ocupacional como consecuencia de la labor que prestó para su mandante CONSORCIO ALTAMIRA, por lo que ratifica que no ha incurrido en algún hecho ilícito que la haga responder por tal concepto.

Alegatos de la Parte Solidariamente Demandada (FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A. SUCURSAL VENEZUELA)

En fecha 30 de Mayo de 2013, la representación judicial de la empresa solidariamente demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alego como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser llamada al presente juicio, con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre el actor y su representada no existió relación laboral alguna, y así se desprende de los mismos dichos del actor en su escrito libelar, el fue trabajador contratado por el CONSORCIO ALTAMIRA, en consecuencia, dicha empresa es la única responsable del servicio pactado en el contrato.

De igual forma niega, rechaza y contradice las afirmaciones del actor, en cuanto a que la enfermedad profesional alegada se produjo por el servicio prestado en la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, niega que se le adeuda por Indemnización de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral la cantidad de Bs. 395.343,00, ya que no se determino la conducta antijurídica que presuntamente genero el daño. El escrito de contestación riela a los folios 346 al 363 de la primera pieza del expediente.

IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo, esta dirigida a determinar la procedencia de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, reclamadas por el actor. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Así se establece.

Delimitada como quedo la presente litis pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la Parte Actora

Promovió marcadas como “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, documentos denominados; (1) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por la Médica Ocupacional R.P., adscrita a DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y DELATA AMACURO, del INPSASEL, girada a favor del actor; (2) informe de investigación, suscrita por la inspector de seguridad y salud del trabajo II, adscrita a DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y D.A., del INPSASEL, de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011); (3, 4, 5) actas de nacimiento de los menores Orlanys Suelenyis y Clariannys Josefina, junto con carta de concubinato, esta última expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; (6) participación de reubicación de puesto de trabajo emitida por la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, a favor del actor, de fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007); y (7) liquidación final del actor expedida por la accionada. Las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 232 al 253 de la primera pieza y a los folios 234 al 342 de la segunda pieza del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el diagnostico y estado de salud del actor. Así se Establece.

Promovió la exhibición de las Actas de Asambleas concernientes con la determinación de Ganancias y Pérdidas de las empresas CONSORCIO ALTAMIRA y FELGUERA PARQUES Y MINAS DE VENEZUELA, cada una respectivamente, correspondientes a los ejercicios económicos 2006 al 2011, así como los activos y pasivos de dichas empresas, en los periodos económicos antes indicados. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales, por lo que este Juzgado tiene como cierto los dichos del actor en cuanto a la capacidad económica de las demandadas para cubrir las exigencias económicas peticionadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la testimonial del ciudadano J.A.O., al momento de la audiencia de juicio el ciudadano antes indicado no acudió a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. De igual forma se promovió la testimonial del ciudadano M.A.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 14.778.175, testigo promovido por la parte actora, quien contesto las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, este Juzgado al analizar las respuestas efectuadas en el interrogatorio, considera que las mismas no guardan relación con la controversia, no aportan elementos que generen convicción en el Tribunal, ni aclaran los hechos que originan la controversia en la relación laboral entre el actor y la demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada (Consorcio Altamira)

Promovió marcadas con las letras “M, N, Ñ, O, P Q, R, S, T, U, V, W, X1 al X7, Y, Z y A1”, documentales contentivas de; (M) planilla de ingreso, emitida por el CONSORCIO ALTAMIRA, a favor del actor, de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005); (N) registro de asegurado emitido por el IVSS, a favor del accionante; (Ñ) cuenta individual del actor, emitida por el IVSS; (O) contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre el actor y la empresa demandada CONSORCIO ALTAMIRA, de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005); (P) notificación de riesgo, emanada del CONSORCIO ALTAMIRA recibida por el actor, de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005); (R) comunicación, emitida por el CONSORCIO ALTAMIRA, de fecha Seis (06) de Mayo de dos Mil Seis (2006); (S) ficha de declaración de accidente, emitida por Ministerio del trabajo, recibida en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Seis (2006); (T) comunicación, emitida por el CONSORCIO ALTAMIRA, de fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Siete (2007); (U) notificación de reubicación, emitida por el CONSORCIO ALTAMIRA, dirigida al actor; (v) constancia de asignación de actividades, emitida por el CONSORCIO ALTAMIRA, dirigida al actor; (W) comunicación, emitida por el CONSORCIO ALTAMIRA, de fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Seis (2006); (X1 y X2) certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, a favor del actor; (X3 al X7) exámenes médicos, practicados por el CONSORCIO ALTAMIRA, al accionante; (Y) informe de investigación de origen de enfermedad, expedido por INPSASEL; (Z) oficio Nº 538-08, expedido por la DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y DELATA AMACURO, del INPSASEL, contentivo de la certificación de enfermedad correspondiente al actor; y (A1) transacción laboral suscrita entre el actor y la empresa demandada CONSORCIO ALTAMIRA, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Las presentes instrumentales rielan a los folios 262 al 323 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.K.R., L.M., L.P., J.S., H.G. y A.R., venezolanos, mayores de edad, al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos antes indicados no acudieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado no tiene testimoniales sobre las cuales pronunciarse. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Colegio de Médicos del Estado Bolívar, a los fines de que envíe a este Juzgado lo indicado por la parte demandada en su Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, a los folios 58 al 60 y 64 al 66 de la segunda pieza del expediente, corren insertas las respuestas de las prueba de informe solicitadas, este Juzgado las valora de conformidad con los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Solicito a este juzgado se sirva designar experto médico traumatólogo con especialidad en columna vertebral y experto médico ocupacional, a los fines que determinen con exactitud el estado de salud del actor. Este juzgado considera que de la pruebas aportadas por las partes, se evidencia que fueron consignadas por la parte promovente suficientes documentales para ilustrar y demostrar el estado de salud del actor, como por ejemplo la certificación de enfermedad de origen ocupacional realizada por el órgano competente para tal fin, como lo es el INPSASEL, igualmente aportaron el informe de la investigación de dicha enfermedad, como los diferentes certificados médicos consignados, en consecuencia, este Juzgado no admitió dicha pruebas por cuanto ambas partes aportaron de forma común documentales demostrativas del estado de salud del actor, las cuales son suficientes para el análisis y ya han sido valoradas. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada (Felguera Parques Y Minas, S.A.)

Promovió las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, al respecto aclara el Tribunal que dichas afirmaciones no son pruebas propiamente dicha ni establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sino forman parte del principio de la comunidad de la prueba que esta Sentenciadora esta en deber de aplicar sin alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcada como “B”, copia de cuenta individual del actor, emitido por el IVSS, la cual riela a los folios 325 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al analizar los alegatos explanados por las partes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, reclamada por el actor y el pago de la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Daño Moral, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que la supuesta enfermedad padecida por el demandante la haya adquirido durante el periodo que prestó sus servicios para su representada, alegando la parte solidariamente demandada que ella no pose cualidad para sostener el presente juicio, ya que el actor no presto servicios con su representada.

Planteada así la situación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 145.343,00, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión a la prestación del servicio en la realización de las labores realizó tareas como trasportar cabillas ubicadas en el suelo hasta la cortadora y el retiro de cabillas una vez hecho los cortes, lo cual le exigía asumir una posición de bipedestación con flexión e inclinación de tronco en planos y posturas inadecuadas, acarreando fatigabilidad de los músculos de la región lumbar, tales posturas son factores de riesgo disergonómico y perfectamente encuadran en elementos condicionales para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.

En tal sentido es necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal.

De la aplicación de las jurisprudencias antes citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades desempeñadas por el actor durante la relación laboral y sus jornadas de trabajo, cumpliendo funciones de trasladar y levantar cabillas, esas tareas demandaba que el actor adoptara posturas de flexo-extensión del tronco, fue esto lo que le ocasionó al trabajador una serie de incomodidades en la región lumbar, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad, lo cual es avalado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo el actor con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta en el informe de investigación y la certificación de enfermedad ocupacional emitidos por INPSASEL.

Ahora bien, se observa del informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que en la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, se constataron incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales, establecido en los Artículos 40 y 56 numerales 13 y 3-4 de la LOPCYMAT, al no tener un programa de Higiene Postural adecuado a los diferentes puesto de trabajo, específicamente en función a las actividades asociadas al cargo de cabillero de primera, lo que considera esta Juzgadora a todas luces la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, aunado a ello no se evidencia que el demandado (CONSORCIO ALTAMIRA) haya tomando las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la actividad física realizadas por el actor, adiestrándolo oportuna y constantemente sobre los mismos. Así se Establece.

Asimismo, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

De conformidad con la anterior normativa legal, se denota que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por tener la facultad de realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y 76 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores, lo cual no se evidencia de las actas procesales que el demandado haya cumplido con la obligación de informar al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, de igual forma no consta en el expediente que el Comité de Comité de Higiene y Seguridad Industrial haya investigado la enfermedad ocupacional alegada por el actor. Adicionalmente riela a los autos certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, de donde se desprende que el actor padece de LUMBOCIATALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L5-S1. No se evidencia de las pruebas aportadas por las demandadas que las mismas al inicio de la relación laboral le practicaran algún examen preempleo al actor, que permitiera determinar con exactitud su condición de salud inicial. Por tal situación estas enfermedades se presumen agravadas por el trabajo, según el informe de la certificación de incapacidad, ocasionándole al demandante una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que le impliquen halar, levantar o empujar cargas de forma frecuente e inadecuada y movimientos de flexo-extensión del tronco repetitivos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente la indemnización contemplada en el Ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual ésta se determinará utilizando la media del tope máximo de 4 años que serían 2 años, más la media del tope mínimo de 1 años que sería 6 meses, resultando en total 2 años y medio (6 meses), que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 99,55, resulta un monto total por este concepto de Bs. 90.889,15, monto que deberá ser cancelado por la demandada al actor. Así se Establece.

Reclama el actor el pago del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, y que cuantifica en la cantidad de Bs. 250.000,00 concepto éste negado por la demandada. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 46 años de edad, que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 20 años, que la demandada mantenía una póliza de seguros al actor durante toda su relación laboral; teniendo un grado de instrucción de secundaria con aprobación de bachiller, con una posición económica baja, que el demandado no cumplió plenamente, con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos.

En razón de lo señalado, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de Bs. 20.000,00, indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se Establece.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se Establece.

En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (cuyo pago se condena) durante el proceso por el concepto declarado procedente, la misma deberá computarse desde la notificación, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización de daño moral, como ya quedó establecido), excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano O.A.C., Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.662., en contra de la empresa CONSORCIO ALTAMIRA y solidariamente contra la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A. filial de la empresa DURO FELGUERA, S.A., todos identificados en autos, por lo que se condena a la empresa demandada y a la empresa solidariamente demandada al pago de Bs. 110.889,15 discriminados en el extenso de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.R.R.

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