Decisión nº 2M-399-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoNo Culpables

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 31 de Mayo de 2010.

Años 200° y 151°

JUEZ PRESIDENTE: N.E.P.I..

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: A.J.V..

TITULAR 2: E.M.P.L..

ACUSADO: O.E.C.B..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.A. VALENZUELA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.J...

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DISTRIBUCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY I.F..

Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de Abril de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano O.E.C.B., venezolano, mayor de edad, natural de Elorza estado Apure, nacido en fecha 03-01-1957, soltero, obrero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.433, residenciado en el Barrio Mereyal, Sector Las Piedras Elorza estado Apure, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, transporte y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada L.J..

El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 20 de Mayo de 2010, donde procedió este Tribunal de Juicio N° 2, constituido como mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el día 21 de Diciembre del año 2007, funcionarios de la Policía de Elorza estado Apure, recibieron llamada telefónica donde informaban que en el Sector Las Colinas, se trasladaba un ciudadano apodado “El Pechita” incurso en el delito de robo, lo que originó una persecución por el sector las Piedras, el cual fue avistado frente al Comando Fluvial, donde se desplazaba en un vehículo tipo moto de color amarillo, produciéndose una persecución, siendo que el acusado se introdujo en una casa de bahareque, y al ser revisado se le incautó once (11) envoltorios de material sintético, dos (2) envoltorios de papel blanco, dos (2) envoltorios grandes de material plástico y dos (2) envoltorios medianos, para un total de 480.4 gramos de cocaína, así también le fue incautado la suma de cuatrocientos ochenta bolívares de antigua denominación y cuatro cédulas de identidad pertenecientes a diversas personas.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades de ocultamiento, transporte y distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó en principio una sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante manifestó por último en sus conclusiones que no se había probado la responsabilidad penal del acusado, y por el contrario se había comprobado la incongruencia entre las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que comparecieron al debate y que no se pudo determinar donde fueron efectivamente halladas las sustancias estupefacientes incautadas ese día, por lo cual solicitó una sentencia absolutoria para el acusado O.E.C.B..

Por su parte la defensa representada por el Abogado N.A., al exponer sus alegatos iniciales manifestó su oposición a la acusación fiscal, por cuanto demostraría durante el desarrollo del debate que los hechos acusados no sucedieron de la manera planteada por la vindicta pública. Advirtió que desde el inicio del proceso, había anunciado la nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios irrumpieron en el domicilio del acusado sin que mediara orden de allanamiento; que no existió la presencia de testigos y que el Comandante no suscribe el acta policial, lo cual deja duda acerca de la legalidad del procedimiento que se llevó a cabo para aprehender a O.E.C.B.. Finalmente en sus conclusiones, de adhirió al petitorio fiscal en cuanto a que el resultado del juicio fuese una sentencia absolutoria.

Por su parte el acusado impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal, declaró en términos de su inocencia, señalando básicamente que nunca hubo persecución en su contra por parte de los funcionarios policiales, que por el contrario éstos irrumpieron en su casa de habitación sin orden de allanamiento que los acreditara y que se encontraba encendiendo humo para alejar los insectos que molestaban a unos animales (becerros) y que los 480 bolívares incautados eran producto de un préstamo. Finalmente apuntó que durante la aprehensión él se encontraba solo en su residencia, sin embargo unos vecinos de la religión evangélica según afirmó estaban observando a escasos metros del sitio del suceso.

En la audiencia de fecha 26-04-2010, se declaró abierto el debate probatorio, y sucesivamente en varias audiencias se oyó la declaración de los expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos, Rojas J.M., Rechidel A.M., Colmenarez Guédez J.R., M.C.B. de Castillo, J.R.R., G.C.B.T. y L.F.M.H..

Con respecto a las demás deposiciones no logradas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las incorporadas por su lectura.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal Mixto que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas y desarrolladas, que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2007, el ciudadano O.E.C.B., se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Sector Las Piedras, Colinas del Puente, Elorza estado Apure, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, ejecutando una faena tendente a alejar los insectos que se posan sobre animales de cría, comúnmente denominados “becerros”, tal y como lo afirmó la testigo B.T.G., cuando llegó una comisión de policía con varios funcionarios, entre ellos L.F.M.H., momento en que el acusado prendía humo para el efecto antes indicado. Se comprobó que posteriormente a la aprehensión, se apersonaron los funcionarios Rojas J.M., Rechidel A.M. y Colmenarez Guédez J.R., quienes colaboraron en el procedimiento y observaron la droga dispuesta en envoltorios (clorhidrato de cocaína), no obstante, no pudo determinarse el origen de las sustancias estupefacientes, puesto que los demás funcionarios actuantes, dijeron desconocer donde estaba la droga y de donde se obtuvo, quedando imprecisa dicha situación en el debate oral, en razón que el propio funcionario L.F.M.H., quien dice haber hallado las sustancias, no pudo determinar con especificidad el lugar donde ocurrió el hallazgo de las sustancias que ciertamente conforme a la experticia química resultaron ser clorhidrato de cocaína, solo se limitó a decir que estaban “en una esquina de la casa” y ello, aunado a la no existencia de testigos formales que apoyaren la actuación policial y la contradicción de su afirmación de no haber entrado al inmueble e inicialmente en su deposición, manifestare claramente la distribución del interior del mismo, conllevan a plantear la duda a esta Instancia, acerca de la credibilidad del funcionario, razón por la cual, el Tribunal, estimó que con el solo dicho de L.F.M., no bastaba para atribuir la responsabilidad penal en el delito de tráfico de estupefacientes al ciudadano O.E.C.B..

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios se aprecian los hechos antes enunciados, de los cuales no se desprende la responsabilidad penal de O.C.B., en el tipo delictivo acusado por el Ministerio Público, que era “tráfico en la modalidad de transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la imprecisión por parte de los funcionarios actuantes que comparecieron al debate, de determinar donde fueron encontradas las sustancias estupefacientes y de qué manera se aproximó la comisión policial conformada por esto funcionarios, hasta la casa de habitación del acusado, tan es así, que la vindicta pública, como garante de la buena fe, solicitó en sus conclusiones que la sentencia que pronunciara el Tribunal fuera de naturaleza absolutoria, por cuanto del resultado del debate se verificó que la pretensión acusatoria inicial había quedado vencida conforme a las pruebas evacuadas.

A continuación se enumeran, valoran y fundamentan las pruebas que dieron lugar a la definitiva:

  1. Declaración del funcionario Rojas J.M., adscrito a la Comisaría Nª 5, de Elorza estado Apure, quien dijo ser en ese entonces Comandante, dio la certeza al Tribunal que uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado fue L.F.M., quien según su dicho fue quien revisó al ciudadano O.C., en el momento de su aprehensión. Dijo haber visto un polvo blanco y bolsas con partículas verdes, no obstante no pudo precisar a quien pertenecían tales sustancias, ni dónde fueron exactamente halladas, ya que no estuvo presente en dicho momento, afirmó haber llegado al sitio de la aprehensión después que ésta se produjo y posteriormente a la incautación de unas cédulas de identidad y una olla de metal. Dijo que tuvo conocimiento referencial por parte de los funcionarios que había sucedido una persecución, pero que tal circunstancia no la podría confirmar motivado a que cuando hizo acto de presencia en el Sector Las Piedras, el procedimiento ya estaba hecho. Apuntó que la redacción del acta la hicieron los otros funcionarios. Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por cuanto proviene de un funcionario público hábil y capaz, otorgando prueba fehaciente al Juzgador, de que la aprehensión del acusado fue ejecutada en su casa de habitación, por funcionarios adscritos a su misma dependencia y no por él como en principio se exhibe el acta, dejando así por comprobado entonces la ubicación del sitio del suceso “Sector Las Piedras” y que de la actuación policial surgieron sustancias estupefacientes, no obstante no determina ni vincula la relación de O.C., con dichas sustancias, como lo afirmó el funcionario L.M., quien dijo haber sido halladas en la esfera de disposición del acusado, por lo cual esta declaración sólo se vincula en contesticidad con la de los funcionarios Rechidel A.M., Colmenarez Guédez J.R. y L.F.M.H., en cuanto a la comprobación del sitio del suceso y que surgieron sustancias estupefacientes, por cuanto la veracidad del lugar del hallazgo y el origen de las sustancias, solo lo proporciona el dicho L.F.M., ya que los demás funcionarios que comparecieron al juicio, incluyendo el testigo que aquí se valora, afirman haber llegado al sitio del hecho con posterioridad tanto de la aprehensión de orlandoC.B. y del hallazgo de la droga; no obstante reconoció su firma en el acta policial de fecha 21-12-2007, en la cual se señala que los cuatro funcionarios actuaron conjuntamente desde que recibieron la noticia criminis, lo que evidentemente constituye una contradicción, que en ningún caso permite vincular la responsabilidad penal del encausado en el hecho acusado. Finalmente se concatena esta declaración con la experticia química de marras, que determinó que ciertamente las sustancias sometidas a pericia resultaron ser positivo para clorhidrato cocaína y positivo para cannabis sativa, ya que el mismo manifestó que vio un polvo blanco y una bolsa con partículas de color verde.

    Así también se vincula con el reconocimiento legal de fecha 21-01-2008, que determinó la existencia de las cédulas de identidad de los ciudadanos que su informe especifica, ya que este señaló en su declaración que tuvo conocimiento que en el procedimiento se incautaron múltiples cédulas de identidad.

  2. Declaración de funcionario Rechidel A.M., adscrito a la Comisaría Nª 5, de Elorza estado Apure, quien entre otras cosas manifestó que llegó posteriormente al procedimiento efectuado, que estaba oscureciendo y que los funcionarios (entre ellos L.M.) y el acusado estaban dentro de las instalaciones de la casa. Que vio un dinero y un polvito (textual). Apuntó que según las versiones hubo una persecución hasta llegar hasta el sitio y que suponía que vecinos del sector fueron entrevistados. La presente deposición coincide con la anterior en lo que respecta al sitio del suceso o de aprehensión y de la hora del mismo, por cuanto el testigo dijo que la casa se ubicaba en el Sector Las Piedras y que cuando llegó a la mencionada casa de habitación ya eran más de las seis de la tarde. Da fe el testigo de la existencia de sustancias que parecían estupefacientes en el sitio de la aprehensión. Igualmente contradice esta deposición, el dicho del funcionario L.F.M., quien aseguró que en ningún momento entró a la casa del acusado y el testigo aquí valorado dijo que cuando él llegó al sitio del hecho, L.M. y el acusado estaban dentro de la casa, así las cosas, se apunta que de la presente declaración no se determina que las sustancias estupefacientes estaban en poder del ciudadano O.C., ni determina el lugar donde estas sustancias se hallaban, razón por cual este tribunal le da el mérito probatorio subrayado anteriormente, el cual no implica se repite, que las sustancias incautadas por los funcionarios actuantes, pudieran ser atribuidas en responsabilidad penal al acusado de marras. Finalmente esta declaración se concatena con la experticia química de marras, que determinó que ciertamente las sustancias sometidas a pericia resultaron ser positivo para clorhidrato cocaína y positivo para cannabis sativa y se relaciona con la experticia de reconocimiento legal de fecha 21-01-2008, que determinó la existencia de 481.000 bolívares de la antigua denominación relacionado con la actuación policial que aprehendió al acusado.

  3. La declaración del funcionario Colmenarez Guédez J.R., adscrito a la Comisaría Nª 5, de Elorza estado Apure, quien entre otras cosas manifestó que en un terraplén del sector las Piedras, en la casa del acusado se produjo su aprehensión, pero que cuando él llegó ya estaban los vehículos tipo moto estacionados y que su actuación consistió en cuidar a O.C. contra la pared, pero que el no entró a la casa. Dijo que en el cuarto (habitación) del acusado se encontraron seiscientos bolívares aproximadamente y que se incautaron sustancias estupefacientes (sin especificar dónde). Que pudo observar vecinos de religión evangélica quienes residían al lado de la casa, sirvieron como testigos y que el funcionario que entró a la casa y encontró las sustancias estupefacientes fue C.A. y que también estuvo presente L.M.. Verificó la presente declaración que efectivamente el acusado fue aprehendido en su casa ubicada en el Sector Las Piedras, hecho que quedó demostrado para el Tribunal y que ciertamente había vecinos observando, no obstante el presente funcionario afirmó que el Agente C.A., fue quien entró a la casa de habitación y quien halló las sustancias estupefacientes, lo cual crea la duda a quien aquí juzga, al presentarse la circunstancia que el acta policial no está suscrita por tal funcionario, quien es, como afirma el testigo, el sujeto que realizó el hallazgo de las sustancias ilícitas, cuya tenencia u ocultamiento, sería la conducta reprochable o juzgada principalmente en este debate oral y público, situación ésta, que además está en franca contradicción con la declaración de L.F.H., quien se abroga el hecho de haber sido quien revisó al acusado y quien halló las sustancias estupefacientes; por otra parte esta testimonial también es contradictoria con las deposiciones de los funcionarios A.R. y J.M.R., quienes afirman que en ningún momento la presencia policial irrumpió o entró en la casa de habitación de O.E.C., porque el testigo afirma que si entraron a la casa y de hecho en la habitación del acusado hallaron seiscientos bolívares, generando la duda incluso, en cuanto al lugar donde fueron halladas efectivamente las sustancias estupefacientes, puesto que el testigo aquí valorado no pudo determinar donde estaba la droga; de si verdaderamente una parte de tales sustancias ilícitas estaban en poder del acusado y acerca de si verdaderamente la comisión policial persiguió al acusado, puesto que el presente testigo manifestó haber llegado al lugar de los hechos una vez que ya estaba ejecutada la detención de O.C. y señaló que la comisión policial ya estaba presente, a pesar de haber ratificado su firma en el acta policial (vto F. 63) donde se aprecia un contenido diferente a lo manifestado en sala, por lo cual, tal declaración solo da la certeza al tribunal de los ítems subrayados, generando duda para el Tribunal por las contradicciones apuntadas y en definitiva no vincula la responsabilidad penal de O.C., en el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que Colmenarez Guédez J.R., no vio dónde fue encontrada la droga, ni en poder de quién se hallaban las sustancias estupefacientes. Finalmente esta declaración se concatena con la experticia química, que determina que ciertamente las sustancias sometidas a pericia resultaron ser positivo para clorhidrato cocaína y positivo para cannabis sativa, ya que el testigo dice que cuando llegó al lugar del hecho, le participaron que se había hallado droga y se relaciona con la experticia de reconocimiento legal de fecha 21-01-2008, que determinó la existencia de 481.000 bolívares de la antigua denominación relacionado con la actuación policial que aprehendió al acusado, ya que el mismo manifestó que por referencia tuvo conocimiento que se halló un dinero en la habitación del acusado.

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  4. Testimonial del funcionario L.F.M.H., adscrito a la Comisaría Nª 5, de Elorza estado Apure, quien manifestó que el día 21-12-2007, a las 6:45 pm aproximadamente, fue informado de un robo a una entidad bancaria y andaban buscando sujetos sospechosos. Que en el Comando le dieron las características de un ciudadano, quien fue avistado por la comisión conformada por él, en el Sector Las Piedras, quien previa persecución fue detenido, sin embargo no estuvo seguro que la voz de alto fuese escuchada por O.C., quien al ser requisado le fueron incautados según apuntó, varios envoltorios de material sintético dentro de su ropa. Describió las características de distribución de la casa (inmueble) del ciudadano, donde también se incautaron cédulas de identidad según afirmó y otras cantidades de sustancias estupefacientes en la sala, versión que de seguida desmintió por el mismo, cuando manifestó que no entraron a la casa, sino a un “sitio pegado a la casa”. Dijo que por miedo los observadores que distaban a diez metros del hecho no suscribieron el acta policial y que luego tuvo conocimiento que eran testigos de Jehová. Que no había nada en la moto amarilla incautada. Que la droga estaba en una esquina de la casa en un tobo. Que los funcionarios actuantes fueron J.C., A.R. y su persona, pero que el Comisario Artahona no participó, lo cual contradice el dicho del funcionario Colmenarez J.R., quien afirma que el funcionario C.A. fue quien entró a la residencia y encontró las sustancias estupefacientes.

    Así las cosas, la presente declaración confirma fehacientemente la fecha del hecho y el lugar del hecho, como es la casa del acusado, sin embargo también denota la evidente contradicción del dicho del testigo con la versión de los demás funcionarios actuantes, quienes dicen haber llegado “todos” con posterioridad a la detención de O.C., surgiendo la duda para el Tribunal de quién practicó la detención y quién hizo el hallazgo de la droga. Se apunta que el testigo ratificó el contenido y firma del acta policial que suscribieron los funcionarios comparecientes y que conformaron la comisión, a excepción de Artahona que a pesar de estar en la redacción del acta no la suscribe, lo cual denota contradicción y duda acerca de la credibilidad de cómo efectivamente ocurrieron los hechos, además de no poder determinar el testigo de dónde fue sacada o hallada la droga, quedando sin apoyo su versión, puesto que es el único que dice haber encontrado estupefacientes fuera de la casa, lo cual considera el Tribunal que sería ilógico, puesto que si el acusado venía siendo perseguido por la comisión policial de cuatro funcionarios y fue aprehendido apenas llegó a su casa, ¿cómo es que las sustancias estupefacientes (clorhidrato cocaína) estaban en un tobo o en un “perolita” (textual) fuera del resguardo de la casa del acusado? Ya que los funcionaros dicen no haber entrado a la casa, y por otra parte ¿cómo es que los funcionarios Rojas J.M., Rechidel Argenis y J.R.C., no vieron dónde fueron encontradas o de donde fueron sacadas las sustancias estupefacientes?; ante estas circunstancias considera el Tribunal que el testigo L.M., no es veraz, por cuanto en su declaración durante el debate hizo claramente una descripción de cómo estaba distribuido el interior de la vivienda del acusado, donde dijo haber visto unas cédulas de identidad pertenecientes a otros ciudadanos, lo cual hace inferir a la Juzgadora, que ciertamente el funcionario entró a la residencia del acusado, cuya circunstancia pretende ser desmentida, por cuanto no cursaba orden de allanamiento que justificara tal actuación.

    Otro particular que denota contradicción, es la afirmación del presente testigo cuando señaló que el funcionario Artahona no participó en el procedimiento, no obstante de aparecer en la redacción del acta policial, por cuanto el funcionario testigo J.R.C., dijo que C.A., fue quien entró a la casa y halló las sustancias estupefacientes, lo cual genera duda al Tribunal y una indeterminación tal, que además no podrá ser verificada o negada por C.A., por cuanto el mismo no fue ofrecido como testigo por ninguna de las partes del proceso, razón por la cual no se le otorga credibilidad al testigo aquí valorado, en cuanto al hallazgo de la droga (clorhidrato cocaína) como dijo haber estado en la esfera de disposición del acusado, por las mencionadas contradicciones, desvinculando así sobre la persistencia de la duda, la responsabilidad penal de O.C.B., con las sustancias estupefacientes que resultaron de la actuación policial Nª 051-07. Finalmente esta declaración se concatena con la experticia química de marras, que determinó que ciertamente las sustancias sometidas a pericia resultaron ser positivo para clorhidrato cocaína y positivo para cannabis sativa y se relaciona con la experticia de reconocimiento legal de fecha 21-01-2008, que determinó la existencia de 481.000 bolívares de la antigua denominación y la existencia de unas cédulas de identidad, relacionado con la actuación policial que aprehendió al acusado, siendo estos últimos particulares lo que se prueba con la deposición del testigo, más no hace vincular al acusado, en virtud de la contradicciones y dudas surgidas, como responsable del delito acusado.

    INCIDENCIA

    La tres testimoniales que a continuación se aprecian, fundamentan y valoran, se recibieron como nueva prueba a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien consideró que las mismas eran fundamentales por cuanto podrían coadyuvar a la defensa del acusado y que la existencia de tales personas, ciertamente fue conocida en esta fase del proceso y que surgieron por la declaración de O.C.B., solicitud ésta apoyada por parte de la defensa privada, por lo cual el Tribunal consideró pertinente admitir en pro de la búsqueda de la verdad del proceso, evidenciándose su importancia por cuanto dichas personas fueron testigos de los hechos sucedidos en el sector Las Piedras, cuando fue aprehendido el acusado, lo cual incluso es señalado por los funcionarios comparecientes al juicio cuando dijeron que habían servido como testigos vecinos del sector, razón por la cual, consideró procedente el Tribunal su admisión, en conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Testimonio de la ciudadana M.C.B. de Castillo, quien dijo ser la madre del acusado y manifestó que una señora B.G. de religión evangélica le comentó que los policías habían dado muerte a su hijo y cuando llegó a la casa de su hijo todo estaba derrumbado y que habían desaparecido unos animales de cría (cerdos) que son producto de la ocupación de O.C.. La presente declaración aporta la referencia al tribunal de la existencia de los animales de cría como objeto de trabajo del acusado en la época de los hechos, así como también de la veracidad de que los hechos fueron avistados al menos en parte, por una ciudadana de nombre B.G. de religión evangélica, cuya referencia también fue aducida por el funcionario J.R.C., quien dijo que los testigos del hecho, eran unos evangélicos que estaban al lado de la casa del acusado, desestimando el posible ardid del acusado cuando en el desarrollo del juicio dijo que al ser aprehendido estaba solo en su casa, pero unos vecinos evangélicos estaban observando lo sucedido a mediana distancia, por lo cual se estimó como cierto y se relacionó con la propia declaración de la ciudadana B.G., que a continuación se valora.

  6. La ciudadana G.C.B.T., quien dijo ser de religión evangélica, manifestó al Tribunal que el 20 o 21 de diciembre aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, mientras ella regaba su jardín, llegaron dos motos y cuatro policías a la casa del señor O.C., quien estaba prendiendo un humo a los marranos porque había muchos zancudos y se encontraba desde tempranas horas de la tarde en su residencia, apuntó que su casa queda al frente de la casa del acusado y que posteriormente llegó otra patrulla. Que vio cuando uno de los funcionarios estaba contando un dinero, que se lo llevaron en la patrulla y que en ningún momento le solicitaron que sirviera de testigo. La presente declaración confirma al tribunal que los cuatro funcionarios que suscriben el acta y quienes dicen haber actuado en la persecución llegaron juntos a la casa del acusado y que el mismo ya se encontraba en su residencia, lo cual desvirtúa el dicho de tales funcionarios en cuanto a la presunta persecución, lo cual quedó sin sustento por la existencia de las citadas contradicciones entre los funcionarios actuantes, ya que los comparecientes al debate, dijeron que sabían por referencia acerca de la persecución, pero que llegaron al sitio de la aprehensión posterior a ello y ya cuando la droga había sido hallada y el acusado aprehendido, a excepción de L.F.M., quien fue el único que dijo haber revisado al acusado y encontrado la droga, no obstante con cierta indeterminación del sitio de hallazgo y sin poder sustentar su versión a través de los otros policías que actuaron en el procedimiento y ello, aunado a la carencia de testigos que pudieran dar fe de tal actuación, es por lo que se reputa como no fehaciente la versión de L.M., que en principio con la investidura pública que ostenta debía ser fiable para el Tribunal, en consecuencia la presente testigo prueba que la versión de L.M. es dudosa e insuficiente para atribuir la responsabilidad penal de O.E.C.B.. Así también la presente declaración se relaciona con la existencia de un dinero que resultó incautado en el procedimiento y que se confirma con el reconocimiento legal de los billetes que cursa en la causa, ya que la ciudadana B.T. vio a uno de los funcionarios contando un dinero, el cual fue peritado por un funcionario que si bien no compareció al debate, su actuación fue incorporada al debate por su lectura.

  7. J.R.R., quien manifestó al Tribunal que O.C. se dedicaba a la venta de animales de cría (cochinos) y que para ese fin, él le había solicitado en calidad de préstamo la cantidad de un millón de bolívares (antigua denominación) y que a pesar de no recordar la fecha del préstamo, ilustró con su dicho “hoy se los presté y mañana lo metieron preso” (textual). La presente declaración hace inferir l tribunal que ciertamente parte del dinero que contaba uno de los funcionarios actuantes, tal y como manifestó G.B.T., fueron hallados en la casa del acusado y eran producto del préstamo que el ciudadano J.R.R., le había hecho a O.C. y no producto del presunto tráfico de estupefacientes, conforme pretendía en principio aducir la parte acusadora, no obstante el presente testigo no aporta nada en referencia a la responsabilidad penal o al hecho ocurrido relacionado a O.C., por lo cual se le da el justo valor probatorio, que hace viable la versión del acusado, en cuanto a que los funcionarios lo despojaron de un dinero.

  8. Acta Policial de fecha 21-12-2007, admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, se dilucido a través de la declaración de los funcionarios que la suscribieron y que comparecieron al debate probatorio, la cual fue debidamente exhibida.

  9. Memorando Nª 9700-063-2200, de fecha 22-12-2007, el cual da la certeza al Tribunal que ciertamente durante la actuación policial número 051-07, relativa a la aprehensión de O.E.C.B., se relacionó con sustancias estupefacientes que fueron remitidas al Área de Toxicología Forense de la Delegación Guárico, para ser practicada la experticia de rigor, la cual con posterioridad arrojó un resultado positivo para cocaína, tal y como lo especifica la experticia química que a continuación se valora.

  10. Experticia Química-Botánica Nª 9700-149-029, de fecha 16 de Enero de 2008, (Folio 87, primera pieza), practicada por la Licenciada Carmen Judith Balza y T.S.U E.O., adscritas al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Juan de los Morros estado Guárico, dando un peso neto de quinientos setenta y ocho punto veintitrés gramos 578,23 gramos de clorhidrato de cocaína y cero punto ocho 0,8 gramos de marihuana (cannabis sativa). En el presente órgano de prueba se agotaron las vías para la comparecencia de las expertos que suscribieron la misma tal y como consta en la causa entre sesión y sesión, en razón de lo cual se incorporó por su lectura la presente experticia conforme al artículo 339 numeral 2 y parte infine del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la experticia de reconocimiento legal Nª 9700-253-019, suscrita por el funcionario C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas San Fernando estado Apure, la cual confirmó el dinero relacionado a la actuación policial 051-07, quien evidenció la existencia de cuatrocientos ochenta y un mil bolívares (antigua denominación) y de la existencia de cuatro cédulas de identidad que no guardan relación cn el delito juzgado, el cual también se reproduce conforme a la voluntad de las partes. Tales incorporaciones la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del funcionario público que en su elaboración y oportunidad suscribió, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, dividiendo conforme a su criterio los de carácter contestes y coherentes con aquellos que resultaron contradictorios, siendo todos valorados por este Tribunal según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando demostrado la no culpabilidad del ciudadano O.E.C.B., quien en principio fue acusado por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento, transporte y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, en perjuicio de la colectividad, por cuanto no se determinó conforme al debate probatorio que tales sustancias ciertamente clorhidrato cocaína y cannabis sativa fueran halladas en la esfera de disposición del acusado, sobre lo cual basaba en principio su acusación el Ministerio Público, razón por cual se absuelve al mencionado ciudadano de dicho delito.

    Conforme lo expuesto en los acápites anteriores, consideró el Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del encausado, ya que debatidas las pruebas durante el juicio oral, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, si bien es cierto determinó la presencia de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína y cannabis sativa), no determinó que tales sustancias le fueran incautadas a O.C.B., por lo cual se omite su análisis.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad NO CULPABLE, al ciudadano O.E.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido el 03/01/1957, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.228.433, residenciado en la calle principal del Barrio Colinas Del Puente, casa de barro, cerca de la Iglesia Evangélica, cerca del Sector la piedra, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades de transporte, ocultamiento y distribución, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, delito acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada L.J., por la no comprobación de la responsabilidad penal del hoy absuelto.

    Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia y dictada por unanimidad, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de toda medida cautelar que hubiere tenido impuesta el acusado con respecto a la presente causa, en este caso privativa de libertad, ordenándose la libertad plena desde la sala de juicio.

    Se ordena la incineración y destrucción de las sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína y cannabis sativa) relacionadas a la presente causa y que constan en cantidad y especificidad en la experticia química cursante al folio 87 Pieza I. Se ordena la entrega a O.E.C.B., titular de la Cédula de identidad 7.228.433, de la suma de 481.000 (antigua denominación) actualmente 481 bolívares fuertes, que se especifican en el reconocimiento legal de los billetes, cursante al folio 84 Pieza I, por cuanto fueron producto de la incautación de la actuación policial Nª 051-07.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinte de Mayo de dos mil diez (20-05-2010) en presencia de las partes y del Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente N.P.I. y los ciudadanos Escabinos Titular 1, A.J.V. y Escabino Titular 2, E.M.P.L.. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Presidente,

    N.E.P.I.

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