Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: C.O.F.M. y N.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.117.274 y 12.848.365, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de mayo de 2009, los ciudadanos C.O.F.M. y N.C.G., asistidos por el Abogado J.C.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.727; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 18 de mayo de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Junio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.

En fecha 03 de junio de 2009, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos C.O.F.M. y N.C.G., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos C.O.F.M. y N.C.G., por ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1994, acta número 6, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.

En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo habido dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos padres quienes tendrán la obligación de cumplir deberes y derechos para con su hijo que no haya alcanzado la mayoría de edad, aparte del cuidado y educación integral del hijo, siendo que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, para la alimentación del adolescente. Los gastos extra que se puedan ocasionar tales como vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, gastos de recreación, incluso el típico bono navideño serán compartidos por mitad entre ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo todos los días que tanto el adolescente como el padre así lo crean conveniente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:12 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

LGLA/IB/Joannellys.-

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