Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de de enero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2014-000039

DEMANDANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.016.

DEMANDADO: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.907.602.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 23 de enero de 2014, se admitió la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana(datos omitidos ), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.016, en contra del ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.907.602, se libró boleta de notificación a la parte demandada.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2014, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 13 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En el caso de autos, la ciudadana M.E.M.D.G., antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:17 p.m.-

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

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