Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 000437

DEMANDANTE: O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.487.468.- M.H., extranjero N° de pasaporte 23143668. J.C., extranjero Nº de pasaporte 72257648.-

APODERADO JUDICIAL: F.R.C., y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°. 63.789.-

PARTE DEMNDADA: ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 e agosto de 2006 inscrita bajo el Nª. 24 Tomo 1.384.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

APODERADO PARTE DEMANDADA: N.A.O.L. abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 36.663-..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…empezaron a prestar servicio personal para la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A.,empresa que resulta ser dependiente de su empresa matriz ORIN INTERNATIONAL, la cual tiene su sede principal en INGLATERRA y cuyo origen principal resulta ser el ciudadano R.K.. Dicha empresa matriz (ORIN INGLATERRA) nos contrató por medio de unos contratos electrónicos que fue enviado por vía Internet, contrato este que anexamos en la oportunidad de la audiencia preliminar evidenciándose la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente, y la carga laboral impuesta. ORIN NEWORKS DE VENEZUELA C.A. presta servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA en VENEZUELA, se le retribuía mensualmente (salario variable); siendo que la realidad viene dada porque ORIN NEWORKS DE VENEZUELA C.A. le presta servicios como contratista en el ramo de las telecomunicaciones a NOKIA en el país, efectivamente, en el área de proyectos de telefonía móvil. De esta manera, reiteramos, que el patrono efectivamente de mi representado, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo resulta ser ORIN NTWORKS DE VENEZUELA, C.A., por lo cual, es dicha empresa la que debe sostener la cualidad pasiva en el presente proceso. El titulo de nuestros representados es el de “Ingeniero en Telecomunicaciones,” diferenciando en Ingeniero tipo OSS Ingeniero tipo NSS. El salario era variable y calculado en base a las horas efectivas de trabajo que se realizaba en NOKIA DE VENEZUELA, el cual era cancelado por su patrón ORIN NETWORKS DE VENEZUELA en la moneda del dólar norteamericano. El salario en dólares le era depositado a nuestros mandantes en una cuenta que le obligó dicha empresa apertura en Bancos Americanos, pero ya finalizando su relación laboral les cancelaron una parte del salario en moneda venezolana; denominados como VIATICOS.

M.H.: Ingresé a trabajar para ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 10 de Abril del año 2006, haciendo la salvedad de que para dicha fecha (10/04/06) vine contratado para VENEZUELA por “ORIN INTERNATIONAL”, ya que dicha firma internacional no tenia sucursal firma comercial que estuviera en funcionamiento en este país. Es así, como para el mes de Agostos del 2006, desdieron constituir una firma comercial en Venezuela esta manera, se inscribe como OFICINA PRINCIPAL por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha tres (03) del mes de Agosto del 2006, la empresa ORIN NETWORKS DE VNENZUELA, C.A. quedando inscrita bajo el Nº 24., Tomo 1.384- A – del os libros llevados por dicho Registro. Así mismo, esta Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la “Avenida Venezuela, Urbanización el Rosal, Torre Asociación Bancaria, piso 2, Oficina 23 del Área Metropolitanas de Caracas.” Sus representantes estatutarios son los ciudadanos E.A.L.P., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.537.432 (DIRECTOR) y A.M. CABRAL MACEDO E SILVA, quien es extranjero (SUECO), mayor de edad, identificado bajo el Pasaporte Nº 76109195 (DIRECTOR ) de ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., según se desprende de las Cláusulas Décima (10ma), Décima Segunda (12da) y Décima Séptima (17ma) de su documento constitutivo; Habiendo ingresado a trabajar endecha Diez (10) de abril del año 2006 para la Sociedad de Comercio ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A, el patrono procedió en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2007 a finiquitar el contrato de trabajo suscrito por mi persona, dejando en dicha fecha de prestar las labores que venia desempeñando para con mi patrono. No obstante el patrono dejo de cancelarlo correspondiente a mi salario mensual variable de los mese relativos a Noviembre y Diciembre del 2006, así como Enero del 2007, los cuales exigiré a posteriori en la presente demanda, tal como se desarrollará. Infra. En este mismo sentido, el salario Normal Mensual (variable) del cual disfrutó el trabajador M.H., durante el último año de su relación laboral está comprendido de la siguiente manera:

  1. - Abril del 2006: Bs. 21.500.000,00o lo que es su equivalente al b.F. de Bs.F. 21.500,00 (Salario fijo Variable para la época). Dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 10.000,00 dólares americanos, los cuales, al cambio de la moneda oficial de Bs.2.150, 00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 21.500.000,00 (BsF.21.500, 00).

  2. - Mayo del 2006: Bs 18.275.000,00 o lo que es su equivalente al B.F. de Bs.F. 18.275,00 (Salario fijo Variable paral a época). Dicho monto viene dado en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 8.500,00 dólares americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 18.275.000,00 (Bs. F 18.275,00).

  3. - Junio del 2006: Bs. 21.5000.000,00 o lo que es su equivalente al B.F.d.B.. 21.500,00 (Salario fijo Variable para la época). Dicho monto vine dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 10.000,00 dólares americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 21.500.000,00 (Bs.F. 21.500,00).

  4. - Julio del 2006: Bs. 18.275.000,00 o lo que es su equivalente al b.F.d.B..F18.275,00 ( Salario fijo Variable para la época). Dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 8.500,00 dolares americanos, los cuales, al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs.18.275.000, 00 (Bs.F. 18.275,00).

  5. - Agosto del 2006: Bs. 18.275.000,00 o lo que es su equivalente al B.F. de Bs.F. 18.275,00 (Salario fijo Variable para la época). Dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 8.500,00dolares americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs.2.150, 00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 18.275.000,00 (Bs.F.18.275, 00).

  6. - Septiembre del 2006: Bs. 21.500.000,00 o lo que es su equivalente al B.F.d.B.. F. 21.500,00 (Salario fijo Variable para la época). Dicho moto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 10.000,00 dólares americanos, los cuales, al cambio de la moneda oficiad le Bs. 2.150,00.

  7. - Octubre del 2006: Bs. 21.5000, 00 o lo que es su equivalente en B.F.d.B..F21.500, 00 (Salario Fijo Variable para la época). Dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 10.000,00 dólares americanos, los cuales al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 21.500.000,00 (Bs.F 21.500,00).

  8. - Noviembre del 2006: Bs. 18.275.000,00 o lo que es su equivalente al B.F. de Bs.F. 18.275,00 (Salario Variable para la época). Dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 8.500,00 dólares americanos, los cuales, al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 18.275.000,00 (Bs.F. 18.275,00).

  9. - Diciembre del 2006: BS. 21.500,00 o lo que es su equivalente al B.F. de Bs.F. 21.500,00 (Salario Variable para la época). Dicho monto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 10.000,00 dólares americanos, los cuales, al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar americano, los arroja la cantidad de Bs. 21.5000, 00 (Bs.F. 21.500,00).

  10. - Enero del 2007: Bs. 18.275.000,00 o lo que es su equivalente al B.F. de Bs.F. 18.25,00 (Salario variable para la época). Dicho moto viene dado porque el monto en dólares cobrados por el trabajador para ese mes era de 8.500,00 dólares americanos, los cuales, al cambio de la moneda oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar americano arroja la cantidad de Bs. 18.275.000,00 (Bs.F. 18.275,00); la relación laboral y sus consecuencias derivadas, (…), vigente por especio ininterrumpido de 09 meses y 20 días (…); el salario mensual ascendía a la cantidad e Bs.F. 16.572,91 y diario de Bsf. 552,43

PERÌODO PRESTACIONES SOCIALES:

Fecha de Ingreso: 10-04-2006

Fecha de Egreso: 31-01- 2007 (Finalización del contrato)

1) Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Periodos: Del 10 – 04 – 20006 al 05- 2006 = 0 días. Del 10 – 05 – 2006 al – 06 – 2006 = 0 días. Del 10 – 06 – 2006 al 10 – 07 – 2007= 0 días. Prestaciones de Antigüedad: Art. 108 desde el 10/07/2006 al 10/08/2006. Salario Mensual: Bs.F. 18.275,00 Salario básico diario: Bs.F. 609,16. Incidencia bono vacacional: 7 días x Bs.F. 609, 16 /360 Bs.F. 11,84. Incidencia utilidades 15 días x Bs.F. 609,16 /360, Bs.F. 25,38. Total: Bs. F. 3.231,90.

Prestación de Antigüedad At. 108 desde 10/08/2006 al 10/09/2006, Total Bs. F. 3.802,25. Prestación de Antigüedad Art. 108 desde 10/09/2006 al 10/10/2006 Bs.F 3.802,25. Prestación de Antigüedad: Art. 108 desde 10/10/2006 al 10/11/2006, Bs.F. 3.2321,90. Prestación de Antigüedad: Art: 10/11/2006 al 10/12/2006 Bs.F. 3.802,25.Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem desde 10/12/2006 al 10/01/2007, BsF. 3.231,90. Monto total a cancelar por Antigüedad: VEINTIUN MIL CIENTO DOS BOLIVARES CO CURENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 21.102,45)

2) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.F. 6.85305; 3) BONO VACACIONAL: Bs.F.3.179,81, CON UN TOTAL Bs.F. 10.032,86; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F. 6.853,05; 5) Salarios Retenidos y No Cancelados: Noviembre 2006: Bs. F. 18.275,00. Diciembre 2006. Bs.F. 21.500,00. Enero 2007, Bs.F. 18.275,00: MONTO CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 96.038, 31).-

CASO: J.C.: Salario mensual Bs.f. 21.500,00

FECHA DE INGRESO: 07 -08 -2006

FECHA DE EGRESO: 31- 01-2007

Tiempo efectivo de Servicio: 05 meses y 23 días

1) Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Desde el 07/11/2006 al 07/12/2006: Bs.F. 3.802,25. Desde 07/12/2006 al 07/01/2007 Bs.F. 3.231,90. Total a cancelar por Antigüedad: SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 7.034,15); 2) VACACIONES FRACCIONADAS: B.s.F. 3.807,25; 3) Bono Vacacional Fraccionado Bs.F. 1.766,56, TOTAL: CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 5.573,81); 4) Utilidades Fraccionadas: TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTICINCO. (Bs.F. 3.582,25) .

SALARIOS RETNENIDOS Y NO CANCELADOS: Noviembre del 2006: BsF. 18.275,00.Diciembre del 2006: Bs.F. 21.500,00. Enero del 2007: Bs.F. 18.275,00. Total a cancelar por salarios retenidos y no cancelados: CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.F 58.050,00); MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTUN CENTIMOS (Bs.F. 74.240,21).

CASO: O.J.M.:

FECHA DE INGRESO: 12- 09 – 2006

FECHA DE EGRESO: 31- 01 – 2007

Tiempo efectivo de Servicio: 04 meses y 18 días

Salario mensual Bs.F 17.200,oo

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108. de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde el 12/12/2006 al 12/01/2007: TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.041,75); 2) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.F. 2.866,65; 3) BONO VACACIONAL: Bs.F. 1.330,12; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F. 2.866,64; 5) SALARIOS RETENIDOS Y NO CANCELADOS: Diciembre del 2006: Bs.F. 17.200,00; Enero del 2007: BsF. 17.200,00: Monto a cancelar por conceptos de Salarios Retenidos y No Cancelados: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.34.400,00); Monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales: CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIWENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.44.505,16).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, opone la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y por ser de pleno derecho. Le informamos al Tribunal con el debido respecto, que en decisión de fecha 21 de Abril de 2008, el Juzgado (…), se cometió un fraude en la notificación (…). En consecuencia; y, en el supuesto negado que se quiera vincular a mi mandante en las exigencias de los demandantes, invoco a favor de la misma la prescripción de la acción, toda vez, que desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día que la empresa acudió espontáneamente al Tribunal pasó en demasía el lapso que establece la Ley; Niega y Rechaza y contradecimos que nuestra representada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. sea una empresa dependiente de lo que en el libelo denominan “EMPRESAS MATRIZ” ORIN INTERNATIONAL con sede en INGLATERRA, y cuyo gerente principal sea ciudadano R.K., tal como consta en autos. Nuestra empresa está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Rechazamos, Negamos, y Contradecimos que nuestra representada haya contratado a los ciudadanos (…), a que a través de un tipo de pago por horas efectiva de trabajo que le ejecutara a NOKIA DE VENEZUELA se le concibiera la retribución mensual. En lo que se denomina breve reseña expresan lo siguiente. “Ahora bien dicha empresa matriz (ORIN INGLATERRA) nos contrató por medio de un contratos electrónicos que fue enviado vía Internet; dichos contratos reposan algunos en original en manos de nuestros representados y otros no le fueron entregados a los mismos evidenciando la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente y la carga laboral impuesta”. En nuestra legislación (Ley Orgánica del Trabajo) los Art. 67 al 79 refiere todo lo relativo al contrato de trabajo y sus formalidades. De igual forma el Art. 1140 del Código Civil Venezolano refiere, todos los contratos, que tengan o no denominaciones especiales, sometidos a las reglas generales establecidas en ese Titulo sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y demás leyes especiales. En tal sentido ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., no es ni ha sido Patrono de los demandantes, quienes fueron contratados como profesionales independiente por la empresa QEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANYY, (QTS), representada por el ciudadano R.K.. De acuerdos a los términos y condiciones en que fue ron firmados los referidos contratos, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes u servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERIG), que es una empresa trasnacional que mantiene una relación de negocios con nuestra representada. Los contratos a que hacemos referencia fue redactado en idioma ingles y firmado, de conformidad con las Leyes Inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convinieron someterse los ciudadanos demandantes; e igualmente aceptaron que no son empleados de ORIN EUROPE Ltd y asumieron la condición de “personal Asignado”, por QUEENSLND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY, QTS, para suministrar los servicios y consultorías técnicas en la sede de NOKIA DE VENEZUELA, por cuenta de ORIN EUROPE Ltd; Rechazo, niego y Contradecimos, que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. adeude, a los ciudadanos demandantes, cantidad alguna de dinero por concepto de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Valores Retenidos y no cancelados; o monto a cancelar por Prestaciones Sociales, mas intereses sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora e indexación monetaria, por no ser empleado de la empresa que representamos (ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. ). Negamos Rechaza.C. que nuestra empresa, ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. Preste servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A. como lo expresa el demandante en la demanda. ORIN NETWORKS DEVENEZUELA C.A., se limita a facturar los servicios de asistencia técnica, suministrados por ORIN EUROPE Ltd. El señor O.J.M., jamás ingreso a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. en la fecha 12 de Septiembre de 2006,.Igualmente no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el día 31 de enero de 2007, por que no existió ningún vínculo de trabajo y consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable; Razón por la cual rechazo, niego y contradigo lo afirmado por el demandante; El señor M.H., jamás ingreso a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. en la fecha 10 de abril de 2006.Igualmente no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el día 31 de enero de 2007, por que no existió ningún vínculo de trabajo y consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable; Razón por la cual rechazo, niego y contragigo lo afirmado por el demandante; El señor J.C., jamás ingreso a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. en la fecha 07 de agosto de 2007.Igualmente no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el día 31 de enero de 2007, por que no existió ningún vínculo de trabajo y consecuencialmente no se tenía la obligación de cancelarle salario mensual variable; Razón por la cual rechazo, niego y contradigo lo afirmado por el demandante; RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la supuesta relación de dependencia y subordinación así como de trabajo con los demandantes, ya que estos fueron contratados por la empresa QUENSLAND TECHNICL SERVICES Ltd. BVI COMPANY, (QTS); NEGAMOS Y RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra mandante obligare a los demandantes a apertura una cuenta bancaria en Bancos Americanos lo cual no identifica, para que se le depositare en Dólares (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó la relación de trabajo y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la accionada no aportó elementos probatorios para su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió en originales documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, Carta emanada del Director de la empresa demandada ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA C.A., dirigida al Cónsul de Venezuela en Montevideo (Uruguay), solicitando visa de transeúnte del ciudadano M.H., en Buenos Aires (Argentina), solicitando visa de transeúnte del ciudadano M.H., así como dejando constancia de la permanencia y responsabilidad del ciudadano J.C., en Venezuela, carta dirigida la ciudadano M.H., y solicitud de ingreso a este país a favor del ciudadano M.H., respectivamente, todas debidamente suscritas por el ciudadano E.A.L.P., en su carácter de Director de la demandada, los cuales fueron tachados por la representación de la demandada, pero probada su autenticidad ya que fueron debidamente suscrita por la demandada ya que admitió en la audiencia oral de juicio haber suscrito todas estas documentales “por cuanto fueron emitida de buena fe”, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “E” y “E1”, constancia de correo electrónico y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le oponen además fue impugnada por la demandada, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “E2”, a los fines de que se haga la traducción del idioma oficial mediante la designación del Interprete Público. En tal sentido, esta Juzgadora deja constancia que nombrado el mismo, y no constando en auto resulta alguna, en la audiencia oral de juicio se le consultó a su promovente si insiste en la misma, y no mostró interés en la misma, y se tuvo como desistida por lo que no se le otorga valor probatoria a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba las testimoniales de los ciudadanos Ciudadano R.B., O.R.P., D.G., O.R., P.A.M., A.D.N., L.P. y R.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de Informes: Promovió la prueba de Informes para COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV servicios C.A.) (sede Central) y NOKIA DE VENEZUELA, y por no constar en autos las resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay nada que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de la cual la demandada no cumplió, por lo que el mérito de esta prueba será analizada conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, esta sentenciadora conforme a lo debatido y probado en autos, observa a que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, esta juzgadora conforme a lo antes expuestos, y conforme a las documentales promovidas por la parte actora las cuales fueron tachadas por la representación de la demandada, pero la demandada admitió en la audiencia oral de juicio haber suscrito todas estas documentales “por cuanto fueron emitida de buena fe”, por tal razón se concluye lo siguiente: a) Que los accionantes prestaron servicios para la demandada, lo cual indica que se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, los demandantes probaron que cumplía una jornada de trabajo determinada, lo que indica elemento subordinación; c) Los demandantes probaron que esta presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.- ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en el presente juicio no fue desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia los demandantes prestaron servicios para la demandada, y estuvo sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y no destruidos los elementos de la relación de trabajo, y analizados los conceptos demandados y por estar ajustados a derecho, determina que la presente demanda se debe declarar con Lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada, y probada la autenticidad de las documentales ya que fueron admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio cuando señaló que si fueron suscrita por esta pero “fueron emitida de buena fe”, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la tacha propuesta por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la demandada.- Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, M.H., J.C. y O.J.M., contra la demandada ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA C.A, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos de la siguiente forma: M.H., por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fracciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos y no Cancelados; J.C., por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fracciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos y no Cancelados; O.M.M., por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fracciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Salarios Retenidos y no Cancelados, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, y tomaran la fecha de ingreso y egreso señalada por los accionanates, así como los salarios no desvirtuado por la demandada.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos alegado por el actor en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, para M.H., desde el 31/01/2007, J.C., 31/01/2007 y O.J.M., desde el 31/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 31 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..E. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre dos mil diez. (2010). Años 200° y 151°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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