Decisión nº JP0052011000516 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006034

ASUNTO : IP01-P-2010-006034

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, nacido en fecha 05 de Agosto de 1958, casado, de 52 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle Zavarce, Nº 74, Puerto Cumarebo, estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON; acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2011, sentenció a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, mas la pena pecuniaria establecida en el prenombrado artículo que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), al ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado F.F., en su condición de Fiscal Séptimo, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “El día 29 de Octubre de 1998, el ciudadano M.A.P., en su condición de Diputado al Congreso de la Republica, consigno denuncia por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, en contra del imputado de autos, ciudadano O.J.M.M., quien fungía para la época de los hechos como Alcalde del municipio Zamora del estado Falcón, designado en fecha 02 de Enero de 1996, en la cual expuso que la empresa Pensoil Corporación, pagó al municipio Zamora la cantidad de veinte millones ochocientos mil quinientos treinta y seis con un céntimo, (20.800.536,01bs.), girado contra la cuenta corriente Nº 1131-01251-8, a favor de la referida Alcaldía del municipio Zamora, por concepto de impuesto de transeúnte, dicho instrumento cambiario fue hecho efectivo por el ciudadano O.J.M.M., el día 21 de Marzo de 1997, por ante la agencia Los Cortijos, del banco Mercantil, Caracas, Distrito Capital, quien se apropio indebidamente de este dinero, en perjuicio del patrimonio publico.

Posteriormente en el transcurso de la investigación se constato que el imputado de autos O.J.M.M., valiéndose de su condición de Alcalde del municipio Zamora del estado Falcón, hizo efectivo el cobro del cheque signado con el numero 52385493, por la cantidad de veinte millones ochocientos mil quinientos treinta y seis con un céntimo, (20.800.536,01bs.), en fecha 21 de Marzo de 1997, librado contra el banco Mercantil Banco Universal, a nombre de la Alcaldía del municipio Zamora, dinero este que debió ingresar al patrimonio publico del estado, sin embargo el imputado de autos valiéndose de su condición de Alcalde del municipio Zamora del estado Falcón, en forma dolosa se apropio indebidamente de este dinero, causándole un perjuicio al municipio Autónomo Zamora, y por ende al patrimonio publico, así mismo es importante destacar igualmente que en la investigación se determinó, que el imputado de autos O.J.M.M., ceso en sus funciones como Alcalde del municipio Zamora del estado Falcón, el día 31 de Octubre de 2004, según consta de oficio Nº R-2008-159, de fecha 16 de Octubre de 2008, emitido por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa manifestó que en virtud de que su defendido le ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos, no ratifica el escrito de contestación de la Acusación efectuada por la defensa Pública, en la cual solicitaba la Nulidad de la Acusación y solicita que el Tribunal verifique si dicha acusación cumple con los requisitos para su admisión y en tal caso se le imponga a su defendido del procedimiento de Admisión de los hechos, y se le acuerde como medida cautelar la presentación periódica por ante la sede del Tribunal y la prohibición de salida del país, y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas, que fueron promovidos en el escrito de acusación de la presente causa penal.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490; acusado por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del hecho por el cual se le acusa, quedando así acreditada su plena responsabilidad.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece una pena de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberán cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, queda el término medio en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y la pena pecuniaria establecida en el prenombrado artículo que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32),

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito, por cuanto estamos en presencia de un delito cometido contra el patrimonio publico, para lo cual establece el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y siendo la pena que establece la norma es de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, queda el término medio en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria establecida en el prenombrado artículo que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, acusado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, acusado por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, siendo la pena establecida de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, quedando el término medio en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria establecida en el prenombrado artículo que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), mas las accesorias de Ley. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de someter al sentenciado de autos a Medida Cautelar menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en contra del acusado de autos. SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir copias certificadas y simples solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº JP0052011000516

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