Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoFormalmente Ejecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 DE NOVIEMBRE del año 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-6034

SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 5º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.011, y mediante la cual condenó al ciudadano: O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, nacido en fecha 05 de Agosto de 1958, casado, de 52 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle Zavarce, Nº 74, Puerto Cumarebo, estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 5º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado no ha estado detenido, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más el pago de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32).

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Ahora bien, en cuanto a la multa que debe pagar el penado, vale decir, Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), este Tribunal le concede el lapso de tres (3) meses a partir de que sea impuesto de la presente resolución, para que efectué el pago de tal multa y consigne de manera inmediata la planilla de liquidación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ante este Tribunal.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: O.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: O.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.287.490, nacido en fecha 05 de Agosto de 1958, casado, de 52 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle Zavarce, Nº 74, Puerto Cumarebo, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y la pena pecuniaria que asciende al monto de una multa de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con treinta y Dos céntimos (Bs. 12.482, 32), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Concede al penado O.J.M.M., un lapso de tres (3) meses a partir de la imposición de la presente resolución, para que efectué el pago DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.482, 32) y consigne de manera inmediata la planilla de liquidación expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ante este Tribunal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

J.B.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-6034

Constante de tres (3) folios útiles

9-11-2.011

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