Decisión nº 889 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, lunes 23 de julio del 2012

202 y 152

Asunto n. ° SP01-L-2011-000168

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: O.J.H.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-10.983.597.

Abogado asistente: C.H.P.R., venezolano, identificado con la cédula de identidad n. ° V-8.092.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número n. º 25.760.

Demandada: Pepsi-Cola Venezuela C. A.

Apoderado judicial: F.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 26.199.

Motivo: Cobro de indemnización derivada de accidente laboral.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.3.2011, por el abogado C.H.P.R., en representación del ciudadano O.J.H.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 9.3.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.4.2011 y finalizó el día 12.8.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23.9.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que «comenzó a laborar para la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., el 5.5.1998, como chequeador de carga, que consistía en la vigilancia y control de mercancía que transportaban los camiones del depósito, hasta el 30.6.2005 que se retiró voluntariamente, con un tiempo de servicio de 7 años y 25 días».

Que «el 22.9.2004, cuando se encontraba realizando sus actividades, imprevistamente se resbaló, por cuanto había humedad en el piso de la «bahía» debido a derrame de refresco (zona de comportamientos de carga ubicadas sobre las ruedas morochas de la unidad de transporte)».

Que «al perder el equilibrio cae desde la parte alta de la unidad de transporte, al piso del patio, cayendo de espalda, sufriendo como consecuencia lesiones severas en su columna vertebral».

Que «luego de que lo ayudaran a levantar, el supervisor inmediato ordenó que lo trasladaran hasta una clínica para que fuera atendido, y al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico San Cristóbal, por un cuadro de trauma lumbosacro, con fractura de las vértebras 1-5».

Que «la unidad técnica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en fecha 27.5.2005, según orden de trabajado n. º 496-05, procedió a realizar la investigación del accidente, mediante la cual constató que el trabajador se encontraba realizando sus actividades de chequeo de carga en la unidad de ruta n. º 272, y que imprevistamente resbala por existir humedad en el piso de la «bahía» y pierde el equilibrio cayendo desde la unidad al piso del patio, al cual impactó con su espalda y por tal motivo sufrió lesiones severas en la columna vertebral».

Que «según el informe n. º 098.05 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, puso al descubierto la responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, contraviniendo lo establecido en el numeral 2 º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta oficio n. º 3.850 extraordinario del 18.6.1986, señala además que no cumplió conforme a lo establecido en el articulo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial».

Que «en el análisis de dicho informe, se constató la existencia de peligro inherente al no adoptarse las medidas para eliminar o adoptar el riesgo en el trabajo, que el trabajador no fue notificado por escrito sobre los riesgos a que se exponía al ocupar el puesto de trabajo, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta oficial nº 3.850 extraordinario del 18.6.1986).También se evidenció que la empresa no adiestró y capacitó al trabajador en cuanto a las medidas de seguridad industrial que deben aplicarse para ejecutar el procedimiento seguro de trabajo y las normas de seguridad que se deben cumplir, numeral 3 º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, según se evidencia en copia certificada anexa del exp. SP01-L-2004-000967, que cursó por ante el Juzgado 3 º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial».

Que «de la certificación médica ocupacional n. º 043-05, determinó que la lesión ocurrida al trabajador, fue consecuencia del accidente laboral ocurrido mientras laboraba en la empresa Pepsi-Cola C. A., lo que le produjo una incapacidad parcial permanente, y que se evidencia en el expediente SP01-L-2007-000967, que cursó por ante el Juzgado 3 º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial».

Señaló además «que en la certificación médica ocupacional, consta que el trabajador fue atendido por primera vez el 21.4.2005 en DIRESAT, por referencia de fecha 24.2.2005 del Dr. F.R., médico Neurocirujano».

Que «según informe de fecha 4.7.2005 del Dr. N.P.M., permaneció en reposo recibiendo terapias de rehabilitación según informe de fecha 14.6.2005 del Dr. Wilfrido Reinoza MSDS 33150, el cual señala que en el trabajador se evidencia CICATRIZ DE REGIÓN LUMBAR, DOLOR LUMBAR PERMANENTE QUE SE AGRAVA CON LAS POSTURAS ESTÁTICAS PROLONGADAS, ARCO DE MOVIMIENTOS INCOMPLETOS Y DOLOROS EN ARTICULACIÓN DE LA CADERA Y MIEMBROS INFERIORES, FUERZA MUSCULAR LEVEMENTE DISMINUIDA, lo cual se evidencia en la copia fotostática certificada del expediente n. º SP01-L-2007-000967».

Que «en al presente causa el patrono conocía las condiciones riesgosas en que laboraba el trabajador, tal como consta en acta de investigación del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano O.J.H. Vargas».

Que «está demostrada la negligencia del patrono como se constata en el expediente administrativo del INPSASEL».

Que «debido al accidente pasó a ser un trabajador INCAPACITADO PARCIAL Y PERMANENTE, impedido de promover plenamente sus necesidades».

Que «tomando en cuenta el tipo de actividad que realizaba, dicha lesión originó daños resarcibles de carácter material y moral».

Que «al momento del accidente el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero aún no ha tramitado la pensión en dinero del seguro por incapacidad parcial permanente».

Que «ese fue el motivo por el cual procede a demandar la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, numeral 3 º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial n.º 3.850 extraordinario del 18.6.1986), por la cantidad de Bs. 28.699,95».

Reclama «por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial n. º 3.850 extraordinario del 18.6.1986), en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano y con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 480 de fecha 17.7.2003, por la cantidad de Bs. 100.000».

Pide «por indemnización de daño material debido al perjuicio lucro cesante, conforme al artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por la cantidad Bs. 415.166,4».

Que «en fecha 18.7.2005 en la sede de la empresa, el trabajador fue obligado bajo engaño a suscribir un convenio transaccional, en el que supuestamente le pagaban todo lo relacionado con las prestaciones sociales, indemnización por discapacidad parcial permanente y otros conceptos laborales, y que luego fue llevada a la Inspectoría del Trabajo para su correspondiente homologación, quedando signado en esa instancia con el n. º 056-2005-03-00812, el inspector del trabajo negó mediante auto la homologación, según se evidencia en la copia certificada del expediente SP01-L-2007-000967».

Que «para reclamar la interrupción de la prescripción, hace mención el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial n.º 38.236 de fecha 26.7.2005».

Que «a partir del 22.9.2004, es que debe computarse el lapso de la prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo».

Que «conforme a la interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha n.º 1016 de fecha 30.6.2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se debe considerar el lapso de la prescripción de 5 años, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, computándose el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley derogada, lapso el cual culminaría el 22.9.2009, habiéndose interpuesto la demanda el 24.10.2007, quedando desistido el procedimiento el 10.12.2007, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a partir de esta última fecha comienza a computarse el nuevo lapso de prescripción, por lo tanto aun se encuentra dentro del lapso establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la interrupción de la prescripción establecida en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código Civil Venezolano».

Motivado a «todo lo anteriormente expuesto demanda a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., por la suma total de Bs. 543.866,25».

Alegatos de la contestación:

Que «opone como punto previo la prescripción de la acción, que el accidente ocurrió el 22.9.2004, de la relación laboral que culminó por renuncia voluntaria el 30.6.2005, accidente que fue diagnosticado por INPSASEL, según informe n.º CMO 043-05 el día 6.7.2005».

Que «la primera demanda interpuesta fue admitida el 23.10.2007, declarándose extinguida debido a la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, y la actual demanda fue admitida el 9.3.2011».

Que «entre la fecha de la culminación de la relación laboral por retiro voluntario (30.6.2005) o la fecha en que INPSASEL diagnosticó el accidente laboral 6.7.2005 y la fecha de la admisión de la presente demanda, transcurrieron 5 años y 8 meses».

Que «por cuanto el demandante interpuso una acción que fue admitida el 23.10.2007, y la misma se declaró extinguida por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, razón por la cual la citación judicial no causó la interrupción de la prescripción de acuerdo a los artículos 1969 y 1972 del Código Civil, en consecuencia se encuentra evidentemente prescrita».

Que «el lapso de prescripción para demandas producto de accidentes laborales, según sentencia n.º 116, de fecha 17.5.2000 con ponencia del Dr. O.A.M.D., es el de 2 años».

Que «en caso que se deseche la prescripción de la acción alegada, pide como punto previo en la sentencia definitiva, se declare que el asunto discutido en el presente juicio tiene el carácter de cosa juzgada y por lo tanto no se admite revisión alguna».

Que «se encuentra en autos el documento que contiene la transacción celebrada entre las partes en fecha 18.7.2005 y el acta de fecha 20.5.2005 por medio de la cual consignaron ante la Inspectoría la referida transacción».

Señala «que es cierto que la transacción no fue homologada, pero no le resta que la misma produzca entre las partes el efecto de cosa juzgada».

Rechaza «que el demandante tenga derecho a recibir indemnizaciones por responsabilidad laboral subjetiva, por daños morales y por lucro cesante».

Que «las lesiones sufridas por el trabajador no causan un estado de discapacidad parcial y permanente, sino en todo caso discapacidad temporal».

Que «el demandante nunca solicitó las indemnizaciones por incapacidad previstas en la Ley ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales».

Que «el demandante labora para la empresa denominada SESCA desde el 27.7.2010, y ha efectuado cotizaciones en el IVSS por dicha empresa durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo tanto no se encuentra discapacitado para el trabajo y, en consecuencia, es improcedente tanto la indemnización parcial y permanente, así como también el lucro cesante que reclama».

Que «la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., no ha incurrido en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo».

Que «deberán deducirse de cualquier eventual condenatoria los pagos ya efectuados al demandante».

Que «niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho».

Que «niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya incurrido en infracciones a las normas de prevención, salud y seguridad de las labores y que como consecuencia de ello se hubiera producido el accidente de trabajo».

Que niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho a recibir la suma de Bs. 28.699,95 por concepto de indemnización por responsabilidad civil subjetiva derivada del accidente».

Que «niega, rechaza y contradice que se deba pagar la suma de Bs. 100.000, por concepto de daños morales».

Que «niega, rechaza y contradice que le corresponda una indemnización por lucro cesante de Bs. 415.166,40».

Que «niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al ciudadano O.J.H.V. la indexación o intereses moratorios por ninguna cantidad de dinero».

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La prescripción de la acción; 2) La cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes; 3) La responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente y la correspondencia en consecuencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 4) La responsabilidad objetiva del empleador y correspondiente daño moral.

Visto el contradictorio, se pasa al análisis de las pruebas de las partes.

Pruebas de la parte demandante

  1. Pruebas documentales:

    1.1. Copia de la certificación núm. CMO: 043-05, de fecha 6.7.2005, emanada de la médica especialista en salud ocupacional, M.Á.D.d.V., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, inserta en los folios 65 y 66.

    Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en copia certificada, el cual no fue desvirtuado por prueba en contrario, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la incapacidad parcial y permanente, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, derivada del accidente laboral sufrido por el demandante.

    1.2. Copia del informe de investigación de accidente de trabajo núm. 098-05, de fecha 6.7.2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, inserta en los folios 33 y 34.

    Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en copia certificada, el cual no fue desvirtuado por prueba en contrario, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la investigación hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del accidente laboral sufrido por el demandante y de que el actor fu notificado de los riesgos a los cuales estuvo sometido.

  2. Pruebas de informes:

    2.1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz, ubicado en la calle 12 entre 7ª avenida y carrera 3, edificio Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Copia fotostática debidamente certificada del expediente correspondiente al accidente de trabajo del ciudadano O.J.H.V., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 10.983.597.

    Se recibió respuesta a este informe en fecha 8.12.2011, en la cual el IPSASEL, remite copia certificada solicitada, donde indica que el expediente técnico signado bajo el n. º TMTB/IA/0243/2005, corresponde al trabajador O.J.H.V., titular de la cédula de identidad, y que su original reposa en el archivo del instituto, por lo tanto por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2. Al Centro Clínico San C.C.A., ubicado en la avenida las Pilas, urbanización S.I., sector la Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Informar sobre la intervención quirúrgica practicada el día 23.9.2004, al ciudadano O.J.H.V., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 10.983.597.

    Para el momento de la celebración de la audiencia inicial de juicio oral, pública y contradictoria, no constaba en autos la respuesta del mismo, por lo tanto este juzgador no tiene materia probatoria que analizar.

    Pruebas de la demandada:

  3. Pruebas documentales:

    1.1. Carta de renuncia, suscrita por el ciudadano O.J.H.V., de fecha 1.7.2005, marcado “A”, inserta en el folio 136.

    Por cuanto esta documental se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, no desconocida en la audiencia de juicio oral, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la renuncia presentada por el actor en fecha 1.7.2005, y recibida por la demandada en la misma fecha.

    1.2. Originales transacción celebrada en fecha 18.7.2005 entre el ciudadano O.J.H.V. y Pesi-Cola Venezuela C. A. y del acta de fecha 20.7.2005, por medio de la cual, el ciudadano O.J.H.V. y Pesi-Cola Venezuela C. A., consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira la referida transacción, marcados “B” y “C”, insertas en los folios del 137 al 143.

    Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en original, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la transacción celebrada entre O.J.H.V. y Pesi-Cola Venezuela C. A.

    1.3. Copia de cheques de gerencia: 1) Núm. 00061942 del banco Provincial por la cantidad de Bs. 2.476.547,25 de fecha 11.7.2005; 2) Núm. 00061930 del banco Provincial por la cantidad de Bs. 13.043.045,31 de fecha 11.7.2005; 3) Núm. 00061928 del banco Provincial por la cantidad de Bs. 26.280.000 de fecha 11.7.2005, a la orden del ciudadano O.J.H.V., marcados “D”, “E” y “F”, insertos en los folios del 144 al 146.

    Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los montos recibidos por el actor en las fechas indicadas en los cheques señalados.

    1.4. Planilla de cuenta individual del ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “G”, inserta en el folio 147. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.

    1.5. Planilla de cuenta de la empresa SESCA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “H”, inserta en el folio 148. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.

    1.6. Planilla de registro del asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta la inscripción del ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597, en el nombrado instituto, la cual fue realizada por la empresa Productora de Refrescos y Sabores de Los Andes, C. A. hoy Pepsi-Cola Venezuela C. A., marcado “I”, inserta en el folio 149.

    Por tratarse de un documento público administrativo, expedido por la autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al registro del ciudadano O.J.H.V., realizado por la empresa Productora de Refrescos y Sabores de Los Andes C. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    1.7. Constancia de trabajo por IVSS (Forma 14-100), de fecha 6.7.2005, expedida por Pepsi-Cola Venezuela C. A., con ocasión del retiro del trabajador, marcado “J”, inserta en el folio 150.

    Por tratarse de un documento privado emanado de la parte accionada, no suscrito por la parte contra quien se opone, por el principio de la alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio.

    1.8. Recibo de fecha 15.7.2005, por medio del cual Pepsi-Cola Venezuela C. A., le pagó al demandante O.J.H.V. la cantidad de Bs. 13.043.045,33 por concepto de concesión especial voluntaria y de carácter gracioso, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 72 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se trata de un documento privado, suscrito por el demandante, correspondiente al recibo de pago de bonificación especial, efectuado por la empresa demandada al actor, el día 15 del mes de julio del 2005, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la cantidad de Bs. 13.043,45 recibida por el actor en la fecha indicada en el recibo, por concepto de bonificación especial y de carácter gracioso.

  4. Pruebas de informes:

    2.1. A la entidad financiera Provincial, ubicada en la Concordia prolongación 5ª avenida, a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares:

    - Quién fue la persona que cobro los siguientes cheques de gerencia emitidos por esa institución: 1) Núm. 00061942 del banco Provincial por la cantidad de Bs. 2.476.547,25, de fecha 11.7.2005; 2) Núm. 00061930 del banco Provincial por la cantidad de Bs. 13.043.045,31, de fecha 11.7.2005; 3) Núm. 00061928 del banco Provincial por la cantidad de Bs. 26.280.000,00, de fecha 11.7.2005, a la orden del ciudadano O.J.H.V..

    Se recibió respuesta a este informe en fecha 24.5.2012, en la cual el banco Provincial, remite información, donde indica que el ciudadano O.J.H.V., con cédula n. º V- 10.983.597, fue quien cobró y depositó los cheques antes señalados, y por los montos indicados, como se evidencia de las copias remitidas por el banco, como esta prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio oral, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre “E”, piso 2, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Si entre el personal inscrito en ese instituto desde el 5.5.1998 hasta el mes de julio del 2005, por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A. (Código núm. R 92000374), se encuentra el ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597 y a la vez informar:

    1) La fecha desde la cual fue inscrito en ese instituto el ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597.

    2) Los reposos que le fueron otorgados al ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597, desde el 5.5.1998 hasta el mes de julio del 2005, con indicación del período de reposo y causa de los mismos, según las historias médicas que pudiera tener en dicho instituto.

    3) Si alguno de los médicos adscritos a ese instituto, le indicó al asegurado ciudadano O.J.H.V., el tratamiento médico y/o quirúrgico al que debía someterse para corregir alguna patología que presentara, y en caso de ser así, se dejara constancia de si existe evidencia que el paciente haya acatado las recomendaciones o consejos médicos.

    4) Si el asegurado O.J.H.V., ha tramitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alguna indemnización por incapacidad prevista en el Capítulo II del Título III, de la Ley del Seguro Social.

    5) En qué fecha Pepsi-Cola Venezuela C. A., participó a dicho instituto el retiro del trabajador O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597.

    6) Si el ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597, ha sido asegurado por alguna empresa durante el período comprendido entre el mes de julio 2005 y el mes de marzo del 2011, en cuyo caso se servirá indicar los datos de los patronos, las respectivas fechas reportadas como ingresos y los correspondientes salarios.

    Por cuanto esta prueba fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2012, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

    2.3. A la empresa SESCA, ubicada en la calle 15 núm. 21-45, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Si el ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597, ha trabajado o trabaja para esa empresa, en el período comprendido entre el mes de julio del 2005 y el mes de marzo del 2011, indicar la fecha de ingreso y los correspondientes salarios recibidos por el ciudadano.

    Se recibió respuesta a este informe en fecha 8.12.2011, en la cual la empresa SESCA, remite información, donde indica que el ciudadano O.J.H.V., con cédula n. º V- 10.983.597, trabajó en esa empresa durante el periodo del 27.7.2010 hasta el 26.8.2011, indicando los salario devengados, como esta prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio oral, se le debería conferir valor probatorio, sin embargo, la prueba congruente para demostrar que el trabajador no padece la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sería una prueba técnica médica, que determine la ausencia de la incapacidad o un grado menor de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    2.4. Al Comité de Seguridad y S.L., de la agencia de la ciudad de San Cristóbal de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Si en la agencia de la empresa Pepsi-Cola C. A., que se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal, se cumple toda la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Si los trabajadores de la agencia de San Cristóbal de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., tienen un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuyo caso se sirvan remitir copia del mencionado programa.

    - Si la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A. exige de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía en el trabajo, entre ellos a los entregadores.

    Se recibió respuesta a estos informes en fecha 12.12.2011, en la cual el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., agencia San Cristóbal, remite información en copias simples solicitada, donde indica la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, referente a los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los riesgos y el daño a la salud, presentes en el ambiente laboral firmados por terceros ajenos al proceso, ya que no se evidencia de las copias recibidas que estén suscritas por el actor, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio.

  5. Inspección judicial:

    Solicita se sirva practicar una inspección judicial, en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve), en los link correspondientes consultas cuenta individual y empleador para que se deje constancia de los siguientes particulares:

    - De toda la información que aparece en dicha página web, relativa al ciudadano O.J.H.V., especialmente con la inscripción, cotizaciones, indemnizaciones y retiro en el mencionado instituto, hechas por el ciudadano O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597.

    - De la existencia e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa SESCA, en la cual trabaja o trabajaba el demandado.

    -Solicita se deje evidencia de la referida información que será inspeccionada mediante copias o cualquier otro medio técnico de reproducción conforme a lo indicado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    EL día 5 de diciembre del 2011, se practicó la inspección judicial promovida, en la cual el Tribunal deja constancia en cuanto al primer punto: que se ingresó a la dirección electrónica www.ivss.gov.ve, en la cual se evidenció: la inscripción del ciudadano demandante O.J.H.V., con cédula núm. V- 10.983.597; la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, es decir, desde el año 1996 hasta el 2011; se evidenciaron las semanas cotizadas por la cantidad de 675 semanas; los salarios de cotización promedio por la suma de Bs. 74.645,94; y la fecha de egreso del trabajador del IVSS fue el 26 de agosto del año 2011.

    Respecto al segundo punto, se observó que el nombre de la última empresa por la cual fue ingresado es: SESCA, cuyo número patronal es: T18302461.

    Con esta prueba pretende el demandado demostrar que el trabajador no sufre de discapacidad parcial y permanente como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, considera quien suscribe que la misma no es una prueba congruente para determinar si el actor sufre de discapacidad parcial y permanente, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio, ya que en todo caso sería una prueba técnico médica que así lo determine.

  6. Prueba de experticia:

    4.1. Solicita el nombramiento de un equipo médico multidisciplinario integrado por un neurocirujano, un traumatólogo, un radiólogo y un médico ocupacional, con vista de la evaluación física que hagan del ciudadano O.J.H.V., venezolano, con cédula núm. 10.983.597, así como la historia clínica y/o médica del mencionado, con especial énfasis e el tratamiento quirúrgico que se practicó, así como de las terapias de rehabilitación, determinar lo siguiente:

    - Si el ciudadano O.J.H.V., presenta o tiene rastros de haber presentado patología trauma lumbosacro, por fractura de las vértebras L5.

    - De ser afirmativo el punto anterior, los expertos determinen si la patología que presenta el ciudadano O.J.H.V., fue corregida mediante el tratamiento médico y/o quirúrgico que recibió, y en caso de que así sea informar los expertos que grado de rehabilitación tiene actualmente el paciente.

    - En el supuesto que los expertos consideren que la patología que presenta O.J.H.V., aun después de que recibió el tratamiento médico y/o quirúrgico, le determinan algún tipo de incapacidad para el trabajo, evaluar el tipo de la misma, según la siguiente clasificación:

    1) Si se trata de una discapacidad temporal, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador para trabajar por un tiempo determinado.

    2) De una discapacidad parcial y permanente, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67 % de su capacidad física o intelectual para el trabajo.

    3) De una discapacidad total o permanente para el trabajo habitual, entendiéndose por ella la contingencia que, a consecuencia de una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67 % de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    4) De una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, entendiéndose por ella la contingencia, que a consecuencia de una enfermedad ocupacional genera en el trabajador o trabajadora una disminución total o definitiva mayor o igual al 67 % de su capacidad física, intelectual o ambas que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.

    En caso de que los expertos determinen que la incapacidad es parcial, indicarán en términos porcentuales el grado de incapacidad. Y en caso de que los expertos estimen que la incapacidad es temporal, indicarán el período de tiempo que causa incapacidad.

    4.2. Solicita el nombramiento de un ingeniero especializada en diseño, a los fines de que examine uno o varios de los vehículos que Pepsi-Cola Venezuela C. A., utiliza en esta ciudad para el transporte de los productos que comercializa y determine lo siguiente:

    - Si los casilleros o «bahías» que se encuentran en dichos vehículos cuentan con plataformas, tarimas o bandejas destinadas a que las personas puedan acceder, cargar o descargar la mercancía transportada, (cajas de refrescos), en cuyo caso determine el experto lo siguiente:

    1) Material del cual están construidas las plataformas.

    2) El peso que puede soportar dichas plataformas.

    3) El área de superficie de apoyo de las plataformas.

    4) El tipo de superficie exterior (lisa, rugosa, antirresbalante, etcétera).

    5) Otras características de las plataformas que el experto considere de interés relevante destacar.

    - Si las plataformas se ajustan a algún tipo de especificaciones técnicas o normas de fabricación de este tipo de accesorios, en cuyo caso, informar cuales son esas especificaciones.

    -Informar con base al examen que practicó de las plataformas, si en su opinión, estas permiten que cualquier persona pueda cumplir las labores de carga o descarga de cajas de refrescos o inspeccionar los casilleros, con razonable seguridad y con riesgo mínimo de caer o resbalarse.

    Por cuanto esta prueba fue desistida por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2012, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

    Pruebas ex officio:

    Declaración de parte:

    Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió:

    «Yo no he podido trabajar, solo trabajo 2 o 3 meses de suplente como vigilante, soy técnico superior universitario en administración. No puedo durar mucho tiempo de pie o sentado, porque me duelen las piernas. Ninguna empresa me acepta, y cuando comienzo a trabajar me toca retirarme. Tengo 3 hijos dos de 17 y 16 años y una niña de 12 años de edad. Vivo con mi esposa D.R., en un anexo pequeño, es un apartamento que hice donde mi suegros en Capacho Independencia.

    Me ha sido difícil económicamente realizar terapias, porque si las hago, con qué como. La última evaluación médica fue en Maracay, en el año 2008, desde esta fecha no he ido a ningún médico. Cuando acepté hacerme una placa, la doctora me dijo que los tornillos que tengo en la columna los tenia torcidos, que estaban demasiados desviados, que tenía muchos problemas.

    No hubo una buena comunicación con la empresa. Yo acepté el dinero de la transacción realizada en la Inspectoría del Trabajo, porque pensé que era lo más conveniente para ese momento y después me di cuenta que me sentía peor, por una barra que me esta afectando el nervio, es mas el informe de INPSASEL, dice que no puedo levantar mas de 15 kilos. Sí, cobré los tres cheques, yo los deposité en una cuenta del banco Mercantil, sin ningún problema.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante sufre una incapacidad que no le ha impedido trabajar, asimismo que a pesar de los dolores que dice padecer, no ha acudido a un médico desde el año 2008, lo que a juzgar por quien suscribe resta gravedad a la lesión; por último quedó comprobado de las pruebas y de la presente declaración, el cobro por parte del trabajador de los montos pagados por la empresa en el acuerdo transaccional.

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Alega el demandado que la acción por accidente laboral se encuentra prescrita, por cuanto el accidente ocurrió en fecha 22 de septiembre del 2004 y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es de fecha 6 de julio del 2005, teniendo en cuenta de que la relación laboral concluyó en fecha 30 de junio del 2005, por lo tanto entre la fecha de la certificación del accidente laboral y la fecha de admisión de la demanda 9.3.2011, transcurrieron más de 5 años. Sin embargo, reconoce el hecho de que el trabajador presentó una demanda en fecha 23 de octubre del año 2007 por ante los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero que dicho proceso se extinguió en virtud del desistimiento ope legis establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar fijada y celebrada el 10 de diciembre del 2007.

    Por ende, al haberse extinguido el proceso, los efectos de la notificación no causaron efecto de conformidad con el artículo 1972 del Código Civil venezolano, ya que la notificación no causó el efecto de interrupción de la prescripción por efecto del desistimiento del proceso, motivado a la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar fijada y celebrada, tal y como consta en el expediente n. ° SP01-L-2007-000967, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Al respecto debe este juzgador establecer cuál es la normativa aplicable, ponderando los criterios desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto el accidente ocurrió en fecha 22 de septiembre del 2004, ya que no constituye un hecho controvertido la fecha de la ocurrencia del mismo en la presente causa. Después de notificado el accidente laboral ocurrido, por parte del empleador, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación de fecha 6 de julio del 2005, certificó el accidente como de naturaleza laboral, lo cual tampoco es un hecho controvertido en el presente caso.

    Pues bien, para la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, para el 22 de septiembre del 2004, se encontraba en vigor la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, es decir que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral como el presente caso, era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], específicamente en su artículo 62, en el cual se establecía:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    De manera tal que la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hoy derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le permitía al hoy actor presentar su demanda hasta el 24 de septiembre del año 2006, por lo que a priori se infiere, que si presentó su demanda en el año 2011, la acción en principio pudiera estar prescrita. Sin embargo, en el transcurso del lapso para la prescripción mencionado, fue promulgada la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38.236 del 26 de julio del 2005, a su vez esta derogó en su disposición transitoria primera, la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 citada ut supra.

    Una vez promulgada y publicada en la Gaceta Oficial, tal y como lo ordena su disposición final segunda, iniciaría a regir desde el 26 de julio del año 2005, es decir, que atendiendo a esa disposición derogatoria, una vez publicada, se modificó sustancialmente el lapso para ejercer las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo, todo lo cual quedó plasmado en su artículo 9 de la siguiente manera:

    Artículo 9 De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Conforme con lo anterior, en principio no debería aplicársele este artículo 9 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, a un supuesto originado antes de la vigencia de la misma, por cuanto se estaría aplicando la ley de manera retroactiva. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 1650 del 31.10.2008, ratificó el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 1016 del 30.6.2008, ante un recurso de revisión constitucional interpuesto en contra de esta última, estableciendo lo siguiente:

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Conforme a los criterios anteriormente indicados y citados, este juzgador los hace suyos, y penetrado por el principio de la confianza legítima, determina que el lapso de prescripción iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es decir, desde el 24 de septiembre del 2004, fue ampliado a 5 años de conformidad con la normativa anteriormente transcrita hasta el 24 de septiembre del 2009, en todo caso, como quiera que se está aplicando la normativa en vigor en su integridad por no haber concluido el lapso de prescripción de dos años al cual se contraía la norma derogada, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptuó que los 5 años se computan a partir de lo que ocurra de último [el accidente o la certificación], en consecuencia, el lapso de prescripción se amplió desde el 6 de julio del 2005 [certificación de origen del accidente] hasta el 6 de julio del 2010, por ser esta la interpretación más favorable para el trabajador. Así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 2 de marzo del año 2011, en principio estaría prescrita igualmente la acción, ya que supera el lapso determinado anteriormente; empero, no es un hecho controvertido en el presente caso, y así se evidencia de las pruebas aportadas al expediente, que el actor interpuso una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral en fecha 24 de octubre del año 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta al f. ° 69 de la 1 ª pieza.

    De forma tal que: notificada la parte demandada de la demanda interpuesta, se interrumpiría el lapso de prescripción que viene transcurriendo desde el 6 de julio del año 2005, por consiguiente y de acuerdo a lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda, en cuanto a los efectos del artículo 1972 del Código Civil, cuando ocurre el desistimiento del procedimiento como ocurrió en el presente caso, por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar fijada y celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en acta levantada en fecha 10 de diciembre del 2007, agregada al f. ° 76 de la 1 ª pieza, debe este juzgador exponer el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomado de la sentencia n. ° 199 del 7 de febrero del año 2006, como jurisprudencia reiterada y pacífica, en cuanto a los efectos del desistimiento consagrado en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    EFECTOS DE LA PERENCIÓN

    Artículo. 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el criterio de interpretación de sus efectos en la sentencia anteriormente citada, así:

    Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

    En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Acogiendo este juzgador el extenso de la cita anteriormente transcrita, como corolario de la tutela judicial efectiva a los justiciables y en acatamiento irrestricto del principio de la confianza legítima, acoge dicho criterio como suyo y lo aplica por analogía al caso de autos, por lo tanto considera que efectuada la notificación judicial al demandado en fecha 8 de noviembre del año 2007 según consta al f. ° 74 de la 1 ª pieza, se interrumpió el lapso de prescripción de 5 años devenido desde el 6 de julio del año 2005, para reiniciarse de nuevo una vez vencidos los 90 días a que se contrae el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Parágrafo primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, una vez terminado el proceso en fecha 19 de diciembre del 2007, según consta al f. ° 85 de la 1 ª pieza, y vencido el lapso a que se contrae el parágrafo único del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado, comenzó a computarse nuevamente, el lapso de prescripción establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [2005], es decir, desde el mes de marzo del año 2008 —90 días después del desistimiento firme—, se reinició el lapso de prescripción indicado el cual grosso modo, concluiría en el mes de marzo del año 2013. Pues bien, no resulta controvertido que la presente demanda haya sido presentada en fecha 2 de marzo del año 2011 y que la notificación se haya practicado validamente en fecha 15 de marzo del año 2011. Por las consideraciones anteriormente descritas, este juzgador considera que la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, considera improcedente el alegato esgrimido por la demandada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO SOBRE LA COSA JUZGADA ALEGADA

    Alegó el demandado la existencia de la cosa juzgada, en virtud de existir una transacción celebrada entre las partes el 18 de julio del 2005 para poner fin a la relación laboral, en la cual se encuentran inmersos todos los conceptos demandados, que el asunto discutido tiene el carácter de cosa juzgada y por lo tanto no admite revisión alguna.

    Bien: antes de entrar al análisis de la existencia o no de tales efectos, es menester verificar la existencia de la transacción y la inclusión en ella de los conceptos demandados en la presente causa, entendiendo por estos: como las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a título de responsabilidad subjetiva por incumplimiento del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización del daño moral a título de responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente y el daño sufrido por el actor. En todo caso se deja claro que en el libelo de la demanda se peticionó el daño material a título de lucro cesante, sin embargo, el actor de manera expresa desistió de tal reclamación en el decurso del proceso, según consta en diligencia presentada en fecha 27 de enero del 2012, agregada al f. ° 79 de la 2 ª pieza.

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que a una transacción se le pueda dar el carácter de cosa juzgada, esta deba contener de manera expresa, los derechos que correspondan al trabajador para que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Como quiera que se trata de una transacción extrajudicial celebrada en el contexto de la terminación de una relación laboral, este juzgador cita el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 397 del 6 de mayo del año 2004, en la cual indicó:

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Subrayado del Tribunal.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Subrayado del Tribunal.

    En el mismo orden de ideas, prescribió en sentencia n. ° 636 del 15 de junio del 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la transacción lo siguiente:

    De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de fondo en que incurrió la recurrida, referida a la errónea interpretación acerca del alcance y contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1395 del Código Civil de Venezuela, los cuales consagra la cosa juzgada como institución jurídica, que al ser vulnerada por el órgano judicial altera el orden público establecido.

    En tal sentido expone lo siguiente:

    (…)la recurrida al pronunciarse sobre la cosa juzgada, opuesta como defensa de fondo en su oportunidad procesal, analiza la transacción homologada por el funcionario administrativo y le da pleno valor de cosa juzgada solo a una parte del texto transacional (cláusula cuarta referida a las prestaciones sociales), dividiendo así un acuerdo que debe considerarse único en su integridad y al cual el funcionario competente le otorgó la aprobación a la totalidad del texto, homologando el acto consensual de la partes contratantes, quienes asistieron al mismo de manera libre y sin coacción, a continuación se transcribe parcialmente el fallo recurrido: “ahora bien de la cláusula cuarta transcrita parcialmente, infiere este juzgadora, que efectivamente las partes al suscribir la transacción descrita, tenían como propósito dar por terminado la relación laboral, mediante las reciprocas concesiones solo en cuanto a los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de forma directa de todo vínculo laboral, pues fueron bien recelosos en cumplir cabalmente con la descripción del objeto del acuerdo, requisito indispensable para demandar la validez de dicho acto, lo cual permitió al trabajador identificar los derechos sobre los cuales versaría el acuerdo transaccional. Sin embargo, en lo que se respecta a la cláusula quinta del acuerdo, se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de la misma manera no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados…omissis… este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados, en el primer, segundo, en consecuencia por las consideraciones antes expuesta se declara la improcedente la apelación”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Omissis…

    …Ahora bien, corre a los folios 12 al 17 transacción celebrada entre la demandante y la demandada y donde en efecto en la cláusula cuarta se determinan los conceptos a que se contraen los siete puntos descritos de la transacción convenida, sus respectivos montos y el concepto que corresponde a cada uno de ellos, y aún cuando en la cláusula quinta del susodicho contrato de transacción se incorpora que con el monto cancelado se cubren los daños y perjuicios, daños morales, enfermedades profesionales y otros, de las mismas no se evidencia que a tales conceptos se le haya establecido una relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de los conceptos demandados y se encuentra quien decide que el a quo en sus motivaciones para la decisión estableció unos montos de Bs. 18.843.125,00 correspondiente al parágrafo segundo del ordinal primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e igualmente el a quo en razón de la reclamación del parágrafo tercero del artículo 33 de la referida ley, acordó el monto de Bs. 56.678.806,00 y aún cuando el accionante reclamó el monto de Bs. 249.386.746,40, en concepto de lucro cesante, el a quo acordó los montos de Bs. 6.252. 069,00 en este concepto y la suma de Bs. 18.843.125,00 por concepto de indemnización derivada del referido parágrafo segundo y la suma de Bs. 56.678.806,00 por concepto de indemnización por infortunio laboral, conforme al parágrafo tercero del antes mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y fijando un monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, este Juzgado Superior es del criterio sobre la procedencia de los conceptos indicados en el primer, segundo y tercer particular y difiere del criterio del a quo cuando establece el monto de Bs. 20.000.000,00 en concepto de daño moral, el cual reduce en este acto a la suma de Bs. 10.000.000,00 y así expresamente se declara…

    . Subrayado y resaltado del Tribunal.

    En el caso bajo análisis, observa la Sala, de la trascripción precedentemente expuesta, que ciertamente el Juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del documento transaccional que riela desde los folios 12 al 17 de la primera pieza del expediente, pero únicamente en cuanto a los conceptos relacionados a las indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono equivalente a la cláusula Nro 19 de la convención colectiva vigente, y otros conceptos laborales, no así lo relativo a los daños y perjuicios, por cuanto, tal como lo indicó el Juez de la recurrida, lo relacionado a ello no estaba expresamente detallado en el acuerdo transaccional. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Así las cosas, es preciso rememorar el criterio de esta Sala, recogido en decisión Nº 739 del 28 de octubre de 2003, Caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A., según el cual, es una exigencia que la transacción deba contener una relación detallada de lo que se esta acordando para que produzca efectos de cosa juzgada.

    Señala expresamente la Sala, lo siguiente:

    ...No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo

    … Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Vistos los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esbozados, este juzgador considera oportuno precisar, que la transacción aludida por el demandado, la cual tal y como consta en autos no fue homologada por el inspector del trabajo según se evidencia al f. ° 67 de la 1 ª pieza, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, se trata de una transacción extrajudicial mediante la cual las partes en el presente proceso pretendieron mediante recíprocas concesiones precaver un litigio eventual. Al no estar homologada la referida transacción judicial por la autoridad administrativa competente, por haber negado la homologación de la mima, ello no embaraza su validez entre las partes suscribientes, solo que el juez de manera acuciosa, debe revisar si la misma cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el cual dispone:

    Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Asimismo, la revisión que efectuará de manera precisa, deberá observar lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [2006], el cual establece:

    Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Considerando la normativa anteriormente transcrita, este juzgador debe advertir que: la forma como fue redactada la transacción que se pretende hacer valer con carácter de cosa juzgada por el demandado, solo en lo atinente a la cláusula segunda en su parágrafo segundo sobre el pago por la discapacidad parcial y permanente por el accidente laboral sufrido y la declaración adicional del trabajador descrita en la cláusula sexta, en ambas no se encuentran delimitados todos los conceptos sobre los cuales se pretende hacer valer la mencionada transacción.

    Establecido lo anterior, este juzgador considera que la transacción firmada por las partes, en lo que respecta a las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, y por daños morales, teniendo en cuenta que son las indemnizaciones que se demandan en la presente causa, no contienen una relación circunstanciada de los hechos y los derechos en ella comprendidos, por ello en criterio de quien suscribe, imposibilitó al actor de poder determinar si en tales concesiones estuvieron incluidas las indemnizaciones que hoy demanda, ponderando los montos percibidos en uno y otro caso de tal manera que pudiera conocer los derechos incluidos dentro de la misma, es por ello que decide no otorgarle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre las partes, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas en la presente demanda. Así se resuelve.

    De la responsabilidad subjetiva y objetiva del demandado:

    Siguiendo con la resolución de los hechos controvertidos, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el extrabajador. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.

    Resuelta las defensas de fondo opuestas, corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia del trauma lumbosacro dice el actor padecer, es decir, la ocurrencia de la «fractura de las vértebras 1-5», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar que el traumatismo que dice padecer fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), mediante el cual, la ciudadana M.Á.D.d.V., médica especialista en salud ocupacional deja constancia de que el actor padece de «trauma lumbosacro fractura de las vértebras 1-5»; por lo que se deduce de tal prueba, que efectivamente el actor padece del traumatismo por él aducido. Así se establece.

    En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.

    Circunstancias del accidente: se trata de un hecho ocurrido en la sede de la empresa, específicamente en el almacén de productos del depósito San Cristóbal. El día 22 de septiembre del 2004, el actor se encontraba realizando sus actividades de chequeo de carga en la unidad de ruta n. º 272, sucedió que de manera imprevista resbalara [fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo], por existir humedad en el piso de la «bahía» [zona de compartimientos de carga ubicada sobre las ruedas morochas de la unidad de ruta], por derrame de refrescos, un hecho no controlado por el trabajador, lo que provocó que el demandante cayera desde la altura de 1,20 metros de la bahía al piso, ya que por estar el piso mojado, no logró mantenerse lo suficiente resbalándose y cayendo.

    De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el cumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, de las notificaciones de riesgos efectuadas al trabajador, de las charlas que les fueron facilitadas, de la existencia de un comité de higiene y seguridad, de la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, de la existencia de un departamento de seguridad y s.l. y del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral tal y como constan en documentales [informe de investigación de accidente laboral] que corren insertas en el expediente.

    Sin embargo, la auditoría presentada por la experta E.D., para la evaluación del diseño de vehículos de carga de la Pepsi-Cola Venezuela C. A, con el fin de de verificar sus niveles de seguridad, expresa en su conclusión general lo siguiente:

    En general, se recomienda evaluar algunas especificaciones del diseño del vehículo en términos de seguridad, y la definición o adaptación de algunas tareas y procesos vinculados, que le confieren algunas condiciones de inseguridad o riesgo, a algunas especificaciones de diseño mecánicamente seguro.

    En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello, por vía de consecuencia al no haber incumplimiento del empleador de las normas de seguridad laboral, se rompe el nexo causal que pudiera establecerse en la ocurrencia del accidente por hecho ilícito del empleador, por ende a criterio de quien juzga, no existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto son improcedentes las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

    Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó «trauma lumbosacro fractura de las vértebras 1-5».

    Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro m.T., que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.

    Igualmente, ha establecido nuestro M.T. en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado al extrabajador, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:

    De la valoración del daño moral:

    1. La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió «trauma lumbosacro fractura de las vértebras 1-5», sin embargo el mismo reconoció en la audiencia de juicio al momento de la declaración de parte, que ha laborado en otras empresas como vigilante.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, ya que no se demostró el hecho ilícito patronal.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante devengaba un salario modesto, con tres hijos, dos mayores y una menor de edad, actualmente vive en una casa familiar la cual habita con su pareja y sus tres hijos, y que sostiene los gastos de su casa con el producto de trabajos temporales.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada, le pagó al trabajador una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso por la cantidad de Bs. 13.043,45 según consta en recibo de fecha 15 de julio del 2005. Asimismo, consta agregada al expediente transacción entre las partes presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20 de julio del 2005, donde en el parágrafo segundo del escrito se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 26.280, por concepto de indemnización por accidente laboral; siendo ratificado en la audiencia de juicio por el actor que recibió la cantidad de dinero señalada, porque para ese momento era lo mas conveniente para él.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 5.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    De la indexación judicial o corrección monetaria:

    Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro indemnizaciones derivadas de accidente laboral, interpuso el O.J.H.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-10.983.597 en contra de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C. A.. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.000. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

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