Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000519

SOLICITANTE: O.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.604.430.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.M.C. y L.Y.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.394 y 114.812, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.448.765 y 14.676.457, en su orden.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de mayo de 2.013, comparece el abogado en ejercicio A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.765, actuando en su condición de Apoderado Judicial (según consta en poder apud-acta inserto al folio 06) del ciudadano O.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.604.430, domiciliado en la carretera de Penetración, puente Río Guanare, Caserío “Las Panelas” Fundo CANVAS GREEN, Lote 3, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V-30.128.250 la primera, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, y formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de mayo de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 14 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y ordenando realizar despacho saneador de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un plazo de cinco (05) días, contados a partir que constase en autos la notificación que para tal fin se ordenó.

Se recibe diligencia en fecha 21 de mayo de 2.013, presentada por el Apoderado Judicial A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394, mediante el cual procede a subsanar el escrito libelar, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de admisión. Seguidamente mediante auto inserto al folio 18 del expediente y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 07 de junio de 2.013, a las 11:30 de la mañana, a los fines que concurriera el solicitante y ratificara la solicitud y asimismo, escuchar la opinión de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare el solicitante, Abogado en ejercicio A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano O.J.C.S., identificado anteriormente, quien también concurrió a la audiencia, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para la expedición de pasaporte en beneficio de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Portuguesa. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la opinión expresa de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR al ciudadano: O.J.C.S., identificado ut supra, para que gestione la tramitación del pasaporte en beneficio de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Portuguesa.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 07 de junio de 2.013, sobre la Autorización judicial para la expedición de pasaporte, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad. Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la LOPNNA en el artículo 22, establece que:

Artículo 22: Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

(Fin de la cita).

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la referida Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

De lo anterior se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado Constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes. Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y la Ley Especial en materia de Identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o del otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

Ahora bien, revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte del solicitante, y analizados con las documentales consignadas junto con la solicitud, cursantes a los folios 04 al 11, y del 15 al 17, ambos inclusive del expediente, producidos con la solicitud, y siendo el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE formulada por el Abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.C.S., identificado anteriormente, para que éste último gestione la tramitación del pasaporte en beneficio de sus hijos, los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Portuguesa, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR al ciudadano: O.J.C.S., identificado anteriormente, para que gestione la tramitación del pasaporte en beneficio de sus hijos, los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 22, 513 y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo la 1:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/M. Alej.-

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