Decisión nº 5C-508-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2008

Fecha de Resolución27 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 27 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002082

ASUNTO : VP11-P-2008-002082

RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

RESOLUCION No. 5C-508-08.-

Visto el escrito presentado por el Ciudadano O.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.264.678, domiciliado en la Avenida 32, Barrio El Carmen, Esquina con soledad, Nº 24, Parroquia J.H., Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-6775069, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos G.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.849.666 según se evidencia de poder notariado ante la oficina Notarial Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18-01-2008, anotado bajo el N° 84, tomo 3, de los respectivos libros de autenticaciones e igualmente apoderado de otra solicitante la Ciudadana G.A.L.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.866, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de poder autenticado por ante la oficina Notarial Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18-01-2008, anotado bajo el N° 85, tomo 3, de los respectivos libros de autenticaciones y quienes por separado realizan la solicitud de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIÓN; Tipo: VOLTEO; Marca: FORD, Modelo: F-750, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF75V34474, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: 664VBD; Año: 1979; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al analizar las actas que conforman la presente causa, observa que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, el asunto que integra la investigación No. 24-F42-0106-08, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite oficio en fecha 24-04-2008, donde expone la Representación Fiscal que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación, “…hasta la presente fecha este Despacho Fiscal, no se ha pronunciado sobre la devolución del mencionado vehículo tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se han recabado en su totalidad las experticias solicitadas, tales como la solicitada por el Ministerio de Energía y Petróleo, en la cual funcionarios adscritos a ese organismos determinaran si el vehículo up supra, es apto para transportar sustancia y/o desechos peligrosos, e conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141 del 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.450, de fecha 11-05-1998, del Ministerio de Energía y Minas”.

Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano O.B., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público es quien determina si los objetos sometidos a devolución son o no imprescindibles para continuar con la investigación y en este caso en particular la Representación Fiscal ha determinado que el vehículo antes descrito es indispensable para continuar y aclarar las circunstancias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, y este Tribunal al analizar dicho planteamiento considera que la exposición del Ministerio Público que si bien expresamente no establece si es imprescindible o no, manifiesta que aun falta diligencias de investigación para culminar la misma, por lo que considera esta Tribunal que si es imprescindible para la investigación y posterior entrega.

Igualmente observa éste Tribunal que el artículo 311 del Código Orgánico establece lo siguiente: “Devolución De los objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, son perjuicio de la responsabilidad civil, administrativas y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.” (Resaltado Nuestro).

Por lo que, al analizar el contenido del presente artículo, considera éste Tribunal que la razón le asiste a la Representante del Ministerio Público, al afirmar que debe agotarse la vía de solicitud ante ese despacho y solo en caso de retraso injustificado en la entrega del objeto es cuando el solicitante debe acudir al tribunal de control, ya que es el Ministerio Público según la Ley, el llamado a entregar expeditamente los objetos incautados o recuperados en los procedimientos policiales.-

Bien lo manifiesta la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 30-06-2005 cuyo ponente es el Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, de la cual este Tribunal se permite citar textualmente “El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogido y que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación “. (Resaltado Nuestro).

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIÓN; Tipo: VOLTEO; Marca: FORD, Modelo: F-750, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF75V34474, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: 664VBD; Año: 1979, al ciudadano O.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.264.678, domiciliado en la Avenida 32, Barrio El Carmen, Esquina con soledad, Nº 24, Parroquia J.H., Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0414-6775069, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos G.C.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.849.666 según se evidencia de poder notariado ante la oficina Notarial Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18-01-2008, anotado bajo el N° 84, tomo 3, de los respectivos libros de autenticaciones e igualmente apoderado de otra solicitante la Ciudadana G.A.L.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.866, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de poder autenticado por ante la oficina Notarial Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18-01-2008, anotado bajo el N° 85, tomo 3, de los respectivos libros de autenticaciones, por resultar la misma IMPROCEDENTE, en virtud de que el vehículo en mención es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Representación Fiscal y donde esta involucrado el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. A.B.G.

LA SECRETARIA

Abogada TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se registró la presente resolución bajo el No. 5C-508-08 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

Abogada TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN

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