Decisión nº PJO130110000052 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201° y 152°

Asunto: NP11-L-2010-000281.

Demandante: O.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.282.992, de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.903, de este domicilio.

Demandada: GRUPO ROYSO, C.A.

Apoderados Judiciales J.A.A. A, O.R.A. A, JAVIER E ADRIAN T, J.C. REGARDIZ S, J.A. T Y A.O. N, mayores de edad, inscritos en el INRPEABOGADO bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 12 de febrero de 2010 con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano O.J.C.D. contra la empresa GRUPO ROYSO, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar. El expediente es redistribuido y le corresponde su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se da inicio a la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades, culminando en fecha 17 de septiembre de 2010, dándose por concluida la audiencia preliminar por cuanto no fue posible la mediación. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio Javier E Adrián T y Armando J Oliveira., en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Que comenzó a prestar servicios en la empresa Grupo Royso, C.A. en fecha 02 de mayo de 2009, como chofer de vacuum, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.,de lunes a viernes, y los días sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengó como último salario la cantidad de Bs. 50 diarios; hasta el día 16 de diciembre de 2009, que no se le han pagado sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando que el actor haya laborado de manera continua desde el 02/05/2009 hasta el 16/05/2009, señalando que el actor mantuvo dos relaciones de trabajo, la primera que desde el 02 de mayo hasta el 16 de julio de 2009, oportunidad en la cual renunció; y la segunda desde el 17 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2009. Niega y rechaza la aplicación de la convención colectiva petrolera; señala que la el trabajo del actor consistía en ser chofe de una unidad denominada vacum, siendo su labor únicamente la de trasladar la unidad la unidad al sitio en el que le era requerido y luego al patio de la empresa; niega el horario de trabajo ya que alega que el actor laboraba de manera eventual, por lo que no tenia jornada de trabajo fija, sino que prestaba servicios para cubrir emergencias y requerimientos especiales. Niegan que haya sido despedido, alegando que el actor renunció a su cargo. Niegan que el actor este amprado por la Convención Colectiva Petrolera, ya que estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no tiene como objeto la exploración, explotación, refinación, almacenamiento de petróleo o derivado del mismo, ni el actor laboro en ninguna instalación petrolera. Solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de noviembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, la misma se prolongó en varias oportunidades a los fines de la evacuación de las pruebas, produciéndose impugnaciones a documentales (desconocimiento) que ameritaron remisión de las mismas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (practica de cotejo). En fecha 22 de marzo de 2011 se dicto auto fijando para el día 25 de abril de 2011, la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia en acta de fecha 25 de abril de 2011, de la incomparecencia de la demandada; por lo que el Tribunal declara la confesión, no obstante por haberse evacuado parte del material probatorio aportado por las partes, lo valora y dicta el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy cinco (05) de mayo de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; en la presente causa tenemos que ha quedado controvertido, la existencia de un bono de campo que integra el salario, la continuidad de la relación laboral, el carácter eventual de la misma, que el régimen laboral aplicable sea el contenido en la Convención Colectiva Petrolera, y el motivo de terminación de la relación laboral, todo lo cual generaría la procedencia de los conceptos reclamados; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar la eventualidad de la labores del actor, la existencia de dos relaciones laborales, y que la relación laboral culminó por renuncia, así como deberá demostrar que el actor era un chofer de vacum cuyas funciones no guardan ningún tipo de relación con la industria petrolera. Asi mismo le corresponde al actor demostrar la existencia de denominado bono de campo, que alega se le pagaba y formaba parte de su salario. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

De los Testimoniales: Promueve los testigos: M.A.L., M.A.J., A.J.M. y J.A.Q., compareciendo sólo los ciudadanos A.J.M., quien manifestó su conocimiento sobre cual era el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de prestación de servicios y lugar donde se prestaba el servicio, se valora de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo que respecta al ciudadano J.A.Q., se desecha su testimonio por ser referencial. Así se señala.

De los Documentales:

.- Promovió con el libelo de la demanda Recibos de Pago, Planillas de Pago de Bono de Campo y planillas de Estados de Cuenta bancarios. Solo se reconocieron los recibos de pagos de salarios; los presuntos recibos de bono de campo fueron desconocidos, y al ser presentados en copias simples y carecer de sello, firma, o hacerse valer por algún otro medio e prueba deben desecharse del proceso, al igual que los presuntos estados de cuenta bancarios, son documentos emanados e terceros, que al no ser ratificados a través de algún otro medio de prueba deben desecharse del proceso. Así se señala.

.-Promueve cinco (05) Planillas de Reporte de Permiso para realizar trabajo en Instalaciones de PDVSA ejecutados por el ciudadano O.J.C.D. expedido por la empresa PDVSA. Tales reportes no constan en autos; las documentales a las cuales hace referencia el escrito de promoción de prueba son los recibos de pago acompañados al escrito de demanda y ya valorados.

.-Promueve treinta y cuatro Planillas de Reporte de Permiso para realizar trabajo en Instalaciones de PDVSA ejecutados por el ciudadano O.J.C.D. en un vacum de la empresa demandada expedido por la empresa PDVSA. Fueron desconocidos por la demandada, y la tratarse de documentos emanados de terceros carecen de valor probatorio. Se desechan del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Invoca el mérito favorable de los autos.

De los Documentales:

.-Promueve marcado con la letra “A”, constante de diez (10) folios útiles originales de Recibos de Salario, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y primera quincena de Julio de 2009. Fueron reconocidos, tienen pleno valor probatorio.

.-Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil original de Carta de Renuncia de fecha 16/07/2009, suscrita por el ciudadano O.J.C.D.. Fue desconocida; en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio, no se concluyó la prueba de cotejo. Se desecha del proceso. Así se señala.

.-Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil original de Comprobante de Pago de fecha 31/07/2009, suscrita por el ciudadano O.J.C.D.. Fue reconocido, tiene pleno valor probatorio.

.-Promueve marcado con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles originales de Recibos de Salario, correspondiente a los meses de Septiembre a Noviembre 2009. Fue reconocido, tiene pleno valor probatorio.

.-Promueve marcado con la letra “E1”, constante de un (01) folio útil original de Liquidación de Prestaciones de fecha 17/12/2009. Fue reconocido, tiene pleno valor probatorio.

.-Promueve marcado con la letra “E2”, constante de un (01) folio útil copia de Comprobante de Pago de fecha 16/12/2009.

.-Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, originales de Recibos de Pago de Anticipo a cuenta de Antigüedad de fechas 8 y 22 Diciembre 2009. Fueron desconocidas; y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio, no se concluyó la prueba de cotejo. Se desecha del proceso. Así se señala.

De los Testimoniales:.- Promueve los testigos: A.H., J.N. y Y.P.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De los Informes: Solicito se oficiara al Gerente del Banco BANCARIBE. NO se recibió respuesta, mas fue reconocido el cheque recibido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, se declaró la confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante a ello, y dado el hecho de que prácticamente estaba concluido el debate probatorio, este Tribunal acatando lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social en diferentes decisiones, procedió a verificar a través de las pruebas cursantes en autos, y de conformidad con la carga probatoria, si los hechos controvertidos fueron desvirtuados por la demandada.

En primer lugar en lo que respecta al tiempo de duración de la relación laboral, o si la misma se desarrollo en dos periodos, tenemos que la documental constituida por la carta de renuncia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora desconoció la misma en contenido y firma, insistiendo en su valor probatorio la demandada y promoviendo la prueba de cotejo. Ahora bien, las resultas de la prueba de cotejo para la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio aún no se habían recibido, por lo que al concluir la celebración de la Audiencia de Juicio de manera no regular, por la incomparecencia de la demandada, acarrea como consecuencia que se le deseche del proceso dicha documental, por cuanto en ningún caso podría considerarse la misma como válida si no se lograron obtener las resultas correspondientes por haber incumplido a su obligación la parte demandada. En consecuencia, al desecharse del proceso la documental a través de la cual presuntamente el actor había renunciado, y tomando en consideración las testimoniales evacuadas, debe desecharse el alegato (dos relaciones laborales) expuesto por la demandada como defensa. Así se declara.

En lo que respecta al carácter eventual de la relación laboral, alegada por la demandada, siendo su carga demostrar el mismo, considera esta Juzgadora que el mismo (carácter eventual) al ser una excepción de la continuidad de la relación laboral, debió ser demostrado fehacientemente por la demandada, y al no hacerlo, y habiendo recaído la confesión dada la incomparecencia a la prolongación a la celebración de la Audiencia de Juicio, se tiene que la relación laboral que vinculo al actor con la demandada fue de carácter permanente e ininterrumpido desde el 02 de mayo de 2009 al 16 de diciembre de 2009. Así se decide.

En lo atinente a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en primer lugar debe señalarse existe una presunción a favor del actor dada la confesión declarada; de igual modo la demandada señaló de manera expresa lo siguiente:

Negamos que nuestra representada tenga como actividad principal la petrolera. Si bien es cierto que nuestra representada tiene una actividad comercial amplia, debemos observar que no ejerce ninguna actividad de exploración, explotación, refinamiento del petróleo…

…Omissis…”…La labor que ejecutaba el extrabajador como chofer, de acuerdo a la forma y naturaleza de los servicios que nuestra representada les prestaba a PDVSA y otras empresas no relacionadas con PDVSA Petróleo, S.A.; no eran labores que tuvieran un horario o jornada fija, no iniciaban siempre a una hora determinada, sino que se ejecutaban por requerimientos de PDVSA Petróleo, S.A. y otros clientes.” …Omissis…”Es importante destacarle a este Juzgador que el servicio de control de sólidos que nuestra representada presta a PDVSA Petróleo, S.A., y otras empresas, es un servicio que por su naturaleza se presta de manera interrumpida y ocasional, siempre de acuerdo con la solicitud de los clientes que lo requieran…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Al alegar estos hechos en la contestación de la demanda, se invierte la carga probatoria y le corresponde a la empresa demandada demostrar que no se dedica exclusivamente a la actividad petrolera, que el trabajo que desarrollado por el actor no es constante y permanente con los trabajadores de la Industria Petrolera; que su mayor fuente de ingresos no proviene de PDVSA Petróleo, S.A.; todo a los fines de desvirtuar la presunción que existe a favor del actor, por tanto aplicando los indicios y presunciones conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el régimen de distribución de la carga de la prueba, al no demostrar la empresa sus alegatos, considera esta Juzgadora que surge a favor del trabajador, la presunción de que la relación laboral que los vínculo estuvo amparada por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por lo tanto, en función de las consideraciones anteriores, al considerarse que el actor es merecedor de la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, y en función de ésta, debió realizarse el pago de sus prestaciones sociales, se considera que procede el pago de los conceptos reclamados, haciéndose la salvedad que serán descontados los montos que la reconocidos como adelantos de prestaciones sociales efectuados por la empresa. Así se decide.

En cuanto al salario base de cálculo, se tomara el último salario devengado de Bs. 50,00, por cuanto el alegato formulado pro el actor de haber recibido un bono de campo de manera permanente, siendo éste un hecho de los denominados en exceso de los legales, debió demostrarlo el actor, al no hacerlo se considera que el último salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 50,00 diarios. Así se señala.

Se pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes, a los fines de cuantificar las diferencias existentes de conformidad con los conceptos pagados y que constan en la liquidación que le entregara la empresa al actor y que riela al folio 104 del expediente. Así se señala.

Inicio de la relación laboral: 02 de mayo de 2009

Finalización de dicha relación: 16 de diciembre de 2009

Duración de la relación de trabajo: 07 meses y 14 días.

Salario Básico: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs. 74.30

.- Preaviso: De conformidad con lo pautado la cláusula 09 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponde el pago de 15 días de salario básico, es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 750,00

.- Antigüedad Contractual, legal y adicional: De conformidad con lo pautado en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 60 (30+15+15) días de salario integral, lo que equivale a la cantidad de Bs. 4.458,00.

.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 19.83 días de salario normal, lo que totaliza la cantidad de Bs. 991,67.

.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo pautado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 le corresponde el pago de 32.08días de salario básico, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.604,00.

.- Utilidades fraccionadas 2008: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.500,00

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de Bs. 11.303,67, a lo que debe deducírsele la cantidad recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales (folios 99 y 100) de Bs. 3.960,19, correspondiéndole en consecuencias al actor el pago de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 7.343,48) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.C.D. contra la empresa GRUPO ROYSO, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 7.343,48) por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg

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