Decisión nº PJ0052011000511 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005278

ASUNTO : IP01-P-2010-005278

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano O.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.362.752, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - O.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.362.752, de 71 años de edad, nacido en fecha 16 de Enero de 1939, natural de la C.d.T., estado Falcón, educador, residenciado en el Caserío Macuare, municipio Sucre estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal. “El día 02 de Mayo de 2000, se recibe denuncia por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, por el movimiento V Republica, del municipio Sucre, La C.d.T., estado Falcón, integrada por los ciudadanos Dir. Organización N.B., Dir. Electoral A.M., Dir. Medios Isidro R Bravo, y Secretario Permanente Daicis L.S., en la cual denunciaron una serie de irregularidades que estaban ocurriendo en dicho municipio cometidas durante la gestión como alcalde del acusado de autos en dicho municipio ciudadano O.L., consignando en dicha denuncia: Copia de oficio dirigido al C.L.R.F.d. fecha febrero de 2000, copia de prensa contentiva de las causas por las que fue enjuiciado dicho alcalde, copia de comunicación emitido por la Dirección municipal del MVR-SUCRE, informe dirigido al ciudadano Presidente de la Republica fecha abril 07 de 2000.

Posteriormente en el transcurso de la investigación se comprobó que el imputado de autos valiéndose de su condición de alcalde del municipio Sucre del estado Falcón, adquirió bienes muebles e inmuebles, tales como un vehiculo placas GAV-02H, TOYOTA, una vivienda ubicada en la C.V., al sur, así mismo la compra de una vivienda ubicada en la carretera nacional, una maquinaria pesada, marca caterpillar 966, sin la debida autorización del C.M., ni licitación alguna para la adquisición de los mismos, violándose en consecuencia los procedimientos administrativos, lo cual se constato a través de la experticia contable practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Brigada Contable, Subdelegación Coro estado Falcón.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALIA SEPTIMA, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, Ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual fue presentado en fecha 30 de Marzo de 2011, en el que alega la prescripción legal prevista en el articulo articuló 28 numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, hizo referencia a la sentencia número 70 de fecha 14 de Marzo de 2006 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Miriam Morandy Mijares, y artículo 108 del Código Penal, ya que la prescripción se establece a partir de la cesación del cargo y su defendido dejo el cargo en fecha 08 de Agosto de 2000, a tal efecto en fecha 21 de Febrero de 2001, se dicta el auto de apertura de investigación, por otro lado en relación al vehiculo al que se hace referencia en la acusación fue hurtado en la ciudad de Maracaibo, la excepción que se opone se basa en el artículo 109 del Código Penal y 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ley vigente para el momento de los hechos, que se debe tomar en cuenta desde el momento en que su defendido cesó en el cargo, argumenta que la retroactividad de la ley se aplica cuando beneficia al reo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que sucedieron los hechos ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción. A todo evento rechaza y contradice la acusación, la cual se basa en un Jeep, una maquinaria y una casa, e informa al Tribunal que su defendido fue exonerado por la Corte de Apelaciones por el delito de Difamación, al cual que hizo referencia el Fiscal del Ministerio Público. Ofrece el testimonio de los ciudadanos N.S.B.M., DAICIS DEL C.L.S., A.R. MADRZ E I.R.B. y se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Manifiesta que en el supuesto negado de que se admita la Acusación, se opone y solicita que se desestime la solicitud de la Fiscalía en lo que respecta a que su defendido sea impuesto de una medida cautelar de presentación porque vive en la C.d.T. y no ha dejado de comparecer cada vez que es efectiva la citación.

Pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos:

La solicitud de declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal debe ser desestimada, por cuanto estima este Juzgador que en la presente causa una vez que ha sido analizado el recorrido procesal de la misma se ha constatado que los hechos se suscitaron en plena vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que establece la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra el patrimonio publico, como es el caso de la causa seguida al acusado de marras, sin embargo se hace necesario explanar cada uno de las actuaciones desplegadas por el Ministerio Publico con ocasión de haber tenido conocimiento de la comisión de este hecho punible, a saber:

Es un hecho que ha quedado comprobado a través de las actas procesales que el ciudadano O.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.362.752, fue elegido como Alcalde del municipio Sucre del estado Falcón, durante el periodo comprendido entre 1996 y 2000.

Consta en autos corriente al folio tres 03, Orden de Apertura de Investigación, de fecha 19 de Febrero de 2011, por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra del acusado de marras, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

Consta en actas al folio 22, de fecha 14 de Octubre de 2004, Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, por parte del representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, a objeto de solicitarle la conclusión de la investigación que se le sigue al acusado de autos.

Consta en actas corriente al folio 23, Comunicación dirigida al Jefe de la SubDelegación Coro estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, mediante la cual se requiere que expertos del área de Criminalística se trasladen a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Falcón a los fines de que practiquen EXPERTICIA CONTABLE en la administración del ciudadano O.L.

Consta en actas corriente al folio 24, Solicitud ante el C.N.E. seccional Falcón, para que remita copias certificadas de la inscripción de la candidatura a Alcalde del municipio Sucre del ciudadano O.L..

Consta en actas corriente a los folios 25 hasta el 34, actas de investigación, de fechas 25 y 26 de Septiembre de 2006, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, relacionadas con la investigación que se ha iniciado en contra del acusado de autos por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

Consta en autos corriente a los folios 50 hasta el 94, de fecha 06 de Septiembre de 2006, resultados de Experticia Contable practicada al periodo administrativo del acusado de marras cuando ejerció el cargo de alcalde.

Consta en actas corriente al folio 75, Comunicación dirigida a la Dirección del C.N.E., sede Coro estado Falcón, por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, a los fines de que remita con carácter de urgencia informe sobre el periodo o los periodos como Alcalde del municipio Sucre del estado Falcón, así como copias certificadas de las correspondiente actas de juramentación como Alcalde.

Consta en actas solicitud de fecha 11 de Junio de 2010, realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, dirigida al ciudadano lic. Jesús López Marcano, en su condición de Comandante de la Policía del estado Falcón, para que haga comparecer al acusado de marras en calidad de imputado por ante la sede del Despacho Fiscal con el objeto de que rinda declaración.

Consta en actas corriente al folio 107, de fecha 03 de Agosto de 2010, Acta de Imputación realizada al acusado de marras.

Consta en actas corriente al folio 112, escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Falcón, mediante la cual acusa formalmente al acusado de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El delito por el cual se inicia investigación en contra del hoy acusado se encuentra estipulado en el articulo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos:

Cualquier funcionario publico que al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato, concesión, licitación publica o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio publico, o en suministros de los mismos, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos a cinco años.

-

Igualmente establece el artículo 102 de la precitada ley lo siguiente:

Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario publico, la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gozan de inmunidad, se contara a partir del momento en que esta hubiere cesado o halla sido allanada.

Ahora bien sobre la regulación de este tipo delictual la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente a partir de 1999, establece en su articulo 271: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”.

Una vez que ha sido a.t.e.c. de actuaciones practicadas por el Ministerio Publico concluye este Juzgador que en el presente caso, el delito fue cometido estando en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma rectora que debe prevalecer, en las causas que buscan sancionar los delitos cometidos contra el Patrimonio Publico, por ser estos capaces de generar un gravamen irreparable, no solo al socavar el erario publico con el propósito de buscar un beneficio particular, sino también el correcto funcionamiento de la administración publica a través de quienes tienen la responsabilidad de dirigir los recursos económicos que son de todos los ciudadanos, de manera que con ese sentido se establece la imprescriptibilidad de los mencionados delitos, y el caso in comento es una muestra de ello, pues se trata de un ciudadano quien estando en el ejercicio de sus funciones como Alcalde presuntamente cometió actos que van en detrimento de la cosa publica, hechos que deben sometidos al contradictorio propio de un juicio oral y publico que permita determinar si el hoy acusado es o no responsable de los hechos por los que se le señala. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento.

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada en su escrito de descargo respectivo.

Referente a la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano O.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.362.752, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado O.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.362.752, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución. CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal al acusado O.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.362.752, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de desestimar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar de presentación al acusado de marras. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado O.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.362.752, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000511

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