Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 14 de Marzo del 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: T.I.1º.J. 0075-05

PARTE ACTORA: O.J.M.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.231.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARLENIS LEON y SEGUNDO A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667 y 45.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGIPROPSU, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL DE DEMANDADA: M.A.Z.V., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.714

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.C. y L.D., Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.422 y 100.624.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento con base en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2005, por el ciudadano: O.J.M.M., asistido por el abog. SEGUNDO A.M., en contra de la Sociedad mercantil VIGIPROPSU, C.A, representada por los abogados N.C. y L.D., procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, el día 01 de Agosto de 2005, acordándose su continuación para los días 12 del mismo mes y año, 22 y 30 de Septiembre, 07 y 20 de Octubre y 02 y 16 de noviembre y finalmente para el 01 de Diciembre, todos del mismo año 2005 de la cual una vez llevada a cabo se dio por terminada, ante la posición antagónica de las partes. Remitido a este tribunal y previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 07 de Marzo del año que discurre, a las diez de la mañana (10:00 am.), momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien expuso en los mismos términos del libelo de demanda, por su parte la demandada hizo su intervención alusiva a la contestación de la demanda.

En fecha 08-12-2005 se consigna escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones desde su fecha de ingreso el 01 de Marzo del año 2003 al 01 de Junio del año 2005, fecha en la cual alega fue despedido pues le redujeron el salario, en el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), en un horario de trabajo que cumplió interdiario 24 x 24 durante los 23 primeros meses y que a partir del 02-02-05 pasó a trabajar de domingo a viernes de 7:00 a.m a 7:00 p.m. una semana y la otra de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Que suscribió (2) contratos, sin interrumpir la relación laboral, el primero con VIGIPROP, S.A., y el segundo con VIGIPROP, S.A. Que siempre devengó el salario normal, mínimo nacional establecido legal mente. Que ambos contratos son a tiempo indeterminados. cual usó la denominaciones comerciales GUARSU, C.A., VIGIPROP, S.A., VIGIPROP, S.A. Que demanda por la cantidad de Bs. 6.686.249,56, pues recibió por anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 580.000,00, quedando un saldo pendiente de Bs. 6.106.249,56

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que el actor en la fecha de inicio alegada haya comenzado a prestar sus servicios para su representada, pues comenzó a laborar para la misma el día 16-08-04, según contrato de trabajo. Rechazó, negó y contradijo el horario alegado por el actor por el actor, por cuanto el mismo no laboró 23 meses como alega el accionante, por lo que mal se le podría adeudar horas extras de meses, así mismo rechazó, negó y contradijo el tiempo de servicio, alegando que sólo le corresponde 180 horas extras nocturnas desde el 16-08-04 al 01-02-05; rechazó, negó y contradijo tanto los conceptos como las cantidades alegadas por el actor. Rechazó, negó y contradijo que el actor haya suscrito (2) contratos con la demandada, pues sólo suscribieron con el actor (1) contrato. Alega que el actor prestaba sus servicios para la empresa ALMARCA y no como lo alega con Cervecería Regional.

CAPITULO III

HECHOS ADMITIDOS:

Que efectivamente existió la relación laboral.

Que se le adeude al Actor Prestaciones Sociales, por concepto de: antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido.

Que la relación finalizó el 01/06/2005, por despido.

Que se le adeude al actor Bs. 282.754,00 por concepto de diferencia salarial correspondiente al mes de Mayo de 2005.

Que se le adeude al actor Bs. 57.923,60 por concepto de diferencia salarial correspondiente al mes de Abril de 2005.

CAPÍTULO IV

HECHOS NEGADOS CON AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS

Que el actor haya prestado sus servicios desde el 01-03-03, pues la fecha de inicio es 16-08-04.

Que la relación con el actor haya sido por un contrato a tiempo indeterminado, pues se lo cierto es que se celebró un contrato a tiempo determinado.

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo que representa la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, en la etapa probatoria, siendo así, tal alegato no es susceptible de ser apreciado como un medio probatorio sin perjuicio como se dijo, del ejercicio del principio de la comunidad de la prueba que hará el Juez en la presente causa.

Promovió las Documentales:

Recibos de pagos emitidos por la demandada, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Abril 2005 y primera y segunda quincena del mes de Mayo 2005, cursante a los folios 23 al 26. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte y de los mismos se desprende que el actor cobró del 01 al 15 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 149.908,00, así mismo que le fue pagado Bs. 16.060,00 por horas extras y Bs. 16.060,00 por bono nocturno. Que cobró del 16 al 30 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 53.404,00, así mismo que se le pagó Bs. 11.680,00 por horas extras y Bs. 16.060,00 por bono nocturno. Del 01 al 15 de Mayo de 2005, cobró la cantidad de Bs. 87.514,00 así mismo que se le pagó Bs. 7.300,00 por horas extras y Bs. 6.424 por bono nocturno y Bs. 20.250,00 por día feriado y del 16 al 31 de mayo 2005 se le pagó un total Bs. 34.732, por horas extras Bs. 3.682,00 y Bs. 4.050,00 por bono nocturno. Y ASI SE DECLARA

Carnet de identificación emitido por VIGIPROP, S.A. a nombre del actor, cursante al Folio 22. En la Audiencia de Juicio, la co-apoderado judicial de la empresa demandada alegó que admiten la relación laboral sólo con lo que respecta a su representada VIGIPROPSU, C.A. Esta juzgadora en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Planilla de cuenta individual, emanada del I.V.S.S. cursante al folio 27, la cual fue impugnada por la accionada y desiste del mismo la parte actora y fue considerado por el tribunal, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Contrato firmado entre la demandada y el actor, el cual riela al folio 28, dicho documento no fue impugnado desconocido, ni tachado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el actor firmó con VIGIPROPSU, C.A. el 16 de agosto, contrato a tiempo determinado, por 12 meses, desde el 16-08-04 al 16-08-05, para desempeñarse como vigilante. Y ASI SE DECIDE.

Promovió las pruebas de informes:

A la Gerencia de la Cervecería Regional, respondida por Distribuidora Chimana C.A, folio 160. En la audiencia de Juicio, la Co-Apoderada de la Accionada la desconoce de conformidad con el art. 79 de la L.O.P.T. por no ser respondida por la empresa a quien se le solicitó, por lo quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, en consecuencia no le es oponible a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

También promovió la prueba de Exhibición:

De las nóminas de pago correspondiente al período 01-03-2003 al 01-02-2005, considera en la audiencia de juicio, la representación de la demandada, que el actor sólo trabajó para su representada en el período correspondiente a 16-08-04—01-02-05, las cuales cursan al expediente, razón por la cual no consignan lo correspondiente al 01-03-03 a 30-01-05.

En cuanto a las promovidas por LA ACCIONADA:

Promovió el mérito favorable de los autos, sobre lo cual ya se pronunció supra, esta Juzgadora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Promovió Documentales:

Contrato de trabajo en original, suscrito en fecha 01-03-2003, folio 37, suscrito entre el actor y VIGIPROP,C.A. contrato a tiempo determinado, por (1) año contado desde el 01-03-03 al 01-03-04, contrato de trabajo en original, suscrito en fecha 16-08-2004, folio 38 suscrito entre el actor y VIGIPROPSU,C.A. contrato a tiempo determinado, por (1) año contado desde el 16-08-04 al 16-08-05, suscrito en fecha 16-08-2004 y para desempeñarse en ambos como vigilante. Dichos documentos no fueron impugnados desconocidos, ni tachados, por la otra parte, esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N“, originales de nominas de pago, del folio 51 al 61. Dichos documentos no fueron impugnados desconocidos, ni tachados, por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18”, original de nominas de pago, del folio 40 al 50 y 62 al 68, en la audiencia de juicio el apoderado actor observa al Tribunal que los cursantes a los folios 50 al 50 del recorte en el extremo derecho de los mismos, y se pregunta ¿A quién pertenece, emana de VIGIPROPSU, S.A., VIGIPROP, C.A. o GUARSU, C.A.? Dichos documentos no fueron impugnados desconocidos, ni tachados, por la otra parte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Original de actas de asamblea de la demandada VIGIPROPSU, C.A. y de VIGIPROP S.A., marcados “Ñ” y “O”, folio 83 al 127, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas y de los mismos se desprende el carácter de accionistas fundadores de ambas, son los ciudadanos: M.d.J.Z.R. y A.d.C.V. de Zamora; Que las ciudadanas : R.E. y M.A.Z.V., ambas hermanas, adquieren las acciones de VIGIPROPSU, C.A. por ventas que le hicieran sus padres: M.d.J.Z.R. y A.d.C.V. de Zamora. Así mismo que la ciudadana: R.E.Z.V., adquiere acciones de VIGIPROP, C.A. por ventas que le hicieran sus padres: M.d.J.Z.R. y A.d.C.V. de Zamora. También se evidencia el objeto de las referidas empresas, el cual es el mismo. Y que el 19-01-05 por acta de asamblea extraordinaria de VIGIPROP,C.A., se aprueba la disolución y liquidación de la respectiva Sociedad. Y ASÍ SE DECIDE

Marcados con los numerales “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, y “26, original de control de horas extras de pago, del folio 70 al 76. Al respecto observa esta Juzgadora se trata de un formato implementado por la empresa pero el mismo no tiene firma ni sello de parte alguna, por lo que esta Juzgadora no le merece valor probatorio. Y ASI SE DEICDE

Original de carta emitida por la sociedad Mercantil ALMARCA, de fecha 05-04-2005, folio 69. En la audiencia de Juicio, el Apoderado Actor, solicita de conformidad con el art. 79 de la L.O.P.T., no se le de valor probatorio por no emanar de alguna de las partes en el proceso, por lo quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, en consecuencia no le es oponible a la parte Actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de liquidación de Prestaciones Sociales, por final de contrato de trabajo, elaborado por VIGIPROP, S.A. marcado “Q”, cursante al folio 39, donde se evidencia que el accionante recibió un total de Bs. 730.945, por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, beneficio ejercicio anual, antigüedad y Fideicomiso, en el período del 01-03-03 al 01-03-04. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al no ser impugnada, tachada ni desconocida por la otra parte y de los mismos se desprende que el actor prestó servicios en dicho período de tiempo para VIGIPROP, C.A., así mismo se desprende que en el mismo el actor recibió su correspondiente liquidación, pues está firmado por el mismo. Y ASI SE DECLARA

Copias de la relación de novedades llevadas por la demandada, marcados con los numerales “27”, “28”, “29”, “30”, “31” y “32”, del folio 77 al 82, de donde se desprende que el ciudadano: Cap. M.Z., es el jefe de operaciones de la demandada. En la Audiencia de Juicio apoderado de la parte accionante, realizó observaciones a estos documentos. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide

Así mismo el Apoderado Actor, en la audiencia de juicio, consigna de conformidad con el Art. 435 del Código de Procedimiento Civil, en 30 folios útiles, copia certifica del acta de asamblea de GUARSUCA, para que sea agregado a la presente causa, alegando que en relación a esta Sociedad no se hizo mención en el libelo de la demanda, pero que se tenga en consideración de conformidad con la Jurisprudencia del alto Tribunal, en relación a la Unidad Económica existente entre VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU, S.A.

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así mismo, esta Juzgadora de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral y conteste con la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T., la cual conforme a dicha realidad, ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

… En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Cursivas de este Tribunal)

En sujeción a la doctrina jurisprudencial y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), por cuanto quedó probado que las empresas VIGIPROP, C.A. A VIGIPROPSU, C.A., y GUARSU,S.A., funcionan en la misma sede, utilizan el mismo personal, tienen el mismo objeto, sus accionistas fundadores son los mismos, así como, que son familia, por lo que se evidencia la existencia del grupo formado por una unidad económica, siendo las mismas solidariamente responsables. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por el apoderado Actor, en la celebración de la audiencia de juicio, respecto a la contestación de la demanda, en el folio 140 en el primer párrafo, donde aparece J.J.V.C. y no el nombre del actor: O.J.M.M., y que se tenga como no hecha la respectiva contestación; así mismo escuchado los alegatos de la representación de la demandada, de que se trata de un error de tipeo, pues consta al inicio de la referida contestación en el segundo párrafo del folio 138, “se contesta al procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de nuestra representada, por el ciudadano: O.J.M.M.”. Observa este Tribunal que en efecto se trata de un error de tipeo, por lo que se tiene como realizada la contestación. Así mismo en cuanto a lo alegado por el apoderado accionante, de que en el tercer párrafo de que admite la demandada, que no se le cancelaron las horas extras al trabajador, esta Sentenciadora observa de que se trata del rechazo, negativa y contradicción a lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Alega la representación de la demandada que el actor no ingresó el 01 de Marzo de 2001, sino el 16 de Agosto de 2004, según consta en contratos de trabajo consignados a los autos por la representación de la Accionada, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, por lo que considera quien aquí decide que la demandada logró desvirtuar la continuidad de los contratos y la procedencia de contratos a tiempo indeterminado como lo alega el actor en su libelo, pues se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, que el grupo económico, contrató al trabajador, primero VIGIPROP, C.A. con un contrato a tiempo determinado por un (1) año, desde el 01-03-03 hasta el 01-03-04 y segundo, con un contrato a tiempo determinado por un (1) año, desde el 16-08-04 hasta el 16-08-05 con VIGIPROPSU, C.A., observando este Tribunal que entre un contrato y otro existe una interrupción de cinco (5) meses, 15 días, es decir un lapso superior al previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales. Así quedó probada la relación laboral, pues la demandada no logró desvirtuar la misma, pues ello se desprende de los dos contratos a tiempo determinado, el primero desde el 01-03-03 hasta el 01-03-04 y el segundo desde el 16-08-04 hasta el 01-06-05, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo logró probar la representación del grupo económico, que el accionante recibió un total de Bs. 730.945, por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, beneficio ejercicio anual, antigüedad y Fideicomiso, en el período del 01-03-03 al 01-03-04 o sea lo generado durante el primer contrato de trabajo, se evidencia al folio 30, y al cual se le otorgó valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, a los fines de establecer la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se ordena el pago de lo generado por el actor durante el segundo contrato de trabajo, desde el 16-08-04 hasta el 01-06-05, los siguientes rubros laborales:

Tiempo de servicio: 16/08/2004 al 01/06/2005: 9 meses, 16 días

Alega la demandada que desde 16/08/04 al 30/04/05 sueldo mensual, Bs. 321.235,5 + 105.661,20 horas extras y bono nocturno = 426.896,7 ÷ 30 días Salario diario Bs. 14.229,89 y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece éste a los efectos de los cálculos.

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Salario Integral = Bs. 14.229,89 + 584,79 + 272,90 = 15.087,58

Así mismo alega la accionada que desde el Del 01/05/05 al 01/06/05 sueldo mensual, Bs. 405.000,00 + 26.629,30 horas extras y bono nocturno = 431.269,8 ÷ 30 días Salario diario Bs. 14.375,66 y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece éste a los efectos de los cálculos.

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Salario Integral = Bs. 14.375,66+ 590,78 + 275,70 = 15.242,14

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 16/11/04 al 30/04/05 = 30 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 01/05/05 al 01/06/05 = 5 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Así mismo se acuerda el pago de 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 37 días

Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del m.T. de salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, cuando los mismos no han sido cancelados en su debida oportunidad

En referencia al derecho a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 16/08/2004 al 01/06/2005 = 11,25 días + 5,25 días de bono vacacional fraccionado

Total: 16,5 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

En relación al preaviso, previsto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 11,25 días calculados en base al salario diario normal.

Así mismo y por cuanto quedó admitido por la demandada, se condena la diferencia salarial correspondiente al mes de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 282.754,00 y al mes de abril 2005, por la cantidad de Bs. 57.923,00

En relación a las horas extras, nuestro m.T. ha establecido que cuando se aleguen condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como las horas extras o días feriados, su demostración y prueba recae sobre el actor demandante y en el caso de marras ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Juzgadora con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal declara su improcedencia. Y ASI SE ESTABLECE

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 38.187,29 por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.231 en contra de VIGIPROPSU, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 18, folios 122 al 128, Tomo 3-B, de fecha 24 de Agosto de 1999.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.251.330,52) por los conceptos discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 16/08/2004 al 01/06/2005: 9 meses, 16 días

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

ANTIGÜEDAD 108 LOT 16/11/04 al 01/05/05 32 Bs. 15.087,58 Bs. 482.802,56

ANTIGÜEDAD 108 LOT 01/05/05 al 01/06/05 5 Bs. 15.242,14 Bs. 76.210,70

UTILIDADES FRACCIONADAS 11,25 Bs. 14.375,66 Bs. 161.726,18

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL

16,5

Bs. 14.375,66 Bs. 237.198,39

PREAVISO 30 Bs. 15.242,14 Bs. 457.264,20

INDEMNIZACION POR DESPIDO 30 Bs. 15.242,14 Bs. 457.264,20

DIFERENCIA SALARIAL Abril de 2005 Bs. 57.923,00

DIFERENCIA SALARIAL Mayo de 2005 Bs. 282.754,00

FIDEICOMISO - - Bs. 38.187,29

TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA Bs. 2.251.330,52

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se Ordena la corrección monetaria de la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.251.330,52) a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.251.330,52) a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral 01/06/2005, hasta la ejecución del fallo, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando : 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar , que efectué los cálculos de corrección monetaria e intereses moratorios 2) El perito para calcular los intereses, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar.

SEGUNDO

No Hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez Titular,

Abg. E.P.A.

La Secretaria,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. D.R.

ASUNTO: T.I.1º.J. 0075-05

EPA

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