Decisión nº PJ0182014000079 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.921, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 127.179, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.325 y de este domicilio

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.P.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 103.018 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 08/06/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.921, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho N.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 127.179, de este domicilio contra la ciudadana A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.325 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 20/11/1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.F.S. por ante la Prefectura Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en Villa Central, avenida Bolívar de los Próceres, de esta ciudad, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Manifiesta que su matrimonio durante mucho tiempo se mantuvo en p.a., cumpliendo cada uno con sus deberes, peo al transcurrir del tiempo la relación se fue deteriorando, se presentaron discusiones, agresiones verbales constantes y permanentes, al punto que el día 10/07/1996 su esposa decidió abandonar voluntariamente el hogar conyugal.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana A.F.S., por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 03/10/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 02/11/2011 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 09/11/2011 el ciudadano O.J.G.P., asistido de abogado, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 11/11/2011.

En fecha 23/11/2011 el ciudadano O.J.G.P., asistido de abogado, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 28/11/2011 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 16/01/2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada A.K., la cual en fecha 23/01/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada, en fecha 05/03/2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado a la demandada de autos.

Los días 24 de abril y 11 de junio del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 19/06/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable a los autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.S.d.Z., Goocool Ramdolph y M.M.R., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó la declaración de los testigos promovidos para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 08/08/2012 rindieron sus declaraciones el primero y tercero de los testigos promovidos por la parte actora.

Llegado el lapso para dictar sentencia, el tribunal en fecha 30/01/2013 dictó resolución interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor judicial en el presente juicio, para lo cual se ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 20/03/2013 el ciudadano O.G., asistido por la abogada N.H. solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio y el día 25/03/2013 se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado J.R.P., el cual en fecha 09/04/2013 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El día 25/04/2013 se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 29/04/2013 el alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada por el defensor judicial J.R.P..

Los días 17 de junio y 08 de agosto del 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 16/09/2013 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, habiendo comparecido al mismo ambas partes, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, reservándose consignar acuse de recibo de la solicitud de notificación a su defendida hecha por ipostel, en dicho escrito procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho por carecer de veracidad. Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en las causales invocadas.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender a la demandada hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría la misma demandada. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que el defensor judicial designado abogado J.P., fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendida, contestó la demanda, promovió pruebas y repregunto a los testigos promovidos por la parte actora, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por el desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que el defensor judicial J.P., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender a la ciudadana A.F.S..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que el defensor judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama a la demandada, a los fines de informarle que lo habían designado su defensor judicial con el objeto de ejercer la defensa de la misma en el presente juicio e hizo todo lo que hubiera hecho un defensor privado.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: reprodujo el principio de la comunidad de la prueba y el valor y mérito favorable a los autos, y las testimoniales de los ciudadanos: A.J.S. y M.M.R., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada invocó el mérito favorable a los autos y reprodujo como documental el acta de matrimonio y el principio de la comunidad de la prueba.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 16/10/2013, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 21/10//2013 rindieron sus declaraciones los dos (02) testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

(…) la testigo ciudadana SOSA DE ZULUAGA ADA JOSEFINA…se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.s. y a O.G. y hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si los conozco hace más de 20 años aproximadamente. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos A.s. y a O.G.? CONTESTO: Era muy mala siempre discusiones, el ambiente siempre estaba fuerte ella discutía mucho, no lo atendía en su deber como esposa, me consta por que en varias oportunidad hasta comida le tuve que pasar, por cuanto ella no se preocupaba por cumplir sus deberes siempre vivía corriéndolo del hogar, hasta que aproximadamente en el año 96 o 97 no recuerdo muy bien la fecha, ella se fue del hogar permaneciendo así hasta la presente fecha .- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde y con quien vive actualmente A.S. ? CONTESTO: Si se, en el con junto Residencial La Ceiba, sector Agua Salada.- CUARTO: ¿Diga la testigo si estas personas A.s. y a O.G. procrearon hijos algunos o bienes que repartir en la comunidad conyugal? CONTESTO: No procrearon hijos y de bienes tenían solo lo necesario.-En este estado interviene el Defensor Judicial de la parte demandada abogado J.R.P. y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA : ¿Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en le presente procedimiento? CONTESTO: No ninguno, solo los conocimientos que tengo de los hechos antes mencionados.-SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si lo los hechos fueron personales? CONTESTO: si por que varias veces ellos estaban discutiendo, siempre estaban en una constante pelea. Cesaron…

…la testigo ciudadana M.M.R.R.,… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA:¿ Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.s. y a O.G. y hace cuanto tiempo? CONTESTO: hace 20 años aproximadamente los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos A.s. y a O.G.? CONTESTO: Ellos siempre vivian peleando todo era una discusión, no era armoniosa ni ella tenia la atención adecuada hacia su pareja, ella lo desatendía y le hablaba con palabras groseras delante de la personas que los visitaban.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde y con quien vive actualmente A.S.? CONTESTO: Ella vive en Agua Salada en la Urbanización La Ceiba.- CUARTO: ¿Diga la testigo si estas personas A.s. y O.G. procrearon hijos algunos o bienes que repartir en la comunidad conyugal? CONTESTO: No.-QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si alguno de los conyugue abandono el hogar? CONTESTO: Si, fue ella la señora a.S. quien se fue del hogar hace aproximadamente 17 años y hasta la fecha no ha regresado. En este estado interviene el Defensor Judicial de la parte demandada abogado J.R.P. y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés manifiesto en le presente procedimiento? CONTESTO: No ninguno, solo los conocimientos que tengo de los hechos antes mencionados.-SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si lo los hechos a los que hace referencia en la segunda pregunta usted alguna vez los presencio? CONTESTO: Si, por que en varias oportunidades estuve allí todo a ella le molestaba y se volvió muy agresiva con quien estuviese en ese momento en la casa, ella no lo atendía ni como pareja y a las amistades las trataba mal. Cesaron…

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano O.J.G.P., que una vez contraído matrimonio en fecha 20/11/21986 con la ciudadana A.F.S., durante mucho tiempo se mantuvo en p.a., cumpliendo ambos cónyuges con sus deberes, pero al trascurrir del tiempo la relación se fue deteriorando, por discusiones fuertes, agresiones verbales constantes y permanentes, hasta que el día 10/07/1996 su esposa voluntariamente abandonó el hogar conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por un defensor judicial manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda de divorcio intentada por el ciudadano O.J.G.P.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, referido al valor y el mérito favorable de los autos, y del acta de matrimonio es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, observa este juzgador que este medio probatorio se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos O.J.G.P. y A.F.S.. Y así se declara.

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: A.J.S.d.Z. y M.M.R., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 103 al 106 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen a los ciudadanos A.S. y O.G. desde hacen 20 años aproximadamente. Que siempre discutían los ciudadanos A.S. y O.G.. Que la ciudadana A.S. vive en agua salada, que no procrearon hijos, que no tienen interés alguno al declarar; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, d el mérito favorable a los autos, del principio de la comunidad de la prueba y del acta de matrimonio; sobre este particular este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano O.J.G.P. en contra de su cónyuge ciudadana A.F.S., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano O.J.G.P. en contra de su cónyuge ciudadana A.F.S., ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar contrajeron en fecha 20/11/1986, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

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